Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia122 - 09/12/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteB-2CH-64-C2020 - SEPÚLVEDA VICTOR ARGENTINO C/ PODERSA S.A DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia EXPTE. Nº B-2CH-64-C31-20
RECEPTORÍA Nº B-2CH-64-C2020
///ele Choel, 9 de diciembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "SEPÚLVEDA VICTOR ARGENTINO C/ PODERSA S.A DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO" , RECEPTORÍA Nº B-2CH-64-C2020, EXPTE. Nº B-2CH-64-C31-20, de los que;
RESULTA: Que a fs. 01/180 acompaña documental y se presenta el Doctor Pablo A. Squadroni en carácter de letrado apoderado del Señor Victor Argentino Sepulveda, con el patrocinio letrado de la Doctora Denise Mariana Guiretti promoviendo demanda sumarísima contra Podersa S.A. de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, de conformidad con las prescripciones de los Art. 52 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor N°. 24240 por la que reclama se declare la nulidad del contrato suscripto por el actor con la demandada;  y la suma de $ 5.663.714,52 en concepto de reintegro de las suma abonadas; los daños y perjuicios sufridos, como así también el daño punitivo todo ello más los intereses conforme doctrina legal del STJ de Río Negro, desde la fecha en que abonó cada monto de dinero y hasta la efectiva percepción , con expresa imposición de costas a la demandada
Solicita se ordene la publicación de la Sentencia en diario de mayor publicación y en redes sociales utilizadas por la demandada para la promoción y publicación de sus productos y en radios, diarios digitales y noticieros de Río Colorado a costa de la demandada.
Refiere que el día 22/08/12 el actor es contactado por el Señor Walter Lingua de la sucursal Neuquén de Podersa S.A ofreciéndole en esa oportunidad la suscripción de un Plan de Ahorro por una camioneta Marca Chevrolet S10 - 2. 8 TD - 2x2 D/C (sic), lo cuál resultaría un engaño.
Que al suscribir el plan, el actor abonó la suma de $ 4.205 por "derecho de suscripción" y la totalidad de 72 cuotas de $ 2.215,41 cada una, cuyo objeto - como se dijo - era la adquisición de una camioneta, no obstante lo cual y luego de finalizado el plan se anotició de que nunca había contratado un "plan de ahorro" para la adquisición de un vehículo; ello por cuanto el actor nunca fue correctamente informado de las auténticas condiciones de contratación, las cuales se trataban en realidad de un complejo mecanismo de supuesto ahorro y en su lugar le hicieron creer que estaba adquiriendo un plan de ahorro, tal es asi que el asesor comercial antes nombrado, en el marco de las tratativas contractuales, hizo referencia exclusiva a la entrega de la camioneta, mencionando gastos de "FyP" con lo cuál, evidentemente se refería a los gastos de Flete y Patentamiento, como así también a entrega pactada, sorteo, licitación, leasing.
Por otra parte, al momento de ser informados al actor los datos de la caja de ahorro del Banco Patagonia a efectos de que el mismo proceda a depositar las cuotas pactadas del derecho de suscripción, se le indicó: "Nos dirigimos a usted con el fin de informar el N° de caja de ahorro del Banco Patagonia para que proceda a depositar las cuotas pactadas en la suscripción del plan: Chevrolet S10 2. 8 TD D/C 4x2, suscripto el día 22 de agosto de 2012" (cita textual del actor).
Considera que el vehículo ofrecido funciona como una pantalla para que los consumidores suscriban el contrato, pero es un engaño, que se refuerza con publicidad engañosa que puede advertirse a partir de la lectura del tríptico acompañado con la imagen de una familia dentro de un vehículo cuya leyenda reza: "subite a nuestros medios de pago" y en cuyo reverso a su vez se lee: "te subimos a tu 0 km".
Afirma que se trata de un ardid instrumentado a partir de una técnica de comercialización en la que priorizan detalles sobre el vehículo con el objetivo de anclar la atención del consumidor en dicho punto, existiendo un deliberado déficit informativo sobre las verdaderas condiciones de contratación plasmadas -a la postre- en un contrato cuyas cláusulas se encuentran redactadas de una forma dificil de comprender.
Refiere que a la fecha de la interposición de la demanda, - habiendo abonado la última cuota en septiembre de 2018 -, no había recibido el dinero, quedando acreditada la situación y actitud abusiva y defraudadora de la firma demandada.
Citada la demandada a mediación judicial ningún representante de la empresa se presentó por lo que dicha instancia culminó con resultado negativo, mostrando una total despreocupación por la suerte del consumidor que había cumplido con la totalidad de la cuotas comprometidas.
Por lo que decide enviar carta documento a la demandada a efectos de intimarla - por un plazo de cinco (5) días - para que proceda a reintegrar las sumas abonadas y debidamente actualizadas, como así también al pago de daños y perjuicios ocasionados por un monto de $ 1.500.000; la que es respondida por la demandada rechazando todos y cada uno de sus términos.
Manifiesta que su asistido fue anoticiado de que en la Escribanía Palmieri, existía un recibo cancelatorio a su nombre y en virtud del cual, una vez suscripto, se le tranferiría una suma de $ 133.700; cifra que no guardaba relación alguna con la inversión real efectuada por el actor y tampoco con el fin del contrato el cual es la estimulación del ahorro.
Plantea la nulidad del contrato, por ser de objeto ilícito, contener cláusulas abusivas, dolo de la proveedora, configurarse lesión subjetiva, e infracción al deber de información.
Funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona.
A fs. 181 se asigna al proceso el trámite sumarísimo conforme art. 321 CPCC y Ley Nro. 24240 y se confiere traslado de la demanda.
A fs. 184 contesta vista la Fiscal Adjunta Dra. Analía Alvarez.
- En fecha 15/10/20 acompaña documental y se presenta la Doctora María Laura Aguirre, en carácter de apoderada de PODERSA S.A. contestando en legal tiempo y forma la demanda incoada en su contra cuyo rechazo solicita con expresa imposición de costas..
Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos articulados por el actor en su escrito de inicio, que no sean expresamente reconocidos.
Desconoce expresamente la autenticidad de toda la documentación acompañada, en tanto no sean materia de expreso reconocimiento.
En particular niega que el 22/08/12 fuera contactado por el Señor Walter Lingua de la sucursal de Neuquén de Podersa SA; que el Señor Walter Lingua sea asesor comercial de la empresa Podersa SA y que en esa oportunidad le ofreciera la suscripción de un ?plan de ahorro? por una camioneta Marca Chevrolet Pick-Up S10 2.8 TD 4X2 D/C; que suscripto el plan, el actor abonare el ?derecho de suscripción? de $ 4.205 y la totalidad de las 72 cuotas de $ 2.215,41; que el pago de las cuotas realizado por el actor tuvieran como objeto la adquisición de la camioneta que tanto ansiaba por lo cual pagara todas y cada una de las cuotas; que luego de haber finalizado el plan se encontrare con la situación que nunca había contratado un ?plan de ahorro? para la adquisición de un vehículo; que el actor nunca fuera correctamente informado de las auténticas condiciones de contratación y le hicieran creer que estaba adquiriendo un ?plan de ahorro?; que el asesor comercial antes nombrado, al momento de explicarles las condiciones de contratación, hace referencia en forma exclusiva a la entrega de la camioneta mas no hizo referencia a la modalidad de contratación y la verdadera relación jurídica que se entablaría a partir de la suscripción del contrato; que junto con la solicitud de suscripción se adjunta una hoja explicativa de puño y letra del Sr. Lingua refiriéndose exclusivamente a la modalidad de entrega de la camioneta consignada en el mismo instrumento; que se haga referencia a gastos de ?FyP?, refiriéndose ?evidentemente- a flete y patentamiento, gastos normales y habituales cuando alguien adquiere un vehículo; que en dicho instrumento se haga referencia a ?entrega pactada?, sorteo, licitación, leasing, todo lo cual, lo cual no se condice con las condiciones contractuales a las cuales el actor se adhirió; que se le indicara al actor datos de la caja de ahorro donde debía efectuar el depósito de las cuotas pactadas del derecho de suscripción; que el vehículo ofrecido funciona como una pantalla para que los consumidores suscriban el contrato; que la publicidad que la misma empresa realizo resulta absolutamente engañosa.
Que el actor suscribiera la ?Solicitud de suscripción? N° 29.248 en la primera hoja y no en la última, para evitar que lean las condiciones; que el texto del mismo diste de ser claro tal como lo exige la normativa vigente sobre el particular; que existió un ardid instrumentado mediante una técnica de comercialización en la que se priorizan detalles sobre el vehículo con el objetivo de anclar la atención del consumidor en dicho punto, existiendo un deliberado déficit informativo sobre las verdaderas condiciones de contratación; que se hace suscribir un contrato en que las clausulas se encuentran redactadas de una forma difícil de comprender.
Que habiendo abonado la última cuota en septiembre de 2018, el actor no ha recibido el dinero del título suscripto ni ninguna otra suma de dinero, todo lo cual, demuestra acabadamente la situación y actitud abusiva y defraudadora de la firma demandada.
Niega que se comunicara con la escribanía Palmieri donde fuera anoticiado que existía un recibo cancelatorio para firmar a nombre del Sr. Sepulveda y que luego de firmado el mismo se le transferiría la suma de $133.700, es decir, una cifra que no guarda relación alguna con la inversión real efectuada y tampoco guarda relación con el fin del contrato el cual no es otro que estimular ahorrar.
Niega que su parte deba ser condenada al pago de las sumas que infundadamente pretende el accionante y/o que deba satisfacer daños y perjuicios que de ninguna manera ha ocasionado y cuya legitimidad y existencia desde ya se cuestionan; niega por improcedente, infundada y arbitraria la liquidación practicada por el Actor en su escrito de demanda, la que impugno en todos y cada uno de sus ítems por carecer de sustento factico y jurídico y, a todo evento, excesiva.
Desconoce la autenticidad de toda la documentación acompañada con la demanda, que no sea objeto de un expreso reconocimiento de mi parte en este responde.
Refiere que las empresas dedicadas a la administración de planes de capitalización y ahorro ( Podersa S.A.) son personas jurídicas de objeto único consistente en la administración (no comercialización) de planes de capitalización por imposición del Dec. 142.277/43 que reglamenta la operatoria en nuestro país y que encuentra su razón de ser en el hecho de que su actividad está directamente relacionada con la captación de dinero del público, lo que las obliga a estar sometidas al control estatal permanente (inc. 4º, art. 299) el que es ejercido por la IGJN (art. 174 T.O. Ley 11672 y arts. 3 y 5 Ley 22.315).
Afirma que de acuerdo a las normas legales precitadas, los planes de capitalización y ahorro son aprobados mediante resoluciones emitidas por la Inspección General de Justicia de la Nación en su carácter de autoridad de contralor del Estado Nacional que ejerce el poder de policía sobre la actividad.
En dichos actos administrativos, el organismo autoriza la aplicación de las bases técnicas contables, jurídicas y actuariales plasmadas en las cláusulas que integran los Títulos de Capitalización autorizados verificando que estén confeccionadas de acuerdo a lo dispuesto por legislación específica (Decreto 142.277/43 y Res. 8/2015 de la IGJN) por lo que Podersa SA únicamente administra titulos de capitalizacion y ahorro para fines determinados y estos se rigen por las cláusulas claras y concretas que contienen los mismos en el anverso. (Véase contratos agregados por el Actor, todos con las cláusulas contractuales al dorso).-
Refiere que se trata de títulos que cumplen con todas las disposiciones legales exigidas en la República Argentina y que han sido revisados y autorizados expresamente por la Autoridad de Control en la materia: Inspección General de Justicia de la Nación (IGJ).
En los referidos instrumentos consta que el objeto de los planes de capitalización y ahorro es la formación de un capital (Valor Nominal contratado), que recibirá el suscriptor al finalizar el pago de las cuotas, correspondientes al mismo, haya o no resultado adjudicado en alguno de los actos donde se realizan las adjudicaciones mensuales. (Art. Cuarto Párr. Primero)
La determinación del Valor Nominal contratado, proviene de la libre elección por parte de los suscriptores de un bien de referencias ?(generalmente se trata de vehículos)- con lo cual, a la finalización del plan, o de resultar adjudicado, pueden optar por recibir el dinero en efectivo correspondiente al capital seleccionado, o bien disponer imputarlo a la adquisición del mismo, siempre y cuando el capital y el precio de mercado de dicho bien hayan mantenido su equivalencia.
Afirma que el Art. 19 inc. b) del Decreto 142.277/43 establece que: ?A los efectos de crear, estimular y mantener el hábito de ahorro, las empresas podrán establecer en sus contratos la realización de sorteos que tengan esas finalidades y sobre los cuales regirán las siguientes normas limitativas:... el importe a percibir por sorteo no deberá exceder el capital contratado. En caso de planes que establezcan la posibilidad de abonar al mismo suscriptor aquél importe en más de un sorteo, se indicarán en el contrato las distintas probabilidades matemáticas favorables a los suscriptores y las sumas a abonarse en cada eventualidad.?
Es decir que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedentemente consignado, el y/o los suscriptores únicamente podrían optar por el ?bien de referencia? elegido, si al ser adjudicados, el precio del mismo mantiene su equivalencia con el Valor Nominal contratado al momento de suscribirse.
Si el valor del bien de referencias sufre modificaciones a lo largo de la vigencia del plan contratado, el y/o los suscriptores que en caso de resultar favorecido en las adjudicaciones estímulo mensuales deseen imputar el capital a su adquisición, deberían emitir tantos endosos de ampliación de valor nominal, como aumentos en el precio tengan dichos bienes en el mercado, lo cual está previsto en las condiciones generales de los títulos de capitalización. (Art. Séptimo TC)
Dice que si existe variación de precio del bien de referencias entre la fecha de suscripción y el momento del sorteo o al finalizar el contrato, y no se emitieron endosos de ampliación, corresponde entregarle a los suscriptores el valor nominal originalmente contratado que no podrá ser imputado a la adquisición del bien de referencia elegido por no haberse mantenido la equivalencia de valores, ello en un todo de acuerdo a lo expresamente previsto en la legislación vigente y aplicable a la materia de capitalización y ahorro en nuestro país (arts. 11, 19 y concordantes del Decreto 142.277/43) En concordancia con la cláusula Séptima del Título contratado.-
Afirma que el actor suscribió un Titulo de Capitalización y ahorro para fines determinados, bajo la modalidad de SORTEO o LICITACIÓN, mediante solicitud de suscripción N°29248, Numero de Titulo 0009429 serie A, con Podersa S.A., cuyo objetivo era lograr a la finalización del plazo establecido, la formación de un capital equivalente al valor nominal del título, mediante el pago periódico de cuotas de ahorro, con un plazo de duración de 72 meses, por un valor nominal de $133.700,00.- (Artículo Primero inc. a), Titulo de Capitalización allegado por el Actor. Y con la primer (1er) cuota abonada en término el suscriptor comienza a participar de los SORTEOS MENSUALES; y a partir de la CUARTA CUOTA (4) tiene la posibilidad de licitar mensualmente el bien descripto en el frente del Título.-
Conforme surge de los artículos: SORTEOS MENSUALES- ARTÍCULO QUINTO: a) El pago de la cuota comercial en término, es decir del 1 al 15 de cada mes (Art. 2* inc. b), dará derecho al titular a participar en los sorteos mensuales de acuerdo a lo previsto en las Condiciones Generales?.?; ??.De resultar beneficiado en el sorteo, el suscriptor percibirá el Valor Nominal establecido en la solicitud contrato y se considerarán canceladas la totalidad de las cuotas hasta la finalización del plan?..?;??.el suscriptor que resulte favorecido en el sorteo recibirá el valor nominal establecido en la solicitud contrato cancelándose la totalidad de las cuotas pendientes de pago?.?.
Que de la prueba agregada en autos, no surge que el Actor haya realizado licitación alguna para adjudicarse el premio/descripción que figura al frente del título; ni tampoco que la demandada haya inducido a los consumidores a creer que vende vehículos 0km en cuotas.
Considera que el Actor que siempre tuvo en su poder la solicitud de suscripción con las cláusulas contractuales al dorso, no puede desconocer el contenido de las mismas, invocando error por falta de información. Es decir, al momento de contratar el Suscriptor cuenta en su poder con la Solicitud de Suscripción, con las cláusulas contractuales al dorso.
Concluye diciendo que Podersa S.A. cumple con la información requerida por el Suscriptor, informando el objeto del contrato, los medios para adquirir el vehículo, tanto por SORTEO MENSUAL, como el modo para licitar y así poder adquirir la unidad, como también la cláusula de devolución del rescate.
De la página Web oficial de la empresa: www.podersa.com.ar, surge de manera gratuita las condiciones generales del contrato.- En cumplimiento de la reglamentación vigente ? Art. 38 Ley 24.240, el cual expresa: ?Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.?
Aclara que la empresa notifico al Actor que en caso de requerir la entrega del bien, debía abonar la diferencia entre el valor de rescate y el precio de lista del bien a adquirir.
Concretamente, el actor abono la cantidad de 72 cuotas y solicito la entrega del vehículo mediante Carta Documento; por lo que se puso a disposición la devolución correspondiente al valor Nominal de acuerdo a las cuotas abonadas en la escribanía de mención.
Por último, el objeto del plan es la formación de un capital (Valor Nominal contratado), que recibirá el accionante al finalizar el pago de las cuotas correspondientes al mismo, haya o no resultado adjudicado en alguno de los actos donde se realizan las adjudicaciones mensuales.
Lo cierto es que al finalizar el contrato sin haberse actualizado el plan -mediante endosos de ampliación al valor nominal contratado-; la empresa notifico y puso a disposición del Actor la devolución del valor de Nominal por la suma de $133.700,00; suma esta última enviada a la escribanía Palmieri María de los Ángeles. Por lo que no existe ni existió ningún incumplimiento por parte del mandante.
Impugna los rubros reclamados, Ofrece prueba, funda en Derecho y peticionó.
- En fecha 19/10/20 se tiene por presentada a la Doctora Maria Laura Aguirre, en carácter de apoderada de Podersa S.A de capitalización y ahorro para fines determinados.
Por contestado traslado en tiempo y forma, Por ofrecida prueba, confiriéndose traslado a la actora.
- En fecha 26/10/20 se recibe la causa a prueba y se fija audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC.
- En fecha 20/11/20 se celebra audiencia a los fines del art.361 del CPCC,
- En fecha 17/12/20 se provee la prueba ofrecida por las partes.
- En fecha 9/02/21 contesta oficio el Banco de la Nación Argentina.
- En fecha 09/04/21 la demandada presenta documental consistente en Balances, resumen cuenta suscriptor Sepulveda, nota con detalle pago 72 cuotas.
- En fecha 28/04/21 se tiene por desistida a la parte demandada - Podersa S.A. de Capitalización y Ahorro para fines determinados- de la prueba informativa a Inspección General de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (IGJ) y a la Escribana María de las Mercedes Palmieri como asi también la pericial contable y caligráfica.
Asimismo se dispone la celebración de la audiencia prevista por el Art. 368 del CPCC. Se requieren conformidades.
- En fecha 11/05/21 se fija fecha para la celebración de la audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC
- En fecha 13/05/21 se agrega informe del Correo Argentino - Administración de Oficios Judiciales- se tiene presente y se agrega como "documento digital" al SEON para conocimiento de las partes.
- En fecha 18/06/21 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC, en la que se recibe confesional al actor y testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Nestor Fabián Errotabere, Sergio Andrés Barona y a José Andrés Romano.
- En fecha 17/08/21 se agrega y carga como documento digital el correo electrónico recibido del Departamento de Gestión de la Información, de la Inspección General de Justicia, el día 05/08/2021.
- En fecha 13/10/21 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta para el dictado de la Sentencia definitiva para lo cual, preliminarmente corresponde dejar establecido que en función de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación ley Nº 26.994 - en adelante C.C.C. - en fecha 01/08/2015, sus disposiciones legales serán aplicadas al caso bajo exámen, así como las de la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240 (en adelante LDC).
Ello, por cuanto, si bien la relación contractual que ha ligado a las partes, hoy en crisis, nació cuando aun se encontraba vigente el anterior Código Civil (año 2012), la misma extendió su vigencia hasta el año 2018, es decir, ya encontrándose en pleno vigor el nuevo Código Sustantivo.
En función de ello, la solución al problema de la temporalidad de las leyes y su aplicación se resuelve a la luz de las prescripiones del Art. 7 del C.C.C., el cuál reza: "... Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.".
Al respecto, cabe traer a colación las palabras del doctor Gustavo Martinez en el precedente "Guiretti" cuando al respecto señaló: "...la opinión de Aída Kemelmajer de Carlucci quien sostiene que: ´?las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. La norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumidor, que el CCyC recoge no solo en los artículos 1096/1122 sino que extiende a otros ámbitos específicos?".
II.- Delimitado el marco normativo aplicable al caso, resulta pertinente realizar una breve reseña de las posturas esgrimidas por las partes, así, se tiene que la pretensión esgrimida por el actor Víctor Argentino Sepúlveda contra Podersa S.A. de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, en el marco de las prescripciones de los Arts 52 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, tiene como objeto la declaración de nulidad del contrato suscripto por las partes; el reintegro de las sumas abonadas; los daños y perjuicios sufridos y daño punitivo.
El actor afirmó que el día 22/08/12 fue contactado por el Señor Walter Lingua de la sucursal Neuquén de Podersa S.A, quién le ofreció suscribir un plan de ahorro por una camioneta Marca Chevrolet S10 - 2. 8 TD - 4x2 D/C; lo que a la postre resultó un engaño, puesto que finalizado el Plan - una vez abonada la última cuota pactada, la N° 72- tomó conocimiento de que nunca había contratado un "Plan de Ahorro" para la adquisición de un vehículo, sino un contrato de ahorro y capitalización por un valor nominal determinado al momento de la contratación y en base a un valor de referencia, en el caso, la camioneta Chevrolet S 10 referida.
Que ello fue posible a través de la publicidad engañosa deliberadamente emitida por la demandada para captar consumidores, a quienes -como al actor- no se los informa correctamente sobre las auténticas condiciones de contratación, las que, en realidad, revisten un complejo mecanismo de "supuesto" ahorro, de dificil comprensión toda vez que la redacción de las mismas no es clara y simple, es decir, de accesible comprensión para elconsumidor.
A su turno la demandada Podersa S.A. intenta resistir el embate, negando los hechos en los términos relatados en la demanda, desconociendo la documental acompañada e impugnando los rubros resarcitorios reclamados.
Asegura que el actor conoció las condiciones de contratación, puesto que siempre tuvo en su poder la solicitud de suscripción con las cláusulas contractuales, con lo cual no podía desconocer el contenido de las mismas, invocando error por falta de información y que a los 30 días de recibido el título de Capitalización y ahorro con las mismas cláusulas contractuales al dorso, más los cupones para el pago de las cuotas de ahorro; tenía la potestad de rescindir el contrato en ese momento, sin obligación de pago.
Aseguró haber cumplido con la información requerida, informando el objeto del contrato, cuyo objeto era lograr a la finalización del plazo establecido, la formación de un capital equivalente al valor nominal del título, mediante el pago periódico de cuotas de ahorro, con un plazo de duración de 72 meses, por un valor nominal de $133.700,00. Entendiendo por valor nominal, el establecido en el frente del Título y que sirve de base para el cálculo de la cuota mensual.
Que al finalizar el contrato sin haberse actualizado el plan -mediante endosos de ampliación al valor contratado-; la empresa notifico y puso a disposición del Actor la devolución del valor de Nominal por la suma de $133.700; suma esta última enviada a la escribana María de los Ángeles Palmieri, por lo que no existe ni existió ningún incumplimiento por parte de PODERSA S.A.
Asegura que la empresa cumplió con el deber de información que le compete, en tanto inclusive, en la página Web oficial de la empresa:www.podersa.com.ar, surge de manera gratuita las condiciones generales del contrato.
III.- Delimitadas las posturas de las partes, en orden a sus escritos postulatorios - las que por cierto se encuentran detalladas in extenso en las resultas de éste pronunciamiento - y antes de ingresar a analizar concretamente al reclamo del actor, cabe aseverar que la relación sub lite es de naturaleza consumeril, es decir, se trata de una relación de consumo, respecto de la cual y desde una perspectiva subjetiva el Señor Victor Argentino Sepulveda reviste el carácter de consumidor frente al proveedor Podersa S.A.
Vale decir que el negocio fué instrumentado a través de un contrato de adhesión bajo la modalidad de capitalización y ahorro previo para la adquisición de un automotor de la línea Chevrolet, en beneficio del Sr. Sepúlveda, actuando la Empresa PODERSA S.A. como Administradora de esos fondos y asumiendo el carácter de proveedora.
Véase que el Art. 1092 del C.C.C. establece: "Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social..." y el Art. 1093 del C.C.C., reza: "Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social...".
Por último el Art. 1094 del referido cuerpo legal, dice que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable y que en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor...".
La Ley 24240, en torno al concepto de Proveedor en su Articulo 2º prescribe: "Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley."
En este orden de ideas es menester señalar que el régimen protectorio de los consumidores pensado por el legislador se asienta en lineas directrices especificas como, entre otras, la información clara, veraz, completa y autosuficiente acerca de los términos de la operación, el principio protectorio ?in dubio pro consumidor?y la responsabilidad solidaria del productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio , todo ello orientado a impedir el abuso y engaño del sujeto que merece especial tutela en la relación de consumo. (?BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/CASTELLO, Bautista Esteban s/EJECUTIVO s/CASACION?, Expte. Nº 29119/17-STJ, de fecha 6 de noviembre de 2017).
Finalmente, en apoyatura del desarrollo de las ideas anteriores, veo importante reproducir un pasaje del precedente "Guiretti C/ Guspamar" dónde la Excma. Cámara de Apelaciones indicó: ".siendo contratos celebrados por adhesión a las condiciones generales y de consumo, la tutela del consumidor es una manda de orden público que torna aplicable el plexo consumeril reglado en la ley citada precedentemente."
IV.- Zanjada la cuestión anterior, es turno de valorar el plexo probatorio producido a efectos de determinar la existencia o no de responsabilid por parte de la accionada.
Vale recordar que el actor reclama judicialmente la declaración de nulidad del contrato suscripto; el reintegro de las sumas abonadas y los Daños y Perjuicios que afirma sufridos y daño punitivo; los que han sido articulados bajo dos ejes argumentivos a saber: Deber de Información - en este caso su infracción - y Nulidad de contrato.
En relación a este último, el actor ha invocando distintos aspectos determinativos de su procedencia, por ejemplo, que el contrato adolece de nulidad absoluta por ser de objeto ilícito, contener cláusulas abusivas, dolo de la proveedora y configurarse lesión subjetiva, lo que ha sido posible en tanto Podersa S.A. ha infringido el deber de brindar información clara, precisa y detallada.
- Entónces, a fin de proceder a un desarrollo analítico y expositivo ordenado y comprensible, es menester dejar sentado que comenzaré con el tratamiento del primer eje argumentativo señalado.
Así las cosas y como ya fuera expuesto, el actor afirma haber sido víctima de publicidad engañosa, ardid instrumentado por Podersa S.A., a partir de una técnica de comercialización en la que se priorizan detalles sobre un vehículo con el objetivo de anclar la atención del consumidor en dicho punto, lo que impide advertir el deliberado déficit informativo sobre las verdaderas condiciones de contratación, plasmadas -a la postre- en un contrato cuyas cláusulas se encuentran redactadas de una forma dificil de comprender.
Tal es así que el consumidor cree contratar un Plan de ahorro y capitalización para la adquisición de un vehículo determinado, cuando, en realidad, y conforme lo explicó la propia empresa demandada, se trata de un Titulo de Capitalización y ahorro para fines determinados, bajo la modalidad de sorteo o licitación, cuyo objeto es lograr a la finalización del plazo estipulado, la formación de un capital equivalente al valor nominal del título y que recibirá el suscriptor al finalizar el pago de las cuotas pactadas, haya o no resultado adjudicado en alguno de los actos donde se realizan las adjudicaciones mensuales.
Concretamente, en este punto, el debate ha consistido en el desacuerdo entre las partes acerca de si el actor conocía o no las verdaderas condiciones contractuales, claro está, asegurando el mismo no haberlo hecho y achacando a la demandada valerse de la referida publicidad que lo indujo al error y falsa creencia sobre el objeto de la contratación.
Remarcó que el vehículo ofrecido funciona como una pantalla para que los consumidores suscriban el contrato y acompañó un tríptico publicitario (ver fs.25/26) donde se ve la imagen de una familia dentro de un vehículo, cuya leyenda reza: "subite a nuestros medios de pago" y en cuyo reverso a su vez se lee: "te subimos a tu 0 km".
Asimismo mencionó que en la solicitud de suscripción N°. 00029248, que dió origen a la relación contractual que mantuvo con la demandada, se consignaron sus datos como suscriptor, los de su cónyuge, los del vehículo Chevrolet S10 - 2.8 T D - D/C 4x2 que pretendía adquirir bajo esta modalidad, asi como el valor nominal, cantidad y monto de las cuotas.
También acompañó nota que obra glosada a fs. 20 de los presentes, mediante la cuál Podersa SA, le informa textualmente: "... Nos dirigimos a usted con el fin de informar el N° de caja de ahorro del Banco Patagonia para que proceda a depositar las cuotas pactadas en la suscripción del plan: Chevrolet S10 2.8 TD D/C 4x2...".
Si bien se trata de las cuotas pactadas por "Derecho de suscripción" - ver que el importe es de $245 - en lo que aquí interesa, el accionante intenta demostrar que la empresa deliberadamente propició el engaño puesto que en todos sus formularios y documentos consignó la camioneta Chevrolet S10 como objeto de la contratación y no el "Título de Capitalización" que pretende hacer valer en ese carácter en ésta instancia.
Por su parte, la demandada, negó haber infringido el deber de información, desconoció la documental acompañada por el actor y aseguró que ése conocía las condiciones de contratación, con argumento en que ellas se encuentran detalladas al dorso de la solicitud de suscripción
Agregó que a los 30 días de recibido el título de Capitalización y ahorro que cuenta con las referidas cláusulas contractuales, más los cupones para el pago de las cuotas de ahorro; el actor tenía la potestad de rescindir el contrato en dicho momento, sin obligación de pago, no logró enervar el reclamo del actor. Y que inclusive de la página Web oficial de la empresa: www.podersa.com.ar, surge de manera gratuita las condiciones generales del contrato.
Ciertamente, consultado que fue el sitio web de la empresa Podersa S.A. se observa que cuenta con imágenes de diferentes vehiculos con leyendas - y onomatopeyas alusivas a la Navidad - que rezan: "Promo Festiva", estipulándose condiciones relativas a cantidad de cuotas y sus respectivos valores; en otro segmento titulado "Mas de 5000 sueños cumplidos", se ven fotos de personas sonrientes posicionadas delante de distintos vehiculos, lo que a priori induce a pensar que han sido adjudicatarias de tales bienes.
Por otro lado, examinadas las constancias documentales adunadas a la causa y a raiz del desconocimiento a su respecto por Podersa S.A., advierto, que tanto el actor como la misma demandada, han acompañado la solicitud de suscripción N°. 00029248, que diera origen a la relación contractual entre las partes; observándose consignados los datos del suscriptor, de su cónyuge, del vehículo Chevrolet S10 - 2.8 T D - D/C 4x2, asi como el valor nominal, cantidad y monto de las cuotas, tal como lo afirmara el actor.
Es decir, sopesando lo hasta aquí expuesto, no habiéndose contrarrestado el valor probatorio de la documentación bajo exámen y por lo tanto teniéndola en cuenta para formar opinión sobre el punto en debate, debo indicar desde ahora, que considero atendible el reclamo del actor; ya que, tanto la publicidad de la que se vale la empresa para promocionar el servicio que brinda -objeto social- como los documentos a traves de los cuales instrumenta la relación negocial una vez concretada, son altamente proclives a provocar el error del consumidor, quién por inexperiencia o deficiencia en los conocimientos necesarios para entablar, mantener y desarrollar tratativas negociales en una situación de paridad, termina por aceptar y consentir -como en el sub lite- un negocio inconveniente y distinto de los reales intereses queridos o pretendidos.
En el caso, el actor ha traído a conocimiento de la suscripta, que posee instrucción primaria incompleta y que se dedica a las tareas propias del empleo rural que desarrolla, con ello, se podría pensar que, muy posiblemente esté ajeno a la informatización, al manejo y acceso de sitios web, como así también a los conocimientos elementales de las operatorias negociales propias de los contratos por adhesión o de consumo y que, en consecuencia, ha sido dificil para él, comprender los términos y cláusulas predipuestas y constitutivas del contrato litigioso.
En este sentido, al prestar declaración testimonial Nestor Fabián Errotabere dijo que el actor es un granjero, tiene una pequeña granja aca en Río Colorado y se dedica a eso; es un "laburante".
Por su parte, el testigo José Andrés Romano dijo que el actor vive de los animalitos, no tiene jubilación, no tiene nada, depende de lo que cria ahí en la chacra.
Considero, entonces acreditado que el Sr. Sepulveda se encontraba en una marcada desventaja y en franca situación de debilidad negocial para con la demandada quién detentaba una posición dominante y de poder, en tanto resulta ser profesional en el área de nogocios que se desenvuelve y aqui se trata.
Asimismo, tengo acreditado, que Podersa S.A. faltó al deber de actuar con buena fe negocial, infringiendo en la especie el deber de informar en forma clara, precisa, detallada provocando el error en el consumidor, quién engañado suscribió un contrato cuyo objeto no era el realmente pretendido.
El régimen tuitivo de los consumidores en su cometido de proteger a la parte débil de la relación negocial , es decir, al consumidor, impone reglas claras, directrices que los magistrados debemos seguir a la hora resolver las controversias como la que aquí nos convoca.
Vale recordar que rigen en la materia principios como "Favor Debilis", Principio protectorio ?in dubio pro consumidor?en tanto el usuario o consumidor resulta ser la parte más débil de la relación, pues en los hechos, en la realidad, no existe igualdad económica y social que permita la paridad de condiciones al negociar; por el contrario existe una marcada desigualdad, que el derecho consumeril pretende igualar, protegiendo a la parte más débil del negocio.
Es claro que se ha violado no sólo el deber de información a la luz del Art. 4 de la Ley N° 24240 el que debe ser suministrado al consumidor en forma cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización sino también recurrió a publicidad engañosa para captar como en este caso al Sr. Sepulveda y obtener espuriamente la suscripción del contrato y por lo tanto vinculan y obligan al oferente en los términos del Art. 8 de cicho cuerpo normativo.
- Corresponde ahora ingresar al tratamiento del segundo eje argumentativo introducido por el actor: Nulidad del Contrato.
En este caso, el actor fundamentó la nulidad señalando que el contrato tiene objeto ilícito puesto que no cumple con la finalidad prescripta por el Art 19 del Decreto 142277/43, lo que se advierte a partir de una simple operación matemática y en tanto no existe equidad alguna en el contrato, transgrediendo la moral y buenas constumbres y atentando contra los derechso del consumidor que tutela nuestra Constitución Nacional.
Señala que el consumidor abonó el "derecho de suscripción" de $ 4.205, más 72 cuotas de $2.215,41, abonando una suma total de $163.714,52, la que, evidentemente no se condice con el valor nominal del título estipulado en $133.700, sufriendo el despojo de los frutos civiles que el capital genera.
Prosiguio, luego, con una minuciosa explicación acerca de la operatoria que lleva a cabo la empresa en este tipo de negocio, proyectando probabilidades, valores recaudados y ganancias netas, en función del formato que propone.
Afirma el actor que este tipo de empresas reguladas por el decreto 142277/43, tienen como objeto crear, estimular y mantener el hábito del ahorro, estableciendo cláusulas de contratación equitativas, empero, ninguno de estos requisitos se ve en la operatoria indicada, puesto que como podrá observarse no existe ahorro alguno por parte del consumidor, sino un absorción de parte de su capital y de los frutos civiles que produce él mismo. Esta nula operatoria, violatoria de los derechos de los consumidores, no se corrige con la exigua posibilidad de ser beneficiado en un sorteo, toda vez que la probabilidad es ínfima.
Por el contrario, aumenta en cada sorteo, la probabilidad para la empresa de no tener que pagar un premio, ya que por cada número sorteado, otros dos se anulan -tengase presente que se otorga a cada suscriptor tres números de tres cifras cada uno- es decir de los 333 consumidores que integran un grupo sólo 72 recibirán el premio.
Indica que dos son los elementos que concurren en el caso y que caracterizan la lesión objetiva-subjetiva, ellos son, la situación de inferioridad de la víctima y por otro lado el comportamiento explotador del lesionante. Que la inequivalencia estaba presente al momento de firmarse el contrato, dada la situación macroeconómica de nuestro país y que dicha inequivalencia se ha profundizado con tasas de interés que rondan entre el 5 y 6% mensual frente al 4.54 % anual prometido por el contrato, siendo la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina era del 12,86 % anual es decir, casi un 200% más que la ofrecida.
Profusa y claramente ha sido desarrollado, por la Dra. Guiretti y el Doctor Squadroni el negocio de ahorro y capitalización al que se dedica y provee la demandada, indicando las amplias ventajas económicas de la misma, frente a las exiguas posibilidades del consumidor (0.3%) de obtener el bien pretendido.
Suma a sus explicaciones, las tasas de interés estipuladas por la empresa en el Art. 4 del contrato - fs. 05 -, en virtud de la cual mientras la demandada abona a su cliente una TASA ANUAL del 4,54%, este último abonó a la empresa una tasa del 24,30 % anual al acceder a la financiación del valor de suscripción que fue abonado en una cuota de $ 2.000 y 9 de $ 245 (fs. 09/20).
Considera que del contrato resulta una inequivalencia mayúscula puesto que desde el principio existe una diferencia sustancial entre los beneficios injustificados obtenidos por la demandada siendo claro que el señor Sepulveda obró con inexperiencia, ausencia o deficiencia de los conocimientos que se adquieren con la educación, la práctica o el uso en particular el de los negocios.
Como podrá recordarse, Podersa SA. rechazó y negó todas las imputaciones en su contra, explicó que la determinación del Valor Nominal contratado, proviene de la libre elección por parte de los suscriptores de un bien de referencia - (generalmente se trata de vehículos) - con lo cual, a la finalización del plan, o de resultar adjudicado, pueden optar por recibir el dinero en efectivo correspondiente al capital seleccionado, o bien imputarlo a la adquisición del mismo, siempre y cuando el capital y el precio de mercado de dicho bien hayan mantenido su equivalencia. (subrayado me pertenece) .
Es decir que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 19 inciso b) del Decreto 142.277/43, el y/o los suscriptores únicamente podrían optar por el ?bien de referencia? elegido, si al ser adjudicados, el precio del mismo mantiene su equivalencia con el valor nominal contratado al momento de suscribirse, pero si el valor del bien de referencias sufre modificaciones a lo largo de la vigencia del plan contratado, el y/o los suscriptores que en caso de resultar favorecido en las adjudicaciones estímulo mensuales deseen imputar el capital a su adquisición, deberían emitir tantos endosos de ampliación de valor nominal, como aumentos en el precio tengan dichos bienes en el mercado, lo cual está previsto en las condiciones generales de los títulos de capitalización.
Es decir que si existe variación de precio del bien de referencias entre la fecha de suscripción y el momento del sorteo o al finalizar el contrato, y no se emitieron endosos de ampliación, corresponde entregarle a los suscriptores el valor nominal originalmente contratado que no podrá ser imputado a la adquisición del bien de referencias elegido por no haberse mantenido la equivalencia de valores, ello en un todo de acuerdo a lo expresamente previsto en la legislación vigente y aplicable a la materia de capitalización y ahorro en nuestro país (arts. 11, 19 y concordantes del Decreto 142.277/43) En concordancia con la cláusula Séptima del Título contratado. (los subrayados precedentes me pertencen).
Como podrá advertirse, en una economía como la nuestra, el precio de ningún bien se mantiene estable; con lo cual resulta utópico pensar que los precios del bien de referencia hubiera mantenido equivalencia
Es evidente que el negocio ventilado reviste un grado de complejidad tal, que no ha podido ser comprendido por el actor, máxime, si como dijo la demandada debía hacerlo -comprender- a partir de la lectura de las cláusulas contractuales y no de una clara explicación de las mismas, brindada por un asesor o experto capacitado a tal fin. Una vez más ha fallado la demandada en su deber de dar información precisa, concreta, clara, detallada.
Como lo indica el actor y puede corroborarse conforme surge de la documental proporcionada por Podersa S.A. en fecha 29/03/21 y del que se tiene que del anexo II del balance titulado ?Inversiones? correspondiente al 31/10/13, la demandada declaraba poseer invertido un total de $ 13.050.075,06, pasando al año 2018 a un total de inversiones por $109.501.502,69, es decir, un 830 % más..."
Huelga decir que el valor convictivo del dato patrimonial antes aportado, emerge frente a la falta de contradicción puesto que como se apuntó fue la misma demandada quién acompaño los balances escudriñados.
Entronca con las ideas que se vienen desarrollando que si deliberadamente la demandada logró concretar un negocio - con el actor - viciando su voluntad, puesto que como ya quedó sentado se valió del engaño para lograrlo, entónces, el acto adolece de error de hecho esencial.
Véase que la norma sustantiva específica reza: "Error como vicio de la voluntad - ARTICULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.".
Por su parte el artículo 267 del mismo cuerpo legal prescribe los supuestos de error esencial, entre los cuales y en lo aquí pertinente, son: "... Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a) la naturaleza del acto; b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; (...)...".
En definitiva, el actor creyó contratar un plan de ahorro para la adquisición especifica de una camioneta Chevrolet S10 cuando en realidad el bien u objeto del contrato era otro - como ya se dijo - difiriendo en la naturaleza del acto, en la especie del bien y también en la suma, considerando que la demandada pretendió entregarle seis años después, el valor nominal que al comienzo de la relación negociocial se consignó en el título constitutivo de la misma
Consecuentemente entiendo que la demandada ha obrado con dolo cuando a sabiendas de provocar un conocimiento o idea falsa en sus potenciales clientes persiste en emitir avisos publicitarios engañosos como los que he comentado con anterioridad. (consultar página web).
Véase que el código sustantivo entiende por Dolo como vicio de la voluntad a: "ARTICULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación." y
"ARTICULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes."
Considero que ha sido grave el dolo por parte de la demandada, sopesando las condiciones personales del Sr. Sepulveda quién en base a sus posibilidades de entendimiento, creyó haber concertado un negocio que le permitiría alcanzar el bien anhelado, cumpliendo sigilosamente -durante seis años- la prestación a su cargo, es decir, pagando las 72 cuotas pactadas mas el importe de suscripción, para que finalmente y despues de todo ese tiempo se enterara, no solo que no había adquirido una camioneta, sino que además la cifra nominal que le sería devuelta ni siquiera era la efectivamente erogada.
El ardid empleado por la demandada fue ciertamente determinante de la voluntad del Sr. Sepulveda, puesto que si al momento de celebrar el contrato, hubiera sido cabalmente advertido de las condiciones contractuales, las reales posibilidades de adquirir el bien que pretendía y las necesarias actualizaciones pecuniarias para lograrlo, de seguor, no lo hubiera concretado.
Completando el esquema configurativo del vicio de la voluntad analizado, tenemos que no ha habido dolo por parte del actor, desde que no se advierte por su parte artimaña o ventaja solapada, daño alguno provocado a la demandada, ardid o engaño alguno que la hubiera perjudicado, sino todo lo contrario, he podido corroborar que mantuvo una actitud responsable, recta y cumplidora a lo largo de la vigencia del contrato.
Véase que la propia demandada informa en fecha 29/03/21, el detalle de los pagos efectuados por el actor, los que se advierten realizados todos en término.
Como corolario del extenso desarrollo precedente, he de hacer lugar a la demanda instaurada por el señor Víctor Argentino Sepúlveda contra Podersa S.A., declarando la nulidad del contrato por cuanto resulta evidente que la voluntad del actor ha sido viciada por error y dolo, se ha atentado contra el cabal discernimiento y la real intención que el Sr. Sepulveda tuvo al contratar el plan de ahorro, valiéndose la demandada de publicidad engañosa, infringiendo el deber de información que prescribe la Ley 24240 maxime cuando se valió del aprovechamiento del consumidor en su situación de inferioridad, obteniendo la empresa demandada evidentes y desproporcionadas ventajas frente a las exiguas posibilidades que el consumidor tenía de obtener la prestación por la que se había obligado; ordenando la devolución de las sumas abonadas debidamente actualizadas conforme las tasas de interés informadas por el Banco de la Nación Argentina, prescriptas por doctrina obligatoria y consecuentemente.
V.- Determinada la responsabilidad que le cupó a Podersa S.A. corresponde ingresar ahora, al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados
Daño Emergente: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 163.714,52, que resulta de la sumatoria de las sumas totales y efectivamente abonadas, es decir, el valor de las 72 cuotas del plan abonadas - $2.215,41 c/u-, como así también el derecho de suscripción por un monto de $4.205 con más los intereses dispuestos conforme doctrina del STJRN, desde el momento en que cada monto fue abonado por el actor.
Para acreditar la pertinencia del rubro el actor acompañó conjuntamente con el escrito de demanda Copias de dos recibos, N°.: 44155579 por un importe de $ 200 y N°. 44155565 por $1.800, conforme surge de fs. 09/10; Copias de 9 boletas de depositos efectuados en Banco Patagonia, a nombre de Nelson Rolando Tarifeño, por un importe de $ 245,00 cada uno, conforme surge de fs. 11/19; Nota glosada a fs. 20 del expediente, dirigida al Señor Sepúlveda y enviada por PodersaS.A., de fecha Agosto 2012, dónde se le informa al primero, el Nro. de Caja de Ahorro - a nombre de Tarifeño Nelson Rolando - de la referida entidad bancaria, con el detalle de la cantidad de cuotas, sus vencimientos e importes a a bonar y desconocida que fué tal documental por la demandada, a instancia de la actora se produjo prueba informativa en subsidio, de allí que en fecha 23/12/20 ingresó por SEON informe emitido por el Banco Patagonia, sobre la autenticidad de los depositos.
Por su parte en fecha 01/02/21 ingresó el referido Sistema Informático respuesta del Banco Nación Argentina, mediante la cual, la entidad bancaria reconoce la autenticidad de los depositos por los que fue consultado y cuyo detalle obra en dicho documento.
Asimismo, la demandada en fecha 29/03/21, adjuntó nota con detalle de los 72 pagos correspondientes a las cuotas del Plan, efectuados por el Sr Sepulveda, informando respecto de cada una de ellas, las fechas y medios de pagos utilizados.
En síntesis, debo tener por acreditados todos los pagos efectuados por el actor en los conceptos e importes reclamados y condenar a la demandada a su devolución con mas los correspondientes intereses, los cuales deberán calcularse desde la fecha de las respectivas erogaciones y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasas establecidas por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los distintos precedentes que fijaron los respectivos plazos de vigencia y modalidad, v.gr. Autos: "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas".
Daño Moral: Por este rubro, el actor reclamó la cifra de $500.000 con fundamento en la afección a los legítimos derechos extra patrimoniales del actor; pues relata que abonó los importes -ya detallados- con gran esfuerzo, con la intención de contar con un vehículo, por lo que fue grande la desilusión al saberse engañado y que su anhelo ya no iba a cumplirse, sumndo a ello, la incertidumbre y angustia por no contar ni con la camioneta ni con el dinero abonado.
Para decidir sobre el tópico he sopesado distintas circunstancias, primordialmente las de índole personal del actor. Como podrá recordarse, el mismo, posee instrucción primaria incompleta, respecto de lo cual, si bien no cuento con elementos concretos que acrediten dicho extremo, puedo, luego de ponderar la prueba "Confesional" rendida, que su tímido y limitado desenvolvimiento verbal, torna altamente verosímil que se trate de una persona con la indicada instrucción educativa, circunstancia que lo convierte en alguien de mayor vulnerabilidad.
Por otro lado ha podido establecerse que el actor no posee un pasar económico holgado, sino que se trata de un "laburante" como dijo el testigo Nestor Fabián Errotabere, acotando que: "... hoy un laburante de la tierra no es una persona que tiene poder adquisitivo alto..." puesto que el señor Sepulveda se dedica a tareas propias de la granja que posee.
El testigo José Andrés Romano, en este sentido dijo: " ... vive de los animalitos, no tiene jubilación, no tiene nada, depende de lo que cria ahí en la chacra...".
En cuanto a la afecciones esprituales padecidas por el actor a causa de lo acontecido, el testigo Errotabere, al ser consultado sobre su parecer en torno a ello, dijo: "...cuando yo le conte sobre mi plan (el testigo habia relatado que mediante un plan de ahorro Volkswagen había adquirido un vehículo) ... el se puso nervioso, triste, porque veia que a mi me lo dieron - el auto- en la segunda cuota...ademas dijo, mirá yo llevo pagado un montón de plata y todavia no tengo la camioneta..".
Siendo así considero que el señor Sepúlveda efectivamente ha sufrido un importante menoscabo tanto espiritual como patrimonial, a partir del engaño, de la frustración del anhelo de adquirir un vehículo que sería de gran ayuda, una importante herramienta para el desempeño de las tareas agropecuarias a las que se dedica.
Se ha dicho que Daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Asimismo que, ?si el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico no patrimonial, el daño es moral directo. Si el mismo daño repercute en el patrimonio por la pérdida de un beneficio económico afectando así un interés jurídico patrimonial, el daño es patrimonial indirecto. En función de ello, el daño moral es menoscabo cuya entidad se agota en el ataque o lesión a derechos extrapatrimoniales? (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general, cit., pág. 237).
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en el precedente "MONASTERIO NICOLAS C/SAPAC S.A. y VOLKSWAGEN DE ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 35004-J5-11), sobre el tema señaló que : "... hay que recordar que el denominado daño moral es uno de aquellos daños considerados ´in re ipsa´, que resultan de la naturaleza misma de los hechos. A diferencia de los daños patrimoniales que de ordinario requieren prueba, el denominado daño moral no. Se presume, debiendo el juez cuantificarlo en el marco de las facultades que le acuerda el art. 165 del CPCyC (...) Aquí se ha probado incluso la existencia de un importante agravio a la integridad psíquica como consecuencia de la falta de respuesta adecuada por parte de las demandadas a lo que ocurriera con el vehículo vendido al actor, lo que evidentemente corresponde se indemnice bajo tal rubro ... Por otra parte no podemos dejar de ponderar en el caso, el lógico padecimiento del actor, como de cualquier persona ante un incumplimiento contractual como el que se ha verificado, habiendo tenido que recorrer un largo camino en busca del reconocimiento de su derecho. Reclamos extrajudiciales, denuncia administrativa, prueba anticipada y mediación hasta culminar con la interposición de la demanda y su posterior tramitación cumpliendo todas las etapas, por la persistencia de las accionadas en darle lo que le corresponde. Ello implica una agonía en el tiempo que produce inevitablemente una sensación de desprotección, inseguridad y vulneración de los derechos del reclamante, que bien debe indemnizarse bajo este rubro... ".
A fin de cuantificar el presente rubro, la Excma. Cámara de General Roca en sentencia de fecha 31/10/2017 correspondiente al Expte. N° 33713-10, confirmó una indemnización de $ 100.000.- acordada por la sentencia de primera instancia de fecha 07/12/2016, frente a otro caso de violación de los derechos del consumidor vinculados al uso de un automóvil.
Es por todo lo expuesto, que he de decretar procedente la indemnización pretendida, más, en función de las facultades establecidas en el art. 165 del CPCC última parte, estimo razonable determinarlo en la suma de $500.000 con más los intereses que deben computarse desde la fecha en que finalizó el plan y debía entregarse la camioneta Chevrolet S10 de marras, a una tasa del 8% anual - hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Daño Punitivo: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $5.000.000, ello con fundamento en el Art. 52 de la LDC, considerando que la multa debe graduarse teniendo en cuenta la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Solicita para la estimación del monto punitivo que se utilice la fórmula aritmética propuesta por Matías Irigoyen Testa, en la que se tiene en cuenta el resarcimiento por los daños reparables que corresponden a la víctima y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos inflingidos que incluya los daños punitivos.
Aritméticamente se traduce en la siguiente fórmula: D= C x [(1-PC) / (PC x PD)], dónde:
- "D" es el daño punitivo a determinar;
- "C" es la cuantía de la indemnización compensatoria por daños provocados;
- "PC" es la probabilidad de ser condenado por la indemnización compensatoria de daños provocados.
- "PD" es la probabilidad de ser sentenciado por daños punitivos, condicionada a la existencia de una condena por resarcimiento compensatorio.
Señala que la empresa actuó en forma desaprensiva, con desprecio a los derechos del actor, quién es un consumidor que individualmente carece de importancia para el proveedor puesto que sus ingentes recursos no los genera cada cliente en particular sino los miles o decenas de miles de ellos en su conjunto.
Entiende que las empresas como la aquí demandada actuan deliberadamente en pos del aprovechamiento económico, de los obstáculos procesales, que reducen el número de reclamos judiciales, lo que redunda en jugosas ganancias ilícitas para las mismas.
En función de lo reclamado y las probanzas se autos de la que surge claramente el accionar contrario a derecho por parte de la demandada. corresponde efectivamente iimponer daño punitivo que no solo resarza al actor sino que persuada a la demandada de continuar con un modelo de negocio que atenta contra los consumidores y el mercado en general.
Por lo que a los fines de establecer el cuantum del presente tópico, he de examinar el cálculo efectuado por el letrado del actor, advirtiendo que en la aplicación de la fórmula que incorpora las variables propias del caso ha incurrido en error material o de tipeo; pues el procedimiento consiste en reemplazar en la fórmula simbólica, las variables contenidas, por los datos concretos extraídos de la causa.
Siendo además, constantes los guarismos que representan dichas variables, por ejemplo, si a la variable "PC" le asignamos el valor de 0,20, este, debe repetirse en todos los lugares dónde la fórmula prevea dicho extremo.
Por ello, al consignarse -como se hizo - los siguientes datos y guarismos:
D = $ 663.714, 52 x [(1 - 0,20) / (0,10 x 1)], Dónde $663.714,52 es el monto que surge de sumar la suma reclamada por daño emergente más la del daño Moral.
Y por su parte 0,20 representa la variable "PC" que surge de considerar que existe una probalidad del 20 % de que la empresa sea demandada, como antes se explicó, es evidente que el yerro se produjo al indicarse un guarismo de 0,10 (remarcado) para la segunda oportunidad en que debe consignarse la variable "PC".
Del desarrollo precedente se colige que si aplicamos el cálculo propuesto por el letrado pero corregimos la variable según lo explicado, en primer lugar, la expresión aritmética correcta sería: D= $663.714,52 x [(1-0,20) / (0,20 x1)].
De la misma y practicados los pertinentes cálculos obtendríamos:
D= $663.714,52 x [(1-0,20) / (0,20 x1)]
D= $663.714,52 x [0,80 / 0,20]
D= $663.714,52 x 4
D= $ 2.654.858
Consecuentemente, el monto por daños punitivos que obtendríamos utilizando la fórmula Irigoyen testa, es de $ 2.654.858 y no de $ 5.309.716,20 conforme fuera reclamada tal suma en la demanda.
Ahora bien, el Art. 52 bis de la LDC, reza: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.", y por su parte el Art. 47 inc. b del mismo cuerpo legal, dice: "...Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:...b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) ...".
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en el precedente "CASTRO ADRIANA DANIELA C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", ha emitido esclarecedora fundamentación en cuanto a la naturaleza, legitimidad y procedencia del daño que se trata, por lo que, en forma fragmentada transcribiré los pasajes de mayor propiedad al caso de Autos: ??Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores.(...) no opera como castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, ?Función preventiva de daños?, La Ley, 3 de Octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., ?La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños Punitivos?, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). (...) Y desde tal perspectiva más que ver al consumidor, importa ponderar la magnitud de los negocios y la capacidad económica de las empresas involucrados (...) Se reclama prudencia en la determinación del rubro, pero como dije en el citado Expte. B-2RO-97-C1-15, si bien concuerdo en tal reclamo, más prudentes aún hay que serlo, a la hora de rechazar el planteo cuando se comprueba la infracción, de modo de no desalentar los reclamos que en definitiva harán que con su acogimiento se llegue a prácticas de mercado más sanas (...) creo necesario profundizar en lo que señalara como gravedad y que en realidad no ha pretendido más que descartar supuestos irrelevantes o que mostraren sin dudas lo innecesario de la adopción de medidas disuasorias. En mi opinión la gravedad debe meritarse desde diversos ángulos siendo suficiente que lo fuere desde alguno de ellos, así como también compete fundamentalmente a la empresa, acreditar que no concurrió ninguno de los factores que podrían resultar suficientes para considerar grave la infracción y de modo especial, la inexistencia de culpa. (...). Si la empresa no brinda adecuada respuesta al consumidor, haciendo oídos sordos a sus reclamos o derivándolo a engorrosos o cansadores trámites, demorando injustificadamente la reposición, etc.; situaciones que en nuestro país, lamentablemente suele ser algo común (que) Afectan seriamente la calidad de vida de la gente y se constituyen en una fuente de utilidades para las empresas, que continúan en las mismas, porque muy difícilmente se les reclame, y más difícil aún, se les condene por ello, resultando siempre en cualquier caso, favorable a sus arcas el computo de las utilidades que les reportan con el descuento de lo que eventualmente tienen que pagar por una actuación en el marco del régimen de defensa del consumidor. Si aspiramos entonces a un cambio, vamos a tener que ser más receptivos en la admisión de las multas en el marco del art. 52 bis de la LDC, de modo de doblegar la persistencia de las empresas al cambio de sus cuestionables prácticas. Al menos mientras persistan estas ignominiosas prácticas de mercado, alentadas por la falta de controles más efectivos de las otras áreas del Estado y le siga resultando a las empresas muy accesible litigar y hasta beneficioso hacerlo, por la falta de adecuada respuesta de la jurisdicción al problema inflacionario, que concluye haciendo que demorar el pago aun debiendo cargar con las costas del proceso, les reporte ganancia a las empresas. En esa línea entonces, aun cuando por allí nos parezca desproporcionado la condena o su importe con el daño efectivo, habrá que pensar en sanciones que realmente tengan entidad para doblegar la práctica no deseada, haciendo que a la empresa le resulte más conveniente comportarse como es debido. Por qué nuestro país un día, no ha de ser como la inmensa mayoría, donde realmente se le acuerda la razón al consumidor y las empresas compiten para ganar clientes y mantenerlos, mejorando sus prestaciones, en lugar de obtener utilidades a partir de abusos de los más variados? Necesariamente debemos aspirar a ello y asumir desde la jurisdicción la responsabilidad que nos corresponde al respecto...".
Así es que partiendo de la base de que el caso en análisis, ha desnudado efectivamente la relación jurídica dispar tal como lo ha denunciado la actora, disparidad propia y característica de las relaciones de consumo y que a todas luces se vislumbra en éste proceso en donde se observa una actitud absolutamente desaprensiva por parte de la demandada, es que corresponde declarar la procedencia del rubro .
Por lo tanto y en base al análisis aritmético efectuado, considero que el monto de la sanción punitoria disuasiva impuesta a la demandada, debe fijarse en la suma de $ 2.654.858, ello, con más los intereses, en caso de mora en el cumplimiento de lo resuelto en ésta Sentencia, extremo que se configuraría a partir del vencimiento del plazo otorgado por la misma y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Las costas del proceso, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada, ello en virtud del principio objetivo de la derrota de conformidad con el Art. 68 del CPCC,
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19,37 y conc. L.A.).
Por todo lo expuesto, normativa, jurisprudencia y doctrina legal citada:
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el señor Víctor Argentino Sepulveda contra Podersa S.A. de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, condenando a ésta última a abonar al primero en un plazo de 10 días a partir de la notificación de la presente, la suma total de $ 3.318.572,52, con más los intereses determinados, bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Atribuir las costas del proceso a cargo de la perdidosa de conformidad con el principio objetivo de la derrota previsto en el Art. 68 del CPCC.
III.- Regular los honorarios profesionales del Doctor Pablo Alberto Squadroni y de la Doctora Denise Mariana Guiretti en la suma de $ 789,820,24 -en conjunto- (tres etapas) respectivamente y los de la Doctora María Laura Aguirre en carácter de letrada apoderada de Podersa S.A. en la suma de $ 603.980,90 (tres etapas) (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. ). Monto Base: $3.318.572,52. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense.
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFIQUESE.

Dra. Natalia Costanzo
Jueza


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