Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 113 - 02/06/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-11763-L-0000 - CHAPARRO DANIEL EDGARDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 02 de junio de 2023
I.- RESULTANDO: Promueve demanda a fs. 24/38 el Sr. Daniel Edgardo Chaparro, bajo el apoderamiento del Dr. Omar Jurgeit, contra Galeno ART SA, persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.525.926 en concepto de reparación integral por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que manifiesta padecer, y en forma subsidiaria la suma de $ 459.313 en concepto de reparación sistémica en el marco de la ley 24557.
Relata que se desempeñaba en la panadería “El Nogal” de Silvana Ester Jurado, de la localidad de General Enrique Godoy, desde el 1-6-1990, siendo registrado en el año 1994, en una jornada laboral de 6 a 12 hs. y de 17 a 20 hs. de domingo a domingo. La categoría que ejerció era de ayudante de panadero y luego oficial panadero.
Que la tarea consistía en elaborar el pan y masa para facturas de tarde y de mañana cargar el horno para la cocina y luego armado de facturas y especialidades.
Que para el desempeño de su tarea permanecía de pie, junto al torno, mesas y horno, manipulando diariamente entre 10 o 15 bolsas de harina de 50 kg. y baldes de agua de 20 litros.
Describe que a principios del año 2016 comienza con molestias en la zona dorsal y lumbar, los que controla con analgésicos.
Que en el mes de marzo -y tras un esfuerzo desmedido- comienza a sentir adormecimiento en sus miembros inferiores, por lo que concurre a una consulta medica, donde le diagnostican lumbalgia de esfuerzo, denunciando la empleadora la patología a la ART.
Que le prescriben estudios, entre ellos una RMN de columna lumbar, la que advierte protusiones discales L4-L5 y L5-S1.
Que la ART le brinda 10 sesiones de Kinesioterapia y luego le otorga el alta médica, aduciendo que la dolencia era una enfermedad inculpable, la que no tenía nexo de causalidad con el trabajo.
Frente a ello concurre a la Comisión Médica N° 35 la que confirma el diagnóstico el 31-05-2016, recurre y solicita que remita las actuaciones a la justicia laboral, lo que no sucedió.
También solicitó el reintegro al tratamiento, pero la ART le comunica que debe canalizar el mismo por la obra social.
En los estudios particulares que se realiza, se le diagnostica un tumor en la zona dorsal, el que es extirpado en septiembre de 2016.
En ese cuadro y al continuar con lumbalgia, sin poder reincorporarse al trabajo y sin recibir prestaciones, la empleadora le notifica que el 30-04-2017 comienza el periodo de conservación del empleo.
Afirma que la ART, a pesar de conocer su estado de salud, no recomendó a la empleadora ninguna medida para proteger el agravamiento de la misma, lo que es -independientemente- del origen causal o concausal de la afección.
Entiende ello, como generador de la responsabilidad civil, por cuanto la ART debe proteger la salud de los trabajadores y prevenir eficazmente los daños o agravamiento en la salud de los mismos. Todo lo que constituye una infracción a la normativa de higiene y seguridad e el trabajo y a los propios deberes asignados a las Aseguradoras por la ley 24557 y a la legislación común. Cita y transcribe el art. 1710 del CCyC, entendiendo que se cumplen los presupuestos de la manda, al no haber adoptado oportunamente medidas preventivas.
Cita el art. 3 de la ley 24557 que establece las obligaciones de las ART.
Por ello imputa responsabilidad a Galeno ART SA, tanto en el régimen especial, como en el de la ley civil.
Cita el fallo de la CSJN “Torrillo” y “Barros Luisa” de esta Cámara del Trabajo.
Describiendo, que a lo largo de veintisiete años de relación laboral, y a consecuencia de las tareas laborales, ha desarrollado Hernia de Discos, enfermedad que se caracteriza por la exposición por más de tres años continuos a sobrecarga sobre su sistema osteoarticular, en particular su columna dorsolumbar.
Entendiendo que la ART, independientemente de las prestaciones de la LRT, es responsable concurrentemente con la empleadora, pues ambas deudoras en forma yuxtapuesta tenían como funciones el control y la garantía sobre el trabajador.
Que la responsabilidad de la ART, proviene no solo de las omisiones legales en las que incurre (art. 1074 CC), sino que en su condición de aseguradora, debía brindar al damnificado asistencia médica, farmacológica, de rehabilitación y otras prestaciones en especie, conforme art. 20 de la ley de Riesgos de Trabajo e indemnizaciones tarifadas.
Afirma, que la LRT las obliga a prevenir los riesgos y adoptar deberes de control y de seguridad en su cumplimiento, (LRT, Ley de higiene y seguridad y decretos reglamentarios) y a denunciar los incumplimientos a la SRT, debiendo a su vez, brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores (arts. 4 4 y 31 de la LRT y Decreto 170/96).
Cita fallos de la CSJN, en donde esta aclaró que la responsabilidad civil de las ART, surge cuando existe nexo de causalidad adecuado entre la omisión y el infortunio laboral.
Respecto de la relación de causalidad adecuada, señala los incumplimientos habidos: a) 27 años de tareas generadoras de enfermedad profesional, sin adoptarse medidas por parte del empleador ni por parte de las ART.; b) Ausencia de compromiso concreto para cumplir con las normas de seguridad; c) No realización de examenes de salud periódicos obligatorios; d) Ausencia de prevención. e) Ausencia de capacitación. f) Ausencia de asesoramiento y asistencia técnica a la empleadora a los fines de determinar existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores y respecto de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo; g) Ausencia de relevamiento anual de los agentes de riesgos causantes de las enfermedades profesionales (Res. 490/03 SRT).
Establece -a su entender- el porcentaje de incapacidad correspondiente.
Demuestra la insuficiencia de la reparación sistémica, cuantificando ambas indemnizaciones.
Practica liquidación del daño patrimonial y daño moral, detallando cada rubro y la indemnización subsidiaria que peticionara.
Plantea la inconstitucionalidad de los art. 6, 12, 21, 22, 46, 50 de la ley 24557 y art. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26773, fundando cada planteo. Solicita la inconstitucionalidad subsidiaria de los topes indemnizatorios.
Y, la inconstitucionalidad de los arts. 2, 18 y concordantes de la ley 5069.
Ofrece prueba, funda en derecho, plantea cuestión federal y peticiona.
Corrido traslado de la acción, contesta demanda a fs. 47/84 Galeno ART SA, a través del apoderamiento del Dr. Damián Leonart.
Afirma, que la Aseguradora ni bien recibió la denuncia por la patología y procedió a brindarle tratamiento al actor mediante una etapa diagnostica, estudios, rehabilitación. Terminado el mismo se otorga el alta sin incapacidad con derivación a su obra social por patología degenerativa crónica inculpable.
Que el actor, en disconformidad con lo decidido, da intervención a la Comisión Médica Jurisdiccional de Neuquén, quien determina en fecha 10-06-2016, que la afección denunciada por el actor es inculpable.
Sostiene que del escrito de inicio, no surge cual es la base o el fundamento mediante el cual el actor pretende sustentar el porcentual de incapacidad que denuncia, como así tampoco los excesivos montos indemnizatorios que reclama.
Que el actor pretende, endilgar a la ART supuestas infracciones a las obligaciones en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales instituidas en la ley 24.557.
Que plantea la inconstitucionalidad de parte del articulado de la ley 24.557, a fin de evitar la frustración de los derechos que pretende. Sin embargo el reclamo debe encuadrarse en el Contrato de Afiliación suscripto con la empleadora y en la ley 24.557.
Que fue el propio actor quien se sometió voluntariamente a la jurisdicción administrativa a los fines de que sea valorada su incapacidad, que aquel dictamen ha adquirido el carácter de “firme”.
Opone excepción de falta de legitimación pasiva, aduciendo que el contrato de afiliación no cubre reclamos por daños y perjuicios; afirmando que Galeno ART S.A., otorgó la totalidad de las prestaciones en especie y dinerarias a su cargo y cumplió cabalmente con sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene.
Por otro lado opone la defensa negando que exista relación de causalidad o de asociación entre el presunto agente y la enfermedad denunciada, la que además no está incluida en el listado establecido por el Decreto 658/96.
Y, que de existir patología alguna, la misma es de neto carácter extra-laboral, y se trataría de una enfermedad inculpable. Por lo que subsidiariamente manifiesta y solicita se habilite la repetición del fondo fiduciario de enfermedades profesionales.
Reconoce el contrato de afiliación con la empleadora, vigente al momento del siniestro, el que expresamente restringe a las prestaciones previstas por la ley 24557 y, únicamente, a través del procedimiento específicamente establecido en dicha normativa. Cita apartado 3º del art. 26º de la ley 24557.
Remarca la Inexistencia de responsabilidad, pues a diferencia de lo que dice el actor, la ART ha cumplido con las reales obligaciones que le impone la LRT y su reglamentación, en lo atinente a prevención de riesgos e higiene y seguridad laboral.
Que no era facultad de la ART instruir a la empleadora o al trabajador respecto del modo en que el actor debía realizar sus tareas, o actuar como una especie de vigilante omnipresente del fiel cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene por parte de la empleadora.
Que solo podría pesar un deber de vigilancia respecto de los alcances y limitaciones expuestos, afirma la carencia absoluta de relación causal entre la obligación que emana de los arts. 4 y 31 de la Ley 24.557 y Decretos complementarios.
Destaca, que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene es del empleador, que las ART no ejercen un “poder de policía” y que no quedan dudas respecto a quien ha designado el legislador como obligado directo y principal en el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene del trabajo.
En referencia a la relación de causalidad, la que tiene conexión directa con el carácter de las obligaciones de las ART. Se pregunta si ¿estamos frente a una obligación de medios o de resultado?.
Que la ART no tiene a su cargo un deber de seguridad. Según la ley 24.557 art. 31 parr.1º, son deberes de las ART, entre otros, denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimiento de sus afiliados de las normas de seguridad e higiene, promover la prevención informando a dicha entidad acerca de los planes y programas exigidos a las empresas y asesorar en materia de prevención de riesgos.
Entendiendo, que es deber del empleador cumplir con las normas de seguridad e higiene (Cfr. Art. 31 párr. 2do, inc. d) de la ley 24.557). Por ello, podría entonces argumentarse -y así lo entiende- que los empleadores no necesitan que las A.R.T. les indique cuales son las normas de seguridad e higiene.
Que es el Estado en sus diversas manifestaciones y organizaciones el que mantiene el control y el poder de policía, la comprobación y sanción de los incumplimientos en que pudieren incurrir los empleadores a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, con independencia del accionar de las A.R.T.
Que corresponde a la autoridad de aplicación por sí o por medio de denuncia a la Secretaría de Trabajo provincial el cumplimiento de las funciones que le confiere la ley. Y, de seguir ese razonamiento se debería llegar a la conclusión de que sería necesario que fueran traídos a juicio conjuntamente con las ART, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes también serían responsables –de seguirse el criterio de la contraparte- al no controlar adecuadamente a las aseguradoras y a los empleadores en el cumplimiento de sus respectivos deberes.
Concluyendo que la naturaleza de la obligación que el legislador ha puesto en cabeza de las ART es de medios. Pues de ningún modo las ART están facultadas -constatado previamente un incumplimiento a las normas de seguridad e higiene- a clausurar establecimientos, labrar actas de infracciones o aplicar sanciones de ningún tipo.
Que lo que el legislador ha querido, es que se informe y asesore en materia de prevención sobre seguridad e higiene en el trabajo a los distintos empleadores. Que de ningún modo, puede estar sobre las ART. Cita jurisprudencia al respecto.
Destaca que del análisis del Art. 75 de la Ley 20.744 y su reforma a través de la Ley de Riesgos del Trabajo, surge la Imposibilidad de responsabilizar a las A.R.T. en exceso de las prestaciones previstas por la Ley 24.557.
Entiende que es Improcedente la imputación de responsabilidad civil que le efectúa el actor, en virtud de los art 1109 y 1113 del C.C. Pues, no es dueña ni guardiana de la cosa presuntamente productora del daño, ni el mismo ha sido ocasionado por alguno de sus dependientes, por quien deba responder.
Respecto de la imputación de supuesta conducta culposa, no ve las cuáles serían las conductas negligentes o imprudentes en que habría incurrido, más allá de la genérica terminología con la que se expresa, menos aún se ha intentado determinar la existencia de una vinculación jurídicamente relevante que un eventual accionar culposo por parte de la aseguradora que, hubiera podido tener con relación al accidente que se denuncia.
En subsidio contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor y desconoce la totalidad de la documentación aportada en la demanda, por no constarle su validez.
Impugna liquidación argumentando su queja, rechaza los planteos de inconstitucionalidad haciendo reserva federal, citando numerosa jurisprudencia. Solicita aplicación de las leyes 24.307 y 24.432 y Decreto 1813/92. solicita correcta aplicación del Ripte y la aplicación de la fórmula de la capacidad restante.
Ofrece prueba, hace reserva de Caso Federal y peticiona.
Corrido traslado de la acción, el actor contesta la excepción y los distintos argumentos esbozados.
Por providencia de fs. 90 se difiere la excepción planteada para resolver conjuntamente con el fondo del asunto.
A fs. 92 se provee la primera parte de la prueba.
Agregándose los siguientes oficios; el 21-10-2020 y el 27-12-2021 el de SRT; el 20-12-2021 el de Afip y el 09-03-2022 el de Correo Argentino, de los que se corre vista a las partes.
A fs. 118 se impone astreintes a la ART, por no acompañar los estudios médicos solicitados, aprobándose su liquidación el 17-02-2021.
Se designa perito médico al Dr. Ariel Santorio, dejándose sin efecto su designación atento no haber indicado el diagnóstico por el que solicitaba estudios complementarios.
El 24-07-2020 se presenta la Dra. Juliana Tamborini como nueva apoderada de Galeno ART SA.
El 19-02-2021, el Dr. Juan Manuel Pérez, perito médico designado en autos, presenta su dictamen pericial, siendo impugnado por la parte demandada el 04-03-2021 y contestada la misma por el experto el 11-03-2021.
El 03-06-2021 se celebra audiencia de conciliación y se fija cuarto intermedio, atento estar las partes en tratativas de arreglo.
El 17-06-2021 se celebra nueva audiencia conciliatoria sin resultado positivo. En el acto se dispone pasar a proveer la prueba.
Conjuntamente con la segunda parte de la prueba, se designa perito en Seguridad e Higiene.
El 17-12-2021 se designa nueva perito psicóloga, atento que la perito anterior no aceptó el cargo.
El 27-12-2021 se acompaña la documental intimada a la demandada, de la que se le corre vista a la parte actora.
EL 09-02-2022 se tiene por aceptado el cargo de la Lic. Susana Rinne, perito psicóloga designada en autos. EL 26-07-2022 se tiene por presentada la pericia médica, siendo impugnada por la parte demandada el 09-08-2022.
El 14-03-2022 se suspende la audiencia de vista de causa, atento no estar agregadas las pericias técnica y psicológica.
El 28-09-2022 se agrega la pericia en Seguridad e Higiene, no siendo impugnada ni objetada por las partes al correrse el traslado respectivo.
El 04-05-2023 se celebra la audiencia de vista de causa, los letrados se dan por alegados y se dispone pasar los autos al acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva. Firme la presente se realizó el respectivo sorteo.
II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que el actor prestó servicios en relación de dependencia para la Sra. Silvia Jurado, dueña de la “Panadería el Nogal”, desde junio de 1999, toda vez que hasta mayo 1999, figura inscripto por sucesión de Domingo Garrone. Realizando tareas de Panadero. (Informativa Afip agregada el 20-12-2021, no siendo controvertida al correrse la vista pertinente).
2.- Que el horario de trabajo del actor era de Lunes a Sábados de 05:00 a 11:00 hs y de 18:00 a 20:00 hs., y a partir del 2011 fue de Lunes a Sábados de 04:30 a 11:00 hs. Las tareas -solamente para elaborar el pan- consistían en: Primero trasladaba bolsas de harina de 50 kg., luego pasaba varias veces la masa (harina mezclada) en bruto por la máquina sobadora; levantando en promedio una carga de 26 (veintiséis) Kg. Preparaba los panes o tiras crudas, los trasladaba a la mesa de trabajo o cuadra, los introducía en las bandejas, empujaba y traccionaba el carro portabandejas para luego cocinarlas, las introducía y sacaba del horno tipo palero de manera manual, con una pala larga. (Conforme pericia en Seguridad e Higiene de fecha 26-09-2022, la que se encuentra firme).
3.- Que existió un contrato de afiliación entre la empleadora y Galeno ART SA, vigente al momento de la primera manifestación invalidante. (Contestes las partes).
4.- Que el 12-04-2016 en oportunidad de encontrarse el actor realizando sus tareas habituales, al levantar una bolsa de harina de 50 kg., siente dolor en la zona lumbar y comienza a sentir adormecimiento en los miembros inferiores. (Conforme relato de demanda, corroborado por pericia médica y actas de Comisión Médica N° 35, agregadas por la SRT en fecha 27-12-2021).
5.- Que la ART demandada aceptó el siniestro y brindó prestaciones, otorgando el alta médica el 23-05-2016, por considerar a la patología existente como inculpable. (Hecho afirmado por las partes).
6.- Que el actor -al continuar con dolores- solicitó reapertura del siniestro, en acta de audiencia de fecha 31-05-2016 la CM N° 35 diagnosticó “Lumbalgia” y en las observaciones describió la RMN de columna lumbar del 30-03-2016, diciendo “...Algunos discos intervertebrales evidencian reducción de la intensidad de la señal en T2, atribuibles a fenómenos de deshidratación. Se observan discretas protusiones discales posteriores en L4-L5 y L5 S1 con signos de desgarro del anillo fibroso posterior...” (Conforme Acta Comisión Médica N° 35, agregadas por la SRT en fecha 27-12-2021).
7.- Que la Comisión Médica N° 35, en fecha 10-06-2016, confirmó el carácter de patología inculpable, con un diagnóstico de “M545- Lumbago no especificado Contractura dorsal inferior Dolor Lumbar Lumbago SAI- Lumbalgia”. (Acta Comisión Médica N° 35, agregadas por la SRT en fecha 27-12-2021).
8.- Sin embargo y a diferencia del carácter dado a la patología como inculpable, tanto por la ART, como por la Comisión Médica, el perito médico de autos dijo: “...consta la existencia de un accidente de trabajo, que bien puede exacerbar las dolencias de una patología que eventualmente pueda no ser cubierta por la presente legislación, y que a criterio de este perito, debe ser ponderada. Al momento del acto pericial, el actor presenta signosintomatologia coincidente con lumbociatalgia, coincidiendo con resultado de electromiografia que informa radiculopatía crónica L5 moderada. Por lo expuesto, este perito considera que producto del accidente de trabajo denunciado, el actor presenta actualmente lumbociatalgia con manifestaciones clínicas y electromiograficas moderadas, lo que condiciona una incapacidad del 13.97% parcial y permanente, según baremo de ley...” Subrayado propio. (Conforme pericia médica de fecha 19-02-2021).
9.- La pericia psicológica practicada en autos informó: “...De la evaluación de los antecedentes psicoclínicos, de la evaluación psicopatológica, de la entrevista semidirigida, de las técnicas gráficas y psicométricas administradas, se concluye que el peritado, cumple los criterios descritos para el diagnóstico de F43.22 en CIE 10 trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo [309.28 DSM V] (Asociación Americana de Psiquiatría, 2001; Organización Mundial de la Salud, 1992), moderado...” ...”...Teniendo en cuenta la personalidad de base del sujeto, la biografía, la respuesta afectiva, y sus relaciones personales con el medio, se concluye que el peritado presenta REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS (NEUROSIS), de Grado II, 10 % DE CARÁCTER PERMANENTE Según Baremo ART Decreto 49/2014...” ... “...Se ha llegado a esta valoración considerando las especificaciones para la gravedad y curso de los trastornos descriptos en el Manual DSM V, según las cuales corresponde situar al cuadro traumático como MODERADO DE CARÁCTER CRONICO en función de la existencia de síntomas que exceden los mínimos requeridos para la formulación del diagnóstico, y la escala de evaluación de la actividad global (EEAG-CIE 10) de la American Psychiatric Association en el que el espectro de síntomas MODERADO resulta el más coherente con la descripción del cuadro clínico que se manifiesta...” … “...este cuadro psicopatológico se caracteriza por ser coherente, novedoso en la biografía del sujeto peritado, se encuentra relacionado causalmente con el evento de autos, ha ocasionado una disminución en las aptitudes psíquicas previas, y tiene carácter irreversible...”
10.- La pericia en Seguridad e Higiene de fecha 26-09-2022 describió: “...se verificó la documentación inherente a Higiene y Seguridad en el Trabajo (HST de ahora en más), desde sus inicios a la fecha. Se pudo corroborar en el Legajo Técnico que la Empleadora no cumplimentaba la normativa vigente en materia de HST...” Que en el lugar del trabajo del actor no se cumplimentaba con la normativa vigente en Seguridad e Higiene del Trabajo; “...que dentro del Legajo Técnico de HST no se pudo verificar la existencia de un Análisis de Riesgos ni capacitación inherente a dicho análisis en momentos que el Trabajador se encontraba empleado. “...En la visita del 24/02/2017 de GALENO ART, se informa el incumplimiento y se recomienda su contratación. En visitas posteriores, indica “N/A”...” Resaltado propio. “...Dentro del Legajo Técnico de HST NO se pudo verificar la existencia de un Análisis de Riesgos ni capacitación inherente a dicho análisis; en momentos que el Trabajador se encontraba empleado. En base a lo mencionado en punto pericial anterior, los riesgos observados son: RIESGOS DE LA ACTIVIDAD: - Ruidos - Sustancias sensibilizantes de vías respiratorias y pulmón (harinas) - Uso de herramientas manuales en general y de corte - Uso de máquinas industriales: Riesgo de atrapamiento, electrocución, cortes, etc… - Tropiezos y/o caídas, resbalamiento, - Entre otros y RIESGOS ERGONÓMICOS ESPECÍFICOS: - Levantamiento de cargas con y sin traslado - Transporte de cargas - Bipedestación - Empuje y arrastre de carros - Movimientos repetitivos en extremidades superiores - Posturas y gestos forzados - Confort Térmico. Que los riesgos observados son TODOS los factores de riesgos tabulados en el punto pericial c), esto es: Concluyendo: “El riesgo es “ALTO” en donde se requiere una pronta adecuación de los procesos de trabajo...”. Dentro del Legajo Técnico de HST NO se pudo verificar la existencia de exámenes médicos realizados al Trabajador acorde Ley 24557/95 LRT. A pesar de ello, “...la ART NO ejecuta el Operativo de Exámenes Médicos Periódicos correspondientes...” Resaltado propio (Pericia técnica que se encuentra firme).
11.- Que la empleadora no realizó un análisis de riesgos o algún tipo de relevamiento en el puesto de trabajo del actor a los fines de considerar factores de atenuación, no siendo ello supervisado por la ART demandada durante la existencia de relación laboral del actor, menos aún dictó capacitación al respecto. (Conforme se desprende de la pericia en Seguridad e Higiene de fecha 26-09-2022, respuesta a los puntos de pericia a, b, c, d, e y f)
12.- La edad del actor al momento de la primera manifestación invalidante (12-04-2016), era de 42 años, conforme fecha de nacimiento (07-11-1973) informada por CM.
13.- El salario mensual de abril de 2016 era de $14.119,99, conforme lo informa Afip en su respuesta al oficio, agregado el 20-12-2021.
B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable para resolver este litigio conforme art. 55 inc. 2 de la ley 5631.
1.- PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON FUNDAMENTO EN EL CÓDIGO CIVIL. Teniendo en cuenta que Daniel Edgardo Chaparro centra su reclamo en los daños y perjuicios provocados por la enfermedad profesional que denuncia con fundamento en el Código Civil. Pretendiendo subsidiariamente la condena en los términos de la ley 24557, comenzaré en este orden a desarrollar la procedencia de los reclamos.
Responsabilidad de Galeno ART SA. Excepción de Falta de Legitimación Pasiva – Límites del contrato de afiliación - Defensa de (no seguro) – No cobertura de aquellas enfermedades no incluidas en el Decreto del PEN 658/96 o de carácter inculpables. Para comenzar este acápite, entiendo fundamental referirme a la prueba pericial técnica agregada en autos -la que se encuentra firme- toda vez que fue consentida por ambas partes.
El perito en Seguridad e Higiene en el trabajo en su informe brindado -detalló- que “...Dentro del Legajo Técnico de HST se verifica la presencia del Anexo I y II de la Res SRT 886/16, “Identificación de Factores de Riesgos” realizada por una Licenciada en HST del 01/2019; posterior al egreso del ACTOR. En el mismo se identifican los Factores de Riesgos en niveles “moderados” (riesgo medio, considerando 4 niveles de riesgos) aunque no se cuenta con todos los Estudios Ergonómicos correspondientes que refuten éstos FR, ergo, los mencionados Anexos se encuentran incompletos además de no contar con un Programa de Ergonomía Integrado PEI acorde Res MTESS 295/03 junto con las capacitaciones inherentes y tendientes a mitigar el riesgo de Trastornos Muscoesqueléticos TME...”
Esto es, “...el factor que incrementa el riesgo de TME es por el peso de las bolsas de harina de 50 Kg que el ACTOR (o cualquier trabajador) manipulaba. Tomando como referencia Res. MTESS 295/03 Anexo I contempla un límite máximo de cargas para este tipo de tareas de 32 (treinta y dos) Kg, siempre y cuando se levante a una altura media. Desde el piso, es de 14 Kg.
Se debe considerar también la manipulación de la masa (harina mezclada) en bruto cuando se la pasa varias veces por la máquina sobadora; levantando en promedio una carga de 26 (veintiséis) Kg y luego trasladarla a la mesa de trabajo o cuadra.
Preparando los panes o tiras crudas, el movimiento y las fuerzas aplicadas (rotación, supinación, flexión y extensión) de las extremidades superiores es repetitivo; luego se introducen en las bandejas que a su vez, se debe empujar y traccionar el carro portabandejas; que si bien cuentan ruedas giratorias, no se verifica la realización del estudio ergonómico correspondiente de tracción y empuje. Por otro lado, éstas bandejas deben introducirse y sacarse del horno tipo palero de manera manual con una pala larga, que al momento de la pericia, no se pudo verificar dimensiones y pesos por no encontrarse presentes. De lo mencionado hasta aquí tenemos TODOS los factores de riesgos...”
En consecuencia, la tarea realizada por el trabajador comprende un conjunto de movimientos repetitivos, que la ART no controló si la empresa empleadora realizaba análisis de riesgos o algún tipo de relevamiento en el puesto de trabajo del mismo a los fines de considerar factores de atenuación, sumado a ello, la falta de instrucción o capacitación al respecto.
No pasa desapercibido para esta votante que todas las fechas de análisis y de capacitación verificación, son posteriores al siniestro acaecido, habida cuenta que fueron omitidas en su realización por el empleador y por la ART en forma previa al acaecimiento del daño ocurrido en el trabajador, lo que demuestra la responsabilidad achacada.
Tal como lo explica Mario Ackerman Tratado del Derecho del Trabajo, T VI, pag. 65, Rubinzal Culzoni, la “obligación de desarrollar las acciones necesarias para eliminar o evitar las situaciones laborales que supongan una amenaza a la salud de las personas que trabajan o de terceros”, comprende al empleador, a la ART y al propio Estado en la fiscalización.
El STJ ha dicho: "Tanto las aseguradoras como los trabajadores y los empleadores deben adoptar las medidas legalmente previstas para salvaguardar eficazmente (arts. 1.2 y 4.1 LRT) según los objetivos enunciados en la misma Ley de Riesgos de Trabajo -y sus normas reglamentarias-, que persiguen la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo en coherencia con la Ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo -y reglamentación-, de la que resulta -art. 8- que "todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores" (cf. STJRNS3 Se. 110/07 "MOYANO"). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia). "LOPEZ, HECTOR ENRIQUE C/18 DE MAYO S.R.L y PREVENCION ART S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-2668- L2012 // 30037/18-STJ).
Al respecto cabe citar el meduloso desarrollo de Carlos A. Livellara, en Revista del Derecho Laboral, 1-2010, Ley de Riesgos del Trabajo III, Editorial Rubinzal Culzoni, explica que Ley 19587 se consideró esencial “la protección de la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores”, y a los fines de hacerlo efectivo, la ley considera como básicos entre los principios y métodos de ejecución la realización de los exámenes médicos preocupacionales y periódicos (art. 5, inc. o), la obligatoriedad de los mismos –por vía legal- ha constituido un indiscutible progreso en favor de la prevención y protección de la salud de los trabajadores. Estableciendo en sus arts. 6 y 7 directivas sobre las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, en su art. 8 la adopción obligatoria de medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, los doce incisos del art. 9 sientan las obligaciones (entre otras) del examen preocupacional y revisaciones periódicas, denuncias de accidentes de trabajo, etc.
En esas circunstancias y en el marco de limitaciones materiales tan severas, el trabajador ingresa en la esfera de riesgos de la actividad económica del empleador y, más aún, penetra en la “zona de peligro” de la misma –su fase crítica-, de modo que, en relación a ambas, el “riesgo“ es un estado necesario, no eludible y potencia pero presente, cuya verificación origina la situación de daño…”. Pero a partir de la reforma constitucional de 1994, principalmente con la incorporación de la ley 24557 y sus reglamentaciones al plexo normativo nacional, se conformó un nuevo marco jurídico y si bien se mantiene la vigencia de la ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79 (norma básica seguridad e higiene), se le adiciona el bloque de derecho constitucional (art. 14 bis y 75 inc. 22 CN), ley 24557 y sus reglamentaciones.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que la enfermedad profesional que sufriera el actor, tiene causa directa, inmediata y eficiente con los servicios prestados para la “Panadería el Nogal”, cuya seguradora de riesgos del trabajo era GALENO ART SA.
Concretamente, las lesiones sufridas son compatible con el agente de riesgo mencionado en el decreto 658/1996 "posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo, (extremidad inferior)" por lo que se obtiene el nexo de causalidad adecuado para asignar responsabilidad.
Sentadas las premisas señaladas y probado que fue: a) la patología la contrajo cumpliendo tareas -en ocasión del trabajo- b) que la actividad detallada se tornó riesgosa (movimientos repetitivos); c) que la incapacidad detectada en el actor tuvo origen en dichas actividades d) que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; sin dudarlo entiendo que han quedado configurados todos los presupuestos para la responsabilidad achacada en los términos del Código Civil y Comercial, pues no dio cumplimiento con los deberes y medidas de seguridad que le imponían los arts. 4, 8 y 9 de la Ley 19.587. .
Adviértase que la Ley de Riesgos de Trabajo fija como objetivos reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo, reparar los daños derivados de accidentes y enfermedades profesionales (incluyendo la rehabilitación) y promover la negociación colectiva para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras, asumiendo estos objetivos en forma integral y coordinada, a diferencia de los regímenes anteriores. Posteriormente, el decreto 1278/2000 introduce importantes modificaciones en materia de prevención (plan de acción que deberá ser informado a la SRT y a las Administraciones de Trabajo provinciales).
Finalmente con el dictado de la Res. 37/2010 de la SRT se tendió a unificar en un solo instrumento, la normativa existente sobre los exámenes de salud. Se determinó cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenido y responsables. Siendo los siguientes: a) Preocupacionales o de ingreso; b) Periódicos; c) Previos a una transferencia de actividad; d) Posteriores a una ausencia prolongada, y e) Previo a la terminación de la relación laboral o de egreso (art. 1° Res. 37/2010). La finalidad del primero de ellos, es determinar la aptitud del postulante y sirve para detectar patologías preexistentes y en su caso evaluar la adecuación del mismo.
El examen preocupacional permite determinar con precisión el estado de salud del trabajador, pudiendo así orientarlo hacia tareas que no le sean perjudiciales, de acuerdo a sus aptitudes. Mientras que los exámenes periódicos están destinados a efectuar un control de la evolución de su salud, cuando el trabajador se encuentra expuesto a determinados agentes de riesgo, tendientes a verificar el desarrollo ulterior de enfermedades infecciosas o degenerativas, con el transcurso del tiempo.
Pues, estos exámenes tienen como objetivo la detección precoz de afecciones producidas por los agentes de riesgo determinados por el decreto 658/96, a los que el trabajador se encontraba expuesto por las tareas realizadas para evitar el desarrollo de enfermedades profesionales, siendo obligatoria en todos los supuestos que exista exposición a los agentes de riesgo mencionados -como fue en el caso de autos-, los que deberán realizarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el anexo II de la Res. 37/2010, incluyendo un examen mínimo anual (art. 3). Resolución –ésta- que ya se encontraba vigente al inicio de la primera manifestación invalidante del Sr. Daniel Chaparro.
Establecido lo anterior, esto es acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad, el daño y la relación de causalidad adecuada entre las omisiones referidas y el daño para que proceda la acción con fundamento en el Código Civil, y respecto de la ART habré de analizar su responsabilidad específica en la órbita que le compete, siempre “que se demuestre que exista un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente” por parte de la ART de sus deberes legales, en tanto como Aseguradora de Riesgos de Trabajo debió cumplir con el deber de prevención de los riesgos, adoptando expresos deberes de contralor del cumplimiento de su empleadora afiliada, sobre las normas de prevención y seguridad que le impone la legislación, esto es, la propia ley 24557, la Ley de Higiene y Seguridad 19.587 y sus decretos reglamentarios, y en su caso, denunciar frente a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo los incumplimientos verificados.
Asimismo, debió brindar capacitación en materia de prevención de riesgos a los trabajadores. Todas ellas obligaciones que surgen de los artículos 4 inciso 1° y 31 de la LRT y del Decreto 170/96. Ya que no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales (a diferencia de lo manifestado por el apoderado de Galeno ART SA), sino que las ART también son sujetos pasivos de esta carga.
Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado en su emblemático fallo “Torrillo” que las ART no obstante “ser de entidades de derecho privado se destacan como sujetos coadyuvantes para la realización plena en materia de prevención de accidentes y enfermedades laborales, que es el objetivo principal de la ley como lo expresa el artículo 1ero. cuando señala que “son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”. (considerando 7mo del voto de la mayoría).
El Máximo Tribunal Nacional al analizar el fondo del asunto, establece como doctrina firme y definitiva, la posibilidad de condenar civilmente a la ART respecto a los daños laborales, siempre “que se demuestre que exista un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente” por parte de la ART de sus deberes legales (considerando 8vo. del voto de la mayoría).
En concreto, su deber consiste en no actuar culposamente, pues se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el antiguo artículo 1109 del Código Civil, actuales arts.1749, 1751, 1785, 1786, 1788, entre otros del CCyC.
Ya mencione que los exámenes periódicos son a cargo de la ART, y esta omitió realizarlos -tal ha sido expresado con claridad por el perito técnico-, no desmentido por la demandada, pues allí se asienta también la responsabilidad habida por la misma, esto es, el actor estuvo expuesto a todos los agentes de riesgos mencionados en el decreto 658/96, entre ellos "posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo, (extremidad inferior)", tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados, con motivo de sus labores diarias y no le fueron realizados los exámenes mencionados en el desarrollo precedente, los que pudieron haber detectado las anomalías presentadas, evitado el desarrollo de la enfermedad profesional, tomando medidas al respecto.
De haber sido ello así, hubieran advertido la evolución de la misma por la exposición a los agentes de riesgo y el consiguiente progreso del daño en la salud del trabajador.
Reitero, los exámenes periódicos son obligatorios siempre que exista exposición a los agentes de riesgo en aquellos casos en que la exposición a los agentes esté prevista en los Anexos I y II del Dec. 658/96), como fue en el presente.
Pero no solo ello, la negligencia únicamente no recayó en la omisión de la realización de los exámenes periódicos, reitero, la ART demandada resulta responsable por la enfermedad profesional del actor, toda vez que no acreditó en modo alguno la recomendación de implementación de medidas de seguridad para realización de trabajos como los de autos, ni haber brindado la adecuada capacitación, ni verificado las condiciones del lugar de trabajo, que, de haberse cumplido, podrían haber evitado las consecuencias invalidantes del trabajador.
Además, como surge de la documental acompañada por el perito técnico, la ART no pudo desconocer -que las tareas efectuadas por el trabajador fueron las desencadenantes de la minusvalía reclamada-, pues todas las visitas realizadas fueron posteriores al desencadenamiento de la patología del actor y en el relevamiento de los agentes de riesgos realizados, y Galeno ART SA, especificó la existencia de ellos, sin embargo el contrato suscripto con la empleadora era de fecha anterior al evento traumático del accionante, precisamente de fecha 05 días del mes de Mayo de 2012, conforme surge del contrato de afiliación N° 273285, acompañado por la propia accionada.
Por otro lado, del mismo se desprende “...Cláusula Primera: Las partes se someten, durante la vigencia del presente contrato, a dar cumplimiento a las obligaciones que resulten impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.), sus Decretos Reglamentarios, normas complementarias y reglamentarias dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), además de las obligaciones instrumentadas a través del presente Contrato y su Anexo. En ningún caso las condiciones particulares del contrato podrán ser alteradas o contrarias a lo dispuesto en la normativa precitada y a las Condiciones Generales del presente contrato...” (Subrayado propio). “... 2) OBLIGACIONES A CARGO DE LA ASEGURADORA: A los efectos del cumplimiento de lo establecido por los artículos 4 y 31 de la Ley 24.557 y sus Decretos reglamentarios en lo relativo a sus obligaciones en materia preventiva, la Aseguradora deberá cumplir con lo estipulado en los artículos 10 y 11 de la Resolución S.R.T. que aprueba el Contrato Tipo de Afiliación, y además deberá: a) Declarar en el Registro de Cumplimiento de Normas de Higiene, Salud y Seguridad en el Trabajo, con carácter de declaración jurada, dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibido el Relevamiento General de Riegos Laborales, los datos informados por el empleador respecto del estado de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y el plan fijado para su corrección. b) Denunciar en el Registro aludido precedentemente a los empleadores que no han presentado el Relevamiento General de Riesgos Laborales al momento de la afiliación o de la renovación automática del mismo contrato. c) Denunciar en el mismo Registro, a los empleadores que no han dado cumplimiento al Plan fijado oportunamente. d) Brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica al EMPLEADOR afiliado sobre la normativa vigente en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, sobre la existencia de riesgos y sus potenciales efectos, sobre los elementos de protección personal, sobre la capacitación que corresponde brindar a los trabajadores y sobre la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos. e) Realizar los exámenes periódicos al personal expuesto a los agentes de riesgos, documentación respaldatoria y nómina de personal expuesto declarados por el empleador. A tales efectos, deberá coordinar con el EMPLEADOR las fechas y horarios en que se realizarán los exámenes aludidos, con el fin de no resentir la actividad económica de éste, quien a su vez deberá poner a disposición de la Aseguradora al personal alcanzado. f) Elaborar y entregar a los empleadores un informe sobre el resultado de los exámenes médicos practicados, debiendo formular las recomendaciones que sean necesarias. g) Mantener informado al EMPLEADOR sobre el estado del trabajador siniestrado, cada vez que el mismo lo requiera. Tal información podrá ser brindada a través de medios electrónicos. h) Denunciar ante la S.R.T. todo incumplimiento a las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo vigentes en que incurriere el empleador, como así también toda conducta renuente a adecuar las condiciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido por las normas de prevención y al plan presentado. i) Deberá mantener un registro actualizado de accidentes laborales y enfermedades profesionales por establecimiento conforme lo informado por el empleador...” (Subrayado propio).
Por ende, mal puede ahora al contestar la acción decir que “la ART no tiene, propiamente hablando, a su cargo un deber de seguridad” o no puede “actuar como una especie de vigilante omnipresente del fiel cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene por parte de la empleadora”, toda vez que conforme ha sido desarrollado y a lo cual se ha obligado, resulta ser totalmente contrario a sus afirmaciones carente de sentido e inconducentes.
Ahora bien, por qué frente a la solicitud de reapertura del siniestro por parte del trabajador, no dio respuesta al pedido?; por qué traspoló en el tiempo las obligaciones propias de prevención, de seguridad, de capacitación, de control y de denuncia frente a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo?. A pesar de todo ello eligió "calificarla" como inculpable y rechazar el siniestro, siendo que se le había diagnosticado “Lumbalgia”. Las respuestas caen por su propio peso, atento lo descripto precedentemente y el informe pericial detallado.
Además de ello, agrego que, Galeno ART SA, desoyó e ignoró los datos objetivos, RNM columna lumbar. 30-3-2016. “Los cuerpos vertebrales presenta señal conservada. Algunos discos intervertebrales evidencian reducción de la intensidad de señal en T2, atribuibles a fenómenos de deshidratación. SE observan discretas protrusiones discales posteriores en L4-L5 y L5-S1, con signos de desgarro del anillo fibroso posterior....”
Y, la RNM de columna lumbar con contraste del 21-4-2017 “...Los cuerpos vertebrales presentan algunos osteofitos marginales aislados. Los discos intervertebrales evidencian reducción de la intensidad de señal en T2, atribuible a fenómenos de deshidratación. Se observan leves protrusiones discales posteriores L4-L5 y L5-S1 con desgarro de anillo fibroso. RNM de columna dorsal. Los cuerpos vertebrales presentan algunos osteofitos marginales. Impresiona observarse leve irregularidad y cambio de calibre en medula espinal a la altura de D9. Tambien existen cambios en la señal en la apófisis espinosas deD8-D9...”.
Resulta aplicable al presente caso lo señalado por Daniel Machado (la acción civil contra la ART, texto de la exposición en la Carrera de Especialización En Derecho Laboral, Mendoza, 28/08/2009, pag. 1). El hecho propio de la ART “reconoce una fuente de imputación distinta a la que fluye de la LRT (hecho ajeno), por ejemplo omisiones negligentes, esto es, inexistencia de exámenes o estudios complementarios a cargo de la ART, exigidos legalmente.
El deber de seguridad tal cual se diseña en la ley 24.557, sus reglamentaciones y resoluciones, excede el ámbito del contrato entre el empleador y el trabajador, puesto que la aseguradora está obligada a efectuar el ejercicio de previsión e implementación que la naturaleza de la tarea exija, para lograr la indemnidad de los dependientes. También que el art. 18 del Decreto 170/96 las obliga a efectuar un asesoramiento de los empleadores, dirigido a prevenir y a proteger, y el art.19 las conmina a la realización de actividades permanentes de prevención, obligaciones relativas al deber de seguridad que fueron omitidas por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo.
En efecto, la reparación de los infortunios laborales posee una inocultable protección constitucional, ante todo por la jerarquía de que gozan los derechos de los trabajadores a partir del art. 14 bis de la Carta Magna y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incluidos en la enumeración del art. 75 inc. 22, sumando a esto que la CSJN en el precedente “Aquino”, dijo: “… El trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia… normativamente comprendidos en la Constitución Nacional… Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan…”.
Nuestro Máximo Tribunal Nacional en su considerando 4° del fallo “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina”, dijo: “…Súmase a ello, todo lo proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para el cual uno de los más antiguos aspectos de sus estándares internacionales en el campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones de trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables (Alston, Philip, "The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights", en Manual on Human Rights Reporting, Ginebra, Naciones Unidas, 1997, p. 6).
En este sentido, cobra particular relieve, entre los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22,segundo párrafo), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) en cuanto dispone que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona, por un lado, "al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial ...] b) La seguridad e higiene en el trabajo" (art. 7.), y, por el otro, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", para lo cual, entre las medidas que deberán adoptar dichos Estados, "figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene en el trabajo [...]" y "c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades profesionales" (art. 12). “La LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART.
En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. ….De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo "cercano" y "permanente" con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen.
De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa.” Estas obligaciones afirma la corte surgen de los ya referidos artículos 4.1; 4. 2; 31,1. a. de la LRT y Decreto 170/96. (Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina). "En los casos en que se concluyera que existe relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin duda debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no solo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y contralor su cumplimiento íntegro y oportuno". MONTES NANCY MÓNICA C/ LIMPIA S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Magistrados: Ferreirós, Rodríguez Brunengo, Sala VII - Fecha: 29/05/2009 - Nro. Exp.:4.548/2001. Nro. Sent.: SD. 41.850.
Por todo ello, Galeno ART SA, incurrió en omisiones e incumplimientos a sus obligaciones legales que, por sus características y por su gravedad, aparecen como concurrentes en el proceso de causación del daño pues guardan adecuada relación causal con la incapacidad que padece la actora, esto es, aparece configurado el supuesto atributivo de responsabilidad previsto en el art. 1074 CC., vigente a esa fecha.
"Ya ha dicho este Superior Tribunal que si bien -en principio- las aseguradoras de riesgos del trabajo no deben responder más allá de los límites de la cobertura emergente del seguro contratado (cf. STJRNS3 Se. 73/05 "MORA POLANCO" y Se. 57/05 "SEPULVEDA"), nada obsta a que si hubo daño sufrido por un empleado a raíz de un accidente de trabajo y se puede establecer la existencia de una relación causal entre este y una inactividad o deficiente actividad controladora de la aseguradora, ella pueda y/o deba ser responsabilizada en los términos del art. 1074 del Código Civil. De suerte que la responsabilidad de la ART en estos casos comprende la obligación de abonar a la víctima del infortunio -o a sus derechohabientes- el resarcimiento pleno con base en la normativa civil e independientemente del otorgamiento de las prestaciones en especie de la LRT. El obrar omisivo ilícito de la aseguradora introdujo una condición eficaz y relevante para la producción del resultado dañoso y en consecuencia, entre aquél y éste se configura un nexo causal adecuado -aunque no excluyente- que permite tener por reunidos los presupuestos de admisibilidad de la pretensión resarcitoria (cf. STJRNS3 Se. 34/14 "INFANTE" y Se. 85/19 "RAMIREZ"). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia). "LOPEZ, HECTOR ENRIQUE C/18 DE MAYO S.R.L y PREVENCION ART S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-2668-L2012 // 30037/18- STJ).
En consecuencia de lo expuesto, quedó probado que el actor tenía derecho y razón para accionar civilmente contra la ART demandada en autos, debiendo rechazarse la defensa opuestas por improcedente.
3. DAÑO FÍSICO/PSICOLÓGICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO- INCAPACIDAD LABORAL: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor a consecuencia de la enfermedad profesional denunciada, y si ésta ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas, conforme la pretensión enunciada y su subsidiaria. De manera que corresponde, ante todo, se debe ingresar en las conclusiones que efectúa el perito médico Dr. Juan Manuel Pérez, y luego la perito psicóloga Susana Rinne. El primero luego de enunciar los datos personales del actor, así como la anamnesis, para relatar después los hechos, y luego la realización de examen físico dice: “...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado DANIEL EDGARDO CHAPARRO, denuncia accidente de trabajo con fecha 12/4/2016. En dicho acto se realiza estudio de imágenes que pone de manifiesto la presencia de dos protrusiones discales a nivel L4-L5 y L5-S1. Se otorga tratamiento kinesico para el evento agudo y posteriormente fue dado de alta. En paso por comisión medica se dictaminó que existió accidente de trabajo, otorgándose tratamiento del cuadro agudo. Desde el punto de vista médico laboral, el decreto 49/14 determina las condiciones para considerar las hernias de disco como enfermedad de origen ocupacional. En dicha reglamentación determina que debe afectar a un solo segmento columnario, entendiéndose como segmento a la estructura anatómica funcional de la columna vertebral comprendida por al unión de dos vertebras y su disco intervertebral, con la salida del nervio raquídeo correspondiente. Para el caso en cuestion, se encuentran comprometidos dos segmentos columnarios. Respecto de las condiciones y medio ambiente de trabajo, no se cuenta con pericial en seguridad e higiene. Aun asi, según los dichos del actor y lo obrante en autos, el actor debía realizar esfuerzos levantando bolsas de harina, con un peso de 50 KG, los cuales se encuentran por encima de los máximos permitidos por la reglamentación vigente (Resolución 295/03 y 3345/15). Aun asi, los supuestos que prevé el decreto 491/14 no se cumplen, por la existencia de patología discal en mas de un segmento. Sin perjuicio de lo expuesto, consta la existencia de un accidente de trabajo, que bien puede exacerbar las dolencias de una patología que eventualmente pueda no ser cubierta por la presente legislación, y que a criterio de este perito, debe ser ponderada. Al momento del acto pericial, el actor presenta signosintomatologia coincidente con lumbociatalgia, coincidiendo con resultado de electromiografia que informa radiculopatía crónica L5 moderada. Por lo expuesto, este perito considera que producto del accidente de trabajo denunciado, el actor presenta actualmente lumbociatalgia con manifestaciones clínicas y electromiograficas moderadas, lo que condiciona una incapacidad del 13.97% parcial y permanente, según baremo de ley. (Subrayado y resaltado propios).
Quiero destacar que el perito médico determina la incapacidad del actor como proveniente de un accidente de trabajo, pero lo hace en función de que el baremo ley no determina a la misma como enfermedad profesional, sin embargo aclara que el accidente pudo exacerbar las dolencias previas.
En el presente, así es entendida dicha incapacidad, habida cuenta que considero que el evento agudo ocurrido el 12-04-2016, desencadenó las dolencias ya padecidas por el actor, las que provenían de las tareas realizadas (sobreesfuerzos desmedidos y posturas inadecuadas), a lo largo de toda la relación laboral. Por ende, la incapacidad padecida por Daniel Chaparro, es considerada por esta Magistrada como una enfermedad profesional. Siguiendo para ello los claros lineamientos trazados por el STJ, al explicar la teoría de la indiferencia de la concausa y al fallar de tal manera en precedentes como “Toro Silvia”, entre otros.
Esta pericia no fue impugnada por el actor, a pesar de que establecía incapacidad considerando diferente patología a la pretendida en la demanda. Si, fue impugnada por la demandada, pero su queja se baso en la idéntica afirmación que la realizada en el iter administrativo, esto es que la patología es inculpable. Habiendo sido descripto a los largo de toda esta resolución porque se considera profesional a la dolencia padecida por el actor y como las tareas realizadas fueron las desencadenantes de la incapacidad padecida, me remito a todo el análisis efectuado.
Por otro lado, la pericia Psicológica nos describió: “...De la evaluación de los antecedentes psicoclinicos, de la evaluación psicopatológica, de la entrevista semidirigida, de las técnicas gráficas y psicométricas administradas, se concluye que el peritado, cumple los criterios descritos para el diagnóstico de F43.22 en CIE 10 trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo [309.28 DSM V] (Asociación Americana de Psiquiatría, 2001; Organización Mundial de la Salud, 1992), moderado. Se ha llegado a esta valoración considerando las especificaciones para la gravedad y curso de los trastornos descriptos en el Manual DSM V, según las cuales corresponde situar al cuadro traumático como MODERADO DE CARÁCTER CRONICO en función de la existencia de síntomas que exceden los mínimos requeridos para la formulación del diagnóstico, y la escala de evaluación de la actividad global (EEAG-CIE 10) de la American Psychiatric Association en el que el espectro de síntomas MODERADO resulta el más coherente con la descripción del cuadro clínico que se manifiesta. … este cuadro psicopatológico se caracteriza por ser coherente, novedoso en la biografía del sujeto peritado, se encuentra relacionado causalmente con el evento de autos, ha ocasionado una disminución en las aptitudes psíquicas previas, y tiene carácter irreversible ... Teniendo en cuenta la personalidad de base del sujeto, la biografía, la respuesta afectiva, y sus relaciones personales con el medio, se concluye que el peritado presenta REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS (NEUROSIS), de Grado II, 10 % DE CARÁCTER PERMANENTE Según Baremo ART Decreto 49/2014...” (Subrayado y resaltado propios).
La presente pericia psicológica fue objeto de impugnación por la ART demandada, aduciendo esta que la incapacidad psicológica debía ser corroborada por un perito médico de oficio quien, será el encargado de fijar incapacidad -de corresponder-luego de establecer la vinculación entre las lesiones y el accidente de autos.
El yerro esbozado es absurdo e inaceptable en su totalidad, toda vez -que al ser ciencias diferentes la psicología y la médica-, cada especialidad establecerá, si fuera ello encontrado, los diferentes porcentajes de incapacidad del sujeto, y será el Tribunal el encargado de establecer el porcentaje final de incapacidad, teniendo en cuenta para ello, el resultado de todas y cada una de las pericias realizadas por diferente profesionales encargados de llevar adelante su misión como auxiliares de la justicia y en su especialidad.
Por otro lado y siendo que ya ha sido desarrollada la pericia técnica en su mayor comprensión, considero necesario destacar que la demandada una vez notificada de la pericia técnica, la consintió al no impugnarla. En este sentido el S.T.J. ha dicho al rechazar el recurso de queja en "LA SEGUNDA ART S.A. S- QUEJA EN: CONTRERAS, HECTOR SANTOS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S- ACCIDENTE DE TRABAJO S/ QUEJA" (Se. 128 del 30-10-2020) "Valga entonces lo expuesto para corroborar que los agravios elevados no resultan conducentes para lograr la revisión y anulación de lo decidido por la Cámara, con asidero en las constancias del expediente y en el cauce de la normativa aplicable. A ello cabe sumar que la ahora recurrente consintió -no impugnó- en su momento el dictamen pericial, tal como lo puso de manifiesto el Tribunal de origen al denegar el Recurso de Inaplicabilidad de ley". Ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para la formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
Incapacidad final derivada de la enfermedad profesional del Sr. Daniel Chaparro: Incapacidad médica: 13,97% Residual: 100% - 13,97% = 86,03% Incapacidad Psicológica: 10% de 86,03% = 8,06 Porcentaje final: 22,03% de la T.O.
En consecuencia, ha quedado debidamente probada la existencia de un daño susceptible que debe ser indemnizado, derivado del siniestro denunciado en autos considerando que el actor presenta una incapacidad parcial y definitiva del 22.03% de la T.O.
Quiero destacar ampliamente la labor realizada por los peritos de autos, pues cumplen suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 ley 5631.
Previo a establecer la liquidación correspondiente, compararé la cuantía de la indemnización conforme la ley civil y la ley especial, tal ha sido analizado por el actor.
Indemnización Integral: La que calcularé conforme la fórmula “Pérez Barrientos”, página oficial del Poder Judicial de la provincia. El salario mensual de abril de 2016 (1ra. manifestación invalidante, era de $14.119,99, conforme lo informa Afip, la edad de ese momento 42 años y una incapacidad del 22,03%, sobre una proyección de vida útil de 75 años, arroja un importe final de $ 822.064,90, al 12-04-2016.
Indemnización sistémica, ley 24557: Prestaciones dinerarias: De acuerdo a la fecha de la primera manifestación invalidante (12-04-2016) y la incapacidad determinada al actor del 22.03% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del decreto 1694/09 y la modificación del art. 17 inc. 1 de la Ley 26.773.
Siendo que los recibos de sueldo acompañados en autos son posteriores a la época de la primera manifestación invalidante, consideraré los valores de salarios que se desprenden de la informativa de Afip. Teniendo en cuenta aquellos montos por el período 12-04-2015 y 12-04-2016, el resultado es el siguiente: 16 días de abril de 2015, $6.142,23; mayo de 2015, $10.646,54; junio de 2015, $ 16.174,54; julio de 2015, $10.470,23; agosto de 2015, $12.109,62; septiembre de 2015, $11.643,87; octubre de 2015, $11.643,87; noviembre de 2015, $12.543,87; diciembre de 2015, $19.164,43; enero de 2016, $13.933,13; febrero de 2016, $14.119,99; marzo de 2016, $14.119,99; 12 días de abril de 2016, $6.647,99 = $159.360,30 div. 365 días= 436,60 x 30.4= VIBM $13.372,75. Esto es: Prestación art. 14.2 inc. a)= 53 x $13.372,75 x (65/42), 1.54 x 22.03% = $ 240.453,89. Con la adición de la indemnización del art. 3 de la Ley 26.773= $ 48.090,77= $ 288.544,67, al 12-04-2016.
Comparando ambos valores se desprende sin hesitación, que la indemnización de la ley civil -integral- es la más adecuada para cubrir el daño ocasionado en la salud del accionante, atento la insuficiencia de la indemnización de la ley 24557, conforme ya ha sido señalado.
Tratamiento psicológico: En el presente y siendo que corresponde liquidar por la indemnización derivada de la ley civil, el tratamiento psicológico descripto por la perito psicóloga, -“...es necesario el inicio de un tratamiento psicológico para la parte actora que cuente con una (1) sesión semanal por espacio de 8 meses. El valor promedio de una sesión en este momento es de $2700. El importe total del tratamiento psicológico es de $ 86.400 (ochenta y seis mil cuatrocientos pesos). El resultado del tratamiento, lógicamente dependerá de la actitud de colaboración del sujeto con el terapeuta. El eventual tratamiento es solo meramente paliativo o de apoyo en el sentido que no va dirigido al problema o causa, ni tiende a la reparación o a revertir el mismo...”-, será cuantificado a valores monetarios, a los que adicionaré los intereses respectivos desde su estimación (25-07-2022).
Daño Moral: La definición misma del concepto "daño moral" presenta la idea de dolor y sufrimiento, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo “patrimonial”. Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado, mitigándolo en alguna medida a través de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina “sucedáneo” o “placer compensatorio”.
Los Dres. López Mesa y Trigo Represas en “Tratado de la Responsabilidad Civil- Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, Edición 2006, pág. 115, señalan que: “...La indemnización por daño moral tiene carácter de bien propio y no ganancial, desde que su objeto es indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre, tales la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos...No implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que con ello la víctima se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse y así supere su crisis de melancolía.
Un sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo no representa el dolor, sino que es un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.)...".
El actor cuantifica el daño moral en su libelo de inicio en la suma de $ 254.321. Sin perjuicio de ello, a los efectos de ponderar este rubro, voy a tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.
Matilde Zavala de González, en la obra Tratado de Daños a las Personas, T. 2 "Disminuciones psicofísicas", pág. 314/15 cita una fallo al respecto, señalando que: "El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto objetivas como subjetivas, el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico, dolor corporal, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, pérdida de conocimiento. Igualmente, las consecuencias del período de curación y convalecencia; curaciones e intervenciones quirúrgicas; molestias por radiografías, análisis, remedios; internación hospitalaria; tiempo de postración física; menoscabo subsistente después del tratamiento y secuelas no corregibles de las lesiones, que poseen natural incidencia en la vida individual y de relación, y la posible repercusión en la actividad laboral; lesión estética, dificultad para practicar deportes y disminución de la potencia sexual. Además de la gravedad objetiva expuesta, interesa la personalidad de la víctima y de su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, etcétera (CPenal VTuerto, 26/4/96, Juris, 96-575, 1444-S)".
Entiendo que aquí no se está solamente de cara a la aflicción natural de un hombre que en la plenitud de su vida activa queda totalmente privado de la capacidad física necesaria para el desenvolvimiento en todos los órdenes de su vida, pues aquella se agrava por encontrarse frente a una circunstancia de desatención, negligencia, descuido de quienes contando a su alcance con los medios adecuados para evitar semejante magnitud de perjuicio se los negaron, alegando "ligeramente" que se trataba de una enfermedad inculpable.
Por ende, Daniel Chaparro ha sufrido las consecuencias de la atención deficiente y descuidada de una empresa privada comercial y lucrativa, como la ART, cuya variable de ahorro en la ecuación financiera ha sido claramente la reducción de gastos en el otorgamiento de prestaciones, aun cuando ello, paradójicamente, debería ser su objetivo primordial y razón de existencia.
Esta situación me lleva a concluir que, -de la manera en que ha sido tratado el caso por la demandada- vaciaron el componente humano y social que es la esencia de este sistema.
Por ello voy a tener en cuenta para cuantificar el daño los factores objetivos y subjetivos que me permiten inferir estimativamente el sufrimiento que ha padecido el actor derivado fundamentalmente de la merma gradual de sus capacidades, las aflicciones espirituales, la intranquilidad padecida, la sensación de disminución física con la consiguiente disminución en las posibilidades laborales.
A ello además se le agrega la lógica incidencia en su vida en relación al grupo primario y a la pérdida de expectativas y proyectos; el abandono sufrido por la ART, todo lo cual me persuade de aplicar por el concepto la suma de$ 254.321, tal lo pedido por el actor, calculado al momento del dictado de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses que corresponden desde el momento del daño, suma esta de la que deberá ser abonada por la demandada, Galeno ART SA.
Intereses aplicables al daño moral: Corresponderá y propongo la aplicación del 8% anual desde el hecho dañoso, por entender que corresponde a este rubro una readecuación racional de los accesorios y dejar de lado en tal sentido la tasa "Loza Longo" o la prevista en "Durán", comprensiva de la nominal anual para préstamos personales libre destino el Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”. Estimación que ha sido desarrollada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos " Barros Luisa del Carmen C/ QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 28504/16-STJ), en fecha 05/09/2017, sentencia de la más alta Magistratura Judicial Rionegrina que confirma la postura que ha adoptado la Cámara del Trabajo que integro. Sin perjuicio de dejar a salvo que los intereses posteriores a la fecha hasta la cual aquí se calculan (29-05-2023), habrán de devengarse en las condiciones de "Fleitas". En consecuencia de todo ello, la reparación procede por Lucro Cesante, Daño Moral y Tratamiento psicológico.
4. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: "Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2016, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa "Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley", (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015 29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el Máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 29-05-2023, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
5. LIQUIDACIÓN: con lo que la parte actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación: - Indemnización Lucro Cesante al 12-04-2016............................$ 822.064,90 - Intereses desde el 12-04-2016 al 29-05-2023...........................$ 3.265.680,24 - Total indemnización lucro cesante al 29-05-2023......................$ 4.087.745,14 - Indemnización Daño Moral …....................................................$ 254.321,00 - Intereses al 29-05-2016 (7 a, 1 m y 17 d = 57,03%)..................$ 145.039,26 - Total indemnización Daño Moral al 29-05-2023.........................$ 399.360,26 - Tratamiento Psicológico..............................................................$ 86.400,00 - Intereses Trat. Psicológico (25-07-2022 al 29-05-2023).............$ 68.000,83 - Total tratamiento Psicológico al 29-05-2023...............................$ 154.400,83 TOTAL DEMANDA AL 29-05-2023..............................................$ 4.641.506,23
Antes de finalizar me expediré por la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 18 de la ley 5069, planteada por el actor, al entenderlos violatorios del principio de jerarquía y supremacía legal y de las garantías constitucionales de razonabilidad y debido proceso sustantivo, justa retribución, propiedad y debido proceso adjetivo. Por resultar una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Al respecto, debo decir que no procederá el planteo, toda vez que no ha sido atacado -por el quejoso- el límite de costas establecido por el art. 277 de la LCT, por ende deberá estarse a la regulación honoraria a realizarse y la distribución de costas que se practicará en función del resultado del presente juicio. Pues considero que el tratamiento de la inconstitucionalidad debe ser mas amplia que la acotada a estas normas, y ante el perjuicio concreto, no en abstracto o ante la hipótesis de una regulación que entiende va a ser perjudicial.
Asimismo, debo agregar que la inconstitucionalidad planteada no será tratada, pues el peticionante no el perito, único sujeto con aptitud para esgrimir la inconstitucionalidad de la ley que se le aplica.
En consecuencia deberá estarse a lo ya establecido "GODOY CARLOS BRUNO c/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E. ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº A-2RO-220-L2012- 2CT-22880-10), precedente en el que el Tribunal trató la reducción proporcional honoraria para todos los profesionales intervinientes en el pleito y siempre que los emolumentos superaran el límite del 25%, siendo que la Magistratura se encuentra limitado a la aplicación de tal precepto normativo.
6. COSTAS JUDICIALES: Finalmente corresponde imponer las costas a la vencida en los términos del art. 68 del CPCyC. TAL MI VOTO.
Los Dres. María del Carmen Vicente y Juan Huenumilla adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD.
III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR a la demandada deducida por la pretensión integral (acción civil) incoada por DANIEL EDGARDO CHAPARRO contra GALENO ART SA, a quien, en consecuencia, se condena a pagar al nombrado en primer término, la suma de $ 4.641.506,23, en concepto de la liquidación efectuada precedentemente, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 29-05-2023 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.
b) Costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. Omar Jurgeit, por su actuación como apoderado y patrocinante del actor en la suma de $ 584.829,78 (MB: $ 4.641.506,23 x 9% + 40%) y los del Dr. Silvio Garrido, por su participación como patrocinante de la parte actora, en las audiencias celebradas en la suma de $ 23.836 (2 JUS= Valor del JUS: $ 11.918); y los de los Dres. Damián Leonart y Juliana Tamborini como letrados apoderados de la demandada y por las etapas cumplidas por cada uno en este pleito, en la suma individual de $ 227.433,80 (MB: $ 4.641.506,23 x 7% + 40% x 50%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Ac. 9/84 del STJ, en consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y respetando el tope establecido por el art. 277 de la LCT. Asimismo, regúlense los honorarios de los peritos intervinientes Dr. Juan Manuel Pérez, Lic. Susana Rinne y Lic. Leonardo Rosales en la suma individual de $ 185.660,24 (MB: $ 4.641.506,23 x 4%), Conforme art.18 y cctes. ley 5069.
c) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
d) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
e) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
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