Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia146 - 15/08/2012 - INTERLOCUTORIA
Expediente2CT-25128-11 - SAINT MARTIN RAQUEL H. DE y OTROS SOC. DE HECHO, SAINT MARTIN GASTON ALEJANDRO;SAINT MARTIN EDUARDO E.;SAINT MARTIN ESTEBAN LUIS C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//NERAL ROCA, 14 de agosto de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "SAINT MARTIN RAQUEL H. DE y OTROS SOC. DE HECHO, SAINT MARTIN GASTON ALEJANDRO; SAINT MARTIN EDUARDO E.;SAINT MARTIN ESTEBAN LUIS C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION" (Expte. Nº 2CT-25128-11), venidos al ACUERDO a los fines de resolver sobre la Apelación planteada a fs.85/89.-
I.- A fs. 79/81 el Secretario de Trabajo de la Provincia de Río Negro impone una multa a Saint Martin Raquel H. de, Saint Martin Gastón A, Saint Martin Eduardo E., Saint Martin Esteban Sociedad de Hecho, mediante Resolución Nº 2405 del 15/09/2011. A fs. 85/89 se presenta el Sr. Esteban Saint Martin en carácter de socio de la firma, con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Luz Saint Martin apelando la multa con los siguientes fundamentos: En primer lugar, considera que su representada no ha infringido las siguientes normas laborales: 1) art. 52 ley 20744, 2) el art. 38 de la Ley 23551, 3) los arts. 1 y 5 de la ley 25194, 4) Resol. CNTA 9/98 -Seguro de Sepelio-, y 5) art. 9 Ley 19.587 -exámenes preocupacionales-.
En relación, al Libro de Sueldos explica que se terminaron las hojas móviles que tenían en su poder, y siendo que el plazo para rúbrica es de 20 días de acuerdo a reglamentación vigente, se mandaron a rubricar 100 hojas más, mediante presentación del 16/02/2011, plazo que a la fecha de la inspección estaba vigente.
Respecto de la documentación laboral de los puntos 2), 3) y 4) , advierte que la planilla anexa surge que la documentación laboral requerida se refiere a Enero de 2011, último periodo exigible al momento de la inspección. Que de ningún modo se le puede imputar incumplimiento de las obligaciones a la fecha de la inspección, si no resultaban exigible. Que, no es cierto como dice la Resolución que el inspector "configura claramente" que se solicita documentación desde enero de 2011 hasta la fecha de presentación del respectivo descargo.
Considera que la frase en acta "se solicita en original y fotocopia por el mes de enero a la fecha de presentación" es ambigua, y que en la planilla de anexo de requerimiento, marcados con (x) dice "Enero" solamente.-
En cuanto, al examen "preocupacional" , dice que el personal permanente del establecimiento tiene sus preocupacionales hechos por Horizonte. Explica que con relación al personal temporario, dada la alta rotación del trabajador, el que en más de una oportunidad se presenta dos días y no vuelven más, la Resolución SRT 13/98 exceptuaba a los empleadores del exámen preocupacional, que posteriormente la SRT mediante Resol. 320/99 restableció la obligación pero indicando que los preocupacionales deberian ser provistos dentro de los 90 días de iniciada la relación laboral. Plazo que no había transcurrido al momento de la inspección.-
Asimismo ataca la graduación de la pena impuesta, dice que la misma no expone los criterios de graduación en la aplicación de la abultada multa, que las infracciones imputadas encuadren en el caracter de "muy graves", ni "graves", que en todo caso encuadran como "leves" inc. d) del art. 16 de la Ley 3803. Que en todo caso se debió aplicar un apercibimiento, o en el peor de los casos el mínimo previsto para las multas, esto es medio salario mínimo, vital y móvil, pero que en el caso no se registró infracción, motivo por el cual se debe desvirtuar la misma. Solicita se revoque la resolución, disponiendo el sobreseimiento de la firma multada.-
Corrido traslado a la Secretaría de Trabajo, responde el Dr. Luis Alberto Alasino en su carácter de Asesor Legal de la misma siguiendo los agravios invocados: A) En relación a la documental laboral requerida que la parte multada dice que solo fue requerida la correspondiente a Enero 2011, y que de ninguna manera se le puede imputar incumplimiento de obligaciones que le eran exigibles. El asesor considera que el acta es clara en cuanto pide documentación desde Enero 2011 hasta la fecha de presentación del respectivo descargo. Que, si el inspector hubiere pretendido requerir la misma solo por dicho periodo, sin duda alguna el agregado "a la fecha de presentación" no hubiera existido. Que la interpretación que hace del texto del acta el apelante resulta absolutamente subjetiva y sin duda acomodada a su propio interes. Agrega que la expresión utilizada por los inspectores al solicitar presentación de la documental, la hace con la prevención de que ante la eventual constatación de trabajadores no registrados, se evite que al momento del descargo se arme el andamiaje documental al efecto, y evitar que solo se presente documentación del mes en que se produjo la inspección, es por eso que se preve hasta el momento de su presentación.
