| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 260 - 29/12/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-11149-C-0000 - CABRERA MANUEL BENITO S/ QUIEBRA (C) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 29 de diciembre de 2022
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes caratulados "CABRERA MANUEL BENITO S/ QUIEBRA" (Expte. CI-11149-C-0000);
En fecha 23/06/2021 la sindicatura informó que no se han podido identificar bienes ni derechos pertenecientes al fallido y afectados a la explotación comercial, con el objeto de su realización y posterior distribución de los dividendos.
Antes que ello, a fs. 680 (16/12/2015) se aprobó la subasta del inmueble NC 01-3-H-622-02, y a fs. 919/920 (17/2/2020) la venta directa del automotor AGX290 (sin funcionar), únicos bienes personales encontrados al deudor. Con su producido se abonaron ciertos gastos del concurso y quiebra, así como la tasa, sellado y contribuciones de ley.
Con apoyo en tales antecedentes, la síndica concluyó que a nombre del fallido no existen otros bienes registrables conocidos y, teniendo en consideración que la suma obrante en la cuenta judicial es insuficiente para cubrir la reserva del art. 244 de la LCQ, solicitó se decrete la clausura de la quiebra por falta de activo.
En fecha 30/07/2021 el tribunal dispuso el traslado al fallido en los términos del art. 232 de la LCQ.
Posteriormente -10/08/202- se presentó el Dr. Hernández y acreditó el fallecimiento del fallido Manuel Benito Cabrera. En consecuencia se ordenó la citación de sus herederos, conforme lo normado por los arts. 102 y 105 de la LCQ (9/11/2021).
Cumplidas las respectivas notificaciones (cfr. cédulas agregadas en fecha 09/12/2021), ninguno de ellos se presentó en el proceso hasta el día de la fecha.
En ese orden, y con relación a la inexistencia de fondos suficientes para cubrir los gastos, cabe tener presente el informe del art. 39 LCQ (fs. 212/217) y los restantes arriba referenciados.
De ese modo, habiéndose corrido vista a los herederos del fallido y no existiendo acciones ni procesos pendientes contra terceros que justifiquen mantener abierta la instancia, se dan los recaudos objetivos previstos por el art. 232 1er. párrafo de la LCQ, puesto que verificados los créditos, los activos disponibles no alcanzan para cubrir los gastos del juicio, incluso los honorarios mínimos que prudencialmente cabe fijar en miras a la protección y dignidad del trabajo profesional.
A los fines de realizar tal regulación y en postura que comparto se ha sostenido que: "...la pauta valorativa que estipula el art. 268 inc. 2° párr. 2°, LCQ- "la labor realizada"- desemboca"directamente en el mínimo previsto por el art. 267, como base sostén para que la regulación que se obtenga representa una justa retribución por el servicio prestado" (conf. Adolfo A. N. Rouillon, obra citada, pág. 747 y 748). A lo que agrego, siguiendo tal razonamiento, que de una mirada a los antecedente de autos el referido arancel mínimo no aparece como desproporcionado.
Por lo expuesto y lo establecido en los arts. 232, 265 inc. 5 y 268 inc. 2 L.C.Q. y ccds. de la LCQ,
RESUELVO:
I.- Clausurar el presente procedimiento por falta de activo. De conformidad con lo dispuesto por el art. 233 LCQ, y sin perjuicio del fallecimiento del fallido, dese vista al Agente Fiscal a sus efectos por el término de CINCO (05) días.-
II.- Regular los honorarios por las tareas profesionales cumplidas en las etapas concursales transitadas, en primer orden, en favor de la sindicatura ejercida por la Cra. MARÍA GRACIELA PAULOVICH, por su intervención en autos hasta fs. 247, en la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($681.880).
En favor de la síndica Cra. SUSANA BEATRIZ BRIONES, quien tomó intervención a partir de fs. 263, en la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($681.880); y en favor de sus letrados patrocinantes, Dr. SERGIO MARIO BAROTTO, por su participación a partir de fs. 266 hasta fs. 494, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($136.376) ($681.880 x 40% /2), y en favor de los Dres. ROBERTO GUSTAVO JOISON y MARIA LAURA JOISON, por sus intervenciones en conjunto a partir de fs. 494 en adelante en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($136.376) ($681.880 x 40% /2).
Para practicar las anteriores regulaciones se tomó como base para el cálculo el importe mínimo previsto en la ley (art. 267 LCQ), equivalente a tres salarios del secretario de primera instancia (el cual asciende a la suma de $546.378,22), que arroja un total de $1.639.134,60. A ese monto se le dedujeron los honorarios de los letrados que asistieran al fallido (12% + 40%), y el saldo se distribuyó por partes iguales para las dos sindicaturas actuantes en orden sucesivo.
Asimismo, cabe aclarar que los honorarios fijados para los letrados que asistieran a la sindicatura son exclusivo a cargo de la funcionaria, conforme lo dispone el art. 257 LCQ.
Finalmente, los honorarios de los letrados que asistieran al fallido a partir de su presentación en convocatoria de acreedores, Dres. Óscar Pablo HERNÁNDEZ y Gabriel Armando HERNÁNDEZ, se fijan -en conjunto- en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($235.851) (MB x 12% + 40% por apoderamiento).
Cúmplase con la ley 869 y con el aporte obligatorio al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
III.- REGÍSTRESE. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE según lo dispuesto en la Ac. 36/2022 del STJ, Anexo I, ap. 9 a).-
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