Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia81 - 29/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-57220-C-0000 - PICURIO BELLO ANA CLARA C/ O.S.D.E S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PICURIO BELLO ANA CLARA C/ O.S.D.E S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", (CH-57220-C-0000) (B-2CH-65-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

Llega el expediente, según nota de elevación de fecha 04/03/2026, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada OSDE -Organización de Servicios Directos Empresarios-, contra la sentencia publicada el 04/11/2025, y su aclaratoria el 05/12/2025.

Cabe referir, que, la perito Cr. Ana María Vecchi interpuso recurso arancelario en fecha 12/11/2025.

I.- ACLARACIONES PREVIAS

Inicialmente, conviene señalar que, toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA.

II.- ANTECEDENTES

Trata la presente, sobre una demanda de daños y perjuicios iniciada en el marco de una relación de consumo.

A. SENTENCIA

1.- La sentencia apelada, resolvió “(...) I.- Rechazar las excepciones de incompetencia y cosa juzgada interpuestas por la demandada, de conformidad con los lineamientos expuestos en los considerando. II.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada, de conformidad con los lineamientos expuestos en los considerando. III. Hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. Ana Clara Picurio Bello contra OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios, condenando a esta última a que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente abone a la primera la suma de $ 12.263.560,30 con más los intereses determinados en los considerando, bajo apercibimiento de ejecución. IV. Condenar a OSDE a realizar, a su costa, la publicación de la presente Sentencia los días domingo de cada mes durante dos meses, tanto en el Diario Rio Negro y La Nación, debiendo consignarse la reseña de los hechos principales, tipo de infracción cometida y las condenas impuestas. V.- -Imponer las costas del proceso en su totalidad a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 -ap. 1°- del CPCC. VI.- Regular los honorarios de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Santiago Parrou y Hernán Ariel Zuain, en carácter de Letrados Patrocinantes de la parte actora, en el 11 % del Monto Base, en conjunto; y los de los Dres. Sebastián Gustavo Dinamarca, Rodrigo Scianca y Edgardo Nicolás Albrieu, en carácter de Letrados Apoderados de la parte demandada, en el 8 % del Monto Base, en conjunto, a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212). MB: $ 12.263.560,30. VII.- Regular los honorarios de la Perita Contadora Ana María Vecchi en el 5% del Monto Base (Art. 09, 18, 19 de la Ley 5069). MB: $ 12.263.560,30. VIII.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.”.

1.2.- Asimismo, la aclaratoria dispuso “II.- Ampliar el Punto III de la Sentencia Definitiva de fecha 04/11/2025, integrando la pretensión omitida, el que quedará redactado de la siguiente manera: "... III. Hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. Ana Clara Picurio Bello contra OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios, condenando a esta última a que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente abone a la primera la suma de $ 12.263.560,30 con más los intereses determinados en los considerando, bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, se condena a OSDE a regularizar el monto de la cuota que se encuentra cobrando por los servicios prestados a la Sra. Ana Clara Picurio Bello y su grupo familiar, adecuándolo al monto establecido por la normativa vigente con más los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación".

2.- Para decidir de tal modo, entendió la magistrada que “(...) Así las cosas y conforme surge de la prueba reseñada, se tiene acreditado que OSDE aplicó aumentos indebidos a la Sra. Ana Clara Picurio Bello, incumpliendo la Ley 26682 de Medicina Prepaga y su Decreto Reglamentario, como así también las Resoluciones dictadas en sede administrativa en las que específicamente se le ordenó no aplicar aumentos de las cuotas en razón de la edad de la afiliada sin contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Por su parte, vale mencionar que lo manifestado por la demandada a fin de exonerarse de responsabilidad, respecto a que actuó dentro de lo permitido por la ley aplicable y las resoluciones de la Superintendencia de Servicios de Salud dictadas en consecuencia, no tiene asidero por cuánto no ha producido ninguna prueba que acredite la veracidad de sus dichos. En conclusión, considero que la demandada incurrió en incumplimiento contractual no sólo al aplicar aumentos indebidos sino también con los deberes a su cargo de dispensar información clara y precisa y brindar trato digno (Arts. 4, 5, 8 bis LDC) frente a los reclamos de la actora, y el principio de buena fe que debe imperar en toda relación contractual -Art. 9 y 961 del CCCN-, por lo que en función de la responsabilidad objetiva que emerge de la normativa consumeril citada, corresponde, dándose los supuestos previstos en el art. 10 bis LDC, acoger favorablemente la acción entablada por Ana Clara Picurio Bello condenando a la empresa prepaga OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios, a responder por los daños y perjuicios causados (Arts. 42 y 75 inc. 22 CN; Arts. 1903, 1905, 1907 y 1100 del CCC; Ley 26682 y decr. 1999/2011)”.