B) En cuanto a los examenes preocupacionales, dice el letrado asesor que debe dejarse aclarado que la inspección se realiza en plena temporada de cosecha, por lo que deben calificarse a los trabajadores constatados como "permanentes discontinuos", indica que incluso uno de ellos es permanente continuo ( el encargado Sr. Fredi Caro), y el resto de los trabajadores tienen dos o tres temporadas, lo que hace caer el argumento vertido en tal sentido por la parte apelante, en cuanto a que no trascurrieron los 90 días previstos por resolución de SRT.
Agrega en su traslado, que si la empresa afirma que a los trabajadores se les efectuó el examen preocupacional respectivo con el anterior empleador a través de Horizonte, nada impidió adjuntarlos al momento del descargo, pues si existió una transferencia del establecimiento o cambio de titularidad, es obvio que tal obligación es solidaria, y el adquirente al momento de la transferencia adquiere los derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral, afirmando que resulta extraño que el propio empleador no tenga en su poder tal documentación. Además dice que en descargo obrante a fs. 7 no se ofreció prueba informativa a Horizonte, que ese era el momento oportuno.-
En cuanto al agravio por la graduación de las penas, considerando la apelante que son faltas leves, y se debió aplicar un apercibimiento, o en todo caso el mínimo previsto en la ley. A lo que el organismo a través de su asesor contesta que de la valoración de las infracciones constatadas, afirma que la sanción es el resultado de la suma de infracciones de distinta envergadura, gravedad o alcance, que conforman un todo, sobre el que se efectúa el análisis. Que, en el caso los incumplimientos de la empresa lesionan derechos básicos de los trabajadores.
Por último señala, que el Infractor nada dice en su descargo, ni en la apelación acerca de las siguientes normas infraccionadas: Ley Nro. 23.551, art. 38 y Decreto Reglamentario 467/88, Ley 25191, arts. 1 y 5, Resolución CNTA 9/98, normas que también resultan imperativas para el empleador.
Reconoce el asesor que la rúbrica de los Libros art. 52 LCT, se efectúo en tiempo, no obstante esto no quita en el conjunto el efecto sancionatorio de la resolución. Finalmente considera que la defensa de la apelante carece de sustento suficiente para devirtuar la sanción impuesta.-
Afs. 110 se ordena el pase a Autos al Acuerdo quedando en condiciones de resolver.-
II.- La ley 3803 regula el ejercicio del poder de policia en materia laboral por parte del estado, a tal fin, estable un procedimiento breve, sumario y actuado, donde se respalda en forma substancial el derecho de defensa, para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulen las relaciones de trabajo.
La base del sumario se promueve en forma inicial con el acta de comprobación que deberá ser levantada por el agente inspector con competencia para ello y en ejercicio de sus funciones, la que tiene por objeto comprobar el hecho o contravención, la identificación del o de los responsables, y que debe ser circunstanciada, esto es, describir el hecho verificado como infracción con referencia de las normas. Ello así, porque es el acta de comprobación la que formará la parte inicial del sumario que se realizará bajo la dirección de la autoridad administrativa competente para la aplicación de las sanciones, la que tendrá además valor presuntivo de legitimidad mientras no se aporten pruebas para destruir su contenido y validéz. La promoción del sumario con el acta de comprobación dará lugar al procedimiento administrativo para que el imputado ejerza su derecho de defensa. Como se dice en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Deveali, (Editorial La Ley, TIV, pag. 600, edición 1966): "...podría decirse que en lugar de un procedimiento instructorio se desenvuelve una actuación defensiva del acusado. La instrucción para la administración pública realmente se agota con el acta de comprobación. Corresponde al presunto infractor destruir la veracidad de su contenido, la autenticidad que la misma presenta o la inexistencia de la infracción...".
Partiendo de los principios liminares que se esgrimen precedentemente, y teniendo en cuenta que la legalidad misma del acta de infracción no ha sido observada, pasaremos a analizar los agravios expresados por la apelante y la procedecia de los mismos.-
Que, en el Acta de infracción de fs.1 y su anexo de fs. 2, fue labrada el día 14-02-2011 en la Chacra 171 de Gral Roca, donde fueron atendidos por el Encargado de la chacra, en dicho acto solicitan la documentación laboral, manifestando el Sr. Caro que no la tiene en el lugar. Por lo que sin más, el inspector actuante informa que la razón social infringe la normas laborales que se señalan en el anexo de fs. 2.-
Indica el Acta que se solicita documentación laboral en original y fotocopias por el mes Enero 2011 a la fecha de presentación, sin indicar el plazo que se le otorga para acreditar la documentación laboral, pues resulta lógico que no se encuentre en el lugar de trabajo, y que previo a instruir el sumario por presunta infracción, se le otorgue un plazo prudencial para la presentación de la documentación laboral, como lo establece el art. 32 Ley 3803 que dice: " Las actas de inspección/infracción podrán asimismo contener intimaciones para regularizar en tiempo perentorio alguna situación, ya sea mediante la acreditación de constancias documentales o saneamiento de las condiciones irregulares constatadas, o bien para la presentación de documentación que acredite los dichos o los hechos invocados por el inspeccionado en un plazo razonable".
Sin embargo en el caso, a los 3 días de se instruye el sumario (ver fs. 4), por considerar prima facie la comisión de infracciones a las normas laborales vigentes, sin advertir que no se le otorgó un plazo en el acta al presunto infractor, y en todo caso disponer de oficio alguna medida conducente para mejor proveer (art. 35 Ley 3803).
Para pasar directamente a notificar a la parte de la Instrucción del Sumario, a fin de efectúe el correspondiente descargo, el que obra a fs. 7, donde acompaña la documentación laboral requerida.
Que, la Asesoría letrada en su dictamen de fs. 72 considera que al efectuar el descargo la apelante, cumplimenta parcialmente: Ley 16600 Decreto 1567/74, arts. 122/123/124 Ley 22248, Ley 25191 y Resol C.N.T.A.. 9/98, pues solo presenta las constancias de pago correspondientes a Enero/11 cuando el inspector requiere "la fecha de presentación" (es decir Marzo/2011), y no cumplimenta art. 9 de Ley 19587, Res. 43/97; Ley 4608/10, por lo que considera debe sancionarse a la infractora. Dictando, en consecuencia, la resolución administrativa recurrida en estas actuaciones.
La resolución apelada dice que se aplica la sanción de multa por infracción a las siguientes normas laborales: 1) Art. 52 y/o 54 Ley 20744- art. 122 y/o 123 Ley 22248; 2) art. 38 Ley 23551, Decreto Regl. 467/88; 3) arts. 1 y 5 Ley 25191, 4) Resolución CNTA 9/98 y 5) art. 9 Ley 19587.-
Respecto del punto 1) Libros art- 52 LCT, la apelante dice que fue presentado y la rúbrica se efectúo en tiempo y forma, a lo que el Asesor letrado responde en su contestación de agravios, que le asiste razón a la parte, que el Libro fue rubricado en tiempo, por lo no hay infracción en este aspecto, considerando que este error involuntario no le quita el efecto sancionatorio a la resolución.
En relación a los puntos 2), 3) y 4) se considera que cumplimenta en forma parcial la obligación por adjuntar los comprobantes correspondientes al mes de Enero/2011, y no a la fecha de presentación. En este aspecto, en el Acta resulta poco clara la expresión "...por el mes de Enero 2011 a la fecha de presentación...", a este agravio el asesor de la Secretaría de Trabajo responde diciendo que si el inspector hubiere pretendido solo el mes de Enero 2011, la expresión no hubiera existido. Que, esta es una fórmula habitual y normal de los inspectores para solicitar dicha documental, con la prevención de que ante la eventual constatación de trabajadores no registrados, evitar que al momento del descargo no se arme el andamiaje documental al efecto, y para salvar la situación se adjunte sólo el mes en que se produjo la inspección, siendo esta la razón de requerir la documentación desde el momento inspectivo hasta el momento de su presentación.
Sin embargo, el argumento no resulta valido para justificar que el cumplimiento es parcial, en primer lugar por que no se establece un plazo para la presentación de la documentación, como dijeramos supra.
Sumando a esto, que la expresión puede ir en varias direcciones, interpretar que solicitan documentación del mes de Enero/2011 exclusivamente, o documentación a la fecha de la presentación del Inspector en lugar de trabajo a inspeccionar - momento en que se puede contar solo con documentación al mes de Enero/2011-, o a la fecha de presentación del presunto infractor ante la autoridad administrativa a fin acreditar la documentación o efectuar su descargo, momentos procesales distintos. En todo caso el acta o su anexo debió ser más claro sobre los periodos de documentación requeridos, pues los mismos pueden comprender el mes indicado en el acta y anexo "Enero 2011", incluir el mes de Febrero pues el acta se labra el 14/02/2011, es decir documentación al momento inspectivo, fecha en la cual aún no se encuentran vencidas muchas de la obligaciones patronales, como la presentación de declaraciones juradas del mes anterior; o la documentación al momento de la presentación del descargo- presentación del presunto infractor ante la autoridad administrativa-, en el caso el 30/03/2011.-
Circunstancias que llevan a considerar que no existió cumplimiento parcial de la obligación, pues el Inspeccionado acredito lo que a su lógico entender correspondia la "documentación laboral de Enero 2011", y ante el dudoso requerimiento del acto de inspección, corresponde aplicar la duda a favor del administrado.-
Ahora bien si con dicha expresión se pretende por la autoridad administrativa evitar fraudes en la documentación, resulta más posible que se arme documentación a conveniencia a partir del momento inspectivo, a que se proceda a modificar la documentación existente. Entendemos que no podemos considerar que el cumplimiento es parcial si el requerimiento de la documentación no es claro, ni pretender que hay omisión con el objetivo de infringir la ley.
El otro motivo por el que se agravia la apelante es respecto la sanción por falta de presentación de los "examenes preocupacionales", argumentando que en su descargo dijo que los mismos estan hechos por Horizonte, y los tiene en su poder dicha empresa. Dice que ofreció prueba oficiatoria a los fines de que informe en tal sentido ya que no se hicieron bajo la dirección de este empleador sino del anterior.
Con relación al personal temporario, dice que dada la alta rotación del personal agrario, con buen criterio la SRT Resol 13/98 exceptuaba de efectuar los exámenes preocupacionales, disposición que fue modificada por SRT Resolución 320/99 indicando que deberian ser provistos dentro de los 90 días de iniciada la relación laboral. Señalando que al momento de la inspección no había transcurrido dicho plazo.-
El art. 5 de la Resol. 320/99 SRT dice: "Los empleadores que actúen en el campo de servicios eventuales habilitadas de conformidad a la legislación vigente o que contraten trabajadores agrarios bajo la modalidad regulada por el Título II de la Ley Nº 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, deberán proveer a la realización de los exámenes preocupacionales dentro del plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos de iniciada la relación laboral del trabajador.En dichos supuestos, los empleadores, sus Aseguradoras y los trabajadores, tendrán similares obligaciones y derechos a los establecidos en los restantes artículos de esta Resolución".
La disposición regula dos aspectos, los empleadores que están alcanzados por la misma, y el plazo máximo en el que se debe efectuar el exámen preocupacional.-
Respecto de los empleadores estan incluidos los que proveen servicios eventuales y los que contraten trabajadores agrarios no permanentes, siendo que los trabajadores constatados en la nomina de fs. 3 son personal temporario de cosecha ( los primeros 7), y un trabajador rural permanente el encargado, los mismos no estan comprendidos en dicha norma para prorrogar el plazo de realización del examen preocupacional. Pues se trata de personal permanente discontinuo (temporario de cosecha), al que se le debe efectuar el examen preocupacional a su ingreso ( art. 2 inc. 2 Resol 43/1997 SRT). A esto se suma que en el caso del Encargado Sr. Fredi Caro, ingreso en 1986, por lo que el empleador tampoco esta comprendido en dicha norma respecto del mencionado.-
La obligación de hacer el "examen preocupacional", es del empleador conforme lo previsto por art. 9 Ley 19587 y Resolución SRT 43/1997 (art. 2 inc.4), y no de la ART, en el caso Horizonte, esto como dice la normativa, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización del mismo, sin que por tal motivo quede relevado de su responsabilidad.
Cabe señalar que la apelante en su descargo de fs. 7 no ofrece prueba informativa a la ART a fin de acreditar el cumplimiento de dicha normativa, siendo que la oportunidad de ejercer su defensa y ofrecer la prueba era en sede administrativa y no judicial donde pretende ingresarla en su presentación recursiva. Cuando la autoridad administrativa actúa en el ejercicio de su poder de policía no declara derechos, sino que constata hechos que violan o infringen la norma. Si no se ejerce debidamente el derecho de descargo, dando en integridad las pautas que deberían ser tenidas en consideración, no se puede pretender que la decisión administrativa ha sido tomada irregularmente porque el imputado ejerció su derecho de defensa y pudo o no destruir la veracidad del contenido. De hecho como se puede observar, la resolución administrativa hizo mérito de documentación y si no se focalizó o no lo pudo hacer, en aquello que ahora se trae a colación es porque se omitió aportar los elementos -en el caso examenes preocupacionales- o bien probar en su oportunidad que los mismos estaban en poder de la ART.
En este aspecto, podemos decir que la multada ha incumplido el art. 9 de Ley 19587, Res. 43/97; Ley 4608/10, por lo que resulta procedente la multa por imperio de lo dispuesto por los arts. 16 inc. d de la ley 3803.
Por último, la multada se agravia por la graduación de la sanción impuesta, considerando que la autoridad aministrativa no expone los criterios de graduación para la determinación de la multa, dice que no tiene en cuenta los lineamientos previstos por el art. 20 y stes de la ley en materia de imposición de multas, que se deberá disminuir el monto de la multa teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción además de que la empresa no tiene antecedentes. Califica de leve la infracción y que en todo caso se le debió aplicar medio salario mínimo vital y móvil por infracción.-
Si bien la falta de antecedentes confiere un mejor posicionamiento de la empresa a los fines de la imposición de multas, elemento que fue ponderado en la Resolución de fs. 79/80, ello no supone en rigor de verdad que con el primer incumplimiento ha de estar exento de sanción ya que se debe concatenar con la entidad del incumplimiento y hasta donde se advierte, se verificaron cinco infracciones de las cuales cuatro quedaron desvirtuadas, pero la quinta no, en efecto la falta de presentación de los preocupacionales, y el reconocimiento de que se no realizaron los del personal permanente discontinuo de cosecha 7 trabajadores en total, que si bien la omisión es violatoria de las normas de higiene y seguridad en trabajo, podemos decir que afectan exigencias de caracter formal o documental, por lo que corresponde calificar de leve la infración, no sin tener en cuenta que afecta al menos 7 trabajadores, por lo que la sanción no puede pasar por un mero apercibimiento, sino que su graduación se proyecta a la cantidad de trabajadores constados al momento de la inspección, por lo que corresponderá graduar la pena en función de la infracciones que fueron desvirtuadas, y las que si se configuraron como es el incumplimiento del art. 9 de Ley 19587, Res. 43/97; Ley 4608/10.-
Conforme a lo expuesto la multa debe quedar fijada en un (1) salario minimo vital y movil al momento de imposición, deduciendo en consecuencia la parte que se aprecia proporcionada a la falta desvirtuada.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:
I-HACER LUGAR parcialmente a la apelación deducida por Saint Martin Raquel H. de, Saint Martin Gastón A, Saint Martin Eduardo E., Saint Martin Esteban Sociedad de Hecho contra la Resolución Nº 2405/11 dictada por el Secretario de Trabajo de la Provincia de Río Negro, respecto de las infracciones indicadas en punto 1 a 4) inclusive de la resolución.-
II- RECHAZAR la apelación deducida por Saint Martin Raquel H. de, Saint Martin Gastón A, Saint Martin Eduardo E., Saint Martin Esteban Sociedad de Hecho contra la Resolución Nº 2405/11 dictada por el Secretario de Trabajo de la Provincia de Río Negro, en relación a la infracción del art. 9 Ley 19587 conforme las consideraciones supra expuestas.
III- MODIFICAR la multa impuesta en Resolución N° 2405/11 fijándose la misma en un salario mínimo vital y móvil $ 1.800.-
IV.- Costas de la apelación en un 75% a cargo de la Secretaria de Trabajo de la Provincia de Río Negro y 25% a cargo de la apelante, en razón de la solución a que se arriba. Respecto de la regulación de honorarios se fijaran conforme criterio sentado por este tribunal en autos "Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro c/ Compañia de Inversiones Agropecuarias S.A. s/Ejecutivo" ( Expte. N° 2CT- 22770-10) Auto Interlocutorio del 25-07-2011, en el que se estableció la pauta de montos mínimos en función del "jus". En consecuencia, regúlanse los honorarios de la Dra. María Luz Saint Martin en la suma de $ 700 y los del Dr. Luis Alberto Alasino en la suma de $ 700 (Arts. 6 de la Ley 2212, 13 de la Ley 24.432 y 14 bis de la C.N.).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
V.- Regístrese, notifíquese y oportúnamente cúmplase con la ley 869.



DR.DRA.GABRIELA GADANO
Vocal de Trámite- Sala II


DR.DIEGO JORGE BROGGINI DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil