Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
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Sentencia | 25 - 20/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-12363-F-0000 - S.N.M. C/ R.L.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 20 de marzo del 2024 AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados S.N.M. C/ R.L.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS VR-12363-F-0000 (PUMA) - D-2VR-273-F2019 (SEON) de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; Que a fs. 01/19, se presenta la Sra. N.M.S. DNI N.° 2., en representación de sus hijos M.I., A.J., D.I., L.A. y L.A. junto a su apoderada la Defensora Oficial Dra. Ana Elisa Gómez Piva y la Defensora Adjunta Dra. Cecilia Noemí Martínez, promoviendo demanda de alimentos contra el progenitor de los mismos, el Sr. L.J.R. DNI N° 2. y contra los abuelos paternos los Sres. J.R. DNI N° 1. y R.d.L.M. DNI N°1., pretendiendo una cuota alimentaria equivalente al 40% de los ingresos mensuales del demandado, con un piso mínimo del 40% del SMVM, con más asignaciones familiares y cobertura de obra social. Para períodos sin trabajo registrado, se fije en la suma equivalente al 40% del SMVM. Refiere que fruto de la relación afectiva con el Sr. L.J.R. nacieron sus cinco hijos, quienes residen junto a la actora. Manifiesta que a pesar de los continuos reclamos verbales efectuados al progenitor en relación a la prestación alimentaria, éste no realiza aporte dinerario alguno a favor de sus hijos. Que es la actora quien asume todos los gastos. Manifiesta que ante la falta de aporte alimentario a favor de sus hijos, la actora cita a mediación al progenitor y a los abuelos paternos a los fines de arribar a un acuerdo. Ante la inasistencia de los demandados, inicia el presente trámite. Indica que a pesar de desconocer los ingresos de los demandados, refiere tener conocimiento que el progenitor se encuentra desocupado y que son los abuelos paternos quienes cuentan con ingresos. El abuelo paterno, Sr. J.R. es empleado de la D.G.d.A. de Villa Regina y la abuela paterna, Sra. M. percibe un beneficio previsional. En cuanto a sus ingresos, los mismos provienen de las asignaciones familiares y de changas. Funda en derecho, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba y peticiona en consecuencia. Que a fs. 20 (11/02/2019), se da inicio a los presentes, se fija audiencia del art. 639 CPCC y se da vista a la Defensoría de Menores.- Que a fs. 28, asume intervención la Sra. Defensora de Menores, quien se pronuncia a favor de la fijación de alimentos provisorios. Que a fs. 45 (10/04/2019), se fija alimentos provisorios a favor de M.I., A.J., D.I., L.A. y L.A., a cargo de los abuelos paternos. Que en fecha 17/10/2019, obra acta de audiencia. Atento la incomparecencia reiterada de los codemandados, se solicita continúe el proceso y se ordena la apertura a prueba. Respecto a la prueba ofrecida por la actora: Consta informe de ANSES a fs. 21/27 y de fecha 04/02/2021; informe de AFIP a fs. 30/40; informe socioambiental en el domicilio de la actora a fs. 73/77 (02/03/2020) y declaraciones testimoniales de las Sras. G.E.A.C. y G.B.M. el día 18/02/2020. Se deja constancia que el día 11/02/2019 se tiene presente documental acompañada. Que en fecha 15/12/2023, obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores quien se pronuncia a favor de la acción contra los demandados, encontrando cumplimentados los presupuestos jurídicos. Que en fecha 01/03/2024, se llaman autos a sentencia. CONSIDERANDO: Primeramente, cabe destacar que la presente sentencia recaerá respecto del derecho alimentario de D.I. de 1. años, L.A. de 1. años, L.A. de 1. años. En cuanto a M. y A. atento las partidas de nacimientos adjuntadas en autos surge que los mismos ostentan actualmente la edad de 2. y 2. años respectivamente y que tal como prescribe el art. 658 CCyC, la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el hijo continúe sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, lo que le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (art. 663 CCyC). Siendo que esta circunstancia no ha sido alegada en autos, opera la regla general del cese de la obligación alimentaria a favor de ellos. Ahora bien lo que puntualmente aquí se pretende es que la obligación alimentaria reclamada recaiga en su progenitor y sus abuelos paternos. Atento los certificados de nacimiento presentados a fs. 05/07, se encuentra acreditado el vínculo filial paterno de los adolescentes con el Sr. L.J.R., por lo que se torna aplicable las prescripciones de los arts. 658, 659 y ccdtes del Código Civil y Comercial. Cabe indicar que la primera de las normas referidas establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”, mientras que la segunda determina el contenido de la obligación alimentaria, especificando que la misma “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para obtener una profesión u oficio”.- A su vez, se constata el vínculo filial entre el progenitor y los abuelos codemandados, conforme fs. 09. El carácter de la obligación alimentaria de los abuelos ha sido muy debatido en doctrina y jurisprudencia. Su recepción legal y jurisprudencial tiene su fundamento en dos principios jurídicos rectores: los de solidaridad familiar e interés superior del niño. Hoy en día la cuestión se encuentra regulada en el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual prescribe que; “los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”. La doctrina coincide en que el nuevo código acoge la postura que se ha dado en denominar “intermedia” o de “subsidiariedad relativa” (Assandri, Mónica y Ríos, Juan Pablo, “Los alimentos de los niños, niñas y adolescentes en relación a los abuelos”, AP/DOC/1293/2014, p. 7), asumiendo esta obligación el carácter de subsidiaria “atenuada” (Bay, Nahuel R., “Alimentos y abuelos. Subsidiariedad atenuada a la luz del derecho humano de niñas, niños y adolescentes en el proyecto de reforma argentina”, AP/DOC/372/2013, p. 5). La declaración de los testigos comparecientes (ofrecidos por la actora) no arroja luz respecto a ese aspecto, sólo indicaron que creen que el progenitor no trabaja y en relación a los abuelos, una de ellas, indico que el Sr. R., conforme tenía conocimiento, laboraba en la Aduana (no sabe en qué condiciones) y de la abuela manifestó que cobra una pensión de madre de siete hijos.- Debo tener presente en esta oportunidad que los codemandados no se han presentado en autos, por lo que han perdido la oportunidad de alegar cualquier imposibilidad de asumir sus obligaciones alimentarias o circunstancias que me permitan valorar su real situación económica-social. Del informe social (02-03-2020) realizado en el domicilio de la actora, se desprende que, al momento de la evaluación, tiene 3. años, y convive con sus cinco hijos y dos nietos. Residen en una vivienda propia, con tenencia a través de un boleto de compraventa. De la situación familiar-relacional, se indica que de su relación con el Sr. R. nacieron sus cinco hijos, permaneciendo siempre bajo el cuidado de la actora. Revela que, mientras convivían junto con su expareja, adquirieron el inmueble que habitan actualmente (mediante boleto de compraventa). Refiere episodios sistemáticos de violencia conyugal (física, psicológica y económica), por los cuales ha realizado denuncias y se han dispuesto medidas cautelares. Agrega que su expareja padece de adicciones de sustancias y alcohol, lo que recrudecía más sus conductas violentas hacia ella e indirectamente hacia sus hijos. Describe situaciones en los que el Sr. R. ha forzado puertas y ventanas, destrozando objetos y deteriorando el domicilio. Indica que esto perduró por unos años, y que actualmente ha menguado, debido a que el señor se encuentra más deteriorado de salud y que sí bien muchas veces transita por fuera del domicilio y la insulta, ya no intenta robarle para consumir, como solía hacerlo. Resalta que el progenitor se encuentra realizando "changas" de limpieza de autos en supermercado "L.C.". Manifiesta que a raíz de esta situación de riesgo constante, los integrantes de la familia se han organizado para cubrir todas las necesidades de sus miembros y estar alertas cuando el progenitor ingresaba al terreno. En cuanto a las tareas del hogar, las mismas son compartidas, repartidas de acuerdo a la edad, siendo los mayores quienes se encargan de la limpieza y preparación de alimentos así como del cuidado de los más chicos. Se resalta que actualmente el progenitor no ejerce ningún tipo de cuidado para con sus hijos, ni mantiene contacto vincular, así como tampoco su familia de origen. Que es la actora quien ejerce el exclusivo rol de cuidado, como así la provisión económica y educativa. La perito destaca que la red de apoyo familiar es frágil, ya que sus hermanas/os están en sus mismas condiciones económicas. Respecto a la familia paterna de sus hijos, no mantienen contacto de ningún tipo. A nivel habitacional, se describe una construcción deteriorada con materiales convencionales, sin terminaciones en revoque ni pintura. Cuenta con servicio de energía eléctrica y utilizan gas envasado para la preparación de alimentos. Al ingreso se encuentra una cocina comedor, un baño y un espacio dividido por mobiliario y sábanas donde descansan todo el grupo familiar. Se observa hacinamiento así como mobiliario escaso para la organización de sus pertenencias, principalmente de vestimenta. Por último, la actora indica que la habitación de descanso tiene filtraciones de agua, donde en momentos de lluvia, deben colocar botes u ollas que contengan el agua. Dicha situación implica un riesgo para la salud, dado que la instalación eléctrica de ese espacio es precaria. En cuanto a la situación económico-laboral, indica que la actora se desempeña como trabajadora en comercios, principalmente en servicio de limpieza. Refiere que ha tenido épocas de menor actividad dónde solo contaba con las asignaciones familiares y la pensión no contributiva por invalidez de su hija D.. La Sra. S. trabaja en un kiosco y una rotisería. En esta ultima tiene horarios fijos y en el kiosco "cuando la llaman". Con esos ingresos, ella va resolviendo las necesidades básicas y diarias del grupo familiar. Agrega que su hija M. trabaja por hora en la rotisería, con un ingreso mínimo, el cual utiliza para el sostenimiento de su propia hija ya que no percibe cuota alimentaria. La experticia concluye que se trata de una familia extensa, con tres generaciones convivientes y la jefatura femenina ejercida por la actora, quien no cuenta con ingresos suficientes para la satisfacción de las necesidades de todo el grupo familiar. Debido a que la actividad laboral que realiza es informal y de baja calificación, requiere una mayor carga horaria para la obtención de un ingreso mínimo. Se destaca la colaboración interna entre los integrantes del grupo familiar conviviente. Considerando las variables analizadas, se considera que se encuentran en situación de precariedad, con antecedentes de riesgo por violencia y omisión de las tareas de cuidado a cargo del progenitor. En relación a ello, las declaraciones testimoniales ofrecidas por la actora, resultaron coincidentes respecto a que convive junto con sus cinco hijos y dos nietas. Afirman que actualmente se encuentra trabajando en un kiosco, desconociendo sus ingresos. Por último, refieren que es ella quien asume el cuidado exclusivo de sus hijos, soportando los gastos para todas sus necesidades, incluidos los gastos de salud, en caso de necesitarlos. Resaltan que ni el progenitor ni los abuelos paternos colaboran con su manutención. En este estadio, valorando la prueba rendida y sin perjuicio de que la obligación de prestar alimentos a los hijos pesa en ambos progenitores, en el caso aquí planteado he de tener en cuenta que el cuidado y dedicación de los alimentados recae principalmente en su madre conviviente. Que en el caso de los abuelos, debo valorar que el carácter subsidiario atenuado o relativo de la obligación alimentaria a su cargo, opera ante el incumplimiento o la imposibilidad de los progenitores, quienes resultan ser los principales obligados. Tal como se desprende de las constancias en autos, el progenitor se encontraría desempleado. Ante tal escenario, estimo se debe tender a la búsqueda de armonía entre el interés superior de los aquí adolescentes a recibir una cuota alimentaria suficiente a sus necesidades, el derecho y deber del progenitor (principal obligado) a proveer al sustento de sus hijos, y el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos. En este orden, valoro que la prueba rendida no acredito ni arrojo elementos fehacientes que me permitan visualizar la situación económica de los codemandados. Sin embargo, se desprendería que el progenitor realiza "changas" lavando autos y los abuelos son quienes perciben ingresos corroborados (uno, por su trabajo autónomo y la otra, por un beneficio previsional). Por otra parte, en el caso de los abuelos, al no presentarse en autos, perdieron su oportunidad de alegar imposibilidad de asumir la pretensión alimentaria a favor de sus nietos, tener otros hijos a su cargo y/o invocar terceros obligados con grado preferente o en mejores condiciones de proveer los alimentos de los adolescentes. No obstante, es dable recordar que sí bien los abuelos tienen la obligación de brindar alimentos a sus nietos en caso de que su progenitor no cumpla, su obligación no tiene la misma causa fuente ni extensión que la de los progenitores, por lo que debe considerarse principalmente su capacidad económica. Nadie podría ser jurídicamente obligado a desatender sus necesidades elementales para cubrir los requerimientos básicos de otro, dado que la propia subsistencia constituye el presupuesto ineludible para brindarle a los demás. Como bien es sabido, la obligación alimentaria a cargo de los padres, deriva de la responsabilidad parental, y como tal, la misma es ineludible hasta que sus hijos alcancen los 21 años, no requiriendo que se acredite estado de necesidad. En el caso de los parientes, como en este caso, abuelos, tal como dijimos su obligación alimentaria deriva de la solidaridad familiar, por lo que la prestación alimentaria en cuestión resulta ser mas acotada que la derivada de la responsabilidad parental. El art. 541 CCyC prescribe que esta prestación comprende lo indispensable para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación, todo ello en la medida de las necesidades del beneficiario y de las posibilidades económicas del alimentante. En concordancia con lo expuesto hasta este momento, debemos indicar que sí bien es cierto que el art. 3 de la ley 26.061, estipula que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, debe tenerse presente que la contribución de los ascendientes al sostenimiento de las necesidades básicas de sus nietos no podría importar la desatención de sus propios requerimiento esenciales. Ahora bien he de tener en cuenta que, como bien se dijo, los principales obligados a brindarle alimentos a D.I., L.A. y L.A. son sus progenitores. En esta línea, debo valorar el rol asumido históricamente por la actora, quien ejerce el cuidado y atención de las necesidades de sus hijos en forma exclusiva desde su nacimiento. Asimismo que implementa estrategias de supervivencia, no contando con apoyo de su familia de origen extensa ni por línea paterna. Apartado especial merece los episodios de violencia sistemática sufridos por este grupo familiar a cargo del progenitor incumplidor, sumado al desentendimiento de sus responsabilidades parentales, tales como la provisión de alimentos y cuidados, me dan cuenta que esta madre y sus hijos, han tenido que afrontar diversas situaciones de riesgo y vulnerabilidad, implementado diversas tácticas para sobrevivir. Tal como prescriben el art. 658 y 659 del CCyC, “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”, especificando que el contenido de la obligación alimentaria “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para obtener una profesión u oficio”. Por su parte, el art. 660 del CCyC refiere que: " las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención." La falta de reconocimiento de la valoración económica de su labor al cuidado de las personas menores de edad o su desvalorización por parte del otro progenitor no es más que lisa y llanamente una limitación de recursos basada en la discriminación del valor de su esfuerzo. Las conductas asumidas por el demandado, tal como la negación de alimentos que atentan contra una vida digna para sus hijos como para su madre, quien asume exclusivamente la responsabilidad alimentaria y de cuidado de estos, configura uno de los supuestos establecidos en la ley 26.485. Dicho esto, siendo que es la progenitora quien ha tenido que afrontar todos cuidados de sus hijos, sumado al hecho del incumplimiento del progenitor obligado ( y sus conductas agresivas y omisivas de sus obligaciones), resulta ineludible que los abuelos paternos deberán realizar un aporte complementario para cubrir las necesidades de sus nietos. Es por ello que atento las circunstancias fácticas del caso, la situación del progenitor y los abuelos paternos, la cual no ha sido probada en autos pero me hace presumir que no es del todo abultada, estimo prudente fijar una cuota alimentaria principal a cargo del Sr. L.J.R. (progenitor) equivalente al 40% de sus ingresos, con un piso mínimo del 40% del Salario Minimo Vital y móvil (SMVM), más asignaciones familiares y obra social en caso de corresponder. Para los períodos de trabajo no registrado, se fija en la suma equivalente al 40% del SMVM. Atento las consideraciones del caso y siendo la obligación de los abuelos subsidiaria de la del principal obligado (progenitor), estimo prudente fijar una cuota alimentaria a cargo de los abuelos consistente al 15 % de los haberes/ingresos, menos los descuentos obligatorios de ley que tenga a percibir cada codemandado: el Sr. J.R. y R.d.L.M.. Dejo constancia que siendo que su obligación es subsidiaria, la misma opera ante el incumplimiento del progenitor, y como correlato, acreditado el pago del progenitor se suspende la obligación a cargo de los abuelos. Asimismo, en función de lo previsto por el art. 548 CCyC, corresponde condenar a los accionados al pago de los alimentos desde la interpelación por medio fehaciente (notificación mediación: 05/11/2018). A los fines de la fijación de tal acreencia, se ordenará a la actora practicar liquidación en el término de cinco días, bajo apercibimiento de que la practiquen los accionados.- Una vez fijado el importe de los alimentos atrasados, se determinarán cuotas para su pago, en tanto tiene dicho la jurisprudencia que “cuando el monto de la deuda por alimentos atrasados es elevado, se impone la necesidad de saldar su importe en cuotas sucesivas, cuyo número y monto quedarán librado al prudente arbitrio judicial. Con ello se pretende evitar un innecesario perjuicio económico al obligado al pago que, puede incidir, en definitiva, en el pago de la nueva cuota fijada, máxime cuando tal forma de pago no habrá de causar perjuicio a la alimentada que ve asegurada su necesidad alimentaria con la nueva cuota fijada" Por todo lo antes expuesto, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la prueba producida en autos, y en virtud de la aplicación de los arts. 537, 658, 659, 668 y 669 y concordantes del CCyC: FALLO: I). Haciendo lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. N.M.S., en representación de sus hijos, contra el progenitor y los abuelos paternos. En consecuencia, condenar, en primer lugar, al progenitor el Sr. L.J.R. a abonar una cuota alimentaria equivalente al 40% de sus ingresos, con un piso mínimo del 40% del SMVM, más asignaciones familiares y obra social, en caso de corresponder. Y para los períodos de trabajo no registrado consistirá en el 40 % del SMVM. Asimismo, en forma subsidiaria, condenar a los Sres. J.R. y R.d.L.M. a abonar una cuota alimentaria consistente en el 15% de los haberes/ingresos que tenga a percibir cada codemandado, menos los descuentos obligatorios de ley. II). Atento el carácter subsidiario de la obligación de los abuelos paternos, acreditado en autos el cumplimiento del progenitor de las obligaciones alimentarias, se suspenderá el pago de la cuota fijada a los abuelos.- III). Condenando a los codemandados a abonar los alimentos atrasados, fijando como fecha de devengamiento de los mismos la fecha de notificación de la mediación prejudicial obligatoria: 05/11/2018, debiendo la actora practicar liquidación a los efectos de su cuantificación.-
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