Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Sentencia | 129 - 22/06/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-12656-L-0000 - GALLO SERGIO GUSTAVO Y PEREZ MARIA SOL C/ CAPARROS MARIA INES S/ ORDINARIO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
//neral Roca, 22 de junio de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GALLO SERGIO GUSTAVO Y PEREZ MARIA SOL C/ CAPARROS MARIA INES S/ ORDINARIO (L)" RO-12656-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Gallo y la Sra. Pérez a fs. 17/22, con el patrocinio letrado de la Dra. María Elizabeth López, reclamándole a la Sra. Caparrós el pago de diferencias salariales, indemnizaciones y multas. Relatan que ambos comenzaron a trabajar para la demandada el 01-08-2017, en sus chacra con producción para la industria vitivinícola, revistiendo la calidad de encargados y viviendo allí.
Explican que la tarea del Sr. Gallo era tomar pedidos, los ordenaba y distribuía, siendo el encarado de la bodega, de las ventas, cargas y descargas a los compradores.
Describen que ambos tenían una jornada laboral de 9 horas diarias, de lunes a sábados por la mañana; mientras que fuera de ese horario y los fines de semana, realizaban tareas de construcción para la misma demandada, quien les encargó levantar una casa en el predio. Por esta segunda tarea, denuncian haber percibido $50.000, soportando los actores otra parte del valor de la obra.
El Sr. Gallo sostiene haber percibido un salario menor al que correspondía para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, adeudándosele el total de las remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre del mismo año, liquidación final y horas extras.
La Sra. Perez denuncia que nunca tuvo un recibo de haberes ni recibió un pago de su salario, siendo sus tareas las de llenar, etiquetar, clasificar y organizar la carga, traslado de botellas en cajones que eran vendidos por pedidos, cobrando los mismos al llevarlos y entregarlos en su propio vehículo. Sostiene que se le adeudan los salarios por los meses de agosto a diciembre de 2017, liquidación final y horas extras.
Describen que no percibieron compensación por la utilización de su propio vehículo y la utilización de herramientas propias.
Denuncian violación de las leyes 24.013 y 25.323, convenios de la OIT y la Constitución Nacional.
Manifiestan haber sufrido un despido discriminatorio, solicitando se determine el monto luego de producir la prueba pertinente.
Practican liquidación de los rubros que reclama.
Se explayan sobre la facultad de fallar ultra petita por parte de este Tribunal.
Solicitan que el S.A.C. proporcional se considere para la liquidación y condena de los rubros indemnizatorios por extinción del vínculo, fundando la petición en el precedente "Ortiz" del STJ, y precedentes de esta Cámara.
Prestan juramento de veracidad de sus dichos, sobre el impacto en los libros que debe llevar la empleadora.
Fundan en derecho. Ofrecen prueba y peticionan.
2. A fs. 25 se ordena correr traslado, presentándose a contestar la demandada el 17-03-2021, con el patrocinio letrado de la Dra. Betiana Caro.
Realiza una negativa genérica de los hechos articulados por los actores, y en particular niega las condiciones laborales descritas por los actores, adeudar sumas de dinero, las labores de construcción denunciadas, y la utilización de herramientas y vehículo propio.
En cuanto a la prueba documental rechaza, niega y desconoce telegrama cursado bajo el Nº 84100160, Telegrama cursado bajo el nº 743640464 de fecha 04/01/2018, Telegrama Nº 841262538 de fecha 05/01/2018, TCL Nº 841001585 de fecha 20/12/2017, TCL Nº 743647082 de fecha 21 o 27/12/2017, TCL Nº 743641005 de fecha 04/01/2018, TCL Nº 841262524 de fecha 05/01/2018, facturas varias y certificados médicos.
En su versión de los hechos relata que el Sr. Gallo prestó tareas para la demandada desde 01-08-2017, hasta que en diciembre de 2017 deja de ir a trabajar.
Informa que realizaba tareas de un obrero vitivinícola común, detallando: lavar botellas, preparar caldo y envasado. Manifiesta que se encontraba registrado correctamente en su categoría laboral, antigüedad y CCT N° 85/89. En cuanto a la jornada laboral de este actor, sostiene que era de 8 horas diarias, de lunes a viernes de 8 a 12 y de 14 a 18 horas, y los sábados por la mañana únicamente.
Explica que les proveyó una vivienda en el predio, una chacra de 12 hectáreas, con producción de sidra a cargo de la familia y pocos empleados.
Con relación a la Sra. Pérez, sostiene que ingresó a trabajar dos meses luego que su esposo, pero con una modalidad de temporada, se la convocaba en tiempos de pedidos extraordinarios, uno o dos días por semana y unas seis horas.
Describe que las tareas de la actora consistían en etiquetar, preparar y cerrar cajas.
Explica que los primeros días de octubre, el actor solicito un adelanto de dinero considerable, el que fue otorgado y documentado.
Manifiesta que la demandada debió comenzar a viajar a Buenos Aires para acompañar a su esposo, quien cursaba una enfermedad terminal.
Informa que a fines de 2017 se anoticia que los actores habían dejado de ir a trabajar, a partir de mediados de diciembre.
Recuerda durante enero 2018 existió un intercambio postal, remarcando como importante la intimación a prestar tareas, y posterior extinción del vínculo por esa causa.
Niega la realización de tareas de construcción y de horas extraordinarias.
Solicita el rechazo de la demanda, con costas.
3. El 17-03-2021 se tiene por contestada la demanda y se corre traslado de la documental acompañada, la que no es controvertida por la parte actora.
4. Se realizan dos audiencias conciliatorias, los días 29-09 y 13-10-2021, sin arribar a una conciliación.
5. El 10-08-2022 se ordena la apertura a prueba.
6. En 17-02-2023 se realiza audiencia de vista de causa, a la que no comparece la parte actora. La demandada solicita la caducidad de la prueba de la actora pendiente de producción, e insiste en la prueba confesional de los actores, peticionando en consecuencia se fije una audiencia continuatoria a tal fin. Desiste sus testigos por considerarlos innecesarios.
7. El 09-03-2023 se adjunta oficio de AFIP.
8. En 24-04-2023 se realiza audiencia de vista de causa continuatoria, fracasando la instancia conciliatoria, la demandada desistió de la confesional y se dió por alegada. La parte actora solicitó alegar por escrito, confiriéndosele 5 días para ello.
9. Vencido el plazo, se dispuso el pase de autos al acuerdo, sorteándose el expediente el 02-06-2023.
II. CONSIDERANDO: A. HECHOS. De conformidad a lo prescripto por el art. 55 inc.1° de la L.P.L., corresponde establecer en primer término los hechos que, relevantes para decidir, han quedado reconocidos y acreditados:
1. Contrato de Trabajo: Según las constancias de autos y los reconocimientos realizados por la demandada, tendré por acreditado.
a. Que el Sr. Gallo inició su contratación laboral con la Sra. Caparros el 01-08-2017, fecha en la que fueron contestes las partes, y que surge consignada en los recibos de haberes no desconocidos por la demandada. Fue titular de un contrato a tiempo completo, de plazo indeterminado, según informativa de AFIP.
b. Que la Sra. Pérez comenzó su vinculación de trabajo con la accionada el 01-10-2017, según el relato de las partes y la "Simplificación Registral" de AFIP acompañada por la actora.
2. Tareas realizadas: La prueba obrante a este respecto surgirá de los reconocimientos realizados por la demandada, ya que la parte actora ha perdido la posibilidad de producir la prueba testimonial en la audiencia fijada a tal fin.
Desde esa perspectiva, tendré por acreditado que el Sr. Gallo realizó tareas "Lavar botellas, preparar caldo y envasado", según dijo textualmente la demandada.
Por su parte la Sra. Pérez cumplía tareas de "etiquetar, preparar y cerrar cajas", según reconoció la accionada en su responde.
Debo dejar aclarado que no se han acreditado en autos las labores de construcción que describe la parte actora, ya que negadas por la demandada no se produjeron medios corroborativos. La prueba documental consistente en tickets de compras no resultan pertinentes para probar por si, la realización de tareas laborales.
3. Pagos reconocidos por el Sr. Gallo: Que el Sr. Gallo reconoció pagos en concepto de adelanto de haberes por la suma de $ 88.694.- (conforme los efectos que cabe adjudicar al art. 355, 356 inc. 1 y 358 del CPCC).
4. Cruce telegráfico: En una particularidad tramitación, tenemos aquí que la parte actora adjuntó originales de telegramas y cartas documento que seguidamente se detallan, mientras que la demandada al contestar la acción dijo: "Rechazo, niego y desconozco, la siguiente documental acompañada por el actor al momento de impetrar demanda".
Este Tribunal tiene dicho, con relación a este tema, que el análisis del cruce postal debe diferenciar lo referido al instrumento público en sí, de lo relacionado con su notificación.
Las impugnaciones sobre el instrumento se deben realizar mediante una redargución de falsedad, tal es el caso de autos, donde el desconocimiento del medio probatorio se dirige al documento. En estos términos, la posición asumida por la demandada no tiene entidad para desvirtuar la prueba instrumental.
No se ha desconocido la recepción de los telegramas, los que además de aparecer respondidos por la demandada, el contenido del responde guarda relación con la conducta y argumentos asumidos al contestar la demanda.
Por ello tendré por válidos y por recibidos y enviados, los formularios acompañados por la parte actora.