3.- A partir de allí, dispuso la procedencia de los rubros en carácter de “Reintegro de montos percibidos indebidamente; daño moral; daño punitivo”, ordenando por último la publicación de la sentencia “los días domingo de cada mes durante dos meses, en el Diario Rio Negro y en La Nación”.

B.- AGRAVIOS PARTE DEMANDADA (OSDE)

En desacuerdo con tal resolución, elevó memorial la empresa OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) en fecha 11/12/2025.

1.- Se agravió en primer lugar, por cuanto la sentencia rechazó el pedido de incompetencia de los Tribunales Provinciales para entender en esta causa. Al respecto señaló que “(...) Resulta clara la competencia federal establecida en la ley, además el fallo "I., N. B. C/ ACA SALUD COOP. DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIA Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° K-4CI-33-F2021)” que estableció que “(...) II.- Establecer, como doctrina legal obligatoria de este Cuerpo (cf. artículo 42, Ley 5190), lo siguiente: Corresponderá la competencia en razón de la materia al fuero federal que territorialmente corresponda, en aquellos casos de conflictos judicializados en los que se deba decidir acerca de la interpretación y aplicación de las Leyes Nacionales N° 23.660, 23.661 y 26.682, como de reglamentos, disposiciones o decisiones de toda índole que se adopten en los sistemas de salud reglados por dichas leyes.;”.

En tal contexto, pidió que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, declarándose la nulidad de lo actuado y remitirse las actuaciones al Juzgado Federal Competente.

2.- En segundo lugar, se agravió por la desestimación de la cláusula que modifica el aumento de la cuota en función del cambio etario.

Explicó de esta manera que, la presente, se trata de una contratación de corte comercial, y que su objeto y materia estaban plenamente gobernados por los principios de libertad contractual y plena autonomía de la voluntad. A mayor detalle, indicó que “(...) la materia de tal contrato no es de orden público y no resulta ser una materia regulado por el Estado. Es la propia economía del mercado la que obliga este tipo de incrementos, y expresamente autorizado por la ley 26.682”.-

A partir de allí, solicitó que se revoque lo resuelto, en tanto el aumento etario estaba plasmado en el contrato de adhesión que había sido suscripto en conjunto con la actora.

3.- Continuando con su memorial, se agravió en razón de la procedencia y cuantía del daño moral. En tal sentido, advirtió que, a su entender, “(...) el Inferior sólo hace referencia a inferencias, pero no a hechos concretos de la causa. Lo considera probado sin indicar los hechos y pruebas en que basara su veredicto, convirtiéndose en una sentencia arbitraria, portando los vicios denunciados en el capítulo...”.

4.- Se agravió en cuarto lugar por la procedencia y cuantía del daño punitivo.

En tal contexto, acusaron a la sentencia de hacer lugar al rubro, cuando en realidad, entendieron que su aplicación es excepcional conforme doctrina y jurisprudencia habida en su relación, requiriéndose expresamente los elementos que la norma tipifica, y que la sentencia ha erróneamente valorado como cumplidos.

5.- Finalmente, se agravió por habérsele ordenado publicar la sentencia durante dos meses, cada domingo en dos diario: Rio Negro y otro de alcance nacional, La Nación. En defensa, refirió que, estas condenas tienen el fin de evitar conductas abusivas que sean constantes por las empresas, situación que no se identifica en el proceder de OSDE.

C.- RESPUESTA ACTORA

En fecha 15/12/2025, ofreció respuesta la Sra. Picurio Bello.

