| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 260 - 06/11/2009 - DEFINITIVA |
| Expediente | 19693/07 - EPULLAN, Humberto y Otros C/ SERVICIOS GLOBALES S.A. y Otra S/ Sumario |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de noviembre de 2009, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EPULLAN, Humberto y Otros C/ SERVICIOS GLOBALES S.A. y Otra S/ Sumario", Exp. N° 19693/07, iniciado el 04/07/2007. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo y tercer votante, los Dres. Carlos M. Salaberry y Ariel Asuad.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---Los actores trabajaban para Servicios Globales repartiendo facturas y tomando el estado de los medidores tanto de Camuzzi como de la CEB.- ---Sustancialmente reclaman diferencias salariales en base a la jornada efectivamente trabajada. Sostienen que cumplían una jornada de 8 a 15 de lunes a viernes y de 8 a 13 los sábados, pero se liquidaba su sueldo como si cumplieran 5 hs.- ---Reclaman también el pago de la indemnización por despido decidido sin justa causa.- ---Parte de esta cuestión, la relativa a la extensión de la jornada de trabajo y las diferencias salariales reclamadas ya fue tratada y resuelta en "MESTICA, Nestor F. y Otro C/ SERVICIOS GLOBALES S.A. y Otras S/ Sumario", Exp. N° 19415/07.- ---Los testimonios recibidos en la audiencia de vista de causa, en “Epullan…” no difieren de lo que allí se supo, y que sustancialmente consiste en que, si bien es cierto que los trabajadores primero cobraron jornada completa y después llegaron a un acuerdo con la empresa para cumplir y cobrar una jornada de 5 horas, y que siendo ello con motivo de cierta crisis económica, uno puede presumir que hayan seguido cumpliendo ocho horas, lo real y concreto es que salvo, los encargados de grupo, los demás no trabajaban más de cinco horas. Puede ser que antes tampoco trabajasen más de cinco horas aunque cobrasen jornada completa, o que, cuando hicieron el trato, fue cumplido efectivamente en todas sus partes, pero lo cierto es que no trabajaban más de cinco horas los que tenían que ir a hacer lectura de medidores y repartir correspondencia, salvo los encargados de grupo.- ---Allí se dijo:- ---“Ahora bien, pudo establecerse en la audiencia de vista de causa que quien cumplía la función de encargado ingresaba a las 8 hs, concurría a la CEB a retirar las planillas y unas computadoras que se usaban para medir, se encontraba con los demás, repartía las tareas, todos salían alrededor de las 9, volvían alrededor de las 13 hs., lo más tarde a las 15 al que le tocaba ir a los kilómetros, el encargado, después que volvían todos, recogía toda la información y la rendía.- ---Así declaró Daniel Jara – testigo ofrecido por la parte actora- que dijo: “cualquiera de ellos me entregaba las tareas diarias (se refiere a los actores) que consistía en reparto de boletas de luz y de gas, toma de estado de medidores ... volvían 12 o 13…..lo más tarde antes de las 15….cuando yo volvía ellos también…ellos tenían que rendir a la CEB o a Camuzzi".- ---Ganem, Painemil y Trafian, confirmaron sustancialmente lo mismo”.- ---Y aquí, como dije, los testimonios recibidos se expresaron del mismo modo.- ---De lo que se sigue que las diferencias con la jornada completa no corresponden salvo en el caso de Mardones, en cuanto en el precedente citado se estableció así: ---“Daniel Jara dijo: “cuando yo entré Mestica estaba encargado del gas”. ----Ganem (testigo ofrecido por la demandada) dijo: “cuando Mardones era encargado Mestica también”- ---De ello se sigue que a Mestica se le debe jornada completa por el período anterior a, Bustos, Martinez y Betancur, cuando los encargados fueron Mardones y Mestica.- ---El último sueldo que cobró como jornada completa fue el de abril del 2.005, desde entonces se le debe la diferencia con los $ 848 que cobraba, hasta julio del 2.006, porque en agosto asumió la jefatura el otro grupo”.- ---“A las diferencias precedentemente establecidas hay que agregarles el proporcional de zona fría, antigüedad y sac.- ---Por otra parte, de acuerdo al informe de fs. 242, a todos se le debe la asignación no remunerativa”.- ---Del reclamo efectuado, no corresponde el rubro “kilómetro recorrido” porque, conforme la declaración de Ganem – que estaba en el grupo de gas- “a Junin no iban a hacer la lectura desde el 2.003”, y Villa La Angostura queda a menos de 100 km.- La “comida” y el “viático especial” , durante el período que se reconocen diferencias salariales, se le paga a todos menos a Martínez.- De modo que, en el caso de Martínez, la condena incluirá los rubros denominados “viático especial” y “comida”.- En suma, corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto reclaman los actores diferencias con la escala salarial en los términos y por lo períodos señalados precedentemente, con mas la correspondiente incidencia en los rubros antigüedad y zona, además viáticos y comida en el caso señalado, y todos los casos la suma reclamada en concepto de asignación remunerativa de acuerdo al informe de fs. 242. Debiendo calcularse el sac en los rubros remunerativos.” “Propongo también que se condene solidariamente a la CEB y a Camuzzi Gas del Sur SA., conforme la doctrina sentada por este cuerpo en “Laciar c Usar”(expte 16.885/04- sent. Del 20 de octubre del 2.004.- ---En aquella oportunidad sostuve: ---“La tarea encomendada se encontraba integrada al normal funcionamiento del establecimiento y hacía al cumplimiento del cometido de la empresa. De modo que encuadra perfectamente en la prescripción prevista por el art. 30 de la LCT.- ---Ahora bien, Camuzzi debe responder por no haber controlado el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores, tal como le exige el art. 30 de la LCT. – ---Como dice Goldín, tercerizar, en nuestro país, se leer desresponzabilizar, y en el caso que nos ocupa, la empresa Camuzzi, cuando tercerizó la distribución de los avisos de deuda a sus clientes, omitió todo control respecto del cumplimiento de las obligaciones de la sub contratada con sus trabajadores, llegando al extremo de tenerlos a todos en negro del modo más evidente, porque solo tuvo registrado tardía e insuficientemente al encargado de la sucursal”.- Ahora bien, respecto del despido, entiendo que se encuentra justificado, desde el momento que el 10 de octubre del 2.006 Mardones y Parson formaron una sociedad que competiría con el empleador por la misma encomienda, concomitantemente con el inicio de las medidas de fuerza y cuando todavía trabajaban para Servicios, y a la que posteriormente terminarían perteneciendo los que después demandan a su empleador.- El auto despido de Trafian tampoco resulta justificado, por los mismos motivos, y desde el momento que, como se puede observar, el trato con el empleador lo habían hecho en junio del 2.005, y de pronto, un año y medio después, intima, y se da por despedido, más allá de incumplimientos parciales, sustancialmente con motivo de no cobrar jornada completa cuya realización no acreditó.- En suma, la demanda prospera por los rubros detallados , del mismo modo que en “Mestica” , conforme liquidación que deberá realizar la parte actora en el término de diez días de notificada, y es rechazada por las indemnizaciones que se derivan del distracto, y la certificación de servicios que fue entregada. - ---Mi voto.- ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: ---Adhiero a la solución que se propicia por mis colega, con excepción de la extensión de la condena en forma solidaria. Ya en los citados autos "LACIAR, Carlos y Otros C/ USAR S.A. y Otra S/ Sumario" - Exp. N° 16885/04 hice notar mi disidencia en los siguientes términos: "Sabido es que la solidaridad del art. 30 (L.C.T.) tiene como supuesto la existencia de una contratación, subcontratación o delegación de un servicio correspondiente a la actividad normal y específica de la empresa de que se trate.- ---En este caso se trata de una distribución domiciliaria de avisos de deuda con aviso de entrega. Servicio que con anterioridad lo prestó el correo ANDREANI y que en la actualidad es el actual concesionario. Correo que no difiere en lo sustancial con el Correo Argentino -empresa otrora concesionada en manos privada- ni con ningún otro correo privado.- ---Entiendo que el servicio prestado es típico de las empresas postales y lejos está de pertenecer a la actividad normal o específica de la distribuidora de gas.- ---Como lo he manifestado en reiteradas ocasiones, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del art. 30 de la LCT, es menester que aquella empresa contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución y/o producción entre la empresa y su contratista."- ---Como puede apreciarse no existen mayores diferencias con aquellos antecedentes. ---A ello debe sumarse que -como pudo apreciarse de los diversos testimonios- tanto Camuzzi como la Cooperativa de electricidad requerían los servicios por un tiempo aproximado a los quince días. Debe concluirse entonces que los actores se valían de la organización empresaria que SERVICIOS GLOBALES estructuró en forma independiente para desarrollar una actividad específicamente contemplada y prevista en una convención colectiva de trabajo, que pudo, además prestar similares o idénticos servicios para otras empresas o entidades.- ---Mi voto.- ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo: ---Adhiero a las conclusiones del primer voto.- ---Conforme lo expresado en el precedente citado, y en lo que hace a la responsabilidad solidaria de las empresas Camuzzi Gas del Sur SA y C.E.B. LTDA., la misma resulta de plena aplicación en los términos y alcances del art. 30 LCT, toda vez que la actividad delegada en la empresa demandada, se encuadró necesariamente en la actividad normal y específica de su quehacer comercial. La misma no debe ser interpretada sólo como la actividad principal –en el sentido que lo principal suele oponerse a lo accesorio-, sino que al decir de Justo López, la expresión comprende también a las actividades que pudieran ser calificadas de secundarias o de accesorias, con tal que estén permanentemente integradas al establecimiento. Así, continúa, lo que propiamente queda fuera del ámbito de aplicación de la norma es, entonces, la actividad que se puede llamar extraordinaria o excepcional.- (cfr. LCT comentada, Justo López, F. Madrid y Centeno, T. 1. pág. 258/9).- ---Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a SERVICIOS GLOBALES BARILOCHE S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BCHE. LTDA., a abonar a los actores de autos, las sumas que surjan de la liquidación que se practicará oportunamente, y que deberán ser abonadas dentro de los diez días de aprobada la misma.- ---II) RECHAZAR LA DEMANDA por los rubros expuestos en los considerandos.- ---III) COSTAS en proporción a sus respectivos vencimientos.- ---IV) DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS Y DETERMINAR LA PROPORCIÓN DE COSTAS, para cuando exista base.- ---V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- san JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante mí SANTIAGO MORAN Secretario CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido protocolizada bajo el N°________ en el Tomo N°_______ del año 2009 bajo Folios N°___________________. CONSTE.- SECRETARÍA, ____ de _______________ de 2009.- SANTIAGO MORAN Secretario |
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