Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia5 - 20/02/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteA-3BA-501-AM201 - PRUDENCIO, SANDRO ALBERTO C / SWISS MEDICAL GROUP S / AMPARO (e-s) S/ APELACION (Originarias) (ex-28587/16)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
///MA, 20 de febrero de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PRUDENCIO, SANDRO ALBERTO C/ SWISS MEDICAL GROUP S/ AMPARO (e-s) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29583/17-S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 172/175 por el apoderado de SWISS MEDICAL S.A. contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 9 de la III Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Dra. Marcela Trillini, obrante a fs. 170 y vta. que intimó a la empresa de medicina prepaga a brindar la cobertura de los traslados de dos acompañantes a la ciudad de Buenos Aires, tal como lo hiciera hasta ese momento y cobertura de restantes prestaciones sin modalidad de reintegro bajo apercibimiento de aplicar sanciones legales.
Para así decidir la Magistrada consideró que aplicar en el caso el trámite del reintegro implica que el afiliado deba asumir la cobertura en función de la posibilidad de sus recursos económicos, sin que ello pueda interpretarse de lo resuelto en la sentencia de amparo -fs. 67/70 vta.- que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 133/137 vta.
El apoderado de SWISS MEDICAL S.A. se agravia porque entiende que la sentencia de amparo no le impuso la obligación de cubrir el traslado del niño al Instituto FLENI de la ciudad de Buenos Aires con el acompañamiento de sus dos padres ni brindar la cobertura sin la modalidad de reintegro.
Precisa que el profesional tratante del niño no consignó en su prescripción un fundamento médico o científico que avale o justifique que resulte imprescindible su traslado al Instituto FLENI con ambos padres.
Agrega que el requerimiento de los accionantes persigue un fin más bien práctico y señala que pretenden en forma extemporánea ampliar o modificar el objeto de su demanda y en consecuencia el alcance de la sentencia de amparo recaída en autos.
Sostiene que antes del inicio de las presentes actuaciones su mandante no había autorizado a favor del niño ninguna derivación médica ni su traslado al FLENI y que por ello no corresponde incorporar a los dos acompañantes tal como se sostuvo arbitrariamente en el fallo impugnado.
Afirma que el pronunciamiento atacado vulnera su derecho de defensa en juicio y las garantías de raigambre constitucional (principios de igualdad y seguridad jurídica), máxime dado que el FLENI no integra la red de prestadores de SWISS MEDICAL S.A., con quien además tampoco tiene convenio alguno.
Enfatiza que el hijo de los accionantes posee el plan denominado “SM02” que opera bajo la modalidad de sistema cerrado, es decir, sin la posibilidad de atención médica por fuera de la cartilla de prestadores.
Advierte que tampoco se encuentra acreditado en autos la imposibilidad de los accionantes de afrontar los gastos y remarca que éstos después incluso serían reintegrados por la requerida.
A fs. 200/201 el Sr. Defensor Subrogante de la Defensoría de Menores nº 4, Dr. Javier Andrés Ospital, contesta agravios y afirma en relación al acompañamiento de ambos progenitores durante la permanencia del niño en el Instituto FLENI que la Sra. Jueza de amparo ya se pronunció al respecto cuando resolvió que la prestación debía ser cubierta del modo en el que fueron realizadas las derivaciones anteriores. En consecuencia se remite y adhiere en este punto al dictamen de f. 168.
A su vez, sostiene que la modalidad sin reintegro evita que los padres del niño deban necesariamente contar con el dinero para abonar la prestación. No obstante ello agrega que si los montos no resultan de gran entidad y existe la alternativa de manejarse con reintegro debería imponerse a la prepaga un plazo razonable para efectivizar las sumas desembolsadas.
Concluye que por sobre todas las cosas debe priorizarse la continuidad del tratamiento del niño, estando las demás cuestiones referidas a un segundo plano.
La Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet LLambi, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la demandada en función que la resolución impugnada no resuelve el fondo de la cuestión, sino tan solo una incidencia propia de la ejecución de la sentencia de amparo, la cual se encuentra firme y consentida por la demanda (fs. 204/205).
Sostiene que el recurso interpuesto resulta inadmisible de conformidad a lo regulado en la ley P 2921 y los precedentes del Superior Tribunal de Justicia “MOSER”, “BELLO”, “ROSAS” y “RADELAND”, entre otros (Se. 18/13, Se. 75/13, 79/14 y Se. 137/15).
Agrega que la resolución de ejecución dictada por la Jueza del amparo cuenta con fundamentación razonada y legal, toda vez que sigue lo ordenado oportunamente en la sentencia de fondo -hoy firme- y además se dictó ante la constatación de la falta de cumplimiento de la cobertura al 100 % oportunamente dispuesta a fs. 61/70 vta.
Destaca que la instrumentación de la cobertura mediante el sistema de reintegro no fue autorizada por la sentencia que hizo lugar al amparo. Considera que las cuestiones de tipo administrativas que alega la recurrente para fundar la modalidad de pago mediante reintegro de ninguna manera pueden ser válidamente oponibles ante el derecho a la salud y al desarrollo integral que asiste al niño.
Concluye que lo resuelto en la sentencia de amparo -cobertura del 100 % de la derivación- incluye el acompañamiento necesario de ambos padres, máxime si se tienen en cuenta las razones dadas por éstos a f. 160, a las que entiende como fundadas y atendibles.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación incoado por el apoderado de SWISS MEDICAL S.A., toda vez que no posee entidad suficiente a los efectos de desvirtuar los fundamentos de la sentencia atacada, tratándose a su entender de la mera reiteración o reedición de expresiones introducidas por la parte recurrente en anteriores actos procesales (fs. 207/211).
Señala que la presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución Provincial y la ley P 2921, normativa procesal que sólo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia (cf. STJRNS4 Se. 183/13 “MOSER”).
Agrega que las sentencias interlocutorias que conceden o deniegan medidas cautelares y/o trámites atinentes a la ejecución de la sentencia -y las que llevan adelante dicho procedimiento- no tienen el carácter de sentencia definitiva (cf. STJRNS4 Se. 18/03 “BERTOCELJ” y Se. 91/14 “UNION PERSONAL”).
Opina que el resolutorio impugnado no hace más que precisar el alcance de la sentencia obrante a fs. 61/70 vta., por lo que encuentra acertada la decisión del a-quo de intimar a la prepaga para que brinde cobertura de traslado al niño y dos acompañantes (sus padres) al Instituto FLENI, donde fue derivado en forma directa sin modalidad de reintegro, pues en materia de derecho a la salud resulta inevitable jerarquizar aquellos principios que priorizan la salud del niño por sobre aquellas cuestiones de índole contractual que pueda oponer la requerida.
Sostiene que para decidir la sentenciante tuvo presente la necesidad de asistencia permanente que requiere el niño debido a las severas condiciones de su estado de salud y patología discapacitante.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando al análisis del recurso de apelación intentado adelanto que no cuenta con chances de prosperar por resultar formalmente inadmisible, toda vez que la presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución Provincial y la ley P nº 2921, normativa procesal que solo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Tengo presente que este Cuerpo ha señalado reiteradamente que la sentencia del amparo es revisable en principio ante este Tribunal por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4: Se. 50/02 “SAPIN”; Se. 18/13 “MOSER”) ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución (cf. STJRNS4 Se. 75/13 “BELLO”; 79/14 "ROSAS”, Se. 137/15 “RADELAND” y Se. 75/16 “KOBERSTEIN”, entre otros).
Del análisis de las constancias de autos se advierte que nos encontramos ante un trámite de ejecución de sentencia de larga data, dado que el planteo de fondo fue resuelto el día 20 de mayo de 2016 -fs. 67/70 vta.- y fue confirmado por el Superior Tribunal de Justicia en fecha 24 de agosto de 2016 (cf. Se. 79/16 de fs. 133/137 vta.), encontrándose firme a la fecha.
Precisamente, a fs. 67/70 vta. la Jueza de amparo hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr. Sandro Alberto Prudencio en representación de su hijo de 6 años de edad con discapacidad, cuyo diagnóstico es “encefalitis, mielitis y encefalomielitis, síndromes epilépticos especiales”. En aquella oportunidad condenó a SWISS MEDICAL S.A. a la cobertura inmediata del 100 % sin imponer la modalidad de reintegro respecto a la derivación solicitada por el médico tratante del niño a la Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia -FLENI- de la Ciudad de Buenos Aires
Nótese que los agravios del recurrente encuentran adecuado tratamiento tanto en el dictamen de la Sra. Defensora General como de la Procuración General, a cuyos fundamentos me remito y doy por reproducidos en orden a la brevedad.
Corresponde reiterar que las sentencias interlocutorias referidas a trámites atinentes a la ejecución de la sentencia -tal el caso de autos, que se trata de una mera intimación- no tienen el carácter de sentencia definitiva, motivo por el cual resulta inadmisible el recurso intentado por la amparista contra el resolutorio de fecha 29 de diciembre de 2016 (f. 170 y vta.).
DECISIÓN
Expresado lo anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SWISS MEDICAL S.A. contra el resolutorio de fecha 29 de diciembre de 2016 (f. 170 y vta.). Con costas art. 68 CPCC. MI VOTO
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 172/175 por el apoderado de SWISS MEDICAL S.A. contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 9 de la III Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 170 y vta., con costas (art.68 CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Miguel Colombres en el 25%, a calcular sobre los emolumentos fijados en la Instancia de origen (art.15 Ley G 2212).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Fdo.: ZARATIEGUI - MANSILLA - PICCININI - BAROTTO (EN ABSTENCIÓN) - APCARIÁN (EN ABSTENCIÓN) ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACIÓN: T° I Se. N° 5 F° 11/13 Sec. N° 4
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