Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia117 - 20/08/2008 - DEFINITIVA
Expediente23039/08 - PERALTA, Carlos y GATTI, Fabián S/ QUEJA (en: 'PERALTA, Carlos Gustavo s/Denuncia s/Apelaciones')
SumariosTodos los sumarios del fallo (26)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23093/08 STJ
SENTENCIA Nº: 117
QUERELLANTES: PERALTA CARLOS – GATTI FABIÁN (PRETENSOS)
DELITO: FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 20-08-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ (NO FIRMA POR LICENCIA) – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PERALTA, Carlos y GATTI, Fabián s/Queja en: ‘PERALTA, Carlos Gustao s/Denuncia s/Apelaciones’” (Expte.Nº 23039/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 242) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 91, del 15 de abril de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- hacer lugar al recurso de apelación deducido contra los autos de constitución de parte querellante y el punto 1 del auto de procesamiento, haciendo lugar a la excepción de falta de acción y revocando la designación como tales de Carlos Gustavo Peralta y su apoderado Marcelo Ponzone, Fabián Gatti, Luis Di Giaccomo y Carlos Valeri.- - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, el doctor Marcelo Ponzone, en su carácter de apoderado de los querellantes particulares, legisladores Carlos Peralta y Fabián Gatti, y con el patrocinio letrado del doctor Jorge Pschunder, dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en estudio interpuesta por el citado abogado sin patrocinio letrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Argumentos de la denegatoria:- - - - - - - - - - -
----- El a quo sostiene que las decisiones del Juez de///2.- Instrucción sobre el punto sólo resultan apelables (art. 70 C.P.P. Ley P 2107), con lo que justamente se garantiza la doble instancia, razón por la cual no es sentencia definitiva y, conforme dispone el art. 430, no está dentro de las resoluciones casables.- - - - - - - - - -
-----3.- Argumentos de la queja (fs. 55/60):- - - - - - - -
-----3.1.- Sobre los antecedentes del proceso, refiere que el legislador de la provincia Carlos Peralta formuló denuncia ante el fiscal en turno para que se investigara la presunta comisión del delito de defraudación contra la administración pública o la calificación legal que correspondiere en perjuicio de la empresa ALTEC SE y por ende contra el patrimonio de Río Negro y de los rionegrinos, y posteriormente solicitó que se lo admitiera en carácter de querellante; igual solicitud formuló después el doctor Fabián Gatti, en idéntico carácter. Agrega que el Juez de Instrucción los admitió como querellantes y, ante planteos de exclusión de la querella por falta de legitimación realizados por la defensa, la Cámara dictó la resolución del 15-04-08.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.2.- Contra la denegatoria de la instancia extraordinaria, la parte afirma que el recurso de casación ataca una resolución que es definitiva para la querella, quien no tiene otro remedio procesal para poder continuar ejerciendo sus derechos en juicio y queda directa y permanentemente fuera del proceso.- - - - - - - - - - - - -
-----4.- Impugnabilidad objetiva. Sentencia definitiva:- - -
----- Como cuestión liminar cabe precisar que, con el fin de definir el alcance de la expresión “sentencia definitiva” ///3.- (art. 430 C.P.P.), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente “DI MASCIO” (conf. Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, pág. 77).-
----- En ese contexto, cuadra anotar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (conf. TSJ Córdoba, Sala Penal, A.Nº 178, del 03-05-01; A.Nº 52, del 10-03-03 y A.Nº 242, del 04-08-03).-
----- “Dentro del referido marco de entendimiento, el alto Tribunal federal señaló que la decisión que resuelve en sentido adverso a la pretensión del recurrente de actuar como querellante provoca un agravio de insusceptible reparación ulterior, pues ante la denuncia de los delitos en orden a cuales se solicitó ejercer aquel derecho amparado constitucionalmente (Fallos: 268:266), resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, en la medida que lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales (conf. Fallos: 300:75; 302:1128 y 321:2826) (Corte Sup. \'Gónzalez\', 19/10/2004, Fallos: 327:4451)” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “BONFIGLI”, del 17-05-07, Lexis Nº 70038936).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.-- En este sentido, es doctrina de este Tribunal de Casación que la negativa a la constitución de parte querellante puede asumir el carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal, “pues \'el rechazo de la apelación tiene por fundamento el desconocimiento -al pretenso querellante- de su calidad de particularmente ofendido en el delito investigado, siendo que tal denegatoria no puede ser materia de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional «(verbigracia, ello no ocurriría si la negativa se ciñere a cuestionamientos relativos al poder del mandatario), porque parece evidente que la decisión reviste para el interesado el carácter de sentencia definitiva que exige el artículo 457 del código procesal nacional, pues causa un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior» (Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, «La querella», pág. 124).