Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia65 - 21/09/2016 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-135-STJ2016 - FELLEY, CARLOS ALBERTO Y OTRO S / QUEJA EN : ESCANCIANO Y RODRIGUEZ, RUBEN DARIO C/ FELLEY, CARLOS ALBERTO Y OTRA S / DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28566/16-STJ-
SENTENCIA Nº 65

///MA, 20 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FELLEY, Carlos Alberto y Otro s/Queja en: ESCANCIANO Y RODRIGUEZ, Rubén Darío c/FELLEY, Carlos Alberto y Otra s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº 28566/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron:
Por intermedio del presente recurso de hecho el demandado y la citada en garantía pretenden lograr la apertura de la casación denegada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, según surge de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 obrante en copia a fs. 91/92 y vta. de las presentes actuaciones.
La Cámara declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario por considerar que los argumentos esgrimidos no resultaban idóneos para habilitar la vía pretendida. Fundamentó su decisión indicando que los planteos no logran exhibir los supuestos desvíos que invocan, no superando así la crítica aparente, inscripta en el ámbito de la simple discrepancia subjetiva. Señaló que los recurrentes persisten en reexaminar la mecánica del accidente y la ponderación de las circunstancias de hecho en la causa, cuestiones que por su naturaleza son exclusivas del grado. Finalmente, consideró que no se había planteado una verdadera cuestión de derecho revisable en casación por cuanto no se critican las normas aplicadas ni se demuestra que los fundamentos de la sentencia sean contrarios a la lógica jurídica o al derecho adjetivo.
Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, los recurrentes invocan que la sentencia atacada incurre: 1) en violación de los arts. 34 inc. 4* y 163 inc. 6* del C.P.C.C., perjudicando los derechos de propiedad y defensa en juicio, arts. 17 y 18 C.N.; 2) en omisión de considerar lo declarado por el único testigo imparcial -que manifestó no ser amigo del actor- y viajaba al momento del hecho en otro vehículo detrás y; 3) en arbitrariedad y absurdo, al establecer la responsabilidad causal del camión a pesar de encontrarse acreditado que éste no tuvo contacto con el vehículo del actor y que el siniestro se produjo porque este último se “asustó” al intentar sobrepasar el camión, en una zona con doble línea amarilla donde la maniobra no está permitida. Sobre este punto agrega que si bien el camión pisó la doble línea amarilla, no invadió el carril contrario por el cual estaba siendo sobrepasado.
Ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la parte demandada, se observa la insuficiencia de los mismos en orden a la procedencia de la apertura del recurso extraordinario.
Considerando que la Cámara denegó la concesión del recurso de casación al advertir que los agravios del recurrente refieren a cuestiones de valoración de hecho y prueba, debió rebatir tales argumentaciones y demostrar la existencia de error en la aplicación del derecho. Constituye doctrina constante de este Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que el recurrente debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo. (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”).
Sin embargo, de los planteos esgrimidos en el escrito de queja, se observa que las cuestiones que componen los agravios reeditan planteos ya tratados y resueltos por los magistrados de las anteriores instancias y, además, remiten indefectiblemente a reexaminar la mecánica del accidente y a valorar el plexo probatorio a fin de volver a discutir como aconteció el siniestro, es decir: si el camión ingresó al carril contrario, si contribuyó a que el automóvil perdiera el control, la velocidad de ambos durante el siniestro, si el sobrepaso fue realizado reglamentariamente o si el camión -en cumplimiento del deber genérico de prudencia- debió advertir al vehículo detrás de él y mantener estrictamente su derecha. Tales circunstancias integran el análisis de la mecánica del accidente y se encuentran -en principio- exentas del control de legalidad de la instancia extraordinaria pues la ponderación de los hechos y elementos probatorios obrantes en autos para resolver el caso y dilucidar cual fue la causa que, en definitiva, determinó el hecho generador del daño, constituyen cuestiones privativas de los Jueces de grado. (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 36/15, in re: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ Queja en: S., L. A. c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”.
En cuanto a la alegada arbitrariedad por omisión de considerar la declaración del testimonio del señor Néstor Gustavo Lorenzo, se observa que la misma no resulta ajustada a las constancias de la causa pues de la lectura de la sentencia en crisis surge que el a quo para construir su convicción y resolver fundadamente el caso ponderó ese testimonio junto a los otros y concluyó finalmente que todos avalaban la versión de la actora en cuanto a la mecánica del accidente, el desplazamiento del camión hacia el centro de la ruta y el automóvil dirigiéndose a la banquina para evitar la colisión.
Es dable recordar que la apertura de la instancia de casación por estas causales constituye un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, siendo su función la de evitar que las valoraciones de los Jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables para constituir el presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. De ahí que el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia reviste el carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas. (Conf. N. P. Sagüés, “Recurso Extraordinario”, t* 2, p. 186). Consecuentemente no alcanza con alegar la existencia de dichos vicios sino además hay que probarlos.
En particular, sobre lo manifestado por los recurrentes referido a la prohibición de sobrepaso a la que -supuestamente- hizo mención el testigo Lorenzo y su incorporación como prueba a la causa como fundamento de eximente de responsabilidad, es dable recordar que este Tribunal en este mismo pleito resolvió que no corresponde considerar la defensa de los demandados referida a que el actor habría realizado la maniobra de sobrepaso (adelantamiento) en un lugar prohibido, porque tal planteo viola el principio de congruencia, la garantía del debido proceso y de defensa en juicio de la contraparte al no haberse invocado oportunamente en la contestación de la demanda sino recién al alegar sobre los testimonios producidos, pues las cuestiones no articuladas en la demanda y su contestación no integran la traba de la litis. (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 43/14, in re: “ESCANCIANO Y RODRIGUEZ, Rubén Darío”).
En conclusión, en el entendimiento de que el criterio rehusatorio de la Cámara asentado en la ausencia de fundamentación en una cuestión de derecho y en la naturaleza probatoria y de hecho, atribuida a las cuestiones cuya recurribilidad se propugna deviene ajustado a las estrictas reglas que norman la casación local, resulta inexorable el rechazo del recurso de hecho deducido a fs. 94/101 de las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 94/101 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).
Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 116 de autos (art. 299, 5to. párr. del CPCyC.).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 65
FOLIO Nº 215/216
SECRETARIA: I
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