| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 246 - 16/06/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 149-08 - ACUÑA JUANA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO (P/C 150-08 (INC.REND.) y 151-08 (INSANIA) -VENIDO DE FLIA.) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 16 días de junio de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ACUÑA JUANA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO " (Expte.n° 149-08), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: I.- Habiendo llegado el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición que fuera denegado, contra la sentencia interlocutoria de primera instancia de fecha 25/09/2020, se intentó una instancia conciliatoria a cuyo fin se celebró audiencia con todos los herederos y sus respectivos letrados, a excepción de la Sra. Graciela Juana Espinoza y su letrado Dr. Pablo Amadeo Cuadro Moreno, quienes no comparecieron ni brindaron razones de tal proceder. Por el recurso interpuesto por la Dra. Leonor Aracelli Fuentes mediante escrito presentado en MEED en fecha 1/10/2020, invocando el carácter de gestora procesal de la Sra. Raquel Espinoza, Sandra Espinoza y Nancy Espinoza, así como apoderada de la Sra. Ana Espinoza, se cuestionaron distintos aspectos de la sentencia referida, habiendo decidido por unanimidad las partes en el marco de aquella conciliación, acotar el tema de decisión a fin de evitar inútil dispendio y mayores gastos o perjuicios para el sucesorio. Concretamente, tal como surge del acta de la audiencia respectiva, las partes ´coinciden en solicitar en que la Cámara limite su intervención en esta oportunidad en el tratamiento de los agravios vinculados a la rendición de cuentas que ha sido aprobada en la instancia de origen. Los recurrentes no renuncian a sus otros planteos, sino que se acuerda en que en principio el tribunal se expida solo sobre tal cuestión, quedando las partes con posterioridad habilitadas a adoptar el temperamento que estimen corresponder, no descartándose la posibilidad de una nueva audiencia que eventualmente deberán solicitar´. Propongo entonces que abordemos tal agravio e invitemos a las partes a que si estiman conveniente la realización de una nueva audiencia lo expongan en el plazo de cinco días, caso contrario se devolverá el expediente a primera instancia para la continuidad del proceso. II.- Sobre la cuestión a considerar en la sentencia se expuso -copio textual los párrafos que guardan mayor pertinencia-: ´´ En primer lugar es dable destacar que nos encontramos ante un proceso sucesorio de larga data, en el que existe gran cantidad de herederos y de sucesores de herederos fallecidos y en el que aún no existe división del caudal relicto. Por ello, como cuestión liminar se resolverá la impugnación formulada por Raquel Espinoza a la rendición efectuada por los coadministradores designados en autos en fecha 30/08/19, luego de celebrada audiencia entre la totalidad de interesados. Para ello cabe mencionar que la principal obligación de la figura del administrador del sucesorio es la de rendir cuentas de su gestión. En tal punto el art. 713 del CPCyC dispone que debe ser realizada en forma trimestral, salvo que los herederos hayan acordado un plazo diferente. En cuanto la forma de tal acto procesal, si bien no se requieren formalidades rigurosas, la misma debe ser precisa y explicativa de todas las gestiones que se hubieran realizado, acompañándose todos los comprobantes que justifiquen cada operación. El art. 712 del CPCyC otorga al administrador sucesorio la facultad de realizar actos conservatorios de los bienes. Ello debe leerse conjuntamente con el art. 2353 del CCyC, el que añade los actos de administración ordinaria tendientes a continuar con el giro normal de los negocios del causante. ´Ello implica que para los actos de administración que excedan el giro normal de los negocios del causante necesita acuerdo unánime entre de los herederos o autorización judicial... Excede las facultades del administrador de la sucesión el acto que, más que a la conservación o productividad normal, tiende a la modificación del valoró individualidad del capital constitutivo del patrimonio, de un modo normal o extraordinario. Para este tipo de acto debe mediar consentimiento de los interesados, sin que ello pueda suplirse por la sola autorización judicial (art. 3451 del CCivil)´ (MEDINA, Graciela, Proceso Sucesorio, T. II, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 106). En el presente caso, la rendición efectuada por los coadministradores en fecha 13/07/2020 se encuentra documentada parcialmente, ya que no abarca todo el período desde que los administradores comenzaron con tal desempeño y tampoco se han acompañado comprobantes de todas las operaciones efectuadas. Que si bien la rendición de cuentas no fue completa, debe considerarse que estamos ante un complejo proceso sucesorio, sobre todo considerando que sólo ha sido un frente de herederos (los presentados con la Dra. Fuentes), quienes han objetado la misma. Por ello, no cabe hacer lugar a la impugnación formulada´´. III.- Transcribiré a continuación los párrafos centrales del escrito recursivo: ´´? con fecha 20 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia donde se acordó la administración conjunta de los coadministradores: Sres. Oscar Fabián Espinoza y Néstor Victalo Espinosa, Rubén Alfredo y Hugo Fabián Espinosa, cuya designación se formaliza el 30 de agosto de 2019. Dichos administradores en casi un año no rindieron cuenta, ni solicitaron audiencia para consultar, o presentar detalle de los trabajos que estaban realizando o de los acuerdos que estaban llevando a cabo con empresas que ejercían la explotación y servidumbre en el campo. Ante este silencio y omisión de información por parte de los administradores; y al enterarse algunas herederas que se estaban realizando pagos a los administradores, es que esta parte en fecha 08 de junio de 2020, solicita rendición de cuenta. (Vale aclarar que los Sres. Néstor y Fabián Espinoza me comunican vía telefónica que NO seguirán bajo mi asesoramiento legal, sino con otro letrado, es que renuncio a su representación legal). En fecha 13/07/20 los administradores presentan una rendición de cuenta totalmente parcial e incompleta: 1) sin estar respaldada en sus puntos por documentos que así lo corroboren: (por ejemplo: Compra de martillo neumático según factura anexada n° xxx expedida por xxx de fecha xxx,). Situación que no se observa en ninguna parte de la rendición. Tampoco se justifican las erogaciones del mes de abril de pago de impuestos, pagos al cuidador, etc. La rendición de cuentas debe consistir, en un informe amplio, explicativo y descriptivo, con la prueba y la documentación correspondientes y debe contener todas las explicaciones y referencias que sean necesarias para dar a conocer los procedimientos y resultados de la gestión. Es decir, debe ser una demostración detallada, exponiendo ordenadamente los ingresos y egresos, con los comprobantes respectivos. Supone una cuenta formal, con la doble serie de partidas que constituyen el debe y el haber, justificada documentalmente con los respectivos haberes. Debe ser precisa y debidamente explicativa, debiendo el cuentadante además acompañar los comprobantes de las operaciones efectuadas. En definitiva, la rendición de cuentas no sólo debe ser clara y detalladamente explicativa, sino también documentada. Así, la jurisprudencia nacional ha destacado que ´para que una liquidación de cuentas pueda ser tenida por tal, es necesario que sea instruida y documentada, es decir, que contenga las explicaciones, justificaciones y comprobantes que demuestren los procedimientos y resultados de la gestión´. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 1999/08/18, ´Consorcio Boulogne Sur Mer 663 c. Bosco, Alfredo´, DJ; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 1981/05/18, ´Greco, Miguel y otra c. Constantino, Luciano´, LL 1983-A, 569; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 1984/05/10, ´Rumar, S. A. c. Mucciarone y otros´, LL 1985-A, 590 - DJ; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 1995/08/31, ´Korman, Pablo S.´, LL 1997-B, 510). 2) Asimismo presentan un acuerdo de gestión extrajudicial con el Dr. Anaya que carece de legalidad: a) por no emanar de mis representadas, ni constarme en forma alguna su autenticidad, por ello lo impugnamos y desconocemos. b) Asimismo dicho acuerdo debió ser sometido a decisión del conjunto de los herederos, lo cual no se realizó. Supuestamente apenas representan a 3 hijos del causante (Alberta Espinosa: firman sus hijos y viudo, Ernesto Espinoza: solo firman 2 hijas, las restantes están en desacuerdo, Tricia: Firma su hijo Corra) quedando los demás hijos y sus respectivos herederos (Victalo Espinosa, Abelina Espinoza, Ernesto Espinoza, Raquel Espinoza, Graciela Espinoza) fuera de tal decisión. c) Autoriza a realizar un acuerdo extrajudicial que nunca se planteó en la presente sucesión y a realizar pago de honorarios a un letrado que tampoco representa a ningún heredero en esta sucesión. También por ello lo impugnamos y rechazamos. d) No coincide el firmante del acuerdo Dr. Francisco Antonio Anaya DNI 14.153.388, con la certificación de firmas donde constan los datos de Francisco Ignacio Anaya DNI 40.927.609; por lo que el mismo es factible de redargución de falsedad. Se hace reserva en la correspondiente impugnación de realizar denuncia de redargución de falsedad civil y penal. 3) Presentan un libro de actas: Se niegan, impugnan y desconocen dichas actas por no constarme su autenticidad, porque resulta ilegible, y además por las siguientes incoherencias: a) En el acta de fecha 7 de abril: se nombra la situación de Millico: Ocupante del terreno, pero no se aclara como se va a resolver esa situación. b) En el mismo acto se estipula un 35% de honorarios a la fundación del Dr. Anaya, cuando en el acuerdo extra judicial determinan un 20%. c) También dejan sentado un pago de impuestos al Sr. Burgos Rubén por $67.595,24; Que no se acredita con ningún comprobante de rentas, y se alega un incremento del 25% debido a la inflación de la provincia ¿? (No se comprueba este dato ni se entiende) y un pago de 22.100 al Sr. Decler Burgos por pago de rentas y judiciales desde 2016 a la fecha? tampoco hay comprobantes. d) En la misma fecha se ponen a disposición del campo 2 camionetas, cuando considero que con una camioneta sería suficiente para el trabajo que deben realizar? trabajo que tampoco se describe ni detalla. Lo llamativo es que en fecha 7 de abril se ponen a disposición dichas camionetas y en fecha 15 de abril (una semana después) se genera un gasto de 127.900 en reparación de una de las camionetas, de la cual no hay ningún comprobante que lo justifique. e) Es de destacar que solo se presentan 3 actas de fecha 07, 15 y 20 de abril. Cuando la rendición abarca hasta mediados de junio. 4) En el mismo escrito de impugnación mis representadas hacen denuncia formal que los administradores y los que firmaron el acuerdo con el Dr. Anaya, han recibido ´diferentes montos en parte de pago por confiar en ellos´ y ´Apoyarlos en su gestión´, ´Ustedes no van a cobrar nada por no firmar a favor nuestro´, frases textuales que algunos herederos le han manifestado a mis representadas. Por lo que se denota un fraude total a los demás herederos´´. Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en el escrito de contestación del recurso a cuya lectura me remito. No comparto el planteo que existe un déficit de fundamentación que pudiere autorizar la declaración de deserción del recurso en los términos del art. 266 del CPCyC que es el planteo principal de los recurridos, como tampoco los cuestionamientos formales. En cuanto a sus restantes alegaciones serán consideradas al fundar la solución que he de proponer. IV.1.- Ingresando en el tratamiento del caso, no puedo dejar de resaltar ciertas particularidades de este sucesorio que no podemos dejar de ponderar. Son muchos los herederos directos y por representación, con posiciones muy disímiles y reproches recíprocos respecto de la conducta que han tenido con relación al mantenimiento y conservación del acervo sucesorio. El principal bien lo constituye un campo respecto del que el causante no tenía un derecho de dominio, sino que constituiría tierras fiscales y el trámite para el reconocimiento y perfeccionamiento de tal derecho en favor del sucesorio por parte de la Provincia del Neuquén, se desconoce en qué estado se encuentra. Nunca se verificó una administración clara del sucesorio. La ausencia de documentadas rendiciones de cuentas es anterior a la de los Sres. Oscar Fabián Espinoza, Néstor Victalo Espinosa, Rubén Alfredo y Hugo Fabián Espinosa. No obstante, no hay un planteo concreto por la administración anterior que habilite al tribunal a expedirse con lo que debemos centrarnos en la administración de los nombrados atendiendo los términos de la relación procesal y la correcta observancia del principio de contradicción. IV.2.- Siendo varios los administradores, es razonable la utilización de un libro de actas o anotación de lo que deciden y hacen. Y si bien éste tendrá esencialmente valor para ellos y no para los restantes herederos, entiendo que resulta conveniente se intime a los administradores a su traducción mecanográfica de manera de evitar errores en su lectura o interpretación. Propongo entonces por ello, que junto con la nueva liquidación a la que referiré más adelante, se requiera a los administradores que adjunten mecanografiado el contenido del referido libro de actas. IV.3.- Hay consenso en doctrina y jurisprudencia en cuanto a que las rendiciones de cuentas deben contener un detalle circunstanciado y debidamente documentado de los ingresos y egresos (ver entre otros Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado´, segunda edición La Ley, t° VI, pág. 573; Enrique M. Falcón, ´Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial´, Rubinzal-Culzoni, t° VII pág. 239). Pero se admite cierta flexibilidad pudiendo el tribunal tenerlas por rendidas teniendo en cuenta respecto de gastos por los que no se acostumbre pedir recibo y resultaren razonables y verosímiles (Falcón en la misma página citada). Igualmente, no se es tan riguroso respecto de miembros de la familia que administran el sucesorio durante largos períodos sin que los herederos hubieren cuestionado la ausencia de rendición de cuentas (Colombo y Kiper, obra citada, t° VI, p. 575). IV.4.- En el caso que nos ocupa no ha pasado tanto tiempo desde que se pide rendición de cuentas (solicitud de junio 2020, respecto de administración cumplida a partir de la aceptación como administradores el 30/08/2019) y la rendición de cuentas acompañada se observa con poco detalle y falta de comprobantes, además de evidenciar algunas contradicciones. Así no considero, al menos en principio, adecuadamente justificada la decisión de la Sra. Jueza de aprobar las cuentas presentadas y en mi opinión, lo prudente es intimar a los administradores a presentar una nueva rendición de cuentas en los siguientes términos: A.- Deberá ser una rendición de cuentas absolutamente detallada. Se precisarán las fechas de los distintos ingresos y egresos, su causa, personas que intervinieron, modalidad (efectivo, transferencias, tarjeta, etc.) y demás datos que permitan su correcta identificación. Ello de manera especial cuando no se adjunte, adecuada documentación de respaldo. B.- Se podrán acompañar facturas, recibos o documentación de respaldo vieja, o bien obtener recibos que justifiquen pagos que en su oportunidad no hubieren sido documentados. En cualquier caso, cuando no resulte legible la información que contienen, así como la identificación y domicilio de quien los otorgara, deberá aclararse ello en el escrito de rendición de cuentas, para posibilitar el adecuado control por parte de todos los herederos. C.- Si se utilizaron cuentas bancarias, deberán adjuntarse resúmenes de las respectivas cuentas bancarias durante todo el período. Si se utilizaron tarjetas de crédito, deberán acompañarse los respectivos resúmenes de cuenta o comprobantes que acrediten tal extremo. D.- Junto con la rendición de cuentas se acompañará la versión mecanografiada del libro de actas referido y se relacionarán los distintos ingresos y egresos con lo consignado en él. IV.5.- Ponderando las dificultades que puede entrañar el cumplimiento de la nueva rendición de cuentas en las condiciones de la pandemia Covid19, propongo que se acuerde el plazo de quince días a partir de la notificación del por devueltos en el juzgado de origen. V.- Resumiendo entonces, si la propuesta del suscripto fuere acogida, la Cámara resolvería: a) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada en cuanto aprueba la rendición de cuentas; b) Disponer la realización de una nueva rendición de cuentas en los términos expuestos en los puntos IV-4 y IV-5 de este voto, la que luego será puesta a consideración de los herederos conforme lo previsto por el art. 713 del CPCyC a los fines de su aprobación o no por la Sra. Jueza; c) Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios por el incidente recursivo, a lo que resulte de la nueva rendición y tratamiento de las restantes cuestiones que han sido supeditadas por las partes en oportunidad de la audiencia conciliatoria. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia de fecha 25/09/2020, en cuanto aprueba la rendición de cuentas; 2.- Disponer la realización de una nueva rendición de cuentas en los términos expuestos en los puntos IV-4 y IV-5 de este voto, la que luego será puesta a consideración de los herederos conforme lo previsto por el art. 713 del CPCyC a los fines de su aprobación o no por la Sra. Jueza; 3.- Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios por el incidente recursivo, a lo que resulte de la nueva rendición y tratamiento de las restantes cuestiones que han sido supeditadas por las partes en oportunidad de la audiencia conciliatoria. Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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