Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 5 - 11/01/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-00488-C-2023 - MORENO VIVIANA EDITH C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 11 de enero de 2024.AUTOS Y VISTOS:Para resolver en los presentes caratulados "M.V.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/AMPARO" (Expte. N° VR-00488-C-2023); de los cuales,RESULTA:Que en 13/12/2023 se presenta la Sra. V.E.M. iniciando acción de amparo contra IPROSS, expresando: “...soy afiliada voluntaria del IPROSS... Tengo DBT I desde los 19 años. El motivo del amparo es por la mora que presenta mi pedido de una bomba de insulina a IPROSS, la cual solicité el 19/09/2023, mi pedido fue recibido por Nuñez Jimena. Junto al pedido de la microinfusora de insulina Mini Med Medtronic 7806, se hizo el pedio de los insumos para la misma. Los motivos por los cuales se solicitó la microinfusora de insulina son: - Hipoglecemias nocturnas... -Diabetes Tipo I Lábil – Deseos de maternidad, planificación familiar – variabilidad glucemica, tiempo en rango 47%, está fuera de meta”. Continúa expresando que realizó inconatbles reclamos en forma presencial y telefónicamente, habiendo recibido como respuesta que el pedido se encuentra en proceso de adjudicación y “...luego que había inconveniente con la empresa proveedora por el monto”. Concretamente solicita la microinfusora de insulina conforme las especificaciones dadas y los insumos para tres meses. En misma fecha se da inicio a la acción de amparo, ordenándose vista al Ministerio Público Fiscal; oficio al Instituto accionado; notificación al Sr. Fiscal de Estado y el Sr. Gobernador, ambos rionegrinos. En 14/12/2023 se notifican a los últimos nombrados y se diligencia el oficio al IPROSS. En misma fecha el Dr. Facundo Polantinos, en su carácter de Fiscal Adjunto en Fiscalía Coordinadora Jefe, dictamina la competencia de éste Juzgado y sobre la naturaleza de la acción intentada. En 18/12/2023 se agrega informe de misma fecha del IPROSS expedido por el Dr. Maximiliano Pereyra, en su carácter de Asesor Legal. De tal surge que “...adjunto Informe Técnico – Estimación de costos para la adquisición de insumos de insulina y la bomba requerida por la afiliada como figura en el detalle en el Expte. Interno N° 156317-D-2023. Como se puede observar en la foja siguiente a la estimación de costos, en estos momentos este Instituto de Salud no cuenta con las firmas requeridas para la autorización de los elementos solicitados. Resolviéndose, lo más pronto posible esta situación planteada, se procederá a realizar un Pedido de Precios para dar efectiva provisión a la afiliada que nos compete. Espero V.S. Con el respeto que merece, sepa entender la situación planteada, haciéndole saber de nuestro compromiso con cumplir una vez obtenida la autorización al efecto”. En Villa Regina, 21/12/2023 se intima al IPROSS para que en el plazo de 48 horas de recepcionado informe concretamente si procederá al cumplimiento de la petición de la afiliada. En 26/12/2023 se agrega oficio diligenciado en misma fecha. En 29/12/2023 el IPROSS, por informe expedido por el Dr. Bruno Ponce en su carácter de Asesor Legal, expresa “...la compra de la microinfusora de insulina mini med medtronic 7806 y los insumos de la misma, se encuentran siendo tramitado mediante Expte. N° 156317-D-23 a través del sistema de Contratación Directa por Pedido de Precios. A esos fines se hace saber que se realizó Pedido de Precio N° 12328/23 estimándose un costo oficial, emitiéndose su correspondiente reserva interna. Posteriormente, la firma presentada excede el monto de la estimación oficial y este Instituto solicita mejoramiento de oferta obteniendo una respuesta negativa de parte del oferente. Del expediente administrativo, se desprende que a la fecha, las actuaciones administrativas se encuentran a la espera de la recepción de ofertas, las cuales fueron solicitadas mediante Pedido de Precios N° 12771/23 y que, tal como surge de la constancia del Pedido de Precios, la recepción de las presentación de ofertas se esperan para el día 02/01/2024... Por lo expresado en el párrafo precedente se hace saber que una vez recepcionadas las ofertas y, teniendo conocimiento de las condiciones de compra y plazos de entrega, se informará de forma inmediata a ese juzgado. Por último, y como ya manifestamos en el presente relato, al no contar en el día de la fecha con presentación de oferta alguna, no es posible informar en esta oportunidad respecto de plazos de entrega”. En 9/1/2024 se provee “Atento el estado de autos y lo dispuesto por el art. 19 de la Ley 5109, habilítese feria judicial. Habiéndose vencido el plazo otorgado en movimiento I0007 de fecha 21/12/23; atento el estado de autos pasen los mismos a despacho a dictar sentencia”.
CONSIDERANDO: 1) Que por esta acción de amparo la Sra. M. solicita que el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS) le provea Microinfusora de Insulina Medtronic Mini Med 7806 (monitoreo contínuo de glucosa y automatización avanzada, autoajustable de administración basal y bolos Smart Guard) y los insumos para tres meses de sensor de glucosa, Sensor 3 MMT – 7020 por 5 unidades (1 caja), set de infusión Quick Set MMT – 397 (cánula 9mm) o MMT – 339 (cánula 6 mm) por 10 (1 caja) y reservorio MMT – 332 por 10 (1 caja). 2) Que, teniendo presente la legitimación activa y pasiva amplia que prevé el Art. 43 de la Constitución Nacional; corresponde decir que se encuentran involucrados especialmente en autos, el principio de no discriminación y los derechos a la autonomía personal y salud, consagrados entre otros en el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 6, 22, 25, y 29 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Consideraciones, el Preámbulo (genéricamente), y los Arts. I, VII, XI, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 4 inc. 1º, 5 inc. 1º, 7 inc. 1°, 11, 17 inc. 1° y 27 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los . 5 inc. 2º, 11 inc. 1º, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 5 inc. 2º, 6 inc. 1º, 24 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 12 inc. 1º, y 14 inc. 2º ap. b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; los Arts. 3 inc. 3º, 6, 23, 24, 25, 27 inc. 1º, y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; los Arts. 8, 41, 42, y 75 inc. 22 de la Consitución Nacional. La Constitución de Río Negro, ya en su preámbulo consagra la protección a la salud, y en su Art. 59 expresa “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidad su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación...”. A los fines de resolver en los presentes tendré en consideración que la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal provincial sostiene que “...En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/ amparo s/Apelación", Se. N° 150 del 28-11-01; STJRNCO.: "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151 del 4-12-01)....” (Ref.: “Resser Lidia Noemi s/ Acción de Amparo”, Expte. Nº 23250/08 STJRNCO. Fecha: 18/11/2008; Se. D 116). Asimismo, ha sostenido que “...tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la nación ha reparado en la importancia del derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro el derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. Además declaró el Tribunal que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional...”. (Ref.: “Gortan ivana Gabriela c/ Swiss Medical Group SA y otro s/ Amparo s/ Apelación”. Expte. Nº 28249/15-STJ; Se. D 105, del 20/09/2016. Voto del Dr. Mansilla. Mag.: Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini -en abstención- y Ricardo A. Apcarián -en abstención-. 3) En atención a las particularidades planteadas en autos, debo mencionar que la Ley 23753, la cual en su Art. 5º establece “La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica”; requiriéndose, para tal fin, solo certificación médica. Asimismo, el Art. 7 de la mencionada ley, establece el carácter de orden público de la misma. También, que el Decreto Reglamentario N° 1286/2014, considera entre otros fundamentos, “...Que la correcta detección de la diabetes y su adecuado control son de suma importancia para evitar o retrasar las complicaciones de la misma y mejorar la calidad de vida de las personas que presentan esta enfermedad...”; disponiéndose en el Anexo 1: “ARTICULO 1°.- El MINISTERIO DE SALUD acordará, a través de las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con diabetes el aprovisionamiento de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol que se estimen como elementos indispensables para un tratamiento adecuado, según lo que se establezca en las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos a aprobarse acorde el artículo 5° de la Ley N° 23.753 y sus modificatorias. El aprovisionamiento de medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol será financiado por las vías habituales de la Seguridad Social y los sistemas de medicina privada para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos, quedando a cargo de los gobiernos de las distintas jurisdicciones la cobertura a aquellos pacientes carentes de recursos y de cobertura médico social...”. Y en su artículo 5º del mismo anexo, literalmente dispone que “Todos los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD enmarcados en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661... deberán garantizar la cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de todos aquellos medicamentos y reactivos de diagnósticos para autocontrol autorizados. Al momento de la prescripción, los profesionales médicos deberán tomar como referencia las indicaciones establecidas por las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos del MINISTERIO DE SALUD”. Asimismo, la Resolución 2820/2022 (RESOL-2022-2820-APN-MS) actualiza las “Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos para Persona con Diabetes”, y en el Anexo I específicamente determina la provisión de Infusor subcutáneo continuo de insulina e insumos descartables según prescripción médica especializada, debiendo ser evaluado y autorizado por la auditoría de la entidad que corresponda. Por su parte la Provincia de Río Negro, a través de la Ley N° 3249 adhirió a la Ley 23753, estableciendo concretamente la cobertura en el 100% por parte del IPROSS de “la demanda de insulina, material descartable para su aplicación, hipoglucemiantes orales y derivados y reactivos para autocontrol”; y en el artículo 5° literalmente expresa “Se faculta al Poder Ejecutivo a establecer las medidas de excepción necesarias que aseguren y faciliten el cumplimiento de la presente Ley”. A todo lo antes expuesto, aduno que la Ley Nº 26.529, en su Art. 2 inc. b) dispone como Derecho del Paciente el Trato digno y respetuoso que le deben dispensar todos los agentes del sistema de salud, cualquiera sea su padecimiento. 4) Analizando las constancias de autos, se encuentran acreditados y no controvertidos por la accionada, la afiliación de la amparista al IProSS como así también el diagnóstico y el tratamiento indicado. La accionada informa en autos la tramitación de expediente administrativo para la adquisición de la bomba infusora de insulina con las especificaciones solicitadas con más los insumos que se requieren; y que tramitando por sistema de Contratación Directa por Pedido de Precios, y habiéndose frustrado el primer pedido por exceder el monto de la estimación oficial, se realiza nuevo pedido de precio con recepción de ofertas al 2/1/2024. Se deja aclarado que habiéndose comprometido la accionada a informar los resultados de la misma en autos como así también sobre la condiciones de compra y plazos de entrega, a la fecha no obra nuevo informe en tal sentido. De las constancias de autos no surge explicación alguna respecto de la mora en que ha incurrido la accionada desde el 12/9/2023 -fecha acreditada de solicitud de las prestaciones reclamadas- hasta la fecha. Si se advierte que, habiendo recurrido a la contratación directa por pedido de precios, y ante la frustración del primer pedido se ha realizado un nuevo pedido de precios ante la excedencia de precio que surge del oferente. Es decir, IPROSS continúa bajo el mismo sistema de contratación directa, sin indicar cual ha sido el resultado del último pedido de precios, que de haberse frustrado el mismo, se recurrirá a comenzar el circuito administrativo una y otra vez; pero lo cierto es que a casi 4 meses de haberse realizado la solicitud obrante a hoja 4 de la demanda por parte de la Sra. M., a la fecha no se cuenta con la bomba infusora de insulina y sus insumos que se necesitan. Es palmario, a estas alturas, que las circunstancias de encontrarnos en un proceso inflacionario, con la consecuente depreciación monetaria, cada vez que se autorice una nueva actualización de precios y se requiera nuevas ofertas, éstas no se adecuarán al valor asignado por la administración del IPROSS o se carecerá de ofertantes. 5) Que, en conclusión se advierte morosidad en el cumplimiento de la entrega por parte de la accionada de las prestaciones requeridas por la amparista, lo cual implica sin más la vulneración de su dignidad y el agravamiento de su estado de salud y calidad de vida. Por tanto, adelanto que haré lugar al amparo incoado, pues no basta solo con aceptar que le corresponde a la amparista la prestación, sino -y por sobre todas las cosas- la efectivización de tal con acciones oportunas; máxime cuando la gran variabilidad de mediciones y de hipoglucemias nocturnas (hoja 4 de la documental) ponen en riesgo cierto la vida de la Sra. M.. No basta con apegarse a los procedimientos de adquisición de bienes por parte de la accionada dispuestos en Ley N° 3186 y su Decreto Reglamentario 123/19 si la bomba de insulina y sus insumos no son entregados a la amparista, porque en tal legislación se dispone “Las contrataciones del sector público provincial tienen el objeto de permitir el aprovisionamiento oportuno, eficiente y eficaz de los bienes y servicios que el mismo requiera” (art. 86 de la Ley 3186); objetivos todos éstos incumplidos en el caso de marras, aún cuando pudiera haberse actuado conforme art. 92 de la mentada ley. Asimismo, debo asentar que el costo que podría insumir la prestación requerida, no puede ser óbice para el cumplimiento de una manda constitucional. Por ello, adelanto que haré lugar al amparo, ordenando la entrega de la bomba y sus insumos en el plazo que estimo prudencial de 5 días. 6) Respecto a la imposición en costas, se imponen a la accionada, en atención al principio objetivo de la derrota; mas, en atención a haberse presentado la amparista sin asistencia letrada, y en atención al carácter en que se presenta los Dres. Maximiliano Pereyra y Bruno Ponce, no corresponde regular honorarios en atención a la normativa vigente para ejercer la profesión de abogado en la Provincia de Río Negro, a lo dispuesto por el Art. 2 de la Ley 2212 como así tambien respecto de la específica para los letrados del Estado. En consecuencia,
SENTENCIO: 1) Hacer lugar al amparo incoado por la Sra. V.E.M. contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud; por ende, ordenar a éste último a que en el plazo de 5 días haga a la amparista de Microinfusora de Insulina Medtronic Mini Med 7806 (monitoreo contínuo de glucosa y automatización avanzada, autoajustable de administración basal y bolos Smart Guard) y los insumos para tres meses de sensor de glucosa, Sensor 3 MMT – 7020 por 5 unidades (1 caja), set de infusión Quick Set MMT – 397 (cánula 9mm) o MMT – 339 (cánula 6 mm) por 10 (1 caja) y reservorio MMT – 332 por 10 (1 caja), conforme requerimiento médico; ello, bajo apercibimiento de imponer astreintes a requerimiento de parte. 2) Imponer las costas a la accionada, sin regulación de honorarios. De lo aquí sentenciado, notifíquese en la persona de la Presidenta del IPROSS -Cra. Marcela Ávila-, del Sr. Fiscal de Estado -Dr. Gaston Perez Estevan - y del Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro -Alberto Weretilneck. Regístrese y notifíquese conforme Ac. 036/2022 STJRN. ps/
Mag. PAOLA SANTARELLI |
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