Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia70 - 25/09/2012 - DEFINITIVA
ExpedienteO-2RO-733-L2012 - ASSEF MIRIAM SORAYA C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//NERAL ROCA, 25 de septiembre de 2012.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ASSEF MIRIAM SORAYA c/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-21648-09).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con el recurso planteado por Soraya Assef contra el dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 9 de marzo de 2.009, peticionando se corra traslado del mismo a Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. y a la Municipalidad de General Roca.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 ap.1º de la Ley 24.557, del Decreto N° 410 y de las Resoluciones N° 45/97 y 305/01 de la SRT, en cuanto establecen la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social para entender en el presente recurso, por considerar que resultan contrarias a lo dispuesto por el art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional.
Se agravia concretamente de que la Comisión Médica Central revocó la decisión de la Comisión Médica N° 9 dictada en el Expediente N° 018-L-01251/08 y declaró de naturaleza inculpable la patología que padece.
Para concluir así, señaló que en la presentación realizada por la actora, el médico psiquiatra Dr. Fernando Guidiño Acevedo no había acreditado su condición de médico legista o del trabajo ni tampoco se acompañó con firma de médico especialista, por lo que la peticionante no demostró que la patología denunciada fuera provocada por causa directa e inmediata de la ejecución de su trabajo.
Considera, en primer lugar, que la Comisión Médica Central para resolver como lo hizo se basó en supuestos incumplimientos de recaudos formales, olvidándose que se estaba en el ámbito de un procedimiento administrativo, donde imperan los principios de informalismo y gratuidad.
Que dicho organismo pretendió que el trabajador avale su pretensión con presentación de profesional idóneo, lo que importa que el empleado deba incurrir en gastos para acceder al proceso administrativo, violando disposiciones específicas al respecto, tales como el art. 21 apartado 4º de la propia Ley de Riesgos del Trabajo.
Agrega que en esta ciudad no existen médicos psiquiatras legistas, por lo que la exigencia señalada resulta excesiva, además de que se vulnera el principio de informalismo.
Que a su turno la Comisión Médica Jurisdiccional debió haber requerido la presencia de un médico legista y/o haber exigido que la médica psiquiatra que convocó reuniera esa condición, toda vez que sobre dicha Comisión pesaba la conducción del proceso y, por ende, la misión de disponer cuanto fuere necesario para evitar planteos de nulidad y perjudicar los derechos del damnificado.
Que la intervención de la Comisión Médica N° 9 significó la puesta a disposición de la actora para su contralor de dos profesionales, el Licenciado en Psicología Walter Muller y el Psiquiatra López Soane, cuyas conclusiones fueron utilizadas como fundamento del dictamen de enfermedad profesional. No surge de la documentación aportada que dichos profesionales posean la calidad de médicos legistas, pero no puede exigirse a su parte el cumplimiento de un recaudo que omiten las propias comisiones médicas.
Considera que la decisión de la Comisión Médica Central es arbitraria y contraria a derecho, pues tenía a su disposición todos los recaudos legales y procesales para develar la realidad de la situación puesta a decisión, máxime cuando de la prueba obrante en el expediente administrativo surge claramente no sólo la opinión de los médicos integrantes de la Comisión Médica Jurisdiccional, sino también del médico psiquiatra en el que se basó luego el dictamen, concluyendo que se trataba de una enfermedad profesional.
Por lo que solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la decisión de la Comisión Médica Central, declarando el carácter laboral de la enfermedad que padece, ya que la situación fáctica vivida en su ambiente de trabajo fue la causa directa e inmediata de la patología que padece.
En ese orden manifiesta que comenzó a prestar servicios como Jueza de Faltas de la ciudad de General Roca el 13 de julio de 1990 previo concurso de oposición y antecedentes. Durante los primeros años se dedicó a la organización del juzgado ya que hasta ese momento y debido a la preexistencia de jueces legos en el cargo no existían normas ni procedimientos que reglaran el trabajo. A tal fin elaboró proyectos de ordenanzas de Códigos de Faltas, Código de Tránsito y adhesión a la Ley Nacional de Tránsito, que finalmente fueron aprobados.
Que el Juzgado de Faltas tiene la siguiente competencia: atención de infracciones de bromatología, acciones de la vía pública (arbolado, tenencia de animales, veredas en mal estado, venta ambulante en la vía pública, residuos, salidas de agua, ruidos, etc.), control de comercios, tránsito y transporte público.
Que las dificultades comienzan a partir del año 2005 con el aumento geométrico de causas, que pasaron de 2.618 en el 2004 a 5.114 en el 2005, con la misma cantidad de personal, esto es con una jefa de despacho, una jefa de tránsito y cuatro empleados.
Ello se agravó con la necesidad de capacitar al personal en razón de contarse con el auxilio del banco de datos suministrado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios que permitía la individualización del titular del automotor con el que se había cometido la infracción.
Asimismo, que el aumento de los importes de las multas y el cobro compulsivo de las mismas generó que todos aquellos conductores que hasta ese momento no asistían a efectuar el descargo, se presentaran a ejercer su derecho de defensa, debiendo sustanciarse las causas, multiplicándose con ello el trabajo del Tribunal.
Además, que los importantes operativos de retención de vehículos decididos por el Municipio condujeron a la atención de un promedio de 80 personas por día, lo que provocaba que la totalidad del personal se ocupara en ello.
Que como reacción natural se produjo un éxodo de personal calificado como la Jefa de Despacho, por problemas psicológicos y psiquiátricos derivados del cuadro descripto y el que quedó en su puesto también evidenció afecciones psiquiátricas que obligaron a licencias.
Todo ello generó el lógico reclamo de aumento de personal, siendo desestimadas las peticiones, aun cuando se requirió la intervención del Concejo Deliberante y del Ejecutivo Municipal, respondiéndose desde la Secretaría de Gobierno que se trataba de un problema de organización.
Que si bien se le asignó a Estela Bianchi y a la Dra. Alida Gómez de la Vega, en el caso de ésta última generó más problemas que soluciones, ya que tuvo inconvenientes con todos los empleados y por su alto grado de conflictividad no fue renovado su contrato.
Este cuadro influyó negativamente en la salud de la actora presentando síntomas de insomnio, caída de cabello, hemorragias, trastornos gastrointestinales, intestino irritable con espasmos rectales, hipercolesterolemia, hipertensión, parenteasis en miembros superiores por situación de estrés permanente, taquicardia, llanto, etc..
Refiere que comenzó a ser atendida por el Dr. Luis Alberto Pérez –cardiólogo-, Dr. Fernando Guidiño Acevedo –psiquiatra-, Dr. Sergio Martin –gastroenterólogo- y Sergio García –kinesiólogo-, habiéndosele prescripto los siguientes medicamentos: levotiroxina (150 mg. diarios), tiarix (20 mg. diarios), carvedilol (25 mg. diarios), Zetia (1 pastilla por día), Neuril (20 grs.) y diurex (20 mgs.).
A partir de abril de 2008 y por indicación de los médicos clínico y psiquiatra se le indicó una licencia que se extendió por dos meses y si bien luego de vencida ésta, el médico psiquiatra continuó indicando licencia y sugiriendo simultáneamente reducción de tareas con disminución horaria, baja responsabilidad y conflictividad, lo cierto es que desde el Poder Ejecutivo se indicó que no existía lugar ni presupuesto para ello.
Fue así que por telegrama de fecha 25 de agosto de 2.008 denunció el siniestro a la ART Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A., siendo rechazado por Carta Documento de fecha 3 de septiembre de 2008, recepcionada el 10 de ese mes.
Debido a ello requirió la intervención de la Comisión Médica N° 18, puntualizando que por razones de distancia se tramitaría por ante la Comisión Médica N° 9 con sede en Neuquén capital.
Dicha Comisión le practica el examen médico el día 12/12/08 indicándole que debía concurrir a consultas con el licenciado en psicología Walter Muller y el médico psiquiatra López Seoane, quienes adjuntan los certificados que luego fundamentan el dictamen de la Comisión.
En definitiva, dicha Comisión concluyó que se está ante una enfermedad profesional, sindicándola como un trastorno de adaptación por estres laboral, ordenando las prestaciones en especie propias de la patología.
El expediente fue en consulta a la Comisión Médica Central, dictaminando esta última que se trataba de una enfermedad inculpable y con ello revocando el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional. Que dicho dictamen fue apelado por carta documento de fecha 1 de abril de 2.009, haciendo saber que se plantearía el recurso por ante la Cámara del Trabajo de General Roca.
Agrega que luego de la licencia se contrataron cinco pasantes, cinco personas tomadas del Plan Jefes de Hogar y un estudiante avanzado en derecho para que acompañara al Juez de Faltas suplente, Dr. José Centeno, con lo que queda demostrado que no sólo el Municipio estaba en conocimiento de la situación de sobre-carga por la que atravesaba la actora, sino que voluntaria y premeditadamente no se adoptaron medidas hasta que la misma debió iniciar su licencia médica.
Que con el vencimiento del período de licencia paga por enfermedad inculpable, la actora debió reintegrarse a prestar servicios con jornada reducida y labores de menor responsabilidad, situación en la que actualmente se encuentra.
Plantea la inconstitucionalidad del art.6º de la ley 24.557, en cuanto limita la reparación de las enfermedades profesionales a sólo aquellas que se enumeran en el listado de enfermedades, excluyendo otros supuestos en los que también el trabajo ha sido la causa de la producción de la patología o la ha agravado.
Funda en derecho; ofrece pruebas; hace reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se haga lugar al recurso, declarando el carácter profesional de la enfermedad, fiándose la consecuente incapacidad y estableciéndose el derecho a las prestaciones en especie y dinerarias en los términos de la Ley 24.557.
A fs.186 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs.261/277 Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. contestó la demanda, solicitando su rechazo in limine, con costas.
Niega que sea de carácter laboral la supuesta patología que dice presentar la actora; que resulten inconstitucionales el art. 6 de la Ley 24.557, el Decreto 410/01 y las Resoluciones Núms. 45/97 y 305/01 de la SRT; la existencia de motivos por parte de la actora para cuestionar el dictamen emitido por la Comisión Médica Central; que de éste surja que no se puso en controversia la patología referida por la actora; que se hayan transgredido por parte de la Comisión Médica Central los principios de informalismo y gratuidad imperantes en el proceso administrativo; que la exigencia de la participación de médico legista o del trabajo vulnere los principios de informalismo y gratuidad; que en esta ciudad no exista un médico psiquiatra legista; que pese sobre la Comisión Médica Jurisdiccional la conducción del proceso y por ende la misión de disponer cuanto fuere necesario para evitar planteos de nulidad y/o perjudicar derechos del damnificado; que el Licenciado en psicología Walter Muller y psiquiatra López Soane -cuyas conclusiones fueran utilizadas como fundamento del dictamen de la Comisión Jurisdiccional- no posean la calidad de médicos legistas; que el dictamen de la Comisión Médica Central sea infundado fáctico y jurídicamente, arbitrario y contrario a derecho por no corresponderse con las constancias obrantes en el expediente; que la situación que dice haber vivido la actora en su ambiente de trabajo sea la causa directa e inmediata de la supuesta patología que padece; que en el año 2005 se hayan presentado dificultades en el ámbito del Juzgado de Faltas como consecuencia del aumento de causas; que en el año 2004 hubieran ingresado 2.618 causas al Juzgado de Faltas y que sólo existieran una Jefa de Despacho, una Jefa de Tránsito y cuatro empleados administrativos; que en el año 2005 hubieran ingresado 5.114 causas a dicho Juzgado; que por día se atendieran 80 personas en mesa de entradas; que se hubiera producido un éxodo de personal calificado por problemas psicológicos y psiquiátricos; que la actora trabajara 14 horas diarias; que hubiera requerido aumento de personal; que hubiere realizado tratamiento psicológico y psiquiátrico y que hubiera requerido los servicios de un gastroenterólogo y kinesiólogo; que en el mes de abril de 2008 la actora dejara de prestar servicios por indicación médica y por un lapso de 2 meses; que la actora hubiese apelado el Dictamen de la Comisión Médica Central por carta documento de fecha 1° de abril de 2.009; la autenticidad de la nota de fecha 17-07-09 cuya autoría se le adjudica a la Comisión Médica Central; que la actora hubiera pasado por una situación de sobre carga de trabajo y en definitiva que la patología que presenta tenga relación de causalidad con el trabajo.
Manifiesta que su parte recepcionó la Carta Documento de fecha 25 de agosto de 2.008 remitida por la actora, por la que se requirió su intervención a partir del diagnóstico OMS CIE 10 F 32.8 y que respondió la misma por Carta Documento de fecha 3 de septiembre de 2.008 haciéndole saber que la patología invocada es de origen inculpable y por lo tanto no cubierta por la Ley 24.557. En la misma fecha remitió a la Municipalidad de General Roca Carta Documento haciendo saber el rechazo de la patología denunciada por la actora.
Explica que la Dra. Assef continuó el trámite solicitando la intervención de la Comisión Médica N° 9 con asiento en la ciudad de Neuquén, siendo entrevistada y examinada el 12/12/08, instruyéndose el expediente 018-L-01251/08.
Que de acuerdo al Dictamen de fecha 27 de enero de 2.009, la Comisión Médica N° 9 concluyó que la actora presentaba trastorno de adaptación por estrés laboral como enfermedad profesional no listada. En tal sentido, procedió a derivar el expediente en cuestión a la Comisión Médica Central a fin de que convalide o rectifique dicho dictamen y ordenó a Horizonte, mientras ésta última se expedía, a brindar las prestaciones psicoterapéuticas y psicofarmacológicas a la actora.
Fue así que el 9 de marzo de 2.009 la Comisión Médica Central emitió dictamen revocando el de la Comisión Médica N° 9, concluyendo que la actora no había demostrado que la patología denunciada fuera provocada por causa directa e inmediata de la ejecución de su trabajo, debiendo considerarse por lo tanto como enfermedad inculpable.
Destaca que no resulta un hecho menor la falta de cuestionamiento por parte de la actora del art. 21 de la Ley 24.557, que expresamente determina las funciones de las Comisiones Médicas, sobre todo cuando la actora es una profesional del derecho y por lo tanto considera que no existen motivos y fundamentos para justificar el actuar negligente al momento de instar voluntariamente el procedimiento ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a través de una presentación que no reunió los elementos que requiere el Decreto N° 305/01.
Realiza una transcripción de los arts. 6 inc. a, b y c., 21 y 40 de la LRT., también de los arts. 2, 6 y 7 del Decreto N° 410/2001 y de parte del Anexo II, Capítulo 7 de la Resolución n° 305/2001, considerando que resulta insólito que la actora pretenda la inconstitucionalidad de prácticamente todo el procedimiento reglado a través de la referida normativa.
Sostiene que el carácter de enfermedad profesional de la patología de la actora ha sido rechazada por la Comisión Médica Central, no por no encontrarse listada sino porque la actora no ha observado acabadamente y dado fiel cumplimiento al proceso reglado, dado que la presentación realizada oportunamente no reunía los elementos que expresamente indica la normativa vigente, por lo que no puede volver contra la misma vía que ella instó.
Por otra parte, afirma que cumplió con lo ordenado en el dictamen de la Comisión Médica N° 9 de fecha 27 de enero de 2009, brindándole las prestaciones psicoterapéuticas y psicofarmacológicas a la actora de conformidad con lo dispuesto por el art. 6, apartado 2 inc. c) y art. 20 de la Ley 24.557, hasta que fue notificada del dictamen de fecha 9 de marzo de 2.009 de la Comisión Médica Central que dispuso que la contingencia debía considerarse como enfermedad inculpable. Que por Nota n° 108/09 comunicó a la Municipalidad de General Roca el resultado de la Comisión Médica Central, solicitándole que notifique de ello a la actora.
Asimismo, señala que su parte oportunamente celebró el contrato de afiliación N° 764 con la Municipalidad de General Roca y que sólo responderá en los términos y condiciones establecidos en dicho contrato, a la luz de la Ley 24.557.
Se opone a la intervención en autos de la Municipalidad de General Roca como demandada, ya que del objeto de la demanda se desprende que la petición de la actora está centrada en que se declare el carácter laboral de su patología, por lo que jurídicamente no resulta necesario integrar la litis con el empleador, en casos donde el reclamo no excede el marco de la Ley 24.557.
Ofrece pruebas; hace reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
A fs. 285/286 se presenta la Municipalidad de General Roca a estar a derecho, invocando la ausencia de legitimación de su parte para estar en autos en atención a la existencia de un contrato asegurativo suscripto con Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.
Considera que no existe razón por la cual su parte deba estar codemandada en autos, pues el objeto de la demanda es el embate a un dictamen emitido por la Comisión Médica Central, respecto del que no tuvo participación alguna.
Sin perjuicio de lo expuesto, desconoce que hubiera existido un aumento geométrico de causas tramitadas por ante el Juzgado de Faltas en los años 2005 y sucesivos; que como consecuencia del aumento de causas por faltas de tránsito se hubiera multiplicado el trabajo en el Juzgado de Faltas; que a partir del año 2005 hubiere un éxodo de trabajadores de dicho Juzgado; que su parte no hubiera aumentado el personal del Juzgado a requerimiento de la actora; que las condiciones de trabajo de la actora en el Juzgado de Faltas hubieran implicado la generación de problemas psiquiátricos; que la Secretaria de Gobierno, Anahí Tapatá hubiera negado, mas allá de lo razonable, asistencia a la problemática planteada por la Dra. Assef; que los servicios prestados por la Dra. Gómez de la Vega hubieran implicado un grado de conflictividad, siendo ésta el motivo del cese del contrato; y que la situación de trabajo en el Juzgado de Faltas hubiera implicado para la actora la proliferación de síntomas tales como insomnio, hemorragia, caída de pelo, trastornos gastrointestinales, espasmos rectales, hiptercolesteronomia, hipertensión, parenteasis, accesos de llanto, etc.
Afirma que su parte, a través de su médico contralor, no cuestionó los certificados médicos que daban cuenta de que la actora padecía trastornos y que justificaron un largo período de licencia, pero la ausencia de confrontación médica no implica aceptar que generó un escenario que ofició de causa a la aparición de la patología que dice padecer.
Ofrece pruebas y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
A fs.294 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia de la actora, la de su letrada, la del letrado apoderado de la Municipalidad de General Roca y la del letrado apoderado de Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., la imposibilidad de arribar a conciliación alguna y el decreto de apertura a prueba.
A fs.308/313, 320/321 y 324/326 obran la pericia psiquiátrica, la impugnación de ésta por parte de la ART Horizonte y las respuestas del perito psiquiatra, respectivamente.
A fs.332 la actora y Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. arriban a un acuerdo, el que luego a fs.339 no es ratificado por parte de ésta última, fijándose audiencia de vista de causa a fs.340.
A fs.355 obra el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia de la actora, la de su letrada, la del apoderado de Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., la incomparecencia de letrado que represente a la Municipalidad de General Roca, las explicaciones del Dr. Juan Pablo Kotlar, la petición de la parte actora respecto a que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 388 del CPCyC. con fundamento en que la Municipalidad de General Roca no acompañó la instrumental que oportunamente le fuera requerida; y el decreto que fijó una nueva fecha de audiencia de vista de causa y ordenó la producción de la restante prueba ofrecida por las partes.
A fs. 372/376, 378/382 y 523/530 obran informes de la Editorial Río Negro S.A., de Editora Patagónica S.A. y del Dr. Luis A. Pérez, respectivamente, y a fs. 393/520 la Municipalidad de General Roca acompañó la documental que le fuera requerida.
A fs. 583 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de la actora y de su letrada, la de los letrados de Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. y la del Dr. Eloy Luis Valdez en calidad de gestor procesal de la Municipalidad de General Roca; la producción de la prueba testimonial de reconocimiento de Patricia Pacheco; la declaración testimonial de Roberto Zgaib, Laura Suárez, Sandra Camacho, Silvia Regalado y Mario Palacios; la incorporación del expediente N° 236174 por parte del Municipio de General Roca y la manifestación del letrado de ésta sobre que el resto de la documental requerida fue incorporada en autos o a la causa n° 2CT-21954-09; el traslado de ello a la parte actora y la petición de ésta del apercibimiento de ley para el caso de no ser correcto lo señalado por el Municipio; la incorporación de los informes emitidos por la psicóloga Silvia Trevisan y del psiquiatra Fernando Guidiño Acevedo; la insistencia por parte de la actora con la declaración testimonial de Anahí Silvia Rodríguez, Patricia Pacheco, Alejandro Palmieri y Karina Isurralde y el decreto del Tribunal fijando una audiencia continuatoria, a efectos de recibir las testimoniales pendientes y los alegatos y la intimación al Dr. Valdez a efectos de que ratifique la gestión en el término de 5 días bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 1.504.
A fs. 584 se ratifica la gestión procesal del Dr. Valdez y a fs. 586 la parte actora desiste de los testigos Alejandro Palmieri y Karina Isurralde.
Finalmente, a fs. 591 obra el acta de la audiencia continuatoria, en la que consta la declaración testimonial de Patricia Pacheco y Anahí Silvia Rodríguez, la producción de los alegatos de las partes y el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que por telegrama de fecha 25 de agosto de 2008 la actora denunció ser portadora de la patología diagnosticada como OMS C I E 10 F 32.8 a Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., siendo rechazada la cobertura por la ART por Carta Documento de fecha 3 de septiembre de 2008, por considerar que la dolencia era de origen inculpable (fs. 60 y 58).
2. Que la actora requirió la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, peticionando que tramitara por ante la Comisión Médica N° 9 con sede en Neuquén capital por razones de distancia (fs. 62).
3. Que con fecha 1° de diciembre de 2.008 la Comisión Médica n° 9 resolvió citar a la actora para el día 12 de diciembre de 2.008 a las 10 hs. en calle Fotheringham 478 de Neuquén, a efectos de producir el examen médico dispuesto por la Ley 24.557, debiendo concurrir con los antecedentes del caso, historia clínica y estudios anteriores (fs. 83).
4. Que por dictamen de fecha 27 de enero de 2.009 la Comisión Médica N° 9 concluye que "...la actora presenta Trastorno de adaptación por estres laboral como enfermedad profesional no listada ya que reúne las siguientes condiciones: 1. Agente: condiciones del trabajo; remuneración insuficiente, exigencias excesivas, agobiantes o desiguales, carga excesiva, presión de tiempos, procedimientos mal definidos, dotaciones insuficientes, entre otras. 2. Enfermedad: F 43.22. 3. Actividad laboral: desempeño de actividad profesional de alta responsabilidad y nivel jerárquico...", procediendo a la derivación del expediente a fin de que la Comisión Médica Central convalide o rectifique el dictamen y ordenando a la ART brindar las prestaciones psicoterapéuticas y psicofarmacológicas (fs. 88/95).
5. Que de acuerdo al dictamen de fecha 9 de marzo de 2009 la Comisión Médica Central revocó la conclusión de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 9 a la que se hizo referencia en el punto anterior, por considerar que la naturaleza de la contingencia denunciada se corresponde con una enfermedad inculpable, sosteniendo que "...del análisis de los elementos incorporados al expediente, surge que si bien no se pone en controversia la patología referida por la afiliada, se destaca que la trabajadora (Juez de Faltas) no aportó elementos técnicos que permitan vincular a dicha patología respecto de la actividad laboral desempeñada conforme lo establecido en el ítem `consideraciones particulares´, punto 1.4 apartado c) de la Resolución 305/01 (`petición fundada, suscripta por médico especialista en Medicina del Trabajo o Medicina Legal. Se entenderá por tal, aquella presentación que se encuentre avalada con el diagnóstico, la argumentación y las constancias que permitan establecer la incidencia en la patología denunciada de la exposición de los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo´). Conste que a fs. 3 y 4 en la presentación del trabajador el médico psiquiatra (Dr. Fernando Guidiño Acevedo) no acreditó su condición de médico legista o del trabajo ni tampoco acompañó con firma de médica especialista, tampoco en sus certificaciones a fs. 12 a 16. Que, visto lo hasta aquí expresado, y considerando el marco legal vigente (Decreto 1278/00 y Resolución 305/01), la peticionante no ha demostrado que la patología denunciada fue provocada por causa directa e inmediata de la ejecución de su trabajo, debiendo considerarse como enfermedad inculpable, rectificándose en consecuencia lo actuado por la Comisión Médica de origen..." (100/103).
6. Que la actora recurrió el dictamen de la Comisión Médica Central, en primer lugar, por Carta Documento de fecha 1 de abril de 2009 y luego por notas de fechas 7 de julio y 13 de julio de 2.009 ante las aclaraciones formuladas por dicho organismo, considerando en todas las oportunidades que la Cámara del Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro era el Tribunal competente (fs. 105, 106/107 y 108/110).
7. El perito interviniente en autos, Dr. Juan Pablo Kotlar concluyó que la actora "...presenta signo-sintomatología correspondiente, según actuales nomencladores psiquiátricos, a: 1) Trastorno Adaptativo con ansiedad y ánimo deprimido (F43.22), crónico, con estresor principal identificado: ámbito laboral; y 2) Factores `psicológicos que afectan el estado físico (F54)..."., fundando que no es correcto el diagnóstico asignado con anterioridad de Trastorno de Adaptación por Estrés Laboral. En cuanto a la relación de causalidad de la dolencia con el trabajo, esto es los síntomas propios del cuadro y la participación que le cabe en su generación a los aspectos del entorno laboral o los propios del sujeto, el perito señaló que: "...Los síntomas son los referidos, principalmente ansiedad mórbida y una discapacidad del ánimo, con angustia y pesar, todo esto en una duración aproximada de cinco años y con sus fluctuaciones evolutivas. En el presente caso existe además un cortejo sintomático de patologías orgánicas afines en su sensibilidad al estrés que se descompensan requiriendo de asistencia médica adicional; vale decir, el estado psíquico se vuelve en sí mismo perjudicial para la salud física, consignándose esta condición como F 54, según se explicó inicialmente. Del examen realizado y teniendo en cuenta la personalidad de base, con buen capital psíquico e integridad ideo-afectiva y carente de rasgos psicopáticos, el grado elevado de compromiso personal en la tarea laboral (medio y modo de vida), el buen rendimiento habitual, el tipo específicamente virulento de conflictiva interpersonal que se desarrolla en el ámbito laboral, todo esto en completa ausencia de otros posibles estresores, se concluye que la patología en curso obedece casualmente (patogenia) a cierta nocividad inherente al ámbito laboral, sostenida en el tiempo, en la actualidad perdurable en el proceso judicial...".
Asimismo, en el punto 4) del dictamen pericial, el experto detalla los distintos factores del medio laboral que influyeron decididamente en la patología de la actora, concluyendo que: "...La animadversión sostenida y, por lo demás, eventualmente explícita de los responsables finales del contexto laboral promueve un resultado último de impotencia con claudicación psíquica. Se instala entonces el estado depresivo propio del quiebre psíquico ante un trauma sin condiciones para procesarse, esto es abundante en fallas cognitivas y con ansiedad y reactividad importantes; cesa el nivel de estrés alarmante para el organismo, el médico tratante declara la incapacidad psíquica y la probable noxa, solicitando al cabo de cierto tiempo el traslado a otro ámbito laboral...".
8.- Que no han tenido incidencia alguna en la patología de la actora otros factores ajenos al trabajo, como podrían ser por hipótesis la situación familiar de la actora, eventuales problemas conyugales, sus hijos, eventuales problemas económicos y eventuales problemas que se suscitan en la vida hogareña, conforme lo sostiene el experto en los puntos a1) y a2) de fs. 312; ni tampoco el desempeño de la actora como profesora de la Universidad Nacional del Comahue, ni las exigencias propias de la tarea que realizaba de acuerdo a lo señalado en los puntos a3) y a4) de fs. 312.
9. Que al momento de producir el dictamen pericial (30 de junio de 2.010) el perito Dr. Juan Pablo Kotlar concluyó que: "...la actora presenta una incapacidad laborativa para su puesto natural, de origen psíquico, estimada en el 80%. Vale decir su incapacidad se entiende como total, al día de la fecha, para sus tareas habituales, atento el grado de responsabilidad directa sobre terceros y la diligencia que requieren. Debe consignarse que se trata de una incapacidad, no obstante, Transitoria, reversible en el tiempo con el tratamiento adecuado (estimado un año) aunque quizá no completamente...".
Cabe destacar, que la pericia médica fue impugnada por Horizonte a fs. 320/321, considerando que existían puntos contradictorios por un lado y una pobreza de datos, por el otro. Concretamente los achaques consistieron en que: a. el perito hace una descripción de un trastorno de ansiedad en tratamiento psicológico/psiquiátrico desde el año 2005, lo que evidencia que la actora presenta antecedentes personales que hacen dudar del origen del factor estresor en el ámbito laboral; b. no da un verdadero panorama de por qué se afirma que la noxa está puesta en uno de los trabajos de la actora (ambiente municipal), mientras que puede desarrollar actividades docentes en perfectas condiciones; c. el perito tendría que haber realizado estudios complementarios (pruebas proyectivas) dado lo abstracto de las patologías en salud mental; d. sería útil repensar el porcentaje de incapacidad otorgado, toda vez que por el deterioro psicofísico y demás repercusiones vitales de la actora se encuentra comprometida hasta su capacidad de discernimiento, lo que hace difícil pensarla como docente universitaria.
El perito psiquiatra, a fs. 324/326, respondió las impugnaciones formuladas, señalando concretamente que la observación a. resulta una ligereza, ya que la actora comienza con tratamiento psiquiátrico y psicológico precisamente desde que en el año 2005 la conflictiva laboral, motivo de autos, descompensa su psiquismo y consulta a los profesionales; respecto a la objeción b. se remite al desarrollo realizado en el punto 4 de la pericia donde se expone la patogenia del cuadro y el tipo de nocividad ofreciendo un panorama explícito para señalar el carácter sistemático del estresor en distintos niveles del contexto; con relación a la objeción c. destaca que si bien las patologías mentales no son entidades concretas, sí son categóricas y por tanto nada abstractas, bastando recurrir al procedimiento fenomenológico para la atribución diagnóstica, lo que no quiere decir que esta formulación resulta sencilla, describiendo la complejidad del mismo.; y con respecto a la observación d. señala que el porcentaje de incapacidad otorgado lo es para sus tareas específicas.
Así las cosas, considero que el experto ha rebatido pormenorizadamente los puntos de impugnación planteados por la ART codemandada, destacando que la labor realizada por el perito psiquiatra interviniente en autos, cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello el informe aporta plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art.59 de la ley 1.504.
Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para la formación de su convencimiento, sobre aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (Cfr. este Tribunal en autos "Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart S.A. ART s/ accidente de trabajo" Expte Nº 2CT19516-07, Sentencia del 27/11/2009; "Gallegos Delgado, Sergio Hernán s/ apelación ley 24557" (Expte.Nº 2CT-23538-10, Sentencia del 20/4/2012, entre otros).
En oportunidad brindar explicaciones el Dr. Juan Pablo Kotlar en la audiencia cuya acta luce a fs.355, señaló que en rigor técnico se debe considerar que la incapacidad es transitoria porque no se trata de una patología psiquiátrica propia sino reactiva y por lo tanto existen posibilidades de una rehabilitación en el tiempo. Agregó, que si él fuera el médico auditor de una empresa que va a incorporar operarios, aconsejaría que a una persona con la patología de la actora no se la contrate porque es un cuadro reactivo y ante determinadas circunstancias va a surgir nuevamente. Estimó que de acá a dos o 3 años va a continuar con el mismo cuadro. En agosto de 2012 el porcentaje de incapacidad no se va a reducir; aseguró que va a estar igualmente incapacitada para la tarea o en el mejor de los casos podría reducirse a un 60%. La incapacidad está determinada para el trabajo original. La actora no puede tener a su cargo un plantel; tener que mediar entre ese staff y niveles superiores de poder y responder a los dos lugares; no podría sostener un eventual conflicto emocional de la cotidianeidad sin perjudicarse en su salud ya que tiene patologías orgánicas altamente sensibles al estrés (por eje. presión, etc). Si tiene responsabilidad sobre terceros se va a enfermar. Si vuelve a trabajar a su tarea habitual, el médico tratante va a tener que darle reposo cada dos por tres. No puede desempeñarse a nivel de mando intermedio. Por la naturaleza del conflicto se reviviría todo. En otro orden de consideraciones, señaló que siempre es reparador enseñar, estar rodeado de gente joven, en un ámbito saludable; un ámbito académico puro. Si hubiera un cambio de intendente igualmente se va a enfermar; la mínima diferencia con ese estamento va a reproducir todo el cuadro. Ella tenía problemas con una persona y con todas las personas que respondían a esa persona. Ya está lastimada físicamente por el estrés, toda vez que padece de hipertensión. El estrés fruto del trabajo no la pondría en riesgo pero si ocurre un hecho relacionado con el trauma, entonces sí estaría en riesgo. La actora padece de las consecuencias de una persona que ha recibido mal trato laboral. Estaría en un delicado equilibrio en todas las situaciones que tengan que ver con el trauma. Frente a una situación conflictiva, ella tiene menos chances de responder con efectividad que otra que no tiene ese cuadro. La noxa es sólo laboral. En cualquier situación de autoritarismo va a responder como una persona herida. Muy pocas enfermedades se curan en medicina, salvo las quirúrgicas. Lo habitual es que se trate. La resilencia no es habitual; ello ocurre cuando frente al trauma, la persona que lo padece con el tiempo aprende y se hace más fuerte; en sentido figurado puede dar clase de ello. Lo normal es que se trate la dolencia. Aseguró que en la hipótesis de que fuera su médico tratante, no le sacaría la medicación que toma actualmente por el resto de su vida. Es fácil de comprobar; se le saca la medicación y todo vuelve al mes.
Con lo expuesto, quedan claro los siguientes aspectos: 1. que la incapacidad que padece la actora es de tipo permanente de acuerdo con el art.8º de la LRT; 2. que va a requerir tratamiento farmacológico de por vida; 3. que la noxa es sólo laboral; 4. que no podrá en el futuro volver a desempeñarse en el cargo de Juez de Faltas; 5. que la incapacidad que padece la actora es absoluta para su función específica, a la vez que total en cuanto concierne a la cuantía mensurada por el auxiliar (80%).
De modo que aun cuando el perito introdujera la noción de transitoriedad como algo inherente a la naturaleza pisquiátrica de la patología y las posibilidades de alterar el cuadro de situación mediante el tratamiento pertinente, al no existir constancias concretas en cuanto a que ello se hubiese verificado al cabo del plazo del art.9º, primer párrafo de la LRT, ni tampoco indicios concretos sobre la falta de certeza que justifiquen la extensión por dos años adicionales a que alude el segundo párrafo de la misma norma, debe necesariamente considerarse que la incapacidad ya reviste, en términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, el carácter definitivo que da lugar a las prestaciones que más adelante se dispondrán.
Luego, los testimonios recibidos en autos dieron cuenta de la conflictividad del ámbito laboral y del incremento significativo de causas a partir del año 2005, corroborando los dichos de la actora.
En efecto, Dora Pérez, empleada del Juzgado de Faltas desde febrero de 2006 hasta la actualidad, reconoció la nota de fecha 28 de febrero de 2008 agregada a fs. 54/55. No sólo reconoció su firma sino también el contenido de la misma en oportunidad de declarar en la audiencia llevada a cabo el día 27 de junio de 2011 (fs. 583). De su texto se evidencia la desafortunada actuación de la Dra. Alida Gómez de La Vega en el Juzgado de Faltas del Municipio, a punto tal que empleados de dicho organismo peticionaron a la Dra. Assef y por su intermedio al Sr. Intendente, el traslado a otra dependencia Municipal.
A su turno, Roberto Sgaib declaró que: Conoce a la actora de toda la vida por ser familias amigas. Que desarrolló actividad política del 2003 al 2.007; fue presidente del Partido Vecinal que tenía representación en el Concejo Deliberante; un concejal. La actora es una muy buena amiga, nos llamamos por teléfono. Tenía buena relación con el Dr. Soria, era cordial. Que fue invitado por la Dra. Assef al Juzgado de Faltas a raíz de que había un malestar dentro de ese organismo. En dicha oportunidad, se contactó con la actora y con 2 o 3 personas que se desempeñaban en el Juzgado; le comentaron que había sobrecarga laboral y que se sobrellevaba con la misma cantidad de personas; también recorrió las instalaciones. Que no estuvo en sus manos dar algún tipo de solución. Lo que se conversaba "of de record" era que se iba a dar solución al tema pero nada más. Sabe que desde el Juzgado se habían hecho reclamos por aumento de personal pero nunca fueron satisfechos. Las notas presentadas por la actora en el Concejo quedaron en comisión. Isaías Córdoba era el concejal del Partido Vecinal. Agregó que tuvo diálogo por este tema con los concejales Betelú y Larregi informalmente. El deterioro de la salud de la actora lo vivió muy de cerca por la relación de amistad; lloraba y relacionaba todo con el trabajo; tenía muchos expedientes que resolver; tomaba el trabajo con mucha seriedad. Hubo un salto muy importante en el ingreso de expedientes que no guardaba relación con la cantidad de personal. La relación era de 1 a 10. La actora se llevaba mucho trabajo a la casa y además pasaba más horas en el Juzgado. El testigo habló con el Dr. Carlos Soria del tema en una charla informal y también con Anahí Tapatá, pero ambos le restaron importancia y no lo consideraron. No sabe cómo era la relación entre el Dr. Carlos Soria y la actora, aunque la actora en todo momento se sintió maltratada por él. La actora era responsable y no hacía falta que se le exigiera nada. El Dr. Carlos Soria y Anahí Tapata estaban al tanto de lo que sucedía en el Juzgado de Faltas y los concejales también tenían conocimiento de la problemática del juzgado de faltas. El Dr. Soria y Tapatá consideraban que el trabajo se tenía que hacer con la gente que había en el Juzgado. Nunca le hablaron de las condiciones personales de la actora. Asimismo, señaló que si no fuera amigo de la actora, igual se hubiera interiorizado de la situación del Juzgado. Con la muerte de Belén Marihuan, hubo un aumento de los controles de tránsito; se labraban muchas más actas de lo habitual y lógicamente ello derivó en el incremento de expedientes.
Laura Suárez declaró que: Conoce a la actora del trabajo y porque tiene una amistad a partir del año 2007. Trabaja en el Municipio de Roca en Desarrollo social, ingresó en el año 1994. A veces la actora lloraba y le comentaba que era por el trabajo, porque sentía mucha presión del Ejecutivo; a todo lo que pedía le decían que no. El problema laboral comienza porque se había incrementado el trabajo, pedía personal y se lo negaban, vivía con temor por parte del Ejecutivo. La problemática laboral empezó con esta gestión. Se generó un cambio muy grande en esta gestión en el trato y en la forma de trabajar. El Ejecutivo trata de malos modos al personal municipal. La actora le ha comentado que ha solicitado audiencias con el Dr. Carlos Soria y le ha contestado de malos modos. El cambio es principalmente en hablar de malos modos. Se trabaja presionada. Antes de esta gestión, nos respetaban como empleados, no recibíamos malos modos y se trabajaba sin presión. Esta gestión tiene una desconsideración con la gente que trabaja en el municipio. La testigo es secretaria privada de Delia Gómez, pero ella valora su trabajo. La actora le comentó que el Intendente les dijo que “estaban mal atendidas” en una oportunidad que ella y las empleadas del Juzgado tuvieron una audiencia con relación a la problemática del Juzgado de Faltas. Esa frase también se reiteró en otra audiencia que mantuvo su hermana también con el Intendente. Es habitual que el intendente tenga problemas de género. La testigo también tuvo problemas de salud relacionados con el trabajo y sabe que otras compañeras han presentado certificados médicos por la misma causa. Recuerda que Sandra Camacho, Margot Vázquez y Silvia Regalado, que trabajan en el Juzgado de Faltas, también presentaron certificados médicos por stress, depresión, por lo que se genera en el ambiente laboral que se vive diariamente de trabajar con miedo. Al personal municipal se lo calificaba como vagos y radicales. El trato desconsiderado es del Intendente y de los funcionarios que integran el Ejecutivo. Que Sandra Camacho le comentó la misma experiencia vivida por la actora en oportunidad de la audiencia mantenida con el Intendente a que aludió anteriormente. Que en la actualidad la actora trabaja 4 horas por la mañana y está a cargo de la Mesa de Entradas del Juzgado. El horario de atención al público es de 7 a 12,15 hs.. Hace 10 días que la actora está trabajando a la mañana porque está reemplazando a un empleado enfermo pero aclara que de no haber ocurrido ésta eventualidad, trabaja a la tarde de 12 a 16 hs.. Ahora la ve mejor porque tiene menor responsabilidad. La actora tiene dos empleados a cargo como Jefa de Despacho. La actora lleva un año y medio aproximadamente en Mesa de Entradas. Finalmente, agregó que después que la actora tomó licencia por enfermedad, se designaron a 3 o 4 empleadas nuevas en el Juzgado de Faltas.
A su turno Sandra Camacho declaró que: Conoce a la actora porque trabaja en el Juzgado de Faltas desde hace 17 años; ingresó en el año 1994 y continúa desempeñándose allí. La actora era su Jefa. Tiene un juicio con la Municipalidad por el rubro antigüedad. La testigo está a cargo de la división tránsito en el Juzgado, tarea que también realizaba cuando la actora estaba a cargo del organismo. La Dra. Assef era la que repartía el trabajo a todos los empleados. Dentro del Juzgado hay distintos sectores como por ejemplo el de tránsito, comercio, bromatología, etc.. Se labran actas en la calle, luego se llevan al Juzgado, se instruye el expediente correspondiente, se le asigna un número, se tramita el mismo y finalmente se dicta sentencia. El trabajo se fue incrementando hasta llegar a 15.000 causas anuales. Ese volumen de trabajo fue absorbido por 3 o 4 personas entre las que se incluye la testigo. Si las causas no se impulsan, luego de un cierto tiempo caducan. El aumento obedeció a que se tomaron más inspectores de tránsito -22 en total- pero el juzgado no se reforzó con mas personal y entonces el trabajo se empezó a ir de las manos. Esto generó problemas de salud y presiones. La actora cumplía una jornada de 44 hs. semanales. El personal del Juzgado se retiraba a las 13 hs. pero la actora se quedaba trabajando. Se solicitó al Ejecutivo Municipal que enviaran más personal para poder salir de esta situación, pero recién en el año 2008 enviaron a una nueva persona -Gómez de la Vega-. Mas tarde se incorporó personal que correspondía a planes, pero permanecían por 3 meses y luego se iban. Gómez de la Vega era una mala persona, mala compañera, mala jefa y en un momento la designaron a cargo del Juzgado cuando se tomó licencia la Dra. Assef. Gómez de la Vega maltrató verbal y psicológicamente a los empleados del Juzgado. En esa época faltaron expedientes, porque ella se los llevaba a su casa y no los devolvía al Juzgado. A Gómez de la Vega le rescindieron el contrato en el año 2008 ya que era contratada. A raíz de la pérdida de expedientes, el Dr. Carlos Soria hizo una reunión y en esa oportunidad el personal del Juzgado le pidió que desvinculara a Gómez de la Vega del Juzgado pero el planteo fue rechazado. En dicha reunión les dijeron que eran vagos. Gómez de la Vega era una persona que influía mucho en el Ejecutivo Municipal. Recuerda que Gómez de la Vega le instruyó un sumario a la testigo porque una vez le dijo que no daba más del trabajo y de su trato. La actora se enfermó por la cantidad de trabajo y por los cambios de palabras que tuvo con Gómez de la Vega. Fue puesta como una colaboradora encubierta, "...la pusieron a serrucharle el piso a la actora...". Discutían por diferencias de opiniones al momento de dictar sentencias en los trámites. Gómez de la Vega tomaba ribotril como si fuera agua delante de los empleados; le molestaba si los empleados tenían una foto de algún familiar en el escritorio o despacho. Al poco tiempo se vio que quería escalar y quería desplazar a la Dra. Assef. Ella entró de la mano del Intendente ya que habían estudiado juntos en la universidad, pero con el tiempo se fue dando cuenta que estaba mal de la cabeza. El Intendente descalificaba al personal de Juzgado con frases como que "...éramos gorditas", "...que estábamos mal atendidas", "gorditas de m....". Al principio, había una o dos personas en mesa de entradas y dos o tres en tránsito, nada más; pero cuando se retiró la actora, enviaron cuatro pasantes. Estuvieron a cargo del Juzgado la actora, luego Gómez de la Vega, Centeno y finalmente Román. Cuando se fue Gómez de la Vega bajó el nivel de ingreso de causas por año y se reforzó de personal. Héctor Gavilán era un pasante y después estuvo contratado, estuvo 4 años y cuando se enteraron que era radical le rescindieron el contrato. Ahora hay 6 personas más que antes. En la gestión de Assef no hubo caducidades. Hicieron pedidos de informes mensuales desde la gestión de Anahí Tapatá. Se hacían estadísticas porque estaban establecidas reglamentariamente, pero cuando entró Gómez de la Vega las prohibió. Del 2005 al 2008 las cosas se fueron empeorando. En este período fueron incrementando la cantidad de inspectores. La actora además de hacer su trabajo, se ponía a la par del personal ayudándonos. Como empleada vio el deterioro de la salud de la actora: dolores de cabeza, angustia, irritabilidad, acidez, tratamiento ginecológico, etc. La actora se enfermó por el exceso de trabajo y por el mal trato del Ejecutivo Municipal hacia ella. Se percibía que la intención era sacarla del juzgado para poner a otra persona de su confianza. En la reunión en la que se pidió mas gente para el Juzgado, el trato del Intendente fue despectivo hacia la actora; "...que éramos vagos, gordas, que fueran a trabajar porque sino las iba a mandar al cementerio a cavar fosas...". Gómez de la Vega ingresó a mediados del año 2.007 y estuvo un año y medio aproximadamente. Estuvo unos meses bajo la dependencia de la actora, luego la Dra. Assef pidió licencia a fines del año 2.007 y quedó Gómez de la Vega a cargo del Juzgado. Gómez de la Vega iba a trabajar con tres perros que comían ahí y defecaban; les daba agua en las tazas de café que usaban los empleados del Juzgado. Se le exhibieron los instrumentos obrantes a fs. 51, 54 y 55 y los reconoció. Metía los perros en la oficina o mandaba a la empleada Estela Bianchi a que los paseara en la plaza en el horario de trabajo. Estela Bianchi trabaja de tarde solamente porque tiene un problema con la bebida y solo puede trabajar a la tarde. Aclara que la situación narrada con respecto a los perros fue cuando no estaba la Dra. Assef. Bianchi estaba en el Juzgado desde el año 2.005. La actora no podía sancionar a Gómez de la Vega porque era puesta por el Ejecutivo Municipal. La actora como Jefa era excelente persona, tenía buen trato con la gente, pedía todo de buena manera, se charlaban las causas; se trabajaba tranquilo, sin presiones. En ese tiempo no habían caducidades, ya que se trabajaba al día; se hacían reuniones de trabajo y cuando un sector estaba desbordado se trabajaba en conjunto para solucionar el problema. El incremento de trabajo no fue previsible para el Juzgado, porque comenzó a haber más trabajo debido a que incorporaron más inspectores en la calle. Agrega que respecto de las notas que reconoció -fs. 51, 54 y 55- sabe que la actora las elevó al Ejecutivo.
Silvia Noemí Regalado declaró que: Conoce a la actora de la Municipalidad. Trabajó en el sector de comercio en el Juzgado de Faltas desde el año 2005 hasta el 2008. Con anterioridad se había desempeñado en el despacho de Intendencia. Del Juzgado de Faltas se tuvo que ir porque se enfermó y estuvo con licencia psiquiátrica 3 meses aproximadamente. Su médico tratante recomendó un cambio de lugar de tareas y la destinaron al museo Vinter. Cuando ingresó al Juzgado en el año 2005 fue para complementar el sector comercio, pero al poco tiempo quedó sola allí. En el Juzgado hubo un aumento de causas hasta llegar a las 14.000 por año, aunque en la actualidad se han reducido a 7.000. Se incrementó el ingreso de expedientes, más tránsito que comercio y fue como consecuencia de sacar más inspectores a la calle. Se pedía colaboración, se pedía más gente, pero no hubo respuestas. Había mucho trabajo, mucha presión y mal trato. En el año 2007 ingresó en el Juzgado Gómez de la Vega; tenía algunas cosas extrañas. La testigo siempre trabajó con música y tuvo que apagar la radio por órdenes de Gómez de la Vega. Se sintió perseguida por esta mujer. Ella venía con alguna autoridad. Agrega que cuando pasó al Juzgado de Faltas fue porque quería ir a un lugar tranquilo y no involucrarse con política. Un tiempo después, en una oportunidad, en que estaba fichando y pasó el Intendente y le dijo “…a uds. se les viene la noche…”. Recordó que una vez pidió permiso para ir a un curso y le contestaron a la actora por nota que “...si querés mandarla de vacaciones, hacélo…”. La actora estaba presionada, angustiada y estresada. Gómez de la Vega estaba ahí para observar lo que se hacía en el Juzgado, para encontrar algún error. La testigo trabajaba en la oficina con un perro que traía Gómez de la Vega y que defecaba en el despacho del Dr.Palacios. Tenía problemas con todos los empleados. Se enviaron notas al Intendente informándole de la situación pero no hubo respuestas. A Gómez de la Vega un tiempo después no se le renovó el contrato. No sólo tenía malos tratos con los empleados sino también con gente de la calle. Mientras los malos tratos se circunscribían al Juzgado no se hizo nada, pero cuando trascendieron hacia afuera, también con la gente, se tomaron decisiones. Gómez de la Vega fue compañera de estudios universitarios del Intendente. Estudió en Buenos Aires y vivía en Neuquén. La cantidad de empleados que había en el Juzgado no eran suficientes para el volumen de trabajo. Cuando trabajaba en la Intendencia, existía un comentario sobre que en el Juzgado de Faltas no se trabajaba, pero cuando luego ingresó al Juzgado vio que la situación no era así, sino que había mucho trabajo y se trabajaba. Después que se fue la actora, recién vino la ayuda. Considera que a todos se los molestó para tratar de sacar a la actora de su función y poner otra jueza. El Intendente dijo una vez, que con el estatuto que tenía podía mandarlos al cementerio si quería. En otra oportunidad, se los llamó para cortarles las vacaciones y fueron tratados de malas maneras por el Dr. Carlos Soria. Recuerda que hubo un problema con un expediente, se dudaba que había ocurrido algo indebido y se sospechó que había sido sustraído por Gómez de la Vega, aunque nunca se llegó a nada. Se hicieron auditorías. Fue gente del Tribunal a realizar controles y también Concejales. Considera que cuando trabajó en el despacho de Intendencia no se confiaba en ella. Le dijeron que "...era muy buena empleada pero qué lástima que era radical...". Cuando pidió el pase se enojó el intendente y se ofuscó. Los malos tratos provienen del Intendente y de todos los funcionarios a los que se les baja la orden, desde la Secretaría de Gobierno para abajo.
Mario Palacios, a su turno declaró que: Conoce a la actora y trabaja en la Municipalidad. El esposo de la actora fue Presidente del Concejo de Disciplina donde el testigo fue instructor de sumarios. Después pasó al Juzgado de Faltas y conoció a la actora. Ingresó al Juzgado unos meses antes que la actora. Lleva 28 años trabajando en la Municipalidad. Su tarea en el Juzgado de Faltas consiste en hacer oficios, cédulas, citaciones, tomar testimoniales, careos y proyectos de sentencias. Entre los años 2003 a 2006 aproximadamente, se estuvo trabajando 5.000 causas por año y después pasaron a tener 15.000 y 16.000 causas en el año. En el Juzgado trabajaban 7 u 8 personas, Adriana Arias, Liliana Gómez, Sandra Camacho, Susana Scheroni, Alberto Rodríguez, Ginés Banacloy, Antonio Torres y otra persona de apellido Torres, pero crean la oficina de notificaciones y se llevaron a los tres últimos. El incremento se debió a que había 11 inspectores de tránsito en el Municipio y pasaron a ser 27. Cuando ingresó la Dra. Gómez de la Vega, el testigo lé asignó causas referidas a los taxis y no lo hizo, después le asignó otra tarea y no tuvo respuestas, por lo que no insistió más ya que no quería tener un enfrentamiento ni con ella ni con el Ejecutivo. El Intendente no se dio cuenta y la situación empeoró. En una reunión del Intendente con el Juzgado de Faltas, se insinuó que sucedían cosas raras en el Juzgado. Después ingresó más gente que eran de los planes trabajar y pasantes. La actora con todo sus errores hizo un trabajo pulido cuando estuvo a cargo del Juzgado. Considera que la actora tuvo una valla política. Finalmente, recuerda que un día entró temprano a su oficina y la encontró defecada. No sabe si la actora tomó medidas con Gómez de la Vega. Patricia Mónica Pacheco (Testigo de reconocimiento) en oportunidad de exhibirle el instrumento de fs. 21 declaró que no lo reconoce y que no es su letra; del obrante a fs. 23 reconoció su firma y los números correspondientes a la fecha; del de fs. 37 reconoció su firma pero no lo escrito debajo de ella, desconociendo a quién pertenece. Aclara que a esas notas se dan ingreso por la mesa de entrada. Agrega, que es la Secretaria del Intendente y que tiene un despacho al lado de la oficina del Dr. Carlos Soria. Recuerda que en esa fecha, 14 de junio de 2.006, trabajaba con Silvia Fernández, y ella estaba en Secretaría de Despacho. Después estuvo Angélica Román y luego Graciela Martínez, pero ellas no estaban en esa fecha, llegaron después. No identifica la persona que escribió en manuscrito al final de fs. 21. La de fs. 37 No sabe quien pudo haber escrito "...son 32 fs. de documental..." a fs. 37.
Finalmente, Anahí Silvia Rodríguez de Tapatá (testigo de reconocimiento), declaró que: Conoce a la actora y trabaja en la Municipalidad desde el 13 de diciembre de 2003. Es acreedora del Municipio por el rubro antigüedad pero no tiene juicio. Se le exhibe el instrumento de fs. 3 y reconoce la letra y su firma. Luego se le exhibe fs. 13 vta. y reconoce su firma y la letra, aunque señala que la fecha no fue escrita por ella, pero siempre es la del día que la firmó. Agrega que Beatriz Figueroa siempre trabajó con ella como Jefa de Despacho.
De los testimonios recibidos extraigo las siguientes conclusiones, que abonan la vinculación causal entre el trabajo y la patologia, del modo ya ilustrado médicamente por el perito: 1. que a partir del año 2005 se incrementó significativamente el ingreso de causas en el Juzgado de Faltas. Del informe producido por la Dra. Assef al Dr. Carlos Soria de fecha 3 de julio de 2.006 (fs. 23/24) -recibido en Intendencia conforme fuera reconocido por Patricia Pacheco- surge que en materia de tránsito habían ingresado 4.043 actas durante el año 2.005; que a mayo de 2.006 habían ingresado 4.054 con una proyección de 10.000 en el año; y del informe de fecha 12 de febrero de 2.008 obrante a fs. 32/37, también producido por la Dra. Assef al Dr. Carlos Soria -recibido en Intendencia de acuerdo al reconocimiento efectuado por Patricia Pacheco- surge que durante el año 2007 habían ingresado 11.145 actas. 2. que ese incremento de causas no fue acompañado con un aumento de la dotación de personal del Juzgado de Faltas acorde a la situación, no obstante, que ello fue requerido oportunamente por la Dra. Assef. Al respecto, además de lo señalado en el punto anterior, cabe destacar, que Anahí Silvia Rodríguez de Tapata reconoció su firma y contenido del instrumento de fs. 13 vta., por el que no se consideró viable la propuesta de la Dra. Assef, respecto de la incorporación de pasantes (fs. 5/13). 3. que a lo expuesto se sumó la actuación desafortunada de la Dra. Alida Gómez de la Vega a partir del año 2007, creándose una situación de suma conflictividad en el ambiente laboral.
No pasan desapercibidas las notas de fs. 51 y 54/55 reconocidas ambas por Sandra Camacho y el último instrumento también por Dora Pérez. Asimismo, lo informado por la Dra. Assef al Dr. Carlos Soria en el instrumento de fecha 12 de febrero de 2.008 obrante a fs. 32/37, -recibido en Intendencia de acuerdo al reconocimiento efectuado por Patricia Pacheco- de donde surge la sustracción de dos causas ("Lizzi" y "Raimondo") y que involucraban a la Dra. Gómez de la Vega, como así también, los distintos episodios que se relatan en el punto 5 que evidencian conflictos entre el personal y la nombrada en último término.
Finalmente, cabe destacar, que la situación del Juzgado de Faltas tomó estado público, conforme a los instrumentos acompañados a fs.136/163, luego ratificados a fs. 372/376 y 378/382 por la Editorial Río Negro S.A. y por Editora Patagónica S.A., respectivamente.
Todo ello sumado a la total ausencia de elementos probatorios en el sentido de la existencia de factores ajenos al laboral operando como causa de la minusvalía, por lo que no queda resquicio para soslayar la vinculación que -independientemente de la mayor o menor veracidad y/o gravedad y/o incidencia de los pormenores que aquí se han ventilado- determina la responsabilidad sobre la que seguidamente habré de explayarme, en los estrictos términos objetivos del sistema reparador en las condiciones de la Ley 24.557.
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc.i L. 1504).
1. Inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1° de la Ley 24.557, Decreto N° 410, de la Resolución N° 305/01 SRT y del apartado 14.1 Capítulo 7 Anexo I de la Resolución 45/97 SRT.
La actora plantea la inconstitucionalidad de la normativa aludida en cuanto establece la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social para entender en el presente recurso, por considerarla violatoria del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.
Cabe destacar que la Resolución N° 460/2008 SRT de fecha 15 de abril de 2008 en su art. 1° dispuso sustituir el Anexo I de la Resolución n° 45/97 SRT (Manual de procedimientos para los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión médica Central), por el Anexo que forma parte integrante de la misma. De manera, que el apartado 14.1 del Capítulo 7 introducido al Anexo I de la Resolución 45/97 SRT por la Resolución N° 305/01 SRT, ha quedado sustituido por el punto 28.2 del nuevo Anexo I, que establece que "...Los dictámenes que emita la Comisión Médica Central serán recurribles por las partes interesadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Seguridad Social y los plazos de presentación concuerdan con los especificados en los procedimientos para las Comisiones Médicas actuantes...". Por lo que, a todo evento, se considerará el planteo de inconstitucionalidad también contra esta última Resolución, en la medida que se dispone la competencia en el mismo sentido que la anterior.\n Considero que la normativa señalada resulta inconstitucional, pues incursiona en materia reservada a las provincias y ajena a la competencia del Congreso de la Nación, conforme art. 76 inc. 12 y 106 de la CN..
En efecto, en la causa “Castillo, Angel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (del 7/9/04, en L.L. 2005-A, pág.259), la CSJN se expidió respecto de la inconstitucionalidad del art. 46 ap. 1 de la Ley 24.557, siendo los principales fundamentos los siguientes: 1. Que desde 1917 la CSJN ha sostenido, de manera constante, que las responsabilidades derivadas de los infortunios del trabajo previsto por la ley 9688 son de carácter común, correspondiendo también la misma conclusión para la ley 24.557; 2. Que el art. 14 bis de la CN agregó el derecho del trabajo y la seguridad social a la nómina de las materias previstas por el art.75 inc. 12, no pudiendo el Congreso de la Nación alterar el régimen de competencias federales o provinciales, según que las cosas o las personas recayeren en sus respectivas jurisdicciones; 3. Que el art. 116 de la CN refuerza lo señalado en el punto anterior, norma apartir de la cual puede afirmarse que la justicia federal es de excepción, restrictiva y limitada a los casos por ella previstos; 4. Que no resulta ajustado a lo previsto en la Constitución que el Congreso al reglamentar materias de derecho común, exceda los límites establecidos por el art. 76 inc. 12., “...Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador...”; 5. Que la única excepción esta dada frente a necesidades reales y a fines federales legítimos, aspectos que no se evidencian en la LRT.; 6. Que las ART son entidades de derecho privado, tal como lo establece el art. 26 inc.1º de la LRT.
Cabe agregar, que luego de "CASTILLO" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, volvió a reiterar el criterio en las causas "Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART" de fecha 13 de marzo de 2.007 y "Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja ART S.A. s/ Ley 24.557" de fecha 4 de diciembre de 2.007, con lo que se impone tener por declarada inconstitucional toda regla relativa a competencia de la LRT, correspondiendo a los tribunales locales ordinarios conocer en todas las cuestiones relativas a conflictos de accidentes y enfermedades profesionales.
Horacio Schick, en su obra Riesgos del Trabajo, pág. 133, señala que: "...Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Castillo", "Venialgo" y "Marchetti", constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96. En consecuencia, surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores, o los derechohabientes, pueden concurrir directamente ante los tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas...". Luego agrega que: "...Otra consecuencia del dictado de esta tríada de fallos es que resulta admisible, en el caso de enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades profesionales aprobado por Decreto 658/96, accionar judicialmente contra la ART por las prestaciones dinerarias del sistema, reclamando la inclusión de la afección para el caso concreto, como enfermedad profesional (conforme arts. 2° y 11, DNU 1278/00, que modificó el art. 6 LRT y el dec. 410/01). Es decir que, al amparo de la nueva jurisprudencia, la Justicia Laboral de cada jurisdicción será competente para dirimir la declaración de contingencia cubierta por las prestaciones de la LRT, no debiendo transitar previamente por las comisiones médicas ... La Corte ha definido, en los tres casos referidos, que la materia de accidentes de trabajo es de naturaleza de derecho común y no federal. Por tal motivo no corresponde al Congreso legislar el procedimiento en esta materia, ya que sólo puede establecer los contenidos sustantivos del régimen de infortunios laborales...".
El Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero por Sentencia de fecha 8 de agosto de 2.008 dictada en los autos caratulados "Godoy, Herminio c/ Grafa S.A. s/ Indemnización por incapacidad", también se pronunció por la inconstitucionalidad del inc.2º del art. 6 de la LRT. Al respecto sostuvo que: "...Lo previsto en el inciso 2°, artículo 6, ley 24.557, inhabilita al trabajador para acudir ante la justicia y obtener la inclusión como enfermedad accidente de aquellas no previstas en la norma y por ende ser indemnizable. El impedimento de acudir a la Justicia para obtener un pronunciamiento, en derecho cercena el objetivo planteado en el Preámbulo de la Constitución Nacional de afianzar la justicia y en el artículo 18 del mismo cuerpo legal que implica el derecho a la jurisdicción que tiene cualquier ciudadano para cuestionar cualquier actividad pública o privada que puede lesionar sus intereses. En tal sentido, es irrazonable la prohibición de considerar no resarcibles a las enfermedades no incluidas en el listado, en tanto niega la reparación de un daño que es imputable a una persona, lo que arremete el criterio de lógica elemental, presupuesto de la vida comunitaria. En el sistema de la ley 24.557, la reparación de las minusvalías incapacitantes, no tiene base convencional o contractual, sino fundamento en la propia ley. De ahí que acreditado el nexo causal entre las dolencias del operario y el trabajo realizado, la aplicación del sistema legal deviene inexorable...".
2. Consideración del recurso planteado.
En forma preliminar, cabe destacar, que en autos "SANDOVAL JOSE ADRIAN c/ HORIZONTE A.R.T s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-21360-09), Sentencia del 31 de marzo de 2011, esta Sala ya tuvo oportunidad de expedirse respecto de la la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 24.557.
Allí se sostuvo que compartíamos plenamente los fundamentos de los Dres. Carlos Fayt y Enrique Santiago Petracchi, brindados en la causa “SILVA, FACUNDO JESÚS c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A.”, CSJN, 18-2-2007, concluyendo en idéntico sentido en cuanto a que el art. 6º de la LRT resulta inconstitucional, por contradecir los arts. 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, al establecer un sistema cerrado de enfermedades profesionales que se encuentran incluidas en el listado (Decreto 659/96) y que resultan ser las únicas suceptibles de reparación, dejando sin resarcimiento otras en que el trabajo haya sido su causa.
Sentado ello, en el presente caso, la actora ha seguido el procedimiento establecido por el art. 6 apartado 2 b), i) e ii) de la Ley 24.557, a efectos de que su patología sea declarada enfermedad profesional, por lo que despejada la cuestión de competencia resuelta en el punto anterior, corresponde avocarnos al tratamiento del recurso.
Pues bien, acreditada entonces la dolencia padecida por la actora, la relación de causalidad entre la afección y el trabajo, es decir, la incidencia directa e inmediata del ambiente laboral como causa provocadora de la enfermedad, sin intervención de factores ajenos del trabajo o atribuibles al trabajador y resueltas las inconstitucionalidades planteadas, tanto respecto de las normas de competencia como la del art. 6.b. LRT., al establecer un sistema cerrado de enfermedades profesionales que se encuentran incluidas en el listado (decreto 659/96) y que resultan ser las únicas susceptibles de reparación, no cabe otra conclusión que resolver que la enfermedad sufrida por la accionante es de carácter profesional y ergo debe ser resarcida por la co-demandada Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A., en los términos de la LRT.
Cabe agregar a lo expuesto, que en el caso se han verificado los presupuestos que en su conjunto permiten calificar a la dolencia padecida por la actora como enfermedad profesional. En el preámbulo del Decreto n° 658/96 se enuncian las siguientes definiciones: a. Agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo...". En este caso y de acuerdo a la pericia médica el agente de riesgo fue la nocividad del ambiente laboral. En el punto 4) de la pericia médica el Dr. Juan Pablo Kotlar (fs. 320) señala que: "...La influencia del medio laboral ha sido decididamente perjudicial en el estado psíquico de la examinada. El efecto perturbador podría adscribirse en su modalidad operativa a la noción de Acoso Laboral sistemático: el médico auditor, Dr. Cristobal, la visita diariamente durante los tres meses de licencia prescripta por el psiquiatra, difícilmente atendiendo a sus propios criterios médicos ; se le deniega reiteradamente la posibilidad de reincorporarse a tareas ajenas al ámbito patológico (readecuación); etc, etc. En este contexto hostil y creciente de responsabilidades sobre terceros surge, al parecer tan perturbadora para la función del juzgado como para la salud psíquica de sus integrantes, la presencia de un miembro nuevo, asignado personalmente por el Señor Intendente (de su confianza) y cuya conducta sólo podría explicarse en términos de patología psiquiátrica severa; la capacidad de daño psíquico que adquiere su conducta deviene de su condición jerárquica implícitamente superior y de la connivencia del estamento ejecutivo que omite o interfiere en el mecanismo institucional regulador previsto para el caso: sumario administrativo, etc. Los sumarios por el contrario recaen sobre el resto de los miembros de juzgado, cuando no solamente la inminencia de tal medida caso de desobedecer las instrucciones de la nueva miembro, que pronto adquieren visos absurdos o caprichosos, en todo caso inquietantes. Se diría que la respuesta institucional se pierde hasta más bien desaparecer en las intervenciones personales de sus representantes extrañándose el contexto por su impredecibilidad y su cotidianeidad caótica...".; b. Exposición: "...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud...". Al respecto, cabe señalar, que la nocividad del ambiente laboral comienza en al año 2.005 y de allí perdura en el tiempo minando la salud psíquica de la actora. En el mismo punto 4) de la pericia médica, el experto señala que: "...La animadversión sostenida y, por lo demás, eventualmente explícita de los responsables finales del contexto laboral promueve un resultado último de impotencia con claudicación psíquica. Se instala entonces el estado depresivo propio del quiebre psíquico ante un trauma sin condiciones para procesarse, esto es abundante en fallas cognitivas y con ansiedad y reactividad importantes; cesa el nivel de estrés alarmante para el organismo, el médico tratante declara la incapacidad psíquica y la probable noxa, solicitando al cabo de cierto tiempo el traslado a otro ámbito laboral...". c. Enfermedad: "...Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes". En el presente caso la dolencia claramente definida por el perito psiquiatra es: "...1) Trastorno Adaptativo con ansiedad y ánimo deprimido (F43.22), crónico, con estresor principal identificado: ámbito laboral; y 2) Factores `psicológicos que afectan el estado físico (F54)...". Y, d. Relación de Causalidad: "deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba". Al respecto, quedó demostrado categóricamente que la dolencia que padece la actora fue provocada de manera directa e inmediata por el ambiente laboral, tal como lo expuse ampliamente en párrafos anteriores.
Con lo que queda demostrado que la patología que adolece la accionante encuadra dentro de la calificación legal de "enfermedad profesional" en los términos del art. 6 apartado 2 de la LRT, correspondiendo, en consecuencia, revocar el dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 9 de marzo de 2.009 en cuanto calificó a la dolencia como una enfermedad inculpable.
Cabe agregar que los argumentos expuestos por la Comisión Médica Central para concluir como lo hizo, resultan insustanciales, frente a una realidad que ya le había sugerido la Comisión Médica Jurisdiccional N° 9 en el dictamen de fecha 27 de enero de 2.009 y que en autos quedó acabadamente demostrada.
En efecto, el argumento utilizado por la Comisión Médica Central para descalificar la patología padecida por la actora como enfermedad profesional fue que: "...no aportó elementos técnicos que permitan vincular a dicha patología respecto de la actividad laboral desempeñada conforme lo establecido en el ítem `consideraciones particulares´, punto 1.4 apartado c) de la Resolución 305/01 (`petición fundada, suscripta por médico especialista en Medicina del Trabajo o Medicina Legal. Se entenderá por tal, aquella presentación que se encuentre avalada con el diagnóstico, la argumentación y las constancias que permitan establecer la incidencia en la patología denunciada de la exposición de los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo´). Conste que a fs. 3 y 4 en la presentación del trabajador el médico psiquiatra (Dr. Fernando Guidiño Acevedo) no acreditó su condición de médico legista o del trabajo ni tampoco acompañó con firma de médica especialista, tampoco en sus certificaciones a fs. 12 a 16. Que, visto lo hasta aquí expresado, y considerando el marco legal vigente (Decreto 1278/00 y Resolución 305/01), la peticionante no ha demostrado que la patología denunciada fue provocada por causa directa e inmediata de la ejecución de su trabajo, debiendo considerarse como enfermedad inculpable, rectificándose en consecuencia lo actuado por la Comisión Médica de origen..." (100/103).
Hubiera bastado que dicho organismo subsanara las deficiencias formales observadas y no desentenderse livianamente de la cuestión sometida a su consideración, máxime cuando se trata de situaciones tan sensibles en las que está en juego la salud del trabajador. Es decir, hubiera dispuesto requerir informes al Dr. Fernando Guidiño Acevedo a los efectos de que acreditara su condición de médico legista o del trabajo, o en todo caso, disponer el reenvío de las actuaciones a la Comisión Médica Jurisdicción N° 9 a los efectos de que se subsanaran las posibles deficiencias formales de la presentación del trabajador al momento de requerir su intervención.
Desde mi punto de vista la Comisión Médica Central renunció consientemente a la facultad de investigar, dando prioridad mecánicamente a cuestiones formales por sobre la verdad objetiva del caso. Ello es incompatible con los principios que deben observarse en todo proceso, aún en los trámites administrativos, resultando por lo tanto descalificable por arbitrariedad toda decisión que omita su cumplimiento.
Hace exactamente 55 años, es decir, el 18 de septiembre de 1957, la CSJN, en la causa "Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de La Plata", Fallos 238:550, resolvió "...Que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propia de tales situaciones la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios. Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa. Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Es en efecto exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin. Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho. Que, desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa, determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia...".\n El argumento de la ART, en cuanto a que se debe atender fundamentalmente que la actora es abogada y con ello la deficiencia formal apuntada cobra un mayor peso, resulta insostenible, pues dicho razonamiento llevaría a la conclusión de que en los conflictos en los que los abogados sean parte, deben juzgarse con criterios distintos a los utilizados para el resto de los ciudadanos, o en otras palabras, en los procesos en que los abogados sean parte, deben priorizarse las formas pudiendo renunciarse concientemente a la verdad objetiva del caso. Lo desafortunado del argumento me releva de mayores comentarios al respecto.
En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, y teniendo en consideración que la actora padece de una incapacidad laboral permanente total y definitiva, Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., resulta responsable de las prestaciones en especie previstas por el art. 20 de la LRT., como así también de las prestaciones dinerarias previstas por los arts.11 inciso 4º apartado b y 15 inciso 2º, segundo párrafo de la ley 24.557.
No así las del art.15, apartado 1º, toda vez que durante el tiempo en que la actora se mantuvo en la situación de incapacidad permanente total provisoria debiendo aguardar el transcuro de los términos legales hasta la procedencia de la declaración del carácter definitivo que aquí se dispone, cumplió tareas efectivas para el mismo empleador aunque readecuadas en función de la minusvalía, percibiendo por ello la remuneración íntegra que sustituyó la prestación que hubiera correspondido de haberse dado tal circunstancia.
De modo que toda suma que aquí se pudiera ordenar como imputada a un beneficio de naturaleza sustitutiva del salario, sin dudas trasuntaría una inadmisible duplicación incausada de ingresos.
3. Ausencia de responsabilidad de la Municipalidad de General Roca.
En el caso de examen, la actora recurrió el dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 9 de marzo de 2.009, peticionando que se declare el carácter de enfermedad profesional de la patología que padece y consecuentemente se declare el derecho a las prestaciones en especie y dinerarias previstas por la Ley 24.557, solicitando se corra traslado de la acción a la ART y a la Municipalidad de General Roca.
Peticionar la intervención de la Municipalidad de General Roca resulta equivocado, toda vez que por las prestaciones en especie y dinerarias de la Ley de Riesgos de Trabajo, en casos como el presente en que el empleador se encuentra asegurado a una ART, sólo resulta responsable la Aseguradora, en este caso Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.
Al menos cuando el marco de juzgamiento es específico de la LRT y no se trata de analizar las responsabilidades contractuales o extracontractuales de la ley civil.
En efecto el art. 26, inc. 1) de la norma citada establece: "...Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la ley de riesgos del trabajo estará a cargo de entidades de derecho privado...".
Habiéndose reconocido en el presente, no sólo la existencia del contrato celebrado entre la Municipalidad y la ART, sino también su vigencia, solo resulta responsable -esta última- a la cobertura de las prestaciones demandadas.
Es que una vez cumplida la obligación de afiliarse a una ART, el empleador resulta ajeno a la reparación de las prestaciones sistémicas, no pudiendo ir contra él, ni aún en el supuesto de liquidación de la misma, puesto que en esta hipótesis la responsabilidad recae sobre el fondo de reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (art.34 LRT).
Cabe señalar, que resulta responsable el empleador en forma directa, cuando no cumplió con su obligación de afiliarse a una ART o en los casos de ser empleador autoasegurado, que no es el de autos.
En consecuencia, corresponde rechazar la demanda contra la Municipalidad de General Roca.
TAL MI VOTO.-
Los Dres. Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art.46, apartado 1º, de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo; Decreto 410/01 y Resolución SRT Nº 305/01 y del apartado 14.1 Capítulo 7 Anexo I de la Resolución SRT Nº 45/97, en cuanto disponen la competencia federal para el conocimiento dela presente cuestión, cono así también la del art.6º, acápite 2º, último párrafo de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, en cuanto se excluye del listado de enfermedades profesionales la patología psiquiátrica que sufre la actor, por las razones expuestas en el Considerando.-
II.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por Miriam Soraya Assef en los términos del art.46 de la ley 24.557 y en su mérito REVOCAR la Resolución adoptada por la Comisión Médica Central en su dictamen de fecha 9 de marzo de 2.009, estableciendo que la nombrada padece de una patología calificada como "enfermedad profesional" en los términos del art. 6 apartado 2 de la Ley 24.557, con una incapacidad total (80%), permanente y definitiva, debiendo Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., otorgar las prestaciones en dinerarias y en especie previstas por los arts. 11 inciso 4º apartado b y 15 inciso 2º, y 20 de la ley 24.557.
III.- Con costas a cargo de la ART, difiriéndose la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes para el momento de quedar firme la liquidación que determine su base cierta.
IV.- Rechazar la acción respecto a la Municipalidad de General Roca, con costas a cargo de la actora, difiriéndose la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes para el momento de quedar firme la liquidación que determine su base cierta.
V.- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VI.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA. GABRIELA GADANO
Vocal de Trámite- Sala II



DR. DIEGO JORGE BROGGINI DR. NELSON WALTER PEÑA
Vocal - Sala II Vocal -Sala II-



Ante mí: DRA. ZULEMA VIGUERA
-Secretaria-
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