Manifestó que, a su entender “(...) El memorial de la demandada no supera el umbral mínimo exigido por el art. 265 CPCC, toda vez que, reitera argumentos ya tratados y rechazados, sin demostrar error de hecho ni de derecho alguno en la sentencia recurrida, incurriendo en una mera disconformidad subjetiva con lo resuelto, lo cual no configura agravio jurídicamente atendible”.

A partir de allí, realiza un repaso de cada uno de los agravios elevados por la demandada, razón por la cual -en honor a la brevedad- invitaré a los interesados en su completa lectura remitirse a su registro en el sistema PUMA.

III.- AUTOS Y AL ACUERDO

En fecha 26/03/2026, pasaron estos autos al Acuerdo, realizándose el sorteo de estilo el día 10/04/2026.

IV.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN

Habiendo repasado los antecedentes de la causa, advierto que, del análisis del expediente y de la prueba acompañada, mi propuesta será la de confirmar la sentencia de grado.

1.- Inicialmente, reconozco que no me caben dudas respecto a que, la cuestión bajo estudio se trata de un típico caso de conflicto acaecido en la órbita de una relación de consumo.

En esta línea, comparto los postulados de la sentencia, en cuanto a que “(...) corresponde delimitar el marco normativo aplicable para resolver el presente caso. Conforme surge de los términos de las Leyes 23.660, 23.661, 26.682 y el DNU 70/2023, las obras sociales y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, deben prestar un servicio de salud adecuado a sus afiliados, por lo que son responsables de garantizar el cuidado, la integridad y la salud de sus afiliados y beneficiarios, constituyendo ello su objeto principal. El derecho a la salud se encuentra expresamente consagrado en el Art. 42 CN, según el cual los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la protección de su salud, siendo reconocido tal derecho por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que gozan de jerarquía constitucional, por imperio de lo normado en el Artículo 75, inc. 22 CN. Dichos instrumentos reconocen el derecho que tiene toda persona a que se le garantice un nivel de vida adecuado; al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; y a que se le asegure a ella y su familia, entre otros, la salud y el bienestar, la asistencia médica, y el acceso a los servicios sociales necesarios. En este orden de ideas, el pleno ejercicio de este derecho a la salud exige, entre otros aspectos, que se faciliten las condiciones, para el acceso efectivo al sistema de salud, en caso de enfermedades; y que, por ende, los afiliados puedan recibir la atención adecuada, para tratar las dolencias que padecen, debiendo ésta ser acorde con las prestaciones que están reconocidas y garantizadas por la ley. Es claro, por tanto, que las obras sociales aparecen como entes aptos y apropiados para ejercer acciones que permitan proteger los derechos constitucionales a la salud y la integridad física y jurídica de sus afiliados y beneficiarios, y, como derivación, el derecho a la vida. Por lo expuesto, el afiliado o beneficiario de una obra social o empresa de medicina prepaga posee el status de un consumidor, desde el momento que se trata de una persona que utiliza los servicios de salud, en beneficio propio o de su grupo familiar, para satisfacer necesidades vinculadas con la protección y resguardo de un derecho fundamental. (Cfrme. Art. 1 LCD). Y por su parte, la obra social o empresa de medicina prepaga aparece como el organismo encargado de prestar los servicios destinados a la satisfacción de esas necesidades de los usuarios de los servicios de salud. Presentando así el carácter de una proveedora de los servicios que utiliza el afiliado (Cfrme. Art. 2 LDC). Por lo que, entre el afiliado y la prestadora del servicio de salud se entabla una relación de consumo, y por ello toda interpretación y aplicación que se haga del ordenamiento en esta Sentencia deberá ser en pos de la efectiva tutela del débil jurídico de la relación, quién es el consumidor de servicios de salud (conforme Arts. 3, 5, 7, 10, 38 y 39 de la LDC, y Arts. 1092, 1093 y 1094 del CCC), primando el orden público”.

2.- Sentado lo anterior, iniciaré el tratamiento de los agravios elevados por la empresa demandada “OSDE -Organización de Servicios Directos Empresarios-”.

2.1.- En primer lugar se agravió por habérsele rechazado el pedido de incompetencia de los Tribunales Provinciales para atender en la causa.

Recuerdo entonces que, la sentencia dispuso en este punto que, luego de considerarse el criterio adoptado en el precedentes "PEREZ VALLET KARINA ELIZABETH C/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) S/ AMPARO S/APELACIÓN" - Expte. Nº 28589/16-STJ-, Se. 24/08/2016, así como en el dictamen de la Fiscal en Jefe María Teresa Adela Giuffrida, no se ven afectados intereses federales, tratándose de una cuestión suscitada entre la afiliada y su prepaga en el marco de la relación contractual y de consumo. Luego, resulta de aplicación la LDC.

A partir de allí, resolvió que la controversia suscitada entre las partes resultaba ajena a la normativa federal, y por ello, correspondía mantener la competencia de la Unidad Jurisdiccional N° 31, rechazando así la excepción de incompetencia interpuesta, con costas a la demandada.

Frente a ello, se agravió OSDE, señalando que el pleito debe tramitar en el fuero Federal, citando la Ley 23.661 y la doctrina del STJRN en el caso "I., N. B. c/ ACA Salud".

Introduciéndome al análisis, me temo que yerra la recurrente en su reclamo.

Ciertamente, tengo presente que, el fallo citado por la recurrente en defensa de su postura, en verdad, resulta inaplicable al caso bajo estudio, toda vez que en aquella oportunidad la discusión versó respecto a la interpretación estructural del sistema de salud nacional, y por ello, en ningún momento se debatió respecto a la relación contractual -de adhesión- de consumo, que vincula a la suscriptora con la empresa prestadora de salud. Se advierte así, que la situación traída a comparación, resulta totalmente ajena a la presente causa.

Contrariamente, y tal como lo sostuvo el fallo apelado, nuestro caso se subsume en las premisas establecidas a partir del precedente "PEREZ VALLET KARINA ELIZABETH C/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) S/ AMPARO S/APELACIÓN" - Expte. Nº 28589/16-STJ-, Se. 24/08/2016; en donde ya se había delimitado el alcance de la competencia federal atribuida por el Art. 38 de la Ley 23661 de Sistema Nacional de Seguro de Salud, en los siguientes términos: "... Tal como lo señala la Procuración General, en el planteo de autos no se advierte que estén en juego cuestiones relativas a la organización del sistema de las obras sociales, tratándose -en lo sustancial- de una madre que reclama a su obra social OSECAC el pago de los reintegros adeudados correspondientes a los tratamientos terapéuticos que lleva adelante su hija discapacitada con el objetivo de mejorar su calidad de vida, sin que exista un interés público que exija tratar el conflicto en la órbita de la justicia federal En efecto, el art. 38 de la ley 23661 se refiere a los eventuales conflictos o situaciones dadas entre la ANSSAL (ente regulador) y los agentes del seguro (obras sociales), pero de modo alguno alude a las controversias que se susciten entre estas últimas y los particulares que resultan los beneficiarios ..”.

En resumen entonces, no encontrándose afectados intereses federales, tratándose de una cuestión suscitada entre la afiliada y su prepaga en el marco de la relación contractual y de consumo, resultará competente la justicia provincial por lo que deberá rechazarse el agravio.

2.2.- Pasando al segundo de los puntos del memorial de OSDE, advierto que, se agravió la recurrente por entender que la modificación de la cuota en razón del cambio etario, se encontraba prevista en el contrato, y se basaba en la autonomía de la voluntad manifestada por las partes, así como en resguardo del equilibrio financiero del sistema de prestación de salud privada.

Desde ya que no comparto en absoluto dichas interpretaciones.

No es una novedad que, el derecho a la salud y la protección de los consumidores (art.42 CN), operan como límites infranqueables a la autonomía de la voluntad en contratos donde existe una parte más débil (consumidor) quien merece protección constitucional. A partir de allí, la pretensión de la demandada de validar aumentos no autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), resulta a todas luces contraria al orden público.

Corriendo el riesgo de extender mi desarrollo en demasía, propongo reproducir los argumentos esbozados en la sentencia, toda vez que, entiendo que su absoluta claridad colaborarán a resolver la contienda, también en esta instancia procesal.

Explicó la magistrada en este punto “(...) En primer lugar debo decir que desde el 2011 existe en nuestro país un marco normativo que regula la actividad, así como los derechos y obligaciones de las Empresas de Medicina Prepaga y de los usuarios y consumidores que poseen un vínculo comercial con este tipo de empresas. Que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 26.682 una Empresa de Medicina Prepaga es toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopte cuyo objeto consiste en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa. Que la propia norma establecía un mecanismo para evitar abusos a la hora de contratar. En dicho sentido, el Art. 17 de la Ley Nº 26.682 refería que sería la autoridad de aplicación -Superintendencia de Servicios de Salud- quién fiscalizaría y garantizaría la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. Que por este motivo las Empresas de Medicina Prepaga sólo podían establecer precios diferenciales, según franjas etarias, con una variación máxima de 3 veces entre el precio de la primera y la última franja etaria, al momento de la contratación del plan seleccionado. Obsérvese que conforme a lo expresado hasta aquí toda aquella persona física o jurídica que brindare prestaciones de salud en los términos del Art. 1 de la Ley Nº 26.682 debía ajustar su conducta al marco normativo que rigió hasta la entrada en vigencia del DNU Nº 70/23; cumplimentando todas las obligaciones impuestas, incluso aquellas que tenían que ver con el valor de las cuotas, los planes de prestaciones ofertados, los tipos de contratos estipulados, entre otras, los cuales debían tener el previo aval de la autoridad de control pues, de lo contrario, serían reputados nulos”.

Del detalle entonces, puede inferirse que, es la propia autoridad establecida por la ley la que indica que para las afiliaciones anteriores a la entrada en vigencia del Decreto N°66/19 no pueden aplicarse incrementos en el valor de la cuota. Nótese entonces que el Art. 17 del Decreto 1993/2011 deviene constitucional, en tanto le permite a la empresa de medicina prepaga cobrar cuotas diferentes de acuerdo al plan contratado y el rango etario al momento del ingreso del usuario al sistema; estableciendo que los aumentos de cuotas solo podrán realizarse con autorización previa de la Superintendencia de Servicios de Salud, en caso contrario se reputan indebidos.

Volviendo a nuestro caso, tenemos que, de la lectura de la cláusula cuestionada, se desprende que las cuotas aumentarían al cumplir los 21, 26 y 36 años; sin embargo, observando lo dispuesto por el Decreto Reglamentario de la Ley de Medicina Prepaga, para aumentar las cuotas, OSDE debía contar con la correspondiente autorización de la Superintendencia de Servicios, cosa que en este caso no resultó acreditado.

A partir de allí, entonces, considero al igual que la magistrada de grado, en cuanto a que “(...) la demandada incurrió en incumplimiento contractual no sólo al aplicar aumentos indebidos sino también con los deberes a su cargo de dispensar información clara y precisa y brindar trato digno (Arts. 4, 5, 8 bis LDC) frente a los reclamos de la actora, y el principio de buena fe que debe imperar en toda relación contractual -Art. 9 y 961 del CCCN-, por lo que en función de la responsabilidad objetiva que emerge de la normativa consumeril citada, corresponde, dándose los supuestos previstos en el art. 10 bis LDC, acoger favorablemente la acción entablada por Ana Clara Picurio Bello condenando a la empresa prepaga OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios, a responder por los daños y perjuicios causados (Arts. 42 y 75 inc. 22 CN; Arts. 1903, 1905, 1907 y 1100 del CCC; Ley 26682 y decr. 1999/2011)”.

Sentado lo anterior, el agravio será rechazado en el sentido de lo que hemos explicado a lo largo de los párrafos anteriores.

2.3.- Tocará referirme al agravio referido a la procedencia y cuantía del daño moral, todo lo cual resultó impugnado por la empresa recurrente.

Entendió Osde que, la magistrada se limitó a disponer la procedencia del rubro, y la estimación de su cuantía, a la cual consideró excesiva.

Introduciéndome en el análisis, me temo que el recurso en este punto tampoco será procedente.

Tal como lo manifestó la magistrada, en el presente, no caben dudas que se ha incurrido en un incumplimiento ilegítimo por parte de OSDE, en violación a su obligación de informar de manera clara a su afiliada y de velar por el trato digno que debe proporcionarle en todo momento. Recuerdo que la empresa demandada,  le realizó a la Sr. Picurio Belloccobros indebidos durante más de 2 años, situación que, sin lugar a dudas, son factibles de irritar el ánimo de cualquier persona.

Ciertamente, al iniciar su análisis, con gran atino se pronunció la magistrada, encuadrando la situación en los márgenes de la normativa vigente en la materia. La doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: “(...) específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY). El STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “(...) En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJRN1, Se. 45//2021, “DAGA”)”.

A partir de allí, considero que, habiéndose acreditado la conducta ilegítima por parte de OSDE, así como la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno, el daño moral se ha visto configurado en la Sra. Picurio Bello, razón por la cual confirmaré su procedencia.

Refiriendo específicamente a la cuantificación del rubro, a contrario de lo sostenido por la recurrente, entiendo que la magistrada ha realizado un análisis adecuado del caso, utilizando un precedente que guarda mucha similitud al presente, estableciendo el monto de condena en la suma de $3.000.000, suma que luego resultó confirmada por esta Cámara a partir del voto rector de mi estimado colega Dr. Soto, en fecha 05/08/2025 (casi un año atrás).

En tal sentido, lejos de parecerme desproporcionado, mi propuesta será la de acompañar el fallo también en este punto, y confirmar la condena, así como la determinación de sus intereses.

2.4.- Continuando con mi desarrollo, tocará analizar el agravio referido a la procedencia y cuantía del daño punitivo.

La sentencia apelada, haciendo especial consideración de la Doctrina Obligatoria emergente del STJ en autos "BARTORELLI" (Expte. N° VI-31306-C-0000), de fecha 17/10/23, estableció la procedencia del rubro Daño Punitivo en la suma de $ 2.000.000 con más los intereses.

En desacuerdo con ello, se agravió la recurrente en los siguientes términos “(...) Recalcamos que su aplicación es excepcional conforme doctrina y jurisprudencia habida en su relación, requiriéndose expresamente los elementos que la norma tipifica, que la sentencia ha errónemente valorado como cumplidos”.

Introduciéndome en su tratamiento, considero que los argumentos empleados por la apelante no son suficientes a los fines de poner en dudas lo resuelto en la instancia de grado.

Tal como lo manifestó la magistrada, "(...) la accionante tuvo que atravesar todo el derrotero para el reconocimiento de su derecho, habiendo transitado por las diferentes etapas, y la actitud de la demandada no ha demostrado en forma objetiva intentos conciliatorios o tendientes a dar definitiva solución al conflicto. Desde esta última perspectiva, tengo que se ha configurado en autos un destrato injustificado para con la actora en lo que se vislumbra como una conducta más o menos generalizada que procura el desgaste para desalentar los reclamos frente al incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que emergen del vinculo contractual y de trato digno, por lo que he de receptar el presente rubro. Todo ello configura una conducta disvaliosa y desaprensiva y en detrimento del consumidor, lo que me lleva a concluir que la conducta de la demandada encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en los precedentes citados”.

En virtud de ello, me temo que no puedo desconocer la procedencia del rubro.

Igual razonamiento me merece la cuantificación del daño dispuesto en la sentencia de fecha 04/11/2025. De su lectura advierto que, luego de expresar que para la valoración del daño, se tuvo en cuenta la actitud desarrollada por la recurrente a lo largo de su relación con la afiliada, así como el hecho de tener otros reclamos similares en su haber, se condenó al pago de una multa de $2.000.000 (por daño punitivo), fundando además el monto, en los lineamientos establecidos a partir del precedente BARTORELLI (Expte. VI-31306-C-0000; sentencia del 17/10/2023), con más los intereses.

No sólo entonces, que no encuentro desatinada la solución propuesta, sino que además la considero acorde al reclamo entablado en autos por la actora. Es que, sin perjuicio de encontrarse la suma establecida dentro de los parámetros porcentuales propuestos en BARTORELLI ( 10.263.560,30 / 2.000.000 : % 5,13), tengo a la vista que, su extensión económica ($2.000.000), se encuentra por debajo de lo establecido en el antes mencionado precedente "CORZO", con el que guarda mucha similitud. 

2.5.- Por último, trataré el agravio relativo a la orden de publicar la sentencia durante dos meses (todos los domingos en un diario local y otro nacional), que la sentencia le impartió a la recurrente condenada. Agravio que no mereció contestación de la contraria.

Se agravió de este modo OSDE por cuanto, indicando expresamente lo siguiente: “Genera agravio a esta parte la obligación de publicar la sentencia durante dos meses cada domingo en dos diario: Rio Negro y otro de alcance nacional, La Nación.- Resulta un de gravedad, dado que estas condenas tienen el fin de evitar conductas abusivas que sean constantes por las empresas. Lo cual no es el caso de mi mandante, que es la primera causa en la jurisdicción por una cuestión de estas características”. 

Podrá advertirse que no se agravia puntualmente de que se ordene la publicación de la sentencia,  sino que se ordene "publicar la sentencia durante dos meses cada domingo en dos diario: Rio Negro y otro de alcance nacional", entendiendo excesiva la condena en razón de ser la primera causa en la jurisdicción de estas características.-

Sin perjuicio de considerar valorable el objetivo de desalentar conductas abusivas tenido en cuenta por la sentenciante al momento de establecer la condena, considero que en este caso, no habiéndose constatado de que se trate de una conducta habitual y reiterada de la demandada, entiendo excesiva la condena, la que se reduce a una, las publicaciones ordenas en ambos medios de comunicación.

3.- Refiriendo al recurso arancelario interpuesto por la perito contadora Vecchi, recuerdo que se agravió por entenderlos bajos, en contraste con la labor desplegada.

La sentencia por su parte, resolvió "(...) VII.- Regular los honorarios de la Perita Contadora Ana María Vecchi en el 5% del Monto Base (Art. 09, 18, 19 de la Ley 5 069). MB: $ 12.263.560,30".

Considera la experta que no se valoró correctamente su trabajo profesional y y no se hizo una ponderación real de la calidad, eficacia y extensión de sus informes y de la trascendencia jurídica, moral y económica que la causa tiene para las partes en litigio.-

Luego del repaso de las actuaciones, considero apropiado hacer lugar al recurso, y elevar la regulación. En razón de los fundamentos expuestos por a experta y valorando el real trabajo realizado en su informe pericial de fecha 25/9/24 y sus ampliaciones de fechas  29/10/24, 03/12/24 y 29/7/25.-

Considerando las pautas regulatorias establecidas en el art. 5 de la Ley G5069, razón de la extensión de las tareas desarrolladas por la perito y la importancia que ha tenido su informe en el presente, su remuneración merece superar el mínimo legal establecido en la sentencia.- Por ello propongo elevar la regulación de la experta dentro de los parámetro de la ley provincial G 5069, determinándolos en el 7%.

4.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: I) Rechazar el recurso de la demandada en su mayor extensión, modificando únicamente la condena de la publicación de la sentencia, reduciendo a una, las publicaciones ordenas en la sentencia de primera instancia. II) Hacer lugar al recurso arancelario de la perito Contadora Ana María Vecchi elevando sus honorarios al 7% del monto base. III) Imponer las costas la alzada a la demandada (art. 62 CPCyC)  IV) Regular los honorarios del letrado de la actora  Santiago Parrou en el 30%, a los letrados de la demandada Sebastián Gustavo Dinamarca y Edgardo Nicolás Albrieu el 28%.  de los honorarios que les correspondieran a los letrados de las partes en la instancia anterior (art. 15 LA). Asimismo regulo a la letrada María Cristina Espósito la suma de $ 80.967,00 (1 jus) (art. 6 Ley G2212)    ASI VOTO.

EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de la demandada en su mayor extensión, modificando únicamente la condena de la publicación de la sentencia, reduciendo a una, las publicaciones ordenas en la sentencia de primera instancia.
II) Hacer lugar al recurso arancelario de la perito Contadora Ana María Vecchi elevando sus honorarios al 7% del monto base.
III) Imponer las costas la alzada a la demandada (art. 62 CPCyC).
IV) Regular los honorarios del letrado de la actora  Santiago Parrou en el 30%, a los letrados de la demandada Sebastián Gustavo Dinamarca y Edgardo Nicolás Albrieu el 28%.  de los honorarios que les correspondieran a los letrados de las partes en la instancia anterior (art. 15 LA). Asimismo regulo a la letrada María Cristina Espósito la suma de $ 80.967,00 (1 jus) (art. 6 Ley G2212).  
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC. y oportunamente vuelvan.
 
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil