Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 58 - 16/08/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 1CT-24153-11 - - MARTIN MARIA ALICIA C/ BULONERA PATAGONICA S.R.L. S/ RECLAMO (MENOR CUANTIA DR. LARROULET) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 16 de Agosto de 2017.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARTIN MARIA ALICIA C/ BULONERA PATAGONICA S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. Nº 1CT-24153-11).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra.Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- --------RESULTANDO: 1.- A fs.15/17 comparece María Alicia Martin a plantear formal demanda laboral contra Bulonera Patagónica SRL reclamando el pago de la suma de $7.072,37 en concepto de diferencia de indemnización por despido. Expresa que ingresó a trabajar para la accionada en fecha 17/3/2006 en la categoría de "cajero B" CCT 130/75.- Fue despedida sin causa en fecha 16/9/2010, abonándole la empresa la liquidación final e indemnización que surgen del recibo que acompaña.- Al ser asesorada en el gremio, la actora advierte que se le había abonado una suma inferior a la correspondiente, intimando al efecto a quien fuera su empleadora, mediante telegrama del 23/9/10. Se inició trámite administrativo, sin resultado positivo.- Manifiesta la actora que la mejor remuneración normal y habitual con la que debió calcularse su indemnización alcanzó la suma de $3.142,86.- Se arriba a la misma incorporando al básico, zona y presentismo, las sumas "no remunerativas" pactadas como aumento salarial por la Faecys para los empleados de comercio.- Expresa que los importes percibidos por la actora denominados "no remunerativos" integran su salario y deben ser tenidos en cuenta para las indemnizaciones por despido, aguinaldo, vacaciones, y seguro de retiro convencional.- Alega que de no incorporarse a la base los aumentos salariales denominados "no remunerativos" se afecta sustancialmente el rubro indemnizatorio del que es acreedora la actora.- Al incluirse dichas sumas la base es de $3.142,86, mientras que la empleadora liquidó la misma en la suma de $2.071,32. Cita se decrete la inconstitucionalidad de los acuerdos que otorgaron dichos aumentos como "no remunerativos", conforme jurisprudencia que cita ("Gonzalez c. Polimat") y por afectación del derecho de propiedad del trabajador. Se viola con ello el art.245 LCT que otorga al trabajador una indemnizacion por despido en base a la real remuneración percibida. Los acuerdos celebrados que otorgaron carácter no remunerativo a dichos aumentos son nulos, conforme el art.12 (irrenunciabilidad), ya que con ellos se otorga una condición menos favorable al trabajador, lo que está sancionado por los arts.7 y 44 LCT.- Asimismo señala que la determinación de la naturaleza -salarial o no- de una determinada prestación depende de su sustrato real, con prescindencia de la calificación otorgada por las partes. Cita jurisprudencia. Practica liquidación de las diferencias devengadas en base a la remuneración denunciada.- Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.- 2.- Corrido el traslado pertinente, comparece a fs.26/28 la accionada Bulonera Patagónica SRL, oponiéndose al progreso de la demanda. Reconoce la relación laboral mantenida con la actora, fecha de ingreso, categoría y el despido dispuesto en fecha 16/9/2010.- El día 21/9/2010 su parte le abonó a la actora la liquidación final y las indemnizaciones legales. Reconoce el intercambio telegráfico. Expresa que fue citada a audiencia en la Delegación de Trabajo, sin que le conste la culminación de dicho trámite, por lo que no se ha agotado la vía administrativa.- Niega la procedencia del fondo del reclamo.- Las sumas no remunerativas abonadas han sido caracterizadas como tales por los acuerdos suscriptos entre la representación gremial y las cámaras empresariales del sector, y homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación. La intervención de dicho organismo a través de la homologación asegura la juridicidad y virtualidad del convenio, asignándole a partir de allí efecto erga omnes. Cita jurisprudencia. En virtud de ello, no resulta disponible a su parte desconocer los términos del acuerdo celebrado en tal contexto, ni atribuírsele responsabilidad ni mora por los conceptos que las partes signatarias y representativas (también de la actora) han pactado y refrendado. En el texto del acuerdo de fecha 21/1/10, cláusula 12, se prescribe que: "Dada la condición no compensable ni remunerativa de la asignación establecida en el artículo precedente, no será tenida en cuenta a ningún efecto legal ni convencional".- Por todo ello, solicita el rechazo de la demanda, y a todo evento, eximición de costas.- Solicita la citación de tercero de los signatarios de las actas acuerdo cuestionadas, a: FAECYS, UDECA y CAME, a los fines que, en caso de ser condenada pueda ejercer válidamente una pretensión regresiva.- Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda.- 3.- A fs. 34 se dispone la citación de terceros solicitada, la que fue notificada conforme cédulas agregadas a fs. 50/59 y 61/63.- A fs.82/85 comparecen UDECA -Unión de Entidades Comerciales Argentinas- y CAME -Confederación Argentina de la Mediana Empresa-.- Niega los hechos invocados en demanda y adhiere a los alcances establecidos en la contestación de demanda de los acuerdos convencionales alcanzados, en cuanto los mismos fueran homologados por el Ministerio de Trabajo, tomando de tal modo el Estado una participación activa, integradora y garantista que les confiere efecto erga omnes. Expresa que sus mandantes no resultan legitimados pasivos de las obligaciones reclamadas en demanda, oponiendo falta de acción a su respecto.- No se especifica en forma expresa el acuerdo salarial que se cuestiona, cuyas sumas no remuneratorias se alega debieron integrar la base indemnizatoria. Sin perjuicio de ello, adjunta Res.MTySS 782/2010 que homologó el acuerdo suscripto con fecha 16 de junio 2010.- Cuestiona que la demandada no se expida sobre la naturaleza remuneratoria o no de tales aumentos, desentendiéndose de sus obligaciones como empleador, pretendiendo endilgar responsabilidad a la representación empresarial por el posible resultado adverso del reclamo.- La demandada contaba con la posibilidad de impugnar vía administrativa tal acuerdo convencional, sin que lo hiciera. Cita jurisprudencia. Por otra parte, el art. 7mo del acuerdo en cuestión citado preveía que "...los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada, resultando de aplicación a los fines de la compensación al trabajador lo establecido en el art.6to". Si la demandada no lo hizo es porque consideró la legalidad de dicha cláusula convencional, y solo a ella es atribuible la responsabilidad y mora.- Se opone al planteo de inconstitucionalidad efectuado en demanda por resultar abstracto e infundado, manifestando el actor una mera disconformidad.- Asimismo el acuerdo convencional no resulta susceptible de ser declarado inconstitucional, por carecer del carácter de ley en sentido formal.- Por el contrario, el cuestionamiento dirigido contra las cláusulas convencionales suscriptas en el marco del Convenio colectivo 130/75 debieron ser impugnadas en su validez por la vía administrativa, y sólo después en acción judicial. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda. 4.- A fs.96 obra acta que da cuenta de la audiencia de conciliación celebrada. A fs.102 se provee el auto de apertura a prueba, produciéndose la agregada. A fs.109 y 114/129 obran informes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. A fs.127 obra acta de audiencia de vista de causa, con lo que quedan estos autos en estado de recibir la presente sentencia. ----- --------CONSIDERANDO: Atento la forma en que quedara trabada la litis, la cuestión litigiosa a resolver consiste en determinar si las sumas no remunerativas abonadas a la actora integraron su remuneración, a los fines del cálculo de la indemnización por despido y liquidación final (vacaciones proporcionales al cese).- Del cotejo de los recibos acompañados a fs.9/14 surge que la indemnización por despido fue abonada tomando al efecto como mejor remuneración normal y habitual la suma de $2.071,54.- Del recibo correspondiente al mes de julio 2010 (fs.10) invocado como mejor remuneración normal y habitual surge el pago de la suma de $1864,65, comprensiva de salario básico, días enfermedad, antigüedad, diferencia caja, Horas extras, zona y presentismo. Asimismo se abonó como sumas "no remunerativas" (exentas), la suma de $1278,21, comprensivo de "Ajuste ac.no rem" ($22.70), "Ac.no rem.6/2010" ($436.87), "Ac. no rem.anteriores" ($733,80), presentismo s/sumas no rem. ($97,52), "Descto. ac.mayo 2010" (-$24.03) y "Ajuste SAC" (11.35).- Excluyendo los pagos por ajuste de $22.70 y 11.35 -que no corresponden al mes-, se abonaron en el mes $1244,16 por acuerdos no remunerativos, sumas que el actor solicita sean consideradas en la base indemnizatoria a tenor del art.245 LCT, como así también para determinar el importe del preaviso, por un monto de $ 3108,81 ($1864,65 + 1244,16), liquidándose las diferencias resultantes a su favor.- Las sumas pretendidas surgen del incremento salarial acordado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS), por la parte sindical y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (UDECA), Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) y por la Cámara Argentina de Comercio (CAC), por la parte empresaria, celebrado el 16 de junio del 2010 en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.- Cabe agregar que dicho acuerdo salarial (872-2010-A) luego fue homologado por Resolución N° 782 de fecha 28 de junio 2010 (acuerdo agregado a fs.116/121 y resolución homologatoria en https://convenios.trabajo.gob.ar/include/showfile.asp?ArchivoId=2285BD3E444A9D81D6630513AF9D239ED9C3BE7D82BB9342000EB8C021C5B94A).- El artículo primero de dicho acuerdo dice que: "...I.- Las partes convienen en establecer un incremento equivalente al 27%, con las caracteristicas y condiciones de devengamiento expresadas en los acapites y artículos siguientes. II.- Incorporar pesos $75 en concepto de suma fija mensual ... .. IV) Las sumas que resulten de los incrementos previstos en el presente artículo tendrán carácter no remunerativo, y sobre las mismas se aplicará el equivalente al presentismo del art.40 CCT 130/75... VI) las sumas no remunerativas establecidas en el art. primero del presente acuerdo se incorporarán a los básicos del convenio de actividad a partir del me sde julio de 2011, en cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas, operándose la definitiva incorporación en el mesde noviembre del 2011" Por su parte, el artículo primero, en su inciso VII dice que: "...Las sumas resultantes del incremento establecido en el presente artículo, mientras mantengan tal naturaleza, se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación "adicional no remunerativo acuerdo junio 2010...". De la lectura íntegra del acuerdo de marras concluyo que, más allá de la denominación utilizada para incrementar los salarios, el mismo implicó una simple recomposición salarial para los trabajadores del sector, esto es, una adecuación de valores de la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del trabajo prestado. De allí, que el incremento en cuestión no encuadra dentro del concepto previsto por el art.103 bis de la LCT, ni en ninguno de sus incisos, y por lo tanto no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional-, más allá de la pretensión de las partes firmantes del convenio de asignarle otra naturaleza jurídica. El art.1º del Convenio 95 de la OIT define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...". Adviértase los siguientes aspectos que surgen del mismo acuerdo salarial: a. que sobre dichas sumas no remunerativas debía calcularse el presentismo del art.40 CCT 130/75 (art. primero IV párrafo), cuando este tipo de adicionales se calculan sobre el básico; b. que las sumas no remunerativas, cuyo pago escalonado se pactó allí, así como la suma fija de $75 se abonaría en forma proporcional a la jornada pactada (art.1º ap. VI 3er párrafo), es decir, tenían una correspondencia directa con la extensión de la prestación de tareas, ya sea en jornada completa o parcial; c) que sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa, sobre estas sumas se devengaban los aportes de Obra Social y del art.100 del CCT, excluyéndose los restantes aportes al Sistema de Seguridad Social (art. 3ro.); d) que estos incrementos absorberían los aumentos salariales otorgados por el empleador a partir del 21 de enero de 2010 y hasta la fecha del acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente (inc.4º del art.1º), es decir, las sumas no remunerativas compensaban a los aumentos remunerativos que el empleador había otorgado libremente; e) que si bien no eran remunerativas, sobre ellas debían calcularse el aguinaldo,vacaciones y salarios de enfermedad del 208 LCT, aunque se prefirió no utilizar ésta denominación y se optó por instrumentar un sistema de cálculo en el artículo segundo, que como consecuencia arroja el mismo resultado que el sueldo anual complementario previsto por la legislación laboral; y f) finalmente, como colofón, estas sumas no remunerativas, al año siguiente, es decir a partir de julio 2011, dejaban de serlo para pasar a ser, sin solución de continuidad, remunerativas, conforme a lo acordado en el artículo sexto. Lo expuesto, tal como lo anticipé, no deja lugar a dudas sobre que el incremento al que las partes denominaron con el rubro "acuerdo colectivo junio 2010" y le asignaron carácter no remunerativo, tiene naturaleza remunerativa, reitero, en los términos del art. 103 de la LCT y art.1º del Convenio 95 de la OIT (ratificado por decreto ley 11.594/56) y como tal debe ser tenido en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art.245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antiguedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar). Cabe agregar, que las partes colectivas no tienen autonomía para cambiar la naturaleza jurídica de los conceptos definidos por la legislación como salario o remuneración, pues de lo contrario, se violarían los arts.12 de la LCT y 7º de la Ley 14.250. Mario Ackerman, en su obra Tratado de Derecho del Trabajo, T. III, pág. 163 señala que: "...La determinación de la naturaleza -salarial o no- de un determinada prestación o percepción dependerá de su sustrato real, apreciado a la luz de los elementos conceptuales arriba analizados, con prescindencia de la calificación formulada por las partes del contrato individual o del convenio colectivo, en cuanto a través de la misma se pretenda definir como no salarial algo que -en sustancia- lo es. Por aplicación de este criterio, la jurisprudencia ha señalado que no puede aceptarse la aplicación de una norma convencional (colectiva) que recorte el concepto de remuneración legal sin colocar la propia convención fuera del marco legal (art. 6, ley 14.250); que la calificación como `no remunerativas` formulada por las partes colectivas no confiere ese carácter a prestaciones que no encuadran dentro del concepto de excepción contenido en las normas de los arts. 103 bis y 106 de la LCT, y que el carácter remuneratorio de los salarios percibidos en concepto de horas extra no puede ser modificado por disposición convencional. Esta doctrina encuentra fundamento en el sistema de ordenación de las fuentes de regulación que adopta el régimen legal argentino, según el cual las disposiciones de las convenciones colectivas deben ajustarse a las norma legales que rigen las instituciones del derecho del Trabajo y una norma estatal no puede ser modificada in peius para el trabajador por una norma convencional colectiva (arg. art. 7, ley 14.250), excepto cuando el propio legislador ha habilitado espacios de disponibilidad colectiva...". Luego agrega que: "...esta solución resulta ser aplicación, en el plano laboral, del carácter imperativo de normas de orden público laboral que limitan la autonomía individual y colectiva (arts. 12, LCT y 7, ley 14.250). En el ámbito de la seguridad social, son los intereses de la comunidad involucrados en la financiación del sistema los que aconsejan limitar la autonomía de las partes para alterar -directa o indirectamente- la base de cotización. Como señala Vázquez Vialard, el aporte a cargo de los trabajadores y empleadores al régimen de la seguridad social no puede quedar librado a la negociación que éstos realicen a fin de determinar su contribución; la misma debe ser fijada por ley, sin perjuicio de considerar ésta las distintas situaciones que se plantean y la necesidad de contar con los fondos suficientes para afrontar el pago de las prestaciones. De acuerdo con ello, en ese ámbito, no tendría validez lo decidido a nivel convencional colectivo respecto del carácter "no remunerativo" de lo percibido por el trabajador como contraprestación de su aporte laboral...". La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Sent. 1° de septiembre de 2.009) declaró la inconstitucional del inc.c) del art. 103 bis de la LCT (según texto Ley 24.700) y para ello se basó en lo que debía entenderse por remuneración o salario. En esa causa el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc.c) de la LCT, fuesen considerados salario y por ende sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones por despido; para lo cual planteó la inconstitucionalidad del artículo de marras en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. Sostuvo el Alto Tribunal que: "...5°) Que, en tales condiciones, es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional (Vizzoti, Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; Aquino, Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación. Los derechos constitucionales, ha sostenido esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional (Vizzoti, cit., p. 3688; asimismo: Sánchez c. ANSeS, Fallos: 328:1602, 1623/1624, voto del Juez Maqueda). Al respecto, aun cuando a conclusiones análogas a las que inmediatamente serán sentadas conduciría el estudio del art. 14 bis y de otras normas del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los arts. 6° y 7° del PIDES puesto que, al resultar interdependientes (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general n° 18. El Derecho al Trabajo, 2005,E/C.12/GC/18, párr. 8), proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar "comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo`...(inc. 1°, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como "salario" o "remuneración" la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como lo vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una "ganancia" y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo ... La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de Ìnta Industrial Textil Argentina S.A. s/Apelación`, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)....". En el considerando 7°) se señala que: "...De consiguiente, así como es indudable que `salario justo, `salario mínimo vital móvil`, entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora de sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha `ganado la vida` en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa...". Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro" (Sent. del 19 de mayo de 2010) declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocían la naturaleza salarial de las prestaciones que otorgaban. Dichos Decretos establecieron para los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo -con excepción de los rurales y los del servicio doméstico- un incremento salarial denominado asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario, fijado de manera escalonada entre el 1° de julio de 2.002 y mayo de 2.003. En dicha causa, la Corte se remitió a las consideraciones y conclusiones expuestas en "Pérez c/ Disco S.A.", agregando en el considerando 5° que: "...en el presente litigio está fuera de todo debate que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario. Pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa causa y por vacaciones, lo cual posibilita añadir las siguientes consideraciones. Respecto del primero de estos dos últimos renglones, resulta notorio que la calificación del concepto litigioso trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art. 245), reglamentario del art. 14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el `despido arbitrario`, por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido (Vizzoti, Fallos: 327:3677, 3686)...". Por último, idéntico criterio ha sido sostenido por el Alto Tribunal en el fallo "Díaz Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.", al declarar la inconstitucionalidad de sumas no remunerativas acordadas en un acuerdo convencional, por contrariar del mismo modo lo dispuesto en el Convenio OIT 95, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.- Solución que sella la suerte del presente pleito, a más de los argumentos previamente expuestos.- Los jueces están facultados, más allá de la presunción de legitimidad que le pueda asistir al convenio derivada del hecho de su homologación por parte del MTySS, a analizar la inconstitucionalidad que pueda afectar al mismo, ya que dichos acuerdos deben ajustar su contenido a la Constitución y los tratados internacionales, tal como la Corte lo resolviera en el fallo citado "Díaz", Madorran", y otros.- En el mismo sentido se expidió nuestro Superior Tribunal de Juisticia provincial al resolver que: "Si bien mediante acuerdo colectivo se pretendió privar de naturaleza salarial a ciertos importes percibidos periódicamente por los trabajadores al señalar expresamente que revestían carácter no remuneratorio, la aplicación de la norma internacional de grado superior (art. 1, Convenio 95 de la O.I.T.) hace que deba reconocerse su carácter salarial, ya que constituyen un ingreso pecuniario ligado estrechamente a la prestación de servicios dependientes"... "No corresponde aceptar que, por imperio de un acuerdo colectivo, se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral (cfr. CNAT, Sala VI, Sent. Def. 64151, del 11.07.2012, “Pérez Coccaro, A. L. C/Actionline de Argentina S.A. S/ despido”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia) STJRNSL: SE.1/15 “H., L. R. C/ L., V. A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº25768/12-STJ), (04-02-15). ZARATIEGUI - PICCININI - BAROTTO – APCARIAN – MANSILLA (en abstención). (para citar este fallo: STJRNS3 Se. 1/15 “HERNANDEZ”).- En consecuencia, a los fines de establecer la remuneración a tomar en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido, preaviso y vacaciones proporcionales deben incluirse las sumas no remunerativas abonadas, tomando al efecto por ello la suma de $3.108,81 -según lo analizado supra-.- A los fines de determinar las diferencias indemnizatorias, han de deducirse las sumas abonadas, a cuyo efecto se practica liquidación. El monto resultante llevará intereses desde la mora hasta la fecha del presente decisorio (15-8-17), a la tasa activa del Banco Nación, según los criterios fijados por el STJRN en fallos "Loza Longo", "Jerez" y "Guichaqueo".- 1.- Indemnización art. 245 (5 periodos)............................ $ 15.544,05 abonado.....................................................................$-10.357,70 diferencia....................................................................$ 5.186,35 2.- Indemnizacion preaviso c/sac .....................................$ 3.367,77 abonado (2071,54 +172,62)........................................$-2.244,16 diferencia...................................................................$ 1.123,61 3.- vacaciones proporcionales............................................$ 1305,70 abonado....................................................................$ -911,48 diferencia...................................................................$ 394,22 4.- total diferencias (ptos 1,2 y3)........................................$ 6.704,18 Intereses (21/9/10 al 15/8/17)......................................$ 11833.98 TOTAL.......................................................................$18.538,16 Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad del acuerdo homologado por Res.MTySS 782/10 -por el carácter no remunerativo asignado al incremento slaarial allí establecido-, progresando la demanda por la suma de $18.538,16, en concepto de diferencia de indemnizaciones e intereses, con costas a la demandada vencida (art.68 CPCC).- En cuanto al tercero citado, el mismo fue citado por la demandada a los fines de establecer a su respecto la oponibilidad de esta sentencia, en orden a una eventual acción de regreso, en los términos del art.94 y ss. CPCC, por lo que no corresponde su condena.- Aun cuando el mismo hubiera ejercido defensa en estos autos, se advierte en primer término que no resulta legitimado pasivo al pago de las indemnizaciones, obligación que recae sobre el empleador.- La inconstitucionalidad declarada no apareja responsabilidad de las partes signatarias del convenio -o que dictaran su homologación-, ya que la deuda establecida integra las obligaciones derivadas del contrato individual a cargo del empleador, sin que su extensión por tal motivo haya sido prevista ni fundada en norma alguna. Asimismo, cabe tener en cuenta que la inconstitucionalidad de una ley o convenio declarada en juicio, es una consecuencia del libre juego democrático de las instituciones republicanas, que asignan tal función a los jueces, en los casos sometidos a su juzgamiento en el caso concreto (control de constitucionalidad difuso).- Costas de su citación a cargo de la demandada.- Tal Mi voto.- Los Dres.Nelson Walter Peña y José Luis Rodríguez adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- --------Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- --------RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora MARIA ALICIA MARTIN, contra la demandada BULONERA PATAGONICA S.R.L.,y en consecuencia condenar a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $18.538,16 en concepto de diferencia de indemnizaciones, importe que incluye intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina calculados al 15-8-17, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes: por la parte actora, al Dr.Miguel Dithurbide en la suma de $3.633; por la demandada Dra.Paola Cerutti en la suma de $3.114, y por las terceras citadas Dres. Roque La Pusata, Adriana Carriquiriborde, Mariela Garabito y Julieta Berduc en la suma de $ 3114 (MB:$ 18538,16, 14 y 12%, 40% -Arts. 6,8,9 y cc. Ley de Aranceles).- ----- --------2) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- ----- --------3) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. ----- --------4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- Dr. Nelson Walter Peña -Presidente- Dra. Paula I.Bisogni Dr. José Luis Rodríguez Vocal Vocal Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria Subrogante- |
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