Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia96 - 16/09/2005 - DEFINITIVA
Expediente20164/05 - CAMPANI FABIO C/ SUCESORES DE VICENTE NOVITA S/ SUMARIO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (14)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20164/05-STJ-
SENTENCIA Nº 96
"CAMPANI, Fabio c/SUCESORES DE VICENTE NOVITA s/SUMARIO s/CASACION”
///MA, 16 de septiembre de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: "CAMPANI, Fabio c/SUCESORES DE VICENTE NOVITA s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 20164/05-STJ-), elevados por la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo -Sala Civil- de la IVa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 344/355 vta. deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 344/355 y vta., contra la Sentencia Nº 20 de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo -Sala Civil- de la IVa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 331/342, por la cual se hizo lugar parcialmente a la apelación deducida por el actor.- - - - - - -
-----La casacionista alega para acceder a esta instancia extraordinaria: a) falta de ponderación de la prueba rendida en autos: inexistencia de violación al principio de ///.- ///.-congruencia que se alega en la sentencia recurrida; b) falta de primacía de la verdad objetiva conforme a la pericial producida, tal como lo resuelve la sentencia de primera instancia; y c) improcedencia de la condena en costas.- - - - -
-----Respecto al primer agravio, la recurrente alega que el Juez de grado no ha violado el principio de congruencia sino que por el contrario, ha dado una verdadera significancia a la prueba pericial producida en autos, fundamentando que aún cuando la demandada no acompañó los recibos al momento de contestar la demanda, lo cierto es que tales documentos existen y surgen también de los libros de la actora y que ella misma ofreció como prueba; considerando que el fallo del Juez de grado no tiene más de lo pedido por las partes. Seguidamente efectúa una síntesis de la divergencia de los autores acerca del objeto de la prueba y concluye en que actualmente se ha pasado a una concepción dinámica que reparte la tarea de probar. Finalmente, en cuanto a este agravio señala que la actora no puede aducir que su derecho de defensa ha sido violentado, en tanto ambas partes pactaron en la audiencia de conciliación que la prueba se limitaría a la pericial contable en los libros de ambas, como asimismo asintieron al punto de pericia propuesto por el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En el segundo agravio, la casacionista manifiesta que la sentencia que resuelve hacer lugar a la demanda no llega a una solución justa, porque se aleja de dar primacía a la verdad objetiva; admitir que su parte adeuda al actor la suma de $23.385,12 se aleja de la verdad objetiva probada en autos y significa un verdadero enriquecimiento sin causa para el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente se agravia, en el entendimiento de que no se ha merituado que el art. 68, 2* parte del CPCyC., autoriza la///.- ///2.-eximición de costas, y que la misma procede cuando, como en el caso, existe razón fundada para litigar, y explica cual era la convicción razonable acerca del derecho invocado.- - - -
-----La actora contesta el recurso y arguye insuficiencia recursiva por considerar que la causal invocada (art. 286, inc. 2* del CPCyC.) no surge individualizada respecto a la determinación del tema en que la sentencia aplicó erróneamente la ley o la doctrina legal, lo que determinaría la inadmisibilidad del recurso. Analiza las causales en las que se asienta el recurso y concluye que no derriba los argumentos con que el fallo se ha construido pues no analiza ni cuestiona los fundamentos en que se basa, tampoco expresa claramente cuál es la ley o la doctrina legal violentados, para encuadrar en la causal invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto a la invocación de la primacía de la verdad objetiva, considera que la sentencia no se aparta de la realidad ni llega a un resultado injusto.- - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la imposición de costas, alega que la misma se encuentra firme pues así fue resuelta en la primera instancia y no fue apelada por lo que no puede intentar ahora la vía casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Previo a ingresar en el tratamiento del recurso, haré una síntesis de las presentes actuaciones sobre las que debemos expedirnos en derecho.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
-----La actora -Campani Fabio- demanda por cobro de pesos ($26.257,26), a los sucesores universales de Vicente Novita, por facturas impagas por la venta de repuestos para camiones y artículos afines al por mayor. Los demandados niegan la relación comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Juez de Primera Instancia entendió que conforme se desprende de las dos periciales contables, las facturas, ///.- ///.-cuyo pago se reclama, fueron emitidas y recibidas por el Sr. Vicente Novita ya que se encontraban asentadas en su contabilidad de lo que se desprende que las operaciones de compraventa existieron. Luego llega a la conclusión que de ambas pericias surge que si bien las facturas existen, las mismas se encuentran parcialmente canceladas, por lo que la deuda reclamada asciende a $4.655,59, con más los intereses conforme tasa mix a la fecha del efectivo pago.- - - - - -
-----La actora apeló dicha decisión y la Cámara consideró, en lo sustancial, que el “a quo” violentó el principio de congruencia, desde que la demandada no afirmó no deber nada, sino que negó lisa y llanamente que hubiese existido relación comercial entre el causante y el actor, por ello, probado de los libros de ambas partes que la relación comercial existió, le está vedado al demandado introducir por vía alguna la pretensión de haber pagado total o parcialmente dichas facturas. La Cámara entendió que no se pueden introducir consideraciones probatorias sobre los pagos y su imputación, tal como lo realiza el juez de la instancia anterior, porque “...remane un considerable trecho fáctico que no ha sido objeto de la litis...”, y que por ende no era procedente deducir del reclamo efectuado las sumas que surgen de la pericia contable de los libros de la actora $18.219,56.- - - - - - - - - - - - -
-----Ahora, bien entiendo que la cuestión central a resolver consiste en determinar si ha existido violación del principio de congruencia y si éste prima por sobre la verdad jurídica objetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No se discute en esta instancia la existencia de la relación comercial, la que se encuentra acreditada en autos, sino la posibilidad de considerar y hacer valer los pagos parciales, también acreditados en autos, a través de la ///.- ///3.-pericia practicada en los libros de la accionante, frente a la negativa de la relación comercial, efectuada por los demandados. Corresponde recordar en el introito, lo dispuesto en el art. 63 del Cód. de Comercio y el principio de indivisibilidad que en él se consagra como así también sus alcances (conf. Fernández, R.L. “Código de Comercio Comentado”, Vol. 1 –Ed. 1977, págs. 98/100).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer lugar, para determinar el objeto de la litis es necesario partir de considerar las postulaciones efectuadas en los escritos de demanda y contestación, puesto que las consideraciones que se efectúen en ambos determinan el “campus” en el que se traba la contienda. Pero existe, además, otro momento procesal de suma relevancia para precisar los términos de la litis, así dispone la norma pertinente del CPCyC. que se debe procurar el reajuste de las pretensiones (art. 489, inc. b) del CPCyC.). Como dice Berizonce: “La audiencia preliminar tiene por genuina función ‘purgar’ el proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado, posibilitando que el objeto procesal ingrese a la fase probatoria y decisoria purificado y exento de irregularidades” (...) Barrios De Angelis, prefiere utilizar el término ‘reajuste’ de las pretensiones que los de ‘delimitación’ o ‘fijación’ de las mismas, teniendo en cuenta que en la demanda y contestación ya existe un primer ajuste. En caso de no lograrse una conciliación total, y al tener que continuar el proceso, a través de esta función se procura el reajuste de las pretensiones y oposiciones articuladas en los escritos constitutivos, es decir, determinar o precisar cuáles son los verdaderos intereses o reclamos de las partes. (...) Se trata de una función que procura determinar los hechos que son conducentes o útiles para la solución del litigio; (...)///.- ///.-Ello permitirá precisar las pruebas que deben producirse sobre los hechos conducentes que realmente han quedado controvertidos”. En la audiencia preliminar pueden las partes ofrecer las demás pruebas que no sean las exigidas en los escritos introductorios, es decir, aquellas que se refieran a hechos nuevos alegados en la misma audiencia o rectificaciones allí formuladas si el ordenamiento legal lo autoriza.” (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Codigos Procesales –Comentado y Anotado”- T* X-A, págs. 748, 750, 751 y 752).- - - - - - - -
-----Cuando se realizó la audiencia preliminar (fs. 160) el Tribunal incorporó como punto de pericia el siguiente: “El perito deberá informar si de los libros a peritar surge en definitiva algún crédito a favor del actor y en su caso monto del mismo”. Ambas partes consintieron los puntos de pericia, incluido este último, por lo que también fue objeto de la prueba determinar si había pagos; y como sostiene Alsina, “Las partes amplían tácitamente la litis cuando admiten la discusión de cuestiones no comprendidas en ellas.” (conf. Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal”, T* I, parte general, pág. 437). Por su parte, Falcón, también considera que: “La agregación posterior está expresamente prevista, además del caso de hechos ‘no invocados’, para hechos nuevos (art. 365) o documentos nuevos (arts. 365 y 260), o sobre incidentes generales (art. 178), o especiales, como las excepciones (art. 350), o finalmente, cuando ambas partes estén de acuerdo con la incorporación...” (el subrayado me pertenece)(conf. Enrique M. Falcón, “Tratado de la Prueba”, T* 2, pág. 571).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal de Apelación entendió que la negación de la relación comercial por parte del demandado trabó la litis de tal manera que no es posible invocar los pagos que surgen ///.- ///4.-de la prueba por ambas partes consentida, dejando de lado que corresponde al sentenciante calificar jurídicamente las circunstancias fácticas, y que “...no debe apartarse de arribar a la verdad jurídica objetiva, so pretexto de resguardar con extremado e injustificado celo los aspectos formales del caso, siendo que al amparo de tales rigorismos se ocultan las reales circunstancias en que acaeció el conflicto” (conf. C.Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala II en: “Lorenzo, José A. c/ Dandan, Luis P. y otro”, LLBA 2001, 241).- - - - - - - - - - -
-----Entonces, sentado que fue materia probatoria la existencia de pagos de las facturas reclamadas y consentidos los medios propuestos y que el resolutorio revocado por la Cámara se encuentra debidamente fundado, no advierto en este punto apartamiento del Juez de Primera Instancia del principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, aclarado lo anterior este Superior Tribunal ha expresado a este respecto: ”Sostienen Fenocchietto – Arazi en relación con la "carga de la prueba", que: "La responsabilidad probatoria, en suma, no depende de la condición de parte actora o demandada, sino de la situación en que se coloca el litigante en el juicio para obtener una determinada consecuencia jurídica. Naturalmente, y adoptando cualquier tesitura de las expuestas, si la parte demandada hace afirmaciones de "descargo" o presenta una "versión distinta de los hechos", soportará la carga de la prueba de ellos; no así si en el responde se limita a una simple negativa de los presupuestos de hecho constitutivos de su defensa. En resumen, como principio general, no es el que niega el que debe probar, sino el que afirma: el onus probandi incumbe a quien afirma y no a quien niega" ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Coment. y Concord.", T. II, pág. 309 “in fine”, 310)”. ///.- ///.-(Se. Nº 20/03 "A., J. A. C/ U., E. L. y Otra s/SUMARIO s/CASACION" (Expte. Nº 18095/03).- - - - - - - - - - - - - - -
-----La carga de la prueba se reparte entre los litigantes porque deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen y el criterio ordenador debe establecerse con vistas de estimular a la prueba a aquella de las partes que se encuentre en mejores condiciones de lograrla (conf. STJRN. Se. Nº 52 del 31–03–93).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además de ello y en primer lugar no debe prescindirse del objeto último del proceso judicial que es la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Así, la jurisprudencia en supuestos análogos, ha dicho: “Es procedente el recurso de inconstitucionalidad desde que la respuesta del Tribunal aparece imbuída de un excesivo rigorismo que termina por sobredimensionar las formas, trastocando, así, la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal. En el caso, el demandado desde su primera intervención en el juicio, puntualizó que el cheque sustento de la ejecución había sido entregado en garantía del saldo de precio por la compra de una cosechadora a la firma accionante. Con esa base, y argumentando que dicha diferencia fue oportunamente saldada mediante una transferencia bancaria, esgrimió su defensa de falta de causa, ofreciendo diversos elementos de confirmación. Siendo así, a un planteo serio que luego aparece respaldado con un importante acervo probatorio cuya producción el Tribunal posibilitó, no podría seguirle una decisión que marginara su tratamiento con el argumento de que excedía el estrecho marco del proceso ejecutivo. Desde luego, la presente no implica abrir una brecha en el sentido de que el accionado en juicio ejecutivo puede siempre y en todos los casos oponer defensas vinculadas a la relación originaria ///.- ///5.-que motivó el libramiento o circulación de los títulos que sirven de base al proceso, ni, mucho menos, horadar un principio de honda raigambre en nuestro derecho que, en resumidas cuentas, tiende a evitar la desnaturalización del juicio ejecutivo. Es que, en las circunstancias de la causa, la salvaguarda a ultranza de aquella finalidad se presenta teñida de un excesivo rigor formal, pues, de un lado, la resistencia del demandado podía asimilarse a un caso de “inexistencia de deuda exigible” que es admitido por jurisprudencia del más alto rango y, de otro, el marco del proceso ejecutivo posibilitó la incorporación de todas las pruebas ya referidas, alejándose de esta manera la temida desnaturalización. Desde esta óptica, la solución propiciada hace hincapié en el verdadero alcance de las peticiones formuladas por las partes y en el contenido de los actos cumplidos en el proceso, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, norte de todo proceso civil (del voto de la Mayoría. En disidencia el Dr. Gutiérrez) (CSJ. de Santa Fe, “Vanderhoeven Agrícola S.A.”, Expte. 429 año 1998, Se. del 27–11–02) citado en Se. del STJRN Nº 34/05 "R., L. c/ M., M. s/EJECUTIVO s/CASACION” -Expte. Nº 19790/04)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el mismo sentido también se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace cincuenta años, en el leading case "Colalillo" resolviendo que "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte" y "que es propio de los jueces de la causa, determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en///.- ///.-la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia" (Colalillo, Fallos 238: 550 y ss.; JA 1957 – IV – 477.2). (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini). (Se. Nº 20/05 "N., H. c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/SUMARISIMO s/CASACION” -Expte. Nº 19420/04).- - - - - - - - -
-----Y en un precedente más reciente, donde a la parte demandada la Cámara le rechaza la prueba documental (la que constituye su única defensa), que fue presentada al interponer el recurso de apelación por haber sido la primera oportunidad que tuvo de recibirla; el Máximo Tribunal Nacional, reitera la doctrina supra señalada, y además agrega que: “A todo evento, cabe finalmente señalar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada uno y salvaguardar la garantía de defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio.” (conf. CSJN., fallo del 24/04/2003, autos “Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y Otros”, Publicado en La Ley Online).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Evidentemente en el sub-exámine, la negación de la relación comercial no fue una conducta leal ni aconsejable, y genera todo el dispendio procesal posterior; pero resulta de aplicación la doctrina de las cargas probatorias dinámicas (conf. Peyrano, Jorge W., Ed. Rub. Culsoni -2004- “Un Giro///.- ///6.-Epistemológico”, por Juan Alberto Rouisaldo, Cap. II).- -
-----Es decir si un hecho aparece debidamente probado -existencia de pagos en el caso- y no existen a su vez en el proceso otras pruebas que hagan caer la primera, o que por lo menos la contradigan, ésta es más que suficiente para crear en el juzgador la certeza sobre la existencia del hecho afirmado y es muy difícil apartarse de ello sin incurrir en alguna causal de arbitrariedad. Dice Inés Lépori White, en su artículo “La conducta procesal de las partes y los medios de prueba” (Lexis Nº 0003/010556), que si el dilema entre lo justo y lo injusto lo perturba al Juez, con audacia podrá acudir a una posición de avanzada y aplicar al caso la doctrina de las cargas probatorias dinámicas: “Así puede hacer recaer la carga de la prueba en: 1) la parte que se encuentre en mejores condiciones de obtener los elementos de prueba; 2) la parte que esté en mejores y/o mayores condiciones profesionales, técnicas y/o fácticas de hacerlo; 3) la parte que se encuentre en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la solución del caso; 4) la parte que afirme lo contrario a la naturaleza de las cosas; 5) la parte que posea un conocimiento directo de los hechos; 6) la parte que esté en mejores condiciones de clarificar las cuestiones planteadas, por citar solamente algunos de los supuestos en que los tribunales hicieron uso de esta teoría”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con respecto a este tópico, cabe puntualizar que, si bien es cierto que el imperativo que pesa sobre cada litigante es suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad; no es menos cierto que en este último tiempo se ha venido perfilando la regla de las cargas probatorias dinámicas. En su mérito se sostiene que, conforme las particularidades del caso, las cargas probatorias se deban///.- ///.-desplazar de actor a demandado y viceversa, según correspondiese, merituando quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo, así como las razones por las que quién tenía la carga de probar no probó (conf. De los Santos; M. “Algo más cerca de la Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, JA 1993-IV-868).- - - - -
-----En la actualidad prevalece la tendencia a concebir la quaestio facti como la "...elección de la hipótesis racionalmente más atendible entre las distintas reconstrucciones posibles de los hechos de la causa; en consecuencia, la verdad de los hechos nunca es absoluta, sino que viene dada por la hipótesis más probable, o sostenida por mayores elementos de confirmación" (Taruffo, Michele, "Modelli di provae di procedimento probatorio", en Rivista di Diritto Processuale, Nº 2, 1990, p. 444).- - - - - - - - - - - - - - -
-----La consideración del conocimiento de la quaestio facti de un caso como una actividad racional pero al mismo tiempo meramente probable saca la cuestión del ámbito de lo irracional, de lo intuitivo, de lo emotivo o de lo vinculado