Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia149 - 24/07/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00142-L-2022 - DELGADO, SILVIA BARBARA SARAHI C/ CERFRUT S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 24 de julio de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DELGADO, SILVIA BARBARA SARAHI C/ CERFRUT S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00142-L-2022;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
RESULTANDO
: 1. El caso: De la lectura completa de la presentación inicial de la parte actora, surge que el caso gira en torno a dilucidar si la trabajadora resulta acreedora de las diferencias de haberes, indemnizaciones por despido y diferencias de aportes a la seguridad social que reclama.
2. Antecedentes del caso: La actora ingresó a trabajar a las órdenes de CEREZUELA OSVALDO DANIEL en fecha 09-01-2017, medió una novación subjetiva del contrato de trabajo continuando la relación laboral con la empresa CERFRUT S.R.L. a partir de la temporada del año 2021.

Luego de un intercambio postal, el 10-02-2022 la actora se considera despedida, denunciando graves incumplimientos de su empleadora.
Iniciado este proceso, en fecha 02-06-2022 se decreta la rebeldía de la demandada, la cual es debidamente notificada.
II. CONSIDERANDO: A. REBELDIA - EFECTOS: Como consecuencia de la incontestación de demanda y por aplicación de los arts. 36 de la LPL, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. Nº 2CT-18.964-06, Sentencia Definitiva del 01-07-2008) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art. 30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo.
Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí – sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencia necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado...” (cfr. Roland Arazi – Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
B. HECHOS ACREDITADOS: En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la L.P.L.).

1. Contrato de trabajo: Resulta acreditada la existencia de la contratación laboral que vinculó a las partes de este proceso, obrando como prueba de su existencia el intercambio postal, en el que se trasluce el reconocimiento de tal cuestión por parte de la demandada.

Dicha vinculación se inició el 09-01-2017 y finalizó el 10-02-2022.

2. Jornada de trabajo y categoría: Atento la falta de contradicción, corresponde tener acreditado que la actora realizaba una jornada laboral de ocho horas diarias, de lunes a sábados. Esta jornada la realizó a razón de sesenta (60) días por año.

La Sra. Delgado, en cumplimiento de su débito laboral, cumplió tareas de limpieza, emboquillado, clasificadora puntera, y de embaladora. Estos extremos resultan consecuencia de los efectos de la rebeldía decretada.

3. Condiciones de trabajo: Resulta acreditado que la actora desempeñó sus tareas con diligencia y esmero, sin recibir sanciones de su contratante.

Por el contrario, la demandada le abonó los salarios en forma irregular y parcial, sin cumplir con los valores pactados en las escalas salariales y sin pagar la totalidad de los días trabajados. Tampoco sufragó el trabajo en días feriados, vacaciones ni SAC. Estas afirmaciones se toman de los dichos de la actora, no cuestionados por la accionada.

4. Intercambio postal: Las partes cruzaron las siguientes misivas:

4.1. El 22-12-2021 la actora envió TCL CD956290042 comunicando:

"Habiendo trabajado bajo su exclusiva dependencia desde el día 09 de Enero de 2017, realizando tareas de CLASIFICADORA (y en exceso tareas de limpieza, emboquillado), sin que se me hicieran debidamente los correspondientes aportes previsionales durante toda la relación laboral, abonándoseme en forma parcial, deficiente y por debajo de lo regulado en escala salarial conforme a mi categoría (escala salarial vigente convenio 1/76); sin que se me abonaran días Feriados, Horas Extras, Vacaciones ni Sueldo Anual Complementario. ÍNTIMO para que en el plazo de 30 días registre la relación laboral en los registros del art. 52 LCT, o en el que haga sus veces y en los registros del art. 18 Ley 24.013 haciéndoseme los correspondientes aportes por toda la relación laboral. Se deja constancia que en cumplimiento de la Ley 25345, art.47, se emite copia a AFIP de la presente. ÍNTIMO en plazo de 48hs hábiles abone diferencias de haberes debidos, SAC y Vacaciones, acredite el alta en ART, la obra social y la cobertura del seguro de vida obligatorio. Asimismo INTIMOLE cese con las situaciones de Acoso Laboral, maltratos y permanente persecución en mi contra. Todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa haciéndome acreedor de las indemnizaciones previstas por los Art. 15 y 18 de la ley 20.744, Art.8, 11 y 15 Ley 24.013; Art 1 y 2 Ley 25.353, Art. 2 DNU34/2019 y las que eventualmente pudieran corresponder (...)".

4.2. El 19-01 y el 26-01-2022 la trabajadora reiteró el contenido de la misiva transcrita, adicionando la notificación de una audiencia de conciliación ante la Secretaría de Trabajo.

4.3. El 31-01-2022 la actora recibió la CD172777199 respondiendo:

"Atento haberse ausentado de su puesto de trabajo sin aviso y sin justificación alguna desde el 2/1/2022 (inicio de la temporada 2022), actitud que viola la principal obligación a su cargo devenida de la normativa de aplicación y que regula la actividad en la que Ud. viene desempeñándose en relación de dependencia en esta empresa, se le comunica que si en el término de 48 hs. no se incorpora y si persiste con su conducta reticente a prestar su debito laboral, me veré en la obligación de despedirla con justa causa de acuerdo a lo normado por el art. 242 de la L.C.T.. Sin perjuicio de lo manifestado, se le notifica que los días de ausencia sin aviso ni justificación, no serán abonados (...)".

4.4. El 07-02-2022 la trabajadora recibió de su empleadora la CD172774303AR con el siguiente texto:

"Rechazo en todos sus términos su TCL (C.D. N°951249922), Negando todos y cada uno de los hechos afirmados en su telegrama laboral por improcedente, malicioso, falaz y carente de sustento legal y factico, tratando de enrostrarle a esta empresa violaciones laborales inexistente. - Su actitud es absolutamente maliciosa y falaz tratándome de enrostrar violaciones laborales inexistentes e intentando con esas falsas imputaciones crear una situación de provecho económico que desde ya deviene ilegal.- A usted se le comunico telefónicamente en distintas oportunidades que debía presentarse y ratificar su intención de trabajar en la presente temporada a partir del 10/1/22, lo cual a la fecha no ha ocurrido, manifestando primero que no se encontraba en la zona y luego que no se presentaría a trabajar bajo excusa de que mandaría el telegrama laboral de renuncia.- Es por todo lo expuesto que niego haber incurrido en incumplimiento alguno, como asimismo niego adeudarle cualquier rubro laboral y/o previsional y/o de la seguridad social alguno de la relación laboral que nos vincula. - Por lo expuesto, niego que por sus falsas imputaciones tenga derecho a reclamar rubro laboral alguno, por no corresponderse con la realidad de los hechos ni corresponderse con la legislación vigente.- Asimismo y ante la buena fe laboral de esta parte, le reitero que deberá presentarse para realizar las tareas de la presente temporada.- Por lo tanto siendo absolutamente malicioso su reclamo y carente de sustento legal y factico rechazo el mismo en todos sus términos, dando de esta manera por concluido el intercambio epistolar.- Queda Ud. debidamente notificado".

4.5. Finalmente, el 10-02-2022, mediante TCL N°145418466, la accionante comunicó:

"RECHAZO Carta Documento N°172774303 por improcedente, maliciosa y falsos términos, REITERO TERMINOS ANTERIORES TCL Y CD. NIEGO que se me haya comunicado telefónicamente en distintas oportunidades que debía presentarme y ratificar intención de trabajar en la presente temporada a partir del 10/1/2022, NIEGO haber hecho manifestación alguna a vuestra empresa. ATENTO a su falta de respuesta a mis reclamos NOTIFICOLE que me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva responsabilidad. INTIMOLE plazo legal me abone DIAS TEMPORADA 2022, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones previstas por los Art. 15 y 18 de la ley 20.744, Art.8, 11 y 15 Ley 24.013; Art 1 y 2 Ley 25.353, Art. 2 DNU 34/2019. INTIMOLE me haga entrega de los certificados de ley (...)".

C. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), el que parte de la LCT.

1. DESPIDO INDIRECTO: La contratación laboral en el caso concreto, se ha extinguido por decisión de la actora, quien se consideró injuriada a tenor de la conducta desplegada por su contratante.

La trabajadora intimó fehacientemente a su empleadora por diversas razones, según se transcribió oportunamente, pero resulta pertinente considerar como incumplimientos más importantes las intimaciones para que la demandada la registre en forma debida y abone diferencias de haberes, lo que fuera negado por la demandada.

La incertidumbre sobre las condiciones de contratación surge del intercambio postal, pero el influjo de la rebeldía decretada me lleva a considerar que la prestación laboral se ha interrumpido por las conductas injuriosas de la parte empleadora. Por ello resulta acertada la intimación realizada por la trabajadora para que se rectifique su registración y abone diferencias salariales, entendiendo que estos incumplimientos quebrantan las bases de la contratación laboral, obstaculizando la digna realización de la persona que se verifica mediante el cumplimiento de su tarea.
En esa misma línea se encuentra la intimación para que la demandada proceda a registrar adecuadamente la relación laboral, ya que incluyo incorrectamente los días que efectivamente trabajo (incluyendo sábados completos) y consecuentemente las remuneraciones percibidas.
Resulta sabido que corresponde a la ponderación judicial el análisis de la existencia de justa causa motivante de la extinción del contrato de trabajo, para lo que utilizo las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, asimilable al 46 inc. h) de la Ley 26.844, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido.
De las causales más frecuentes que el autor menciona, en el caso se verifica la “Registración defectuosa”. Dice el autor “En cuanto a la registración defectuosa, género que puede incluir muy variadas especies (fecha de ingreso ulterior a la real, categoría o remuneración inferior, desnaturalización del tipo contractual -pasantía- o de la modalidad de su duración -plazo fijo o eventual de la carga horaria -a tiempo parcial- o de la persona del empleador o del convenio colectivo aplicable), caben las mismas prevenciones que las tratadas a propósito del salario. El defecto ha de tener una magnitud o trascendencia grave para los intereses materiales o morales del dependiente, no han de estar disponibles otros modos de solución que el despido mismo y se requiere la intimación para subsanarlo”.
En este caso la actitud asumida por la demandada se ha constituido en un obstáculo absoluto para subsanar la registración defectuosa, asumiendo una posición negacionista en instancia previa extrajudicial, razón por la cual puedo asegurar que sólo el dictado de una sentencia podría modificar esta situación fáctica irregular.

Debo recordar que idéntica situación se corroboró recientemente en "VILCHE JOSE GERONIMO C/ CERFRUT S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00759-L-2021, donde se resolvió el caso con los mismos fundamentos, lo que a posteriori resultara consentido por la misma demandada.
La correcta registración, es decir reconocer las jornadas efectivamente trabajadas, posee injerencia inmediata en la remuneración del actor, y en forma mediata en sus derechos previsionales. Ergo, el accionar omisivo de la demandada configura una injuria suficiente para que el actor se coloque, válida y legalmente, en situación de despido indirecto, debiendo aquella responder por su proceder.

2. RUBROS PRETENDIDOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, corresponderá hacer lugar a los rubros reclamados en la demanda como "FERIADOS ADEUDADOS", "DIFERENCIAS SALARIALES", indemnización por despido, preaviso y su SAC.

También procederán los haberes de la temporada 2022, ya que si bien la demandada en su segunda misiva desconoce la puesta a disposición y labores de la actora, ello se contradice con la primera misiva donde relata que la trabajadora se habría presentado a laborar y luego se ausentó sin aviso ni justificación. Por esta razón corresponderá acoger favorablemente la pretensión de la accionante.

Todos estos rubros deberán ser liquidados por la actora, o consensuados por las partes, debiendo detallar adecuadamente la razón de su determinación.

3. MULTAS DE LA LEY 25.323: 3.1. Artículo 1: A los fines de la aplicación de esta sanción cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo estaba deficientemente registrado en cuanto a antigüedad, categoría y jornada, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
Ha quedado debidamente acreditado, atento la rebeldía de la demandada en autos, la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que corresponde hacer lugar al rubro.

3.2. Artículo 2: Conforme lo visto al momento de citar el intercambio epistolar, la actora cursó la misiva resolviendo el vínculo el 10-02-2022, mediante la cual se consideró despedida, concretándose formalmente el distracto e intimando en el mismo acto el pago de las indemnizaciones de ley (antigüedad y preaviso), entre otros conceptos, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en procura de su cobro.
Sin embargo, incurso aquél en la situación de mora por el transcurso del plazo del art. 128 al que remite el art.149 de la LCT, no obstante la condición de automática, debió haber emplazado expresa y fehacientemente la cancelación de los rubros indemnizatorios, pues sólo de ese modo es dable sostener la actitud renuente como el factor subjetivo de atribución que la norma castiga, a título de mecanismo para desalentar las conductas dilatorias que fuerzan a la trabajadora a la promoción de las acciones judiciales.
Por lo que en tales condiciones y bajo el mismo temperamento expuesto por este Tribunal en autos "Marinozzi, Alejandro c/ Spadari, Roberto, Spadari, Diego Gastón y Corralón Paogas S.A. s/ reclamo" (Sentencia Definitiva del 2/5/2013), el reclamo a este respecto debe ser rechazado.

4. INDEMNIZACIÓN DECRETO 34/2019: Esta norma declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el plazo de 180 días, previendo en su art. 2 que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia del decreto, el trabajador afectado tendría derecho a percibir la doble indemnización correspondiente de acuerdo a la legislación vigente. A su vez, en su art. 4 prevé: "El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia".
En el presente caso, se tiene por acreditado que la actora ingresó a trabajar el 09-01-2017, corresponderá hacer lugar a su procedencia, debiendo liquidarse junto con los rubros antes citados.

5. INTERESES: A las sumas de dinero determinadas, se deberán aplicar intereses según lo dispone el STJ en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor.

6. COSTAS JUDICIALES: Atento que la demanda prospera parcialmente, conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada parte (cfr. arts. 68 y 71 del CPCy Cy 25 de la Ley 1504).

Por ello y la forma en la que se decide, se difiere la regulación de honorarios, donde se aplicarán los precedentes del STJ “Morete”, “Jara” y “Rabanal”. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A. C. Perramón, atento la coincidencia de los votos precedentes, SE ABSTIENE de emitir opinión (art. 55 inciso 6 de la LPL).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por la actora: SILVIA BARBARA SARAHI DELGADO contra la demandada: CERFRUT S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de quedar firme la planilla de liquidación a realizar, la suma de allí determinada y aprobada por este Tribunal, la que deberá contener los conceptos detallados oportunamente más intereses según Doctrina Legal.

2) Difiérase la regulación de honorarios al momento de contar con base cierta, o estar a lo que pactaren las partes.

3) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
4) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
5) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-


CERTIFICO: que la Dra. Daniela A. C. Perramón no firma digitalmente la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha, sin perjuicio de haber participado del acuerdo, tal como se certificara al inicio. Asimismo, que el instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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