3.1 Intercambio epistolar del Sr. Gallo: Tengo acreditado el siguiente cruce telegráfico:
a. El día 26-12-2017 el actor envió a la demandada el TCL 090786124, CD841001603, en estos términos:
"INTIMO 24 HRS. ACLARE SITUACIÓN LABORAL. REGISTRÁNDOME CONFORME A LEY. POR CATEGORÍA HORARIO Y FUNCIÓN QUE CUMPLO EN VUESTRA EMPRESA. BAJO APERCIBMIENTO DE ACCIONAR POR DESPIDO DISCRIMINATORIO CONFORME ART. 1 LEY 23.512. ME INSCRIBA CONFORME A LA CATEGORIA Y ESCALA SALARIAL QUE CORESPONDA, REAJUSTE SALARIAL ASIMISMO ABONE HORAS EXTRAS AL 50% Y AL 100% DE TODA LA RELACIÓN LABORAL. PAGUE TAREAS CONTRATADAS EXTRAS COMO ALBAÑIL CONSTRUCTOR DE UNA VIVIENDA. RECONFECIONE LOS RECIBOS Y HAGO POR LEY. POR TRABAJO NO REGISTRADO E INSUFICIENTE E INREGULARMENTE REGISTRADO, BAJO APERCIBIMIENTO LEY 24013, LEY 23525 PAGUE ASIMISMO MES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AGUINALDOS, VACACIONES DE TODA LA RELACIÓN LABORAL REAJUSTE DE SUELDO CONFORME A LEY ESCALA SALARIAL CONVENIOS HOMOLOGADOS..." (SIC).
b. El 02-01-2018 la accionada remitió CD 856638419 al actor:
"Rechazo su Telegrama Ley 090786124 por improcedente, falaz y malicioso. Ud se encuentra registrado conforme a ley en categoría y escala salarial correspondiente. Niego por no ser cierto que haya laborado horas extras al 50% y al 100%. recibos de haberes a su disposición. Niego que haya sido contratado como albañil para la construcción de una vivienda. Conforme recibos obrantes en mi poder nada adeudo. Habiendo Ud hecho abandono de sus tareas el día 14 de diciembre de 2017 sin causa alguna, intímole para que en el plazo de 48 hs de recibida la presente se reincorpore a sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerar resuelta la relación laboral por abandono, sin perjuicio de las sanciones que por dicha actitud corresponda aplicar...".
c. El 04-01-2018 el accionante envió a la demandada TCL 092503658 CD 743640464:
"Niego por improcedente falaz injurioso, mentiroso y calumnioso su CD (fecha 2 d enero de 2018). NUNCA HUBO ABANDONO DE TRABAJO. UDS DEBEN PAGAR NOV. DICEIMBRE Y AGUINALDOS CONFORME A LEY. REITERO MI TCL EN TODOS Y CADA UNO DE LOS TERMINOS...".
d. El 05-01-2018 el Sr. Gallo remitió TCL CD841262538 a la empleadora:
"Reiteramos en todos sus términos los anteriores TCL. Hago efectivos los apercibimientos manifiestos de ley y ante haberme presentado a trabajar y ud. nego trabajo y la falta de cumplimiento en el pago y los reajustes de todos los recibos conforme a ley, la adeudada registración ante afip la rectificativa de los 931 presentados es que me considero despedido y calumniado, por todo me considero despedido por su exclusiva culpa...".
e. Finalmente el 16-01-2018 la empleadora respondió mediante CD85223350:
"Rechazo sus telegramas Ley 092503658 y 092503681 por improcedentes falaces y maliciosos. Reitero en todos sus términos mi telegrama anterior no es cierto que Ud se haya presentado a trabajar y se le haya negado trabajo. Se le hizo saber que para el pago adeudado, no cobrado por haberse retirado de su puesto de trabajo y no volver hasta el día de mención, que debió concurrir al Estudio Contable de la Ctdora. YENNY POTES sito en calle Allemani esq. San Lorenzo frente CIAI en Villa Regina. En pos de preservar su fuente de trabajo, intimole una vez mas a reincorporarse a su trabajo en el termino de 48 hs de recibida la presente, bajo apercibimiento de considerar resuelta relación laboral por abandono...".
3.2 Intercambio postal de la Sra. Pérez: Tengo por cierto:
a. Que la acora remitió a la demandada el 20-12-2017 TCL CD841001585:
"YA QUE USTED NUNCA ME HIZO ENTREGA DE UN RECIBO ALGUNO, EN 24 HORAS PROCEDA A INSCRIBIRME A AFIP Y HAGA ENTREGA DE LOS MISMOS BAJO APERCIBIMIENTO DE HACER LAS DENUNCIAS CORRESPONDIENTES".
b. El 21-12-2017 la actora envió TCL CD74647082 a la demandada:
"Intimo 24 horas aclare situación laboral. Registrándome conforme a la ley. Por categoría y horario, función que cumplo en vuestra empresa. Bajo apercibimiento de accionar por despido discriminatorio y sancionatorio conforme art. 1 ley 2.92. Me inscriba conforme a la categoría y escala salarial a si mismo abone horas extras al 50% y al 100% de toda relación laboral. Ya que nunca usted me hizo entrega de recibo alguno, en 24 hs proceda a inscribirme AFIP y haga entrega de los mismos bajo apercibimiento de hacer las denuncias pertinentes...".
c. El 02-01-2018 la empleadora envió CD856638422 a la actora:
"Rechazo sus Telegramas Ley 089925502 y 090786123 por improcedentes , falaces y maliciosos. Ud se encuentra registrada conforme a ley en categoría y escala salarial correspondiente. Niego por no ser cierto que haya laborado horas extras al 50 y al 100%. Recibos de haberes a su disposición. Habiendo ingresado con fecha 1 de octubre de 2017 hasta mediados de noviembre de ese año en que voluntariamente dejara de trabajar, realizando tareas de etiquetado y lavado de botellas como empleada temporaria, intímole para que en el término de 48 hs de recibida la presente se reincorpore a sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerar resuelta relación laboral por abandono...".
d. El 04-01-2018 la actora remitió TCL CD743641005 a la demandada:
"Niego por improcedente, falaz injurioso, mentiroso y calumnioso su CD (2 de enero del 2018). Nunca hubo abandono de trabajo Uds deben pagar noviembre, diciembre y aguinaldos conforme la ley. Reitero mi TCL en todos y cada términos...".
e. El 05-01-2018 la actora le comunica via TCL CD841262524:
"Reiteramos en todos sus términos los anteriores TCL. Hago efectivo los apercibimientos manifiestos, de ley y ante haberme presentado a trabajar y usted nego trabajo y la falta de cumplimiento en el pago y los reajustes de todos los recibos conforme a la ley, la adecuada registración ante AFIP, la rectificativa de los 931 presentados, es que me considero injuriado y calumniado, por todo lo expuesto me considero despedido por su exclusiva culpa...".
f. Finalmente el 16-01-2018 la demandada responde a la actora mediante CD852233546:
"Rechazo sus telegramas ley 092503658 y 0922503681 por improcedente falaces y maliciosos reitero en todos sus terminos mi telegrama anterior no es cierto que Ud se haya presentado a trabajar y se le haga negado trabajo, se le hizo saber que para el pago de lo adeudado, no cobrado por haberse retirado de su puesto de trabajo y no volver hasta el día de mención, que debía concurrir al Estudio Contable ... En pos de preservar su fuente de trabajo, intimole una vez mas a reincorporarse a su trabajo en el término de 48 hs de recibida la presente bajo apercibimiento de considerar resuelta relación laboral por abandono...".
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), el que parte de la LCT y el CCT N° 85/89.
1. DESPIDO INDIRECTO: La vinculación contractual de este caso se ha resuelto a partir de la decisión del trabajador y la trabajadora, quienes acusan haber sufrido una injuria que imposibilitó la continuidad de la relación laboral. Los actores intimaron fehacientemente a su empleadora por diversas razones, según se transcribió oportunamente, pero resulta pertinente considerar como incumplimientos más importantes, los requerimientos para que la demandada los registre en forma debida y las diferencias salariales que ello acarrea.
Resulta sabido que corresponde a la ponderación judicial el análisis de la existencia de justa causa motivante de la extinción del contrato de trabajo, para lo que utilizo las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido.
De las causales más frecuentes que el autor menciona, en el caso se verifica la “Registración defectuosa”. Dice el autor “En cuanto a la registración defectuosa, género que puede incluir muy variadas especies (fecha de ingreso ulterior a la real, categoría o remuneración inferior, desnaturalización del tipo contractual -pasantía- o de la modalidad de su duración -plazo fijo o eventual de la carga horaria -a tiempo parcial- o de la persona del empleador o del convenio colectivo aplicable), caben las mismas prevenciones que las tratadas a propósito del salario. El defecto ha de tener una magnitud o trascendencia grave para los intereses materiales o morales del dependiente, no han de estar disponibles otros modos de solución que el despido mismo y se requiere la intimación para subsanarlo”. En este caso resulta fundamental guiarse por los reconocimientos realizados por la demandada, ya que se carece de otros medios probatorios.
La parte actora reclamó correcta registración, pago de diferencias salariales y de horas extras, pero desconocidas las circunstancias por la demandada, no arrimaron pruebas respaldatorias, por lo que tomare por ciertas las afirmaciones realizadas por la demandada en su escrito de contestación de demanda para analizar cada una de dichas injurias.
Allí la empleadora reconoce que el Sr. Gallo prestó tareas bajo relación de dependencia laboral, teniendo como fecha de ingreso 01 de Agosto de 2017 hasta diciembre de 2017. También manifiesta que las tareas laborales que prestaba eran las propias de un operario común vitivinícola Lavar botellas, preparar caldo y envasado, encontrándose registrado correctamente con tal categoría laboral, antigüedad y convenio colectivo de trabajo 85/89 con una jornada laboral de 8 horas diarias de 8 a 12 y de 14 a 18 horas y los días sábados por la mañana.
También reconoce la empleadora que transcurrido dos meses de su ingreso, también comenzó a prestar tareas bajo dependencia la Sra. Pérez, pero con una modalidad de temporada, siendo convocaba sólo cuando era necesario a los fines de cubrir demanda de pedidos extraordinarios uno o dos días por semana unas seis horas, consistiendo sus tareas en etiquetar, preparar y cerrar cajas. Como consecuencia de dichas afirmaciones debemos tener por cierto que en los términos denunciados la verdadera categoría de los actores -en función de las tareas efectivamente realizadas- seria la de "operarios especializados" en los términos del art. 30 ap. 1 inc. b) del CCT 85/89 que establece: "Clasificación y categorización del personal: 1. OPERARIOS: (...) b) Operarios especializados: Maquinistas de líneas de producción y/o fraccionamiento (llenadoras, tapadoras, etiquetadoras, lavadoras, estampilladoras, zarandas, moledoras y prensado de uvas y manzanas, escurridoras y prensa en fresco, embozaladora de botellas). Lavadores de botellas a mano. Personal de limpieza de máquinas en general. Personal de estibaje, tapadores y/o apretadores de cascos, maquinistas de palletizado y termocontraible. Operarios de rasqueteo interno de tanques de vinos y alcoholes. Lavadores de tanques montados en camiones y vagones. Operarios de trasvases, lavadores de filtros de prensa y/o a presión para borras y subproductos, de cascos, toneles, piletas y vasijas. Operarios de traslados y cargas de camiones y vagones tanque. Operario de etiquetado, estampillado y encapsulado a mano. Operarios de armado y abrochado de cajas. Operario de descarga de piletas de orujo y borras. Operarios de carga manual de máquinas lavadoras cuando no sean de carga automática. Reparación de cajones, cajas, esqueletos y pallets. Ayudantes prácticos destileros. Operarios engrasadores. Operarios aceitadores. Maquinistas de corta-aritos. Operarios de encajonado automático. Enfardador de envases descartables. Operarios de reimpresión en etiquetas de número de análisis y graduación alcohólica. Operario de pañol y/o almacén. Azufrados de vasijas en general. Revoque y enduido interno de piletas. Engrampadores, llenadores, removedores, alambradores, encorchadores, tapadores. Cloaquistas. Operarios de corte de vino, de fermentación y descubre, cortadores de tartrato, trasegadores y rellenadores." (el resaltado y subrayado me pertenece).
Ahora bien, cuando cotejamos los recibos de sueldo acompañados por las partes y el informe de AFIP de fecha 09-03-2023 observamos que en ambos casos los actores fueron registrados en la categoría "operario común" del CCT 154/91 y se les abono conforme la escala salarial vigente en dicho convenio que establecía para los meses de agosto a octubre de 2017 para los "obreros comunes" una remuneración diaria de $ 396,22. Lo expuesto surge de realizar una simple operación numérica multiplicando los días trabajados en cada recibo de haberes por dicho valor lo que da como resultado el sueldo declarado en cada recibo ($396,22 x 22.5 = $ 8914,95).
Ello configura un grave perjuicio por resultar una diferencia salarial respecto a la verdadera categoría con la que debieron ser registrados conforme a las tareas efectivamente realizadas que surgen de los dichos de la demandada en su contestación de demanda, esto es "operario especializado" del CCT 85/89 que establecía para los meses de agosto a octubre de 2017 una remuneración mensual de $ 13.971,89.-
En este caso la actitud asumida por la demandada se ha constituido en un obstáculo absoluto para subsanar la registración defectuosa, asumiendo una posición negacionista en instancia previa extrajudicial, razón por la cual puedo asegurar que sólo el dictado de una sentencia podría modificar esta situación fáctica irregular.
La correcta registración, es decir reconocer la real categoría, posee injerencia inmediata en la remuneración de los actores, y en forma mediata en sus derechos previsionales. Ergo, el accionar omisivo de la demandada configura una injuria suficiente para que el actor se coloque, válida y legalmente, en situación de despido indirecto, debiendo aquella responder por su proceder. 2. RUBROS PRETENDIDOS:
2.1. De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros que conforman el reclamo del Sr. Gallo:
2.1.a. Haberes adeudados: El actor reclama los haberes de noviembre, diciembre de 2017, los cuales no se ha acreditado que hayan sido abonados, cada uno de ellos por la suma de $ 14.660,65, (conforme escala salarial vigente, el mismo se compone del Haber mensual junto con los rubros compensación por refrigerio ($1000), presentismo completo ($ 1092,85) y presentismo perfecto ($ 546,43) y 5 días de enero 2018 por la suma de $ 2.558,23 compuesto por los mismos rubros.
Asimismo debemos tener presente el reconocimiento por parte del actor de los adelantos de haberes efectuados por la demandada por la suma de $ 88.694. que serán descontados al momento de practicar la liquidación con sus respectivos intereses.
2.1.b. Diferencias de haberes: Ha sido materia de reclamo desde el inicio de la controversia, una acreencia por diferencia de haberes, ya que el actor percibió $ 8.914,95.- por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, cuando la escala salarial disponía una remuneración mayor, por lo que la misma resulta procedente.
En ese sentido, la escala salarial vigente para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017 estableció un salario mínimo de $ 13.971,89.- (conforme escala salarial vigente, el mismo se compone del Haber mensual junto con los rubros compensación por refrigerio ($1000), presentismo completo ($ 1037,75) y presentismo perfecto ($ 518,88)), sobre los que se calculará la diferencia correspondiente a cada periodo (cnf. http://foevaonline.com.ar/escalas/20172018/Ago-Oct17-Bod.pdf).
2.1.c. Vacaciones no gozadas y su SAC. Dado que no se ha acreditado en autos que las mismas fueron gozadas y abonadas, se calculan las mismas en función del lapso que le corresponde de acuerdo a su antigüedad, esto es, 7 días corridos (art.150 LCT).
No así el rubro “SAC s/ Vacaciones” dado que esta Cámara considera que no procede, conforme argumentos expuestos en la causa "Giménez María Milagros c/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. s/ Reclamo" (Expte. O-2RO-1371-L2014).- Se. Del 02-07-2018. Respecto de este sin costas atento que se rechaza por decisión del Tribunal.
2.1.d. SAC proporcional de 2017 y 2018: Dado que no se ha acreditado el pago del SAC 2º Sem/2017 y 1º Sem/2018 proporcional, el mismo resulta procedente conforme lo previsto por el art. 123 LCT.
2.1.e. Indemnización por Antigüedad, omisión de preaviso e integración mes de despido. En función de lo expuesto, le corresponde al Sr. Gallo la indemnización por antigüedad, por el periodo trabajado que va del 01-08-2017 a 05-01-2018, es decir cinco meses y cinco días, lo que se traduce en un (1) año de antigüedad a los fines indemnizatorios conforme art. 245 LCT.
Respecto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual tomaré la correspondiente a la categoría Operario especializado, escala salarial vigente a enero 2018 con un sueldo básico mensual de $ 12627,48 más adicionales de convenio compensación por refrigerio, presentismo completo y presentismo perfecto, lo no da una suma de $ 15.349,41.-
Asimismo se reclaman los rubros indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido, junto con su SAC, rubros que resultan procedentes y que se liquidaran infra.
2.1.f. Horas extras y de albañilería: Conforme la liquidación acompañada con la demanda, reclama 307 horas extras diarias al 100%, por el periodo que va desde agosto a noviembre de 2017 y de albañilería para la construcción de un galpón, lo que fue negado por la demandada.
Que al haber sido negado el trabajo en horas suplementarias que excedían la jornada legal (cf. L. 11.544), correspondía al actor la prueba de tal circunstancia (cf. art. 377 CPCyC), la que en estos casos por tratarse de trabajo extraordinario se requiere que sea fehaciente, contundente y definitiva, conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. Máxime en casos como el presente en que el trabajador sólo reclama por tareas extraordinarias al rescindirse el vínculo, a pesar manifestar que venía realizandolas desde un tiempo anterior, lo que ha sido considerado como una presunción desfavorable al reclamo, y por lo tanto, la prueba debe ser asertiva, categórica y relacionada al quantum de horas excedentes de la jornada laboral, fecha y duración de las mismas. La actora no acompaño prueba alguna de las mismas, por lo que en tales condiciones, deben desestimarse las horas extras reclamadas, ya que no se encuentra acreditado que las mismas se hayan efectivamente realizado. 2.1.g. Multa art. 1 Ley 25323: A los fines de la aplicación de esta sanción cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo estaba deficientemente registrado en cuanto a categoría, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
Ha quedado debidamente acreditado, la existencia de la relación laboral entre las partes, y la deficiencia en la registración en cuanto la categoría y remuneración, por lo que corresponde hacer lugar al rubro. 2.1.h. Multa art. 2 Ley 25323: Conforme lo visto al momento de citar el intercambio epistolar, el actor cursó la misiva de despido el 05-01-2018, mediante la cual se consideró despedido, concretándose formalmente el distracto e intimando en el mismo acto el pago de las indemnizaciones ley (antigüedad y preaviso), entre otros conceptos, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en procura de su cobro. Sin embargo, incurso aquél en la situación de mora por el transcurso del plazo del art. 128 al que remite el art.149 de la LCT, no obstante la condición de automática, debió haber emplazado expresa y fehacientemente la cancelación de los rubros indemnizatorios, pues sólo de ese modo es dable sostener la actitud renuente como el factor subjetivo de atribución que la norma castiga, a título de mecanismo para desalentar las conductas dilatorias que fuerzan al trabajador a la promoción de las acciones judiciales. Por lo que en tales condiciones y bajo el mismo temperamento expuesto por este Tribunal en autos "Marinozzi, Alejandro c/ Spadari, Roberto, Spadari, Diego Gastón y Corralón Paogas S.A. s/ reclamo" (Sentencia Definitiva del 2/5/2013), el reclamo a este respecto debe ser rechazado. 2.1.i. Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 05-01-2018, sin haber efectuando el emplazamiento, por lo que no habiendo cumplido con requisito legal no se hace lugar a este rubro.
2.2. De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros que conforman el reclamo de la Sra. Pérez:
2.2.a. Haberes adeudados: La actora reclama los haberes de agosto 2017 a enero de 2018 lo que fue negado por la demandada alegando que habría ingresado a trabajar en el mes de octubre 2017 en la modalidad por temporada.
La actora no acompaño prueba alguna de sus dichos por lo que tomaremos por cierto el reconocimiento de la demandada en cuanto a que la fecha de ingreso fue el 01-10-2017. Respecto al carácter temporario alegado por la demandada, tampoco fue debidamente acreditado en autos, por lo tanto, no habiéndose acreditado que hayan sido abonados, los haberes de octubre $ 13.971,89.- (conforme escala salarial vigente, el mismo se compone del Haber mensual junto con los rubros compensación por refrigerio ($1000), presentismo completo ($ 1037,75) y presentismo perfecto ($ 518,88)), noviembre y diciembre 2017 cada uno de ellos por la suma de $ 14.660,65, (conforme escala salarial vigente, el mismo se compone del Haber mensual junto con los rubros compensación por refrigerio ($1000), presentismo completo ($ 1092,85) y presentismo perfecto ($ 546,43)) y 5 días de enero 2018 por la suma de $ 2.558,23 compuesto por los mismos rubros, corresponde hacer lugar al reclamo.
2.2.b. Vacaciones no gozadas y su SAC. Dado que no se ha acreditado en autos que las mismas fueron gozadas y abonadas, se calculan las mismas en función del lapso que le corresponde de acuerdo a su antigüedad, esto es, 4 días corridos (art.150 LCT).
No así el rubro “SAC s/ Vacaciones” dado que esta Cámara considera que no procede, conforme argumentos expuestos en la causa "Giménez María Milagros c/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. s/ Reclamo" (Expte. O-2RO-1371-L2014).- Se. Del 02-07-2018. Respecto de este sin costas atento que se rechaza por decisión del Tribunal.
2.2.c. SAC proporcional de 2017 y 2018: Dado que no se ha acreditado el pago del SAC 2º Sem/2017 y 1º Sem/2018 proporcional, el mismo resulta procedente conforme lo previsto por el art. 123 LCT.
2.2.d. Indemnización por Antigüedad, omisión de preaviso e integración mes de despido. En función de lo expuesto, le corresponde a la Sra. Pérez la indemnización por antigüedad, por el periodo trabajado que va del 01-10-2017 a 05-01-2018, es decir tres meses y cuatro días, lo que se traduce en un (1) año de antigüedad a los fines indemnizatorios conforme art. 245 LCT.
Respecto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual tomaré la correspondiente a la categoría Operario especializado, escala salarial vigente a enero 2018 con un sueldo básico mensual de $ 12627,48 más adicionales de convenio compensación por refrigerio, presentismo completo y presentismo perfecto, lo no da una suma de $ 15.349,41.-
Asimismo se reclaman los rubros indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido, junto con sus SAC, rubros que resultan procedentes y que se liquidaran infra.
2.2.e. Horas extras: Conforme la liquidación acompañada con la demanda, reclama 10 horas 40 minutos horas extras al 50 % y 16 horas extras diarias al 100%, lo que fue negado por la demandada.
Que al haber sido negado el trabajo en horas suplementarias que excedían la jornada legal (cf. L. 11.544), correspondía a la actora la prueba de tal circunstancia (cf. art. 377 CPCyC), la que en estos casos por tratarse de trabajo extraordinario se requiere que sea fehaciente, contundente y definitiva, conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. Máxime en casos como el presente en que el trabajador sólo reclama por tareas extraordinarias al rescindirse el vínculo, a pesar manifestar que venía realizándolas desde un tiempo anterior, lo que ha sido considerado como una presunción desfavorable al reclamo, y por lo tanto, la prueba debe ser asertiva, categórica y relacionada al quantum de horas excedentes de la jornada laboral, fecha y duración de las mismas.
La parte actora no acompaño prueba alguna de las mismas, por lo que en tales condiciones, deben desestimarse las horas extras reclamadas, ya que no se encuentra acreditado que las mismas se hayan efectivamente realizado.
2.2.f. Multa art. 1 Ley 25323:A los fines de la aplicación de esta sanción cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo estaba deficientemente registrado en cuanto a categoría y jornada, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
Ha quedado debidamente acreditado, la existencia de la relación laboral entre las partes, y la deficiencia en la registración en cuanto la categoría y remuneración, por lo que corresponde hacer lugar al rubro. 2.2.g. Multa art. 2 Ley 25323: Conforme lo visto al momento de citar el intercambio epistolar, el actor cursó la misiva de despido el 05-01-2018, mediante la cual se consideró despedido, concretándose formalmente el distracto e intimando en el mismo acto el pago de las indemnizaciones ley (antigüedad y preaviso), entre otros conceptos, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en procura de su cobro. Sin embargo, incurso aquél en la situación de mora por el transcurso del plazo del art. 128 al que remite el art.149 de la LCT, no obstante la condición de automática, debió haber emplazado expresa y fehacientemente la cancelación de los rubros indemnizatorios, pues sólo de ese modo es dable sostener la actitud renuente como el factor subjetivo de atribución que la norma castiga, a título de mecanismo para desalentar las conductas dilatorias que fuerzan al trabajador a la promoción de las acciones judiciales. Por lo que en tales condiciones y bajo el mismo temperamento expuesto por este Tribunal en autos "Marinozzi, Alejandro c/ Spadari, Roberto, Spadari, Diego Gastón y Corralón Paogas S.A. s/ reclamo" (Sentencia Definitiva del 2/5/2013), el reclamo a este respecto debe ser rechazado. 2.2.h. Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 05-01-2018, sin haber efectuando el emplazamiento, por lo que no habiendo cumplido con requisito legal no se hace lugar a este rubro.
3. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, son los previstos por el STJRN en el caso “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para operaciones de hasta 36 meses. Y posteriormente se computan los de la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 21-06-2023, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
4. LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto los actores son acreedores de las sumas que se liquidan a continuación:
Sergio Gustavo Gallo:
- Haberes adeudados:
Subtotal $ 139.700.-
- Diferencias de haberes:
Subtotal $ 67.495.-
- Indemnización por antigüedad......................$ 15.349.-
- Ind. sustitutiva de preaviso............................$ 15.349.-
.- Sac sobre preaviso........................................$ 1.278.- - Integración mes de despido ...........................$ 12.790.-
- Sac sobre integración ....................................$ 1065.-
- Vacaciones .....................................................$ 4.297.-
- SAC proporcional 2º semestre 2017..............$ 6.105.-
- SAC proporcional 1º semestre 2018..............$ 1.278.-
- Indemnización art. 1 ley 25323..................... $ 15.349.-
- Intereses del 05-01-2018 al 21-06-2023........$ 245.545.-
- Subtotal.. ...................................................... $ 318.405.-
- Adelantos de haberes a descontar..................$ 88.694.-
- Intereses del 05-01-2018 al 21-06-2023........$ 300.360,79.-
- Subtotal.. .................................................... -$ 389.054,79.-
- TOTAL al 21-06-2023..................................$ 136.545.-
Prosperando el reclamo por la suma total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 136.545,00).
Maria Sol Perez:
- Haberes adeudados:
Subtotal $ 201.489.-
- Indemnización por antigüedad......................$ 15.349.-
- Ind. sustitutiva de preaviso............................$ 15.349.-
.- Sac sobre preaviso........................................$ 1.278.- - Integración mes de despido ...........................$ 12.790.-
- Sac sobre integración ....................................$ 1065.-
- Vacaciones .....................................................$ 2.455.-
- SAC proporcional 2º semestre 2017..............$ 3.835.-
- SAC proporcional 1º semestre 2018..............$ 1.278.-
- Indemnización art. 1 ley 25323..................... $ 15.349.-
- Intereses del 05-01-2018 al 21-06-2023........$ 231.687.-
- Subtotal.. ...................................................... $ 300.435.-
- TOTAL al 21-06-2023...................................$ 501.924.-
Prosperando el reclamo por la suma total de QUINIENTOS UNO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 ($ 501.924,00).
5. COSTAS JUDICIALES: Las costas deberán ser soportadas en un 56 % por los actores (por denegatoria de horas extras, trabajos de albañilería, multa art. 2 Ley 25323, indemnización art. 80 LCT y SAC sobre vacaciones representativo de $ 816.658) y 44% por la demandada (según acogimiento favorable por $ 638.487.-) calculándose sobre el total del importe demandado e intereses, en los términos de los precedentes del STJRN "Martín" (18/5/2017), "Jara" (4/7/2017), "Morete" (12/4/2016) y "Rabanal" (7/12/2017). Monto base total: $ 1.455.145. TAL MI VOTO.
La Dra. Daniela A. C. Perramón y la Dra. María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: 1) HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda deducida por los actores contra el demandado CAPARROS MARIA INES y en consecuencia condenando a ésta última a pagar en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, al Sr. Sergio Gustavo Gallo, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 136.545,00), y a la Sra. Maria Sol Perez, la suma de QUINIENTOS UNO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 ($ 501.924,00), por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales calculados al 21-06-2023, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado precedentemente.
2) Rechazar las pretensiones de Sergio Gustavo Gallo y Maria Sol Perez contra la demandada Maria Ines Caparros, por los conceptos de horas extras, trabajos de albañilería, multa art. 2 Ley 25323, indemnización art. 80 LCT y SAC sobre vacaciones.
3) Se regulan los honorarios de la Dra. Maria Elizabeth Lopez, en su carácter de letrada patrocinante de los actores, por las dos etapas cumplidas, en la suma de $ 160.065 (MB: $ 1.455.145 x 11%), y los de la Dra. Betiana P. Caro en su carácter de letrada patrocinante de la demandada, por las dos etapas cumplidas, en la suma de $ 160.065 (MB: $ 1.455.145 x 11%) todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios del profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Presidente-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dictamen | Buscar Dictamen | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Ver en el móvil |