- En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que «[e]s equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que rechazó la pretensión de la Administración Nacional de Aduanas de constituirse en querellante en la causa en la que se investiga la evasión de un procesado por el delito de contrabando» (Fallos 310:669 y sus citas, Fallos 275:535; 293:90; 302:1128).- También, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal (23-06-97, en ED. 175-53) dijo que «[e]l pretenso querellante a quien se le ha negado su pretensión para asumir tal función procesal no agota su capacidad recursiva en la apelación ante la segunda instancia correspondiente, sino que, en búsqueda de una decisión fundada por parte del Tribunal que se ha pronunciado -derecho amparado en la garantía///5.- constitucional del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional)- tiene la facultad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario, y, lógicamente, a la Cámara Nacional de Casación Penal a través del recurso de casación\' (ver in re \'FLORES\', Se. 28/02)” (Se. 88/02 STJRNSP).- - - - - - - - -
----- Conforme con lo expuesto, el auto interlocutorio impugnado es sentencia equiparable a definitiva para la parte querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Inadmisibilidad sustancial del recurso de casación:
-----5.1.- No obstante lo sostenido en el considerando precedente, es doctrina de este Superior Tribunal que ello no implica por sí una habilitación automática de la instancia extraordinaria, es decir, por la sola interposición en tiempo del recurso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello es así puesto que la actividad impugnaticia prevista en los arts. 418, 433 y ccdtes. del código adjetivo obligan a que el recurrente exprese agravios, con el objeto de una mejor administración de justicia y para evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y la celeridad de su trámite (art. 18 C.Nac.), como así también para habilitar un mecanismo que permita un grado de jurisdicción, entendido éste como un medio de búsqueda de una decisión más justa.- - - - - - - -
----- “En este sentido, \'... 1. [e]xpresar agravios es ejercer el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y por ponerlos en evidencia, obtener la modificación parcial o íntegra del fallo en la ///6.- medida del gravamen que se causara. 2. El tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso\' (CCom. de San Isidro, sala I, 11-05-99, LLBA 2000-935). Asimismo, \'[s]i bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, ella tampoco importa una simple fórmula, pues el recurso de apelación no constituye un medio para sostener el proceso al parecer de otro tribunal\' (CCCom. de Rosario, sala II, 31-10-97, in re \'IBARRA DEUX\', LL Litoral 2000-164 (176-S), \'El Recurso de Apelación\', por Sonia Medina, pág. 175, en Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Director Roland Arazi, Rubinzal-Culzoni Editores, primera edición, 2005.). En razón de lo expuesto, el tribunal a quo debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad de la decisión dictada.- - - - - - - - - - - - - -
----- “Es que, aunque ahora el control abarca las cuestiones de hecho y prueba y deja fuera sólo aquellos aspectos que dependan de la inmediación del debate oral, el a quo [y el Superior Tribunal de Justicia] ha[n] de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios. En tal tarea, el tribunal de grado inferior [y este Tribunal de Casación] no puede[n] sustraerse al mérito y a la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia de agravios que manifiestamente no puedan
prosperar” (Se. 9/07 y 75/07 ///7.- STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.2.- Siguiendo este orden de ideas, advierto que la cuestión propuesta a discusión en el recurso de casación (ver supra considerando 3.1) es de iure, pues se trata de la determinación de la condición de persona “particularmente ofendida” que debe reunir quien pretenda tener derecho a querellar -art. 67 C.P.P.-, y esto no habilita por sí la instancia extraordinaria, pues es doctrina del Superior Tribunal de Justicia autorizar, en el análisis de admisibilidad del recurso intentado, un estudio de densidad mayor, que permite ingresar al aspecto sustancial de los agravios y rechazar aquéllos que manifiestamente no puedan prosperar con el objeto de evitar un dispendio jurisdiccional inútil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sobre el aspecto sustancial del agravio se ha dicho que “en los delitos de acción pública, la víctima tiene la posibilidad de constituirse como parte querellante siempre que se trate de una persona con capacidad civil y esté particularmente ofendida por un delito de acción pública.- -
----- “[...] Como se advierte, el titular de bien jurídico al que afectarían [... los] delitos [del sub lite] es la Administración Pública, la que sería la que, en principio, podría constituirse como parte querellante a través de sus órganos respectivos (v. CNCrim. y Correc. Fed. sala I, 11-05-95, en ED. 164, págs. 270 y ss., con nota de Nemesio González, y CNFed. Crim. y Correc., Sala I, 14-08-00, in re \'MASSONI\', en Revista La Ley del 15-12-00, págs. 27/34).- -
----- “Sin embargo, la denegación que aquí se propicia no se fundamenta en este solo criterio delimitador pues, aunque ///8.- válido en algunos casos, no se desconoce que \'... [l]a apelación al bien jurídico protegido a los fines de determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos. En tal inteligencia, en caso de derivar perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante...\' (v. CNCrim. y Correc. Fed., sala II, 20-04-92, en ED. 147, págs. 366 y ss., con notas de Juan C. Bonzón Rafart y Germán J. Bidart Campos).- - - - - - - - - -
----- “Por lo tanto, el criterio rector para analizar la legitimación activa de los pretensos querellantes tiene como fundamento la existencia del perjuicio directo ocasionado por los hechos relatados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este orden de ideas, a juicio de este Cuerpo, los recurrentes no poseen tal legitimación, quienes aluden a su carácter de vecinos, contribuyentes y legisladores municipales, pues sólo se advierte, a su respecto y a todo evento, una relación indirecta entre los hechos denunciados y su situación. Ello pues el desorden administrativo denunciado o la ausencia de determinación final del destino de los fondos recibidos los podría afectar del mismo modo que al resto de la comunidad, dado que no se ha especificado quiénes habrían sido sus beneficiarios particulares.- - - -
----- “Así, \'mutatis mutandi\', la Cámara Segunda en lo Criminal de Santa Rosa, en c. 55/95 (PRES. EXPT. 1840/94), en JPBA (T. 92, pág. 151), dijo que \'... [n]o debe ser tenido por parte querellante el particular que pretende ejercer ese rol en causa en que se investigan hechos por ///9.- presuntos pagos irregulares en la campaña antisarampionosa realizada por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia; de modo que de haber ilícito, y algún perjuicio económico, el mismo afectaría al patrimonio de la Administración Pública Provincial, titular del bien jurídico tutelado [...] No habiéndose adoptado en el Código Procesal Penal de la Provincia el sistema de «acción colectiva» o del «querellante colectivo», sino el de «querellante particular», aquel que no sea directamente afectado por el hecho, de un modo singular, especial, individual, no puede constituirse como parte en el carácter consignado en último término...\'.- - - - - - - - - - - - - -
----- “Del mismo modo, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal, en c. 38325 (\'IRIGOYEN\'), en JPBA (T. 75, pág. 127), niega el rol de querellante a quien invoca la \'acción popular\' y el carácter de contribuyente municipal.- - - -
----- “Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (c. 104, XXXIII, \'DROMI\', en Fallos 313:873 y 874) ha dicho que \'... [l]a condición de ciudadano... no es apta... para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello por cuando dicho carácter es de una generalidad tal que no permite en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presente como una «causa», «caso» o «controversia»...\', y que no confería representación al presentante \'... su invocada «representación del pueblo» con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio institucional en el ámbito del Poder ///10.- Legislativo, para cuya integración en una de sus Cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso...\' (en similar sentido, ver CS, 17-12-97 in re \'RODRÍGUEZ\', en Doctrina Judicial La Ley, 1998-I-469).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Como se advierte, tomando los hechos denunciados, no es posible otorgarles el rol de querellantes a los recurrentes, dado que de aquéllos no se deriva un perjuicio directo y real, condición necesaria para otorgar tal legitimación a quienes en realidad alegan la defensa de un bien común o del bienestar general de la comunidad. Por supuesto que esto no tiene como consecuencia impedirles arrimar a la causa todo elemento de interés para la investigación de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[... E]sta interpretación no puede prescindir del texto expreso de nuestro Código de Procedimientos, que le reconoce carácter de querellante a quien sea vea particularmente afectado por los hechos denunciados, sin extender tal legitimación a quien, como en el sub examine, sólo invoque la calidad de ciudadano, contribuyente o legislador y aparezca defendiendo un interés genérico” (Se. 146700 STJRNSP; en similar sentido, ver Se. 13/03, Se. 151/03 y Se. 233/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[... P]ara mejor respuesta del recurrente, y en atención a la relevancia de la cuestión para futuros casos, corresponde también indicar que la condición de persona particularmente ofendida \'...es propia de la persona que, de modo especial, singular, individual y directo se presenta ///11.- por el daño o peligro que el delito comporte...\' (conf. D\'Albora, Francisco, \'Código Procesal Penal de la Nación\', 4ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1999, p. 177); habiéndose asimismo afirmado que el daño ocasionado por el delito \'... ha de recaer, especial, singularmente, sobre dicha persona...\' (Ábalos, Raúl W., \'Código Procesal Penal de la Nación\', t. I, Ed. Jurídicas Cuyo, 1994, p. 227).- Recordemos también que \'el carácter de ofendido por el delito sólo se requiere hipotéticamente, puesto que si se exigiera la previa comprobación, ello equivaldría, para iniciar y proseguir el proceso, la demostración de la realidad del delito, que es, precisamente, lo que se debe investigar en el proceso. En síntesis: es particular ofendido, a los efectos de querellar, quien lo sería si el delito se hubiera cometido en la forma en que es presentado como tema de investigación\' (conf. Oderigo, Mario A., \'Derecho Procesal Penal\', t. 1, 2ª edición actualizada, 1975, p. 236. En igual sentido D\'Albora, Francisco J., \'Código Procesal...\' cit., p. 178).- Es cierto que \'... comúnmente se ha hecho una distinción entre los conceptos de ofendido y de damnificado. Al primero siempre se le ha reconocido legitimación para constituirse en parte querellante, por cuanto es el titular del bien jurídico tutelado que el hecho delictuoso lesiona, y por ende, se erige como persona que ha sufrido las consecuencias del delito de un modo directo e individual, resultando ser el sujeto pasivo del delito. El damnificado, en cambio, si bien no es el titular del bien jurídico afectado por el ilícito, es quien ha recibido un perjuicio real y concreto que lo ///12.- habilita para accionar. De este modo, no se protege solamente el bien jurídico tutelado por la norma penal y que aparece violado por la conducta que constituye el contenido de la imputación, sino que no quedan excluidos aquellos bienes garantizados secundaria o subsidiariamente...\' (conf. sala 4ª, causa 1379, caratulada \'Gómez, Jorge E. s/recurso de casación\', reg. 1946/99, del 15/7/1999). Al respecto, señala D\'Albora que \'... la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos, siempre que derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante...\' (D\'Albora, \'Código Procesal...\' cit., p. 177)” (C.NCPenal, sala 3ª, sentencia del 26-03-08, del voto del doctor Riggi, Lexis Nº 35021442; en igual sentido, ver CNCrim. y Corr. Fed., sala 1ª, sentencia del 11-07-07, Lexis Nº 70040318).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En definitiva, la constatación del error que padece la denegatoria en tratamiento no implica habilitar automáticamente la instancia, pues corresponde a una mejor administración de justicia negarla respecto de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar. Esta solución también se ajusta al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva, pues “debe \'... reputarse
incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y ///13.- Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal\' (Fallos 323:982)” (conf. Se. 138/05 STJRNSP, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sobre la pretensión del recurrente de que se analice y aplique la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, la “valoración jurídico-normativa interna de los derechos humanos”, la “revalorización normativa del papel de la sociedad civil en el marco de los procesos judiciales” (asociaciones intermedias) y la “jurisprudencia en materia de intereses difusos” para “resolver de conformidad con el mandato convencional de facilitar la participación de la sociedad civil en la represión de la corrupción” (vid fs. 40/43 y 227/230 del recurso de casación), suscribo a la opinión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en cuanto sostiene: “A. La figura del querellante particular como derivación del derecho constitucional de la víctima a la tutela judicial efectiva.- - - - - - - - - - -
----- “La intervención del querellante particular en el proceso penal, como es sabido, se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde -entre otros- a la víctima del delito [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el art. 75, inc. 22 CN., que ///14.- establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional, no derogan art. alguno de la primera parte de la ley suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra, precisamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (en adelante, CADH.), cuyos arts. 8 inc. 1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. La primera de estas disposiciones prescribe que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, ...para la determinación de sus derechos y obligaciones ...de cualquier carácter; la segunda establece: \'1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el ///15.- recurso\' [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos. En este contexto debe repararse también que los organismos internacionales, más precisamente, el documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, el cual entiende que por víctima se debe considerar a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida financiera o menoscabo sustancias de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluso la que prescribe el abuso de poder (Resolución de las Naciones Unidas n. 40/34, del 29/11/1985, publicada en Victimas, Derechos y Justicia, colección de Derechos Humanos y Justicia, oficina de Derechos Humanos y Justicia de la Provincia de Córdoba, n. 3, p. 7) [...].- - - - - - - - - -
----- “B. Condiciones legales para su procedencia.- - - - -
----- “El CPP. [...], reglamentando las máximas constitucionales antes vistas (arts. 28, 121 y 122 CN.), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal [...], a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en rol de querellante particular [...].- - - -
----- “Concretamente, la ley de rito determina que el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus ///16.- herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “De la lectura de la definición dispuesta por el ordenamiento procesal y la contenida en la Resolución de las Naciones Unidas reseñada supra, surge indudable que el legislador optó por otorgarle legitimación para constituirse en querellantes sólo a la víctima directa o sus familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos, mientras que las demás víctimas a la que alude el referido documento internacional carecen de la mentada legitimación.- - - - - -
----- “La previsión normativa dispuesta por el Código Procesal Penal [...] impone un examen sobre la naturaleza y características del hecho que constituye el objeto de la imputación, con el fin de establecer si se evidencia la condición del pretensor de ser el \'ofendido penalmente\' (Ferrer, Carlos, \'El querellante particular en el CPP. Córdoba\', en Pensamiento Penal y Criminológico, año II, ed. n. 2, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2001, p. 58).- - - - - - --
----- “En este estadio cabe aclarar que, ofendido penalmente es quien porta en el contexto concreto el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato presuntamente infringida (Maier, Julio B. J. \'Derecho Procesal Penal - II Parte General. Sujetos procesales\', Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 681. En sentido similar: Balcarce, Fabián I., \'El querellante particular en la legislación procesal cordobesa\', en \'En torno al querellante particular\', Ed. Advocatus, Córdoba, 2003, p. 96). Tal ///17.- concepto permite la admisión como querellante particular a quien, frente a la supuesta comisión de una conducta ilícita cuya definición legal no lo erige directamente como titular del bien jurídicamente protegido según la sistematización del Código Penal, ha sido sin embargo afectado real y directamente en un bien jurídico individual, situación que con bastante frecuencia se da en los delitos de ofensa compleja (Ferrer, Carlos, \'El querellante particular en el CPP. Córdoba\', en Pensamiento Penal y Criminológico, año II, ed. n. 2, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2001, p. 58).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “C. El querellante particular en los procesos que se investigan delitos contra la administración pública.- - - -
----- “Existen buenas razones para ampliar el radio natural de la definición de \'querellante particular\' cuando las conductas que se investigan configuran algún[...] delito de la especie aludida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En la referida ampliación resulta decisiva la vinculación existente entre los delitos contra la Administración Pública y la lucha contra la corrupción estatal. Es que, esta última constituye un objetivo común de los Estados (Manual de Medidas Prácticas contra la Corrupción Pública, aprobado en la 7ª Resolución del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1990 y Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24759) y se erige en un explicito mandato de criminalización establecido en la Constitución Nacional, al conminar -bajo pena de inhabilitación- la corrupción de los funcionarios ///18.- que incurren en graves delitos dolosos que conlleven enriquecimiento, pues atentan contra el sistema democrático (art. 36 CN.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Por cierto que la lucha contra la corrupción, no puede agotarse con la sanción de normas penales sustanciales adecuadas, toda vez que el aumento de las penas no deja de ser una receta de política simbólica sino viene acompañado de la eficacia en la persecución penal, a través del mejoramiento de niveles de esclarecimiento o investigación. Tal exigencia resulta decisiva si se repara en que, la cualidad distintiva de la corrupción en relación a las otras formas de criminalidad, es que en éstas se mantiene la división fundamental entre los criminales y aquéllos que luchan en su contra, mientras que en aquélla la criminalidad apunta hacia un ámbito que debe combatirse él mismo (Hassemer, Winfried, \'Posibilidades jurídicas, policiales y administrativas de una lucha más eficaz contra la corrupción\', en Pena y Estado, Revista Latinoamericana de política criminal, año I, ed. n. 1, Ed. del Puerto, 1995, p. 151).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Es, en ese marco de mayor eficacia en el esclarecimiento e investigación de hechos que pueden configurar delitos contra la Administración Pública, en el que puede predicarse la admisión como querellante particular a las asociaciones intermedias,
en aquellos casos en que la conducta perseguida vulnere el bien jurídico, cuya protección aquellas propenden.- - - - - - - - - - - - - - -
----- “De tal manera, cuando el bien jurídico vulnerado sea el normal ejercicio de las funciones del Estado, sin
///19.- perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, las asociaciones no gubernamentales que se enderecen a la defensa del aludido bien están colocadas, respecto del mismo, en una posición análoga a la de la víctima individual. Debiéndose destacar que esas organizaciones presentan además la ventaja, en relación a los funcionarios del Órgano Público de la Acusación de su experiencia y técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan (Maier, Julio B., \'Derecho Procesal Penal - II Parte General. Sujetos procesales\', Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 684).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La télesis propuesta no sólo se asienta en buenos criterios de política criminal sino en una interpretación sistemática, que posibilita, por un lado, trasvasar la directriz constitucional que surge de las disposiciones relacionadas con la legitimación de los intereses de pertenencia colectiva en la acción de amparo de las organizaciones no gubernamentales, que tienen como fin la defensa de esos derechos (art. 43 CN.). Por el otro, efectivizar uno de los fines tenidos en cuenta en la Convección Interamericana contra la Corrupción (aprobada por ley 24759) -y que como todo tratado internacional tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN)-, al referir en su Preámbulo a la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción [...].- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Con respecto al método hermenéutico recién mencionado, en el precedente \'Boudoux\' (S. n. 36, del 7/5/2001), esta sala, ha sostenido que, en materia de ///20.- interpretación de la ley penal, resulta preponderante el método sistemático, por sobre la télesis gramatical y aislada de la ley en cuestión. Es que, si el Poder Judicial tiene a su cargo la toma racional de decisiones, en el marco de una Constitución republicana, cuya supremacía debe controlar (Estado constitucional de derecho), el método debe orientarse hacia la construcción de un sistema en el cual tienen primacía las aludidas normas constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Por consiguiente, en los casos en que las conductas investigadas en el proceso penal puedan configurar un delito contra la Administración Pública que se vinculan con los actos de corrupción a los que alude la Convención Interamericana contra la Corrupción, tienen legitimación para constituirse como querellante particular no sólo los que resulten ofendidos penales sino también las organizaciones no gubernamentales que tengan como objeto la protección de los bienes jurídicos vulnerados por las referidas conductas” (TSJ Córdoba, “BONFIGLI”, supra citada, del voto de la doctora Tarditti).- - - - - - - - - - - - - -
----- En conformidad con lo expuesto, de las constancias de la causa no surge –ni se invoca- la afectación del patrimonio de los señores Carlos Peralta y Fabián Gatti para permitir considerarlos ofendidos penalmente por el delito que se les atribuye a los imputados (ver fs. 81/82 –auto de procesamiento- y fs. 184/192 –resolución de la Cámara de Apelaciones-). Es que al instarse por derecho propio la constitución en acusador privado, los impugnantes sólo destacan la presunta comisión del delito de defraudación ///21.- contra contra el patrimonio de la provincia de Río Negro y de los rionegrinos (Carlos Gustavo Peralta se presentó en carácter de ciudadano y legislador provincial–fs. 73, resolución del Juez de Instrucción que lo tiene por parte querellante- y “por sí” Fabián Gustavo Gatti –fs. 215, escritura pública que confiere poder especial para querellar-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo demás, tampoco se evidencia que los quejosos representen al Poder Legislativo Provincial ni a una organización intermedia que tenga como fin la protección del normal desenvolvimiento de las funciones del Estado, en su ámbito nacional, provincial y/o municipal.- - - - - - - - -
-----6.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 55/60 por el doctor Marcelo Ponzone en su carácter de apoderado de los querellantes particulares, señores legisladores Carlos Peralta y Fabián Gatti, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, el doctor Luis Lutz no firma ///22.- la presente por encontrarse de licencia por enfermedad de largo tratamiento (Resolución Nº 359/08 STJ),
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.
------- 55/60 por el doctor Marcelo Ponzone en su carácter de apoderado de los querellantes particulares, señores legisladores Carlos Peralta y Fabián Gatti, con costas.- - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.




ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 117
FOLIOS: 1572/1593
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil