Villa Regina, 20 de noviembre de 2024.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "FICA, DAMIAN ANDRES C/ ALVAREZ, NICOLÁS ALBERTO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte N°VR-00276-C-2023), de los cuales,
RESULTA:
Que se presenta Damián Andrés Fica con el patrocinio de Juan Cruz Corbalán, solicitando la concesión del beneficio de litigar sin gastos para iniciar acción de daños y perjuicios contra Gabriela Perla Sorrentino, Nicolás Alberto Alvarez y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, por el monto de $4.063.788 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, intereses desde la fecha del hecho y hasta el día del efectivo pago, actualización monetaria, capitalización de intereses, y costas. Relata los hechos que motivan el inicio del juicio principal, y consecuentemente el presente beneficio, ofrece prueba, acompaña las declaraciones testimoniales de tres testigos, y culmina peticionando en consecuencia.-
En Movimiento PUMA N° VR-00276-C-2023-I0002 se da inicio, se provee el tramite respectivo ordenándose la notificación a la Agencia de Recaudación Tributaria, en cumplimiento del Art. 4 de la Acordada 10/03 STJ y del Art. 80 del CPCC.-
En Movimiento PUMA N° VR-00276-C-2023-E0003 contesta la Agencia de Recaudación Tributaria.-
En Movimiento PUMA N° VR-00276-C-2023-E0004 se presenta el letrado Alejandro Diez en representación de Gabriela Perla Sorrentino y Nicolás Alberto Alvarez.-
En Movimiento PUMA N° VR-00276-C-2023-E0005 ratifican Gabriela Perla Sorrentino y Nicolás Alberto Alvarez la gestión realizada por su letrado.-
En Movimiento PUMA N° VR-00276-C-2023-E0008 se acompaña informe del Registro de la Propiedad Inmueble.-
En Movimiento PUMA N° VR-00276-C-2023-I0007 obra informes del Registro de la Propiedad Automotor, ANSES y AFIP. Asimismo se clausura el periodo probatorio, y conforme lo ordenado por el art. 81 del CPCC se corre traslado a las partes por el plazo de Ley.
En Movimiento PUMA N° VR-00276-C-2023-E0010 contesta la Agencia de Recaudación Tributaria.-
En movimiento PUMA N° VR-00276-C-2023-I0009 pasan estos autos a despacho a fin del dictado de la resolución.-
En fecha 19/11/2024 se certifica por Secretaría el vencimiento del plazo para el dictado de la sentencia.-
CONSIDERANDO:
1) Que a los fines de expedirme en los presentes recordaré aquí que "...los ordenamientos procesales han debido contemplar la situación de aquellas personas que carecen de los recursos indispensables para afrontar los gastos de un proceso. A tal necesidad obedece la institución del beneficio de justicia gratuita o beneficio de litigar sin gastos, el que por un lado se fundamenta en la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN, art. 18), pues en razón de que ésta supone básicamente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, es obvio que tal posibilidad resulta frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles. También acuerda fundamento al beneficio analizado el principio de igualdad de las partes, el cual supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los litigantes en desmedro del otro".(Ref.: Lino Enrique PALACIO. Manual de Derecho Procesal Civil. Edt. Lexis Nexis -Abeledo Perrot-. Decimoseptima Edición. Año 2003. Pag. 252/253).-
Que, el instituto excitado por la acción incoada pretende, en su fundamento jurídico general, obtener la franquicia para actuar judicialmente sin obligación de enfrentar las erogaciones que las costas implican.-
En cuanto a su procedencia, el párrafo tercero del Art. 78 del CPCC, que no es necesario para el otorgamiento del beneficio tener un estado de indigencia, pues el artículo 81 del CPCC prevé que no obstará a su concesión que el peticionario tenga lo indispensable para procurar su subsistencia cualquiera fuere el origen de sus recursos. Es que la posibilidad de obtener el beneficio, no se agota en quien es indigente o pobre de solemnidad, sino que puede comprender a todo aquel que demuestre que no está en condiciones de sostener los gastos del proceso sin comprometer los medios de su propia subsistencia (Palacio, "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo Perrot, vol. III, pág. 326).
Los principios generales que gobiernan el instituto indican que la interpretación de los hechos que lo fundan debe ser elástica, de modo que no lleguen a afectarse los medios con que cuenta el requirente para subvenir a su propia subsistencia y la de su grupo familiar.
El proceso para su otorgamiento tiene un trámite especial, reglamentado en los arts. 78 a 86 del Código de rito, habiendo establecido el legislador la valoración de prueba tasada para su concesión, que consiste en la declaración de tres testigos. Sin perjuicio de ello, no es el único medio del que el peticionante puede valerse, pudiendo ofrecer la que considere necesaria a los efectos de acreditar los extremos alegados (art.79, inc. 2, C.P.C.C.).
El trámite especial de este proceso, reviste carácter de bilateral y contradictorio, sujeto a las reglas propias que gobiernan el instituto. La intervención de la parte contraria no está limitada sólo a cuestionar su procedencia fundada en la falta de los requisitos que prevé el art. 79 inciso 1º del C.P.C.C y a controlar la prueba ofrecida, sino que, además puede aportar elementos de juicio para contrarrestar los ofrecidos por el peticionario, eso sí, sin desnaturalizar el carácter sumario del trámite (Cfme. Morello-Sosa- Berizonce, "Códigos...", Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1985, Tº II-B pág. 274/275, juris. allí citada). Consecuentemente, la contraparte puede ofrecer y producir la prueba pertinente que pretenda desvirtuar la situación fáctica que esgrime su contraria (arg. art. 362 del C.P.C.C).
2) Pasando al análisis de los elementos probatorios en autos, las declaraciones testimoniales de los testigos Dario Nicolás Acuña, Lucas Horacio Mosna y Walter Michael Garcia Huenten han sido contestes en cuanto a que el peticionante trabaja como albañil realizando changas, que vive solo, que su condición es humilde, que no posee bienes de valor, y que únicamente posee una camioneta roja.-
Que igual sentido nos encontramos con el escrito de demanda donde Damián Andrés Fica manifestó que es de clase social baja, que sus únicos ingresos económicos provienen del producto de su trabajo, que carece de fondos para hacer frente a los gastos de inicio del proceso principal y su prosecución.-
Que siguiendo la misma línea se halla el informe del Registros de la Propiedad Inmueble, donde se observa que el peticionante no tiene ningún inmueble bajo su titularidad. Teniendo según el informe nominal del Registro de la Propiedad Automotor los dominios: 185JVJ, LWB215, A168GYF y GNX493.-
Que en idéntica forma obra informe de AFIP, del cual emana que “FICA DAMIAN ANDRES CUIT: 20-35601666-2 BELGRANO 487 INGENIERO HUERGO 8334-RIO NEGRO IMPUESTOS/REGIMENES NACIONALES REGISTRADOS Y FECHA DE ALTA No registra impuestos activos”.-
Por último, y en consonancia con todo lo manifestado hasta aquí se puede leer la Certificación Negativa de ANSES, la dispone: “DATOS DEL TITULAR APELLIDO/S y NOMBRE/S: FICA DAMIAN ANDRES CUIL/CUIT: 20-35601666-2 NÚMERO DE DOCUMENTO: 35601666 NO Registra Declaraciones Juradas como Trabajador en Actividad. NO Registra Liquidaciones de Asignaciones Familiares. NO Registra Declaraciones Juradas de Provincia no adherida al SIPA NO Registra Transferencia como Autónomo o Monotributista. NO Registra Transferencia como Trabajador/a de Casas Particulares. NO Registra Asignación por Maternidad para Trabajadora de Casas Particulares. NO Registra Prestación por Desempleo. NO Registra Plan Social, Ingreso Familiar de Emergencia o Programa de Empleo. NO Registra Prestación Previsional. NO Registra Prestación Previsional de Provincia no adherida al SIPA. NO Registra Iniciación de Prestación Previsional Nacional. NO Registra Obra Social dentro del período consultado. NO Registra Asignación Familiar Jubilados y Pensionados - Madres Decreto N° 614/13. NO Registra Liquidaciones de Asignación Universal por Hijo y/o Embarazo. NO Registra Liquidaciones de Asignacion Familiar-Decreto Nº592/16, Art.1: Servicios Discontinuos. NO Registra Liquidaciones de PROG.R.ES.AR. NO Se encuentra informado por el Ministerio de Desarrollo Social como Monotributista Social. NO Registra Obra Social como Monotributista Social dentro del período consultado. NO Registra Pensión NO Contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social. NO Registra Iniciación de Pensión NO Contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social.”
3) En virtud de todo lo expuesto, y merituando la prueba rendida en autos, surgen palmaria la baja condición de vida del peticionante, sin poderse presuponer ingresos cuantiosos ni contar con bienes suntuarios. Por tanto adelanto que haré lugar en forma total al beneficio solicitado.
A mayor fundamento cito que "El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las ramas del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante". Ref.: "LAMADRID FRANCISCA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)"; Expte. Nº M-2RO-93-C1-13; Se. i 216, del 25/08/2015; Juzgado Nº 1 de la 2º CJ rionegrina.-
Asimismo que “Es oportuno por otra parte citar lo que también expusiera la Corte Suprema en “Velardez, Eulogio E. s. Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en: Baeza, Silvia Ofelia vs. Provincia de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/12/2005 (Fallos 328:4822): “Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” y que “la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)”. Ref.: “PIZZOLATO JORGE FABIAN S/ BENEFICIO DE LETIGAR SIN GASTOS”; EXPTE N° VRJP-5483-JPVR-17; Se. i. del 18/03/2019; Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, y de Minería- General Roca.
RESUELVO:
1.- Hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos, en forma total, a favor de Damián Andrés Fica, a los efectos de tramitar y hacer valer sus derechos en el proceso principal "FICA, DAMIAN ANDRES C/ SORRENTINO, GABRIELA PERLA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte N° VR-00275-C-2023); y todo otro proceso que de tal se derive; para requerir el resarcimiento de los daños y perjuicios por los hechos relatados en la demanda. -
2.- Diferir la atribución de las costas y la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes para la oportunidad en que haya base para hacerlo en los autos principales.-
3.- De conformidad a lo previsto en el Art. 4º inc. b) de la Acordada Nº 10/03, libre oficio la beneficiaria a la Agencia de Recaudación Tributaria y Contaduría General del Poder Judicial comunicando el otorgamiento con indicación de los montos sobre los que debió tributar.-
Regístrese y notifíquese.-
ml
PAOLA SANTARELLI
Jueza