| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 40 - 28/03/2014 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | - C-2RO-303-L20 - POLICH ENRIQUE ALBERTO C/ SWISS MEDICAL GROUP S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 27 de marzo de 2014.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "POLICH ENRIQUE ALBERTO c/ SWISS MEDICAL GROUP s/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)" (Expte. Nº C-2RO-303-L2012 / ).- I.- A fs.164/165 se dicta Sentencia Monitoria que resuelve llevar adelante la ejecución de honorarios de los que resultan acreedores los Dres. María Gabriela Lastreto y Carlos Alberto Gadano, ordenando a SWISS MEDICAL GROUP S.A. el pago en forma conjunta y solidaria de $ 6.916 en concepto de capital, más la suma de $ 2.800 presupuestada para intereses y costas. A fs.166 y vta. se agrega cédula de notificación de la sentencia monitoria. En tiempo y forma se presentan los apoderados de la ejecutada oponiendo a fs.175/178 excepción de pago total respecto de los intereses y costas, fundada en el hecho de haber puesto a fs.159 a disposición, en el domicilio constituido de su mandante, los cheques en concepto de honorarios librados a favor de los letrados ejecutantes, los que estos no han sido retirados. Por lo que consideran no estar obligados a afrontar la suma prevista en concepto de intereses y costas. Dicen que ambos letrados emitieron con fecha 1/9/2013 en el caso del Dr. Gadano Factura "A", y la Dra. Lastreto Recibo "C" y que contra dichos instrumentos fiscales SWISS MEDICAL S.A. emitió y puso a disposición los cheques del Banco Patagonia N° 24835048 por el importe de $ 3.297,96 y N° 24835058 por la suma de $ 3.388,84 respectivamente, así como los comprobantes de retención de IIBB, Ganancias e IVA. Señalan que ninguno de los dos profesionales facturó el 5% de aportes de Caja Forense. Afirman que el IVA fue calculado, que la Caja Forense no se incluyó en las facturas confeccionadas por los letrados y que de acuerdo a la fecha inserta en las facturas y la fecha de emisión de los cheques, no corresponden intereses. En cuanto al cheque "no a la orden" y "cruzado" confeccionado a favor de la Dra. Lastreto, dice que es política de la empresa ejecutada emitir cheques intransferibles y cruzados por cuestiones de seguridad y política empresarial. Que el hecho de que la letrada manifieste no poseer cuenta bancaria no resulta justificativo para que se condene a su parte por intereses y costas. Por todo esto solicita que se rechace "in totum" la traba de embargo por la suma de $ 2.800, solicitando que se regulen los honorarios de la ejecución por su orden. Ofrece prueba documental y formula reserva del Caso Federal. A fs.79 se corre traslado de la defensa, contestado por los ejecutantes a fs.182/183, rechazando la excepción de pago opuesta por las siguiente razones: 1.- El propio apoderado de la demandada reconoce que los honorarios regulados y cuya ejecución es objeto de la defensa, no han sido abonados a la fecha. 2.- Las facturas emitidas con fecha 1/9/2013 no fueron abonadas; 3.- Que resulta cierto que rechazaron los cheques porque se los pretendía entregar con efecto cancelatorio y no constituían un "pago total"; 4.- Que la excepción resulta improcedente conforme lo dispuesto por el art.742 del Código Civil, porque el pago de los honorarios no contemplaba los intereses devengados, la suma de retención de IVA efectuada al Dr. Gadano era inferior al 21% que establece la legislación impositiva, no se abonaba el 5% de aportes a Caja Forense, y por último, que la manifestación de que los cheques están a disposición en su domicilio constituido resulta irrelevante, en función de lo dispuesto por el art.747 Código Civil, como que por tratarse de una condena judicial se debieron depositar en el expediente. En consecuencia, solicitan el rechazo de la excepción, con costas. A fs.183 pasan los AUTOS al ACUERDO a resolver. II.- EXCEPCIÓN DE PAGO DOCUMENTADO: El pago es un acto jurídico bilateral según se infiere del art. 946 del Código Civil y, como tal, requiere para su configuración que se manifiesten las voluntades de las partes para su concreción. La excepción de pago planteada está dentro de las previstas por el art. 544 del C.P.C.C. en su inciso 6), "Pago documentado, total o parcial" y, dentro de éstas, las que pertenecen al campo sustancial como el caso del "Pago" regulado en el Código Civil, plexo normativo que debe ser contemplado a fin del resolver el planteo. Así, podemos decir que el "pago" es el acto por excelencia y medio general de extinción de las obligaciones. Ahora bien, como señala el Dr. Enrique Falcon ("Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo V, pág.634) al analizar el pago dice "...Entendemos la voz pago como medio general de extinción de las obligaciones, si bien en el caso específico de la excepción del juicio ejecutivo se considera la expresión en sentido restringido como el pago en dinero, ya que casi todos los otros medios están expresamente incluidos en el Código Civil. Pero la obligación extinguida por vía de un medio de extinción de las obligaciones, cualquiera si no fuera alcanzada por el pago en sentido amplio, lo sería por la inhabilidad de título, o por cualquiera de los mismos medios de extinción de las obligaciones del Código Civil…”, en su análisis agrega la orientación jurisprudencial sobre el tema, así dice: “… Es más, el pago en dinero se ha tomado como un elemento esencial y así se ha negado valor de pago a los cheques. Los recibos acompañados por el ejecutado en sustento de su excepción no dan cuenta de la entrega al acreedor de una suma de dinero, sino de cheques. Resulta de aplicación a la especie la abundante jurisprudencia que sostiene que la entrega de cheques no constituye propiamente pago. En efecto, conforme lo determina el artículo 725 del Código Civil, sólo hay pago cuando se cumple “la prestación que hace al objeto de la obligación”, de manera tal que el mismo no quedaría configurado por mera recepción de cheques al acreedor de sumas de dinero (C.NCom. Sala E, 23-9-83 “Eton S.A. c/ Boyadijián Osvaldo”; CNFed. C.C., 14-3-98, “Banco de la Nación Argentina c/ Solis, Carlos I y otro), J.A. 2001-III, sínt.”), excepto que los cheques se hubiesen cobrado en cuyo caso valdrá el informe. La jurisprudencia que niega que la recepción de cheques constituye pago nos parece excesiva, pero no es la imperante, ya que si bien el cheque es una orden de pago, el efectivo pago no se formaliza hasta que el cheque es cobrado (CNCom. Sala E, 18-2-82, E.D. 99-390; Sala I, 24-7-79, in re “Metalúrgica Surmet S.C. c/ Hierro Patagónico de Sierra Grande”.) A su vez la doctrina agrega: "...El pago, para servir de sustento a esta excepción, además de documentado, de haber mención a la obligación que se ejecuta ... El pago mediante cheque no podría sustentar esta excepción. En primer lugar porque el cheque es incausado, y no hay modo de probar que se imputó a la obligación ejecutada. En segundo lugar, aunque el Banco girado informase que el cheque se acreditó en la cuenta del ejecutante, no por ello se tendría por probado que la imputación lo fue para cancelar la obligación aludida. (Horario Bustos Berrondo "Juicio Ejecutivo", pág. 510 y sts. Edit. Libreria Editora Plantense) Si bien en este caso los acreedores emitieron su factura de pago de los honorarios, esto no significa que las sumas hubieran ingresado en su patrimonio, pues las partes son contestes en que se emitieron cheques, pero los mismos no han si retirados del domicilio del deudor. Manifestando los ejecutantes los motivos fundados por los que no han sido retirados y percibidos, razones que ya habían explicado en instancia previa a la ejecución ante la puesta disposición de la contraria de los cheques en el expediente. Así, a fs.162 el Dr. Gadano dice que el pago no era integro, por no contemplar los intereses, la suma de IVA era inferior al 21%, que no se ha abonado el 5% de Caja Forense que el domicilio constituido no es lugar de cumplimiento de la obligación. A su turno, la Dra. Lastreto dijo que su cheque estaba cruzado y con la cláusula no a la orden, lo que impedía su cobro por ventanilla o su depósito, por no tener cuenta bancaria, a más de dar las mismas razones en cuanto al pago parcial, respecto del aporte de Caja Forense y el domicilio de pago, lo que en parte reiteran en la contestación de traslado de fs. 182. A los efectos de dirimir el planteo como dijera supra, resulta ineludible recurrir a la normativa del Código Civil, de donde se derivan los requisitos del pago, que en el caso no se cumplen y me llevan a desestimar la excepción planteada. En ese orden tenemos: en primer lugar identidad, pues en las obligaciones de dar en este caso dinero- el deudor no puede pretender pagar entregando una cosa distinta, aunque sea de igual o mayor valor a la adeudada, como en el caso no puede obligar a los letrados que por sus honorarios exigibles y líquidos se les pague con cheques, el acreedor tiene derecho pleno a rechazar el pago mediante cheque. Sentido en el cual la doctrina y la jurisprudencia ha dicho “Cuando se debe una suma de dinero el acreedor no está obligado a recibir un cheque, aun cuando se trate de un cheque certificado, ya que el cheque no es dinero sino un título representativo de un crédito contra el banco girado. Si el acreedor acepta voluntariamente ese cheque, el deudor no se libera hasta tanto no se cobre el importe respectivo ( Felix Trigo Represas Ruben H. Compagnucci de Caso “Código Civil Comentado”, Tomo II Obligaciones, pag. 256, Edit. Rubinzal Culzoni)”. El segundo requisito del pago es su integralidad. En principio el deudor no puede forzar al acreedor a recibir en parte la prestación de una misma deuda, aunque ésta resulte divisible (art. 742 Código Civ.). En el caso los acreedores dicen no aceptar a su vez el pago por haber rubros pendientes. Tal es el caso de los intereses, en lo que les asiste razón, pues el art.744 del Código Civil, en concordancia con este requisito, dice : “Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital”. Ahora bien, de estas actuaciones surge que la primera regulación de honorarios que se efectúa es en Sentencia Definitiva de fs.66/73 de fecha 28/12/2012, siendo exigibles a los 30 días de su vencimiento (art. 50 Ley Provincial G N°2212), y la segunda regulación obra a fs.142 en Auto Interlocutorio de fecha 16-08-2013, con lo que teniendo presente estas variables respecto de la primera regulación a la fecha que el dinero está a disposición de los acreedores, ya habían generado intereses judiciales. En cambio respecto de la segunda regulación no había transcurrido aún el plazo para estar en mora, no obstante, ante la no aceptación del acreedor y la puesta a disposición por parte del deudor a fs.159 -9/10/2013- ambas regulaciones ya estaban en mora al momento de la ejecución. Por lo que corresponde rechazar la excepción planteada en relación a los intereses, debiendo el acreedor practicar planilla de liquidación con intereses judiciales conforme la doctrina del STJ en la causa “Loza Longo”, los que se devengarán hasta el total y efectivo pago. En relación al reclamo del 21% de IVA, cabe señalar que no se incluyó en el monto fijado en la ejecución de honorarios, pues el letrado Dr. Gadano no acreditó su condición fiscal ante este Tribunal como se hizo saber en la providencia de fs. 163, por lo que no podemos considerar que esté incumplida la obligación en tal aspecto, hasta tanto cumpla con la Resolución General de AFIP Nº 699/99.- Similar suerte corre el pretendido pago del 5% de aporte de Caja Forense, pues los letrados no han acreditado los comprobantes de haber sido abonados por ellos conforme proveído de fs.163, resultando ergo aplicable al tema el criterio sentado por el Tribunal en autos "Dres.Fernando E.Detlefs y Patricia V. de GREGORIO en autos: "BERMEDO Karina Fabiana y Otros c/ BAROLIN Y ZULIANI S.A. s/Reclamo" (Expte.N° 2CT-12300-98) s/ Incidente de Ejecución de Honorarios c/ Gerardo Aurelio MELLA -ACTOR-" (Expte. Nº 2CT-13564-00) interlocutorio de fecha 26/09/11.- En cuanto al requisito circunstancial del lugar de pago, el art. 747 del Código Civil dice que el lugar de pago será el designado en la obligación y si no se hubiere designado lugar y se tratase de un cuerpo cierto y determinado, deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación y de manera residual y para cualquier otro caso la norma dice que será el domicilio del deudor al momento del cumplimiento de la obligación. En el caso, puede afirmarse que asiste razón a los ejecutantes, pues al no haber lugar designado para el cumplimiento de la obligación, pues la misma surge a partir de una actuación judicial, con lo que ésta deberá cumplirse donde existía al momento de contraerse, es decir con depósito en esta causa judicial, donde se deberá dar integro cumplimiento. En tales condiciones se impone el rechazo de la excepción de pago opuesta por la accionada SWISS MEDICAL GROUP, con costas. En consecuencia, la SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA IIda. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad; RESUELVE: I.- RECHAZAR la excepción de pago total esgrimida por la accionada SWISS MEDICAL GROUP, a fs. 175/178, a cuyo fin, firme que se encuentre la presente, CONFIRMESE la Sentencia Monitoria de fs. 164/165, y siga la causa según su estado.- II.- Costas a cargo de la ejecutada. A cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. María Gabriela Lastreto y Carlos Alberto Gadano, por sus propios patrocinios en forma conjunta en la suma de $ 970.- y los de los Dres. Guido Horacio Poma Borghelli en su caracter de apoderado de la ejecutada en la suma de $ 475.-, y Rodrigo Esteban Scianca, en su caracter de letrado patrocinante de la demandada en la suma de $ 340.- (M.B. $ 6.916.- Arts. 6,7,8, 9,10 y 41, 1er párrafo de la Ley de Aranceles).- III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. IV.- Regístrese y notifíquese.- DRA. GABRIELA GADANO Vocal de Tramite- Sala II DR.DIEGO JORGE BROGGINI DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: Dr. Juan Matías Volpini Secretario Subrogante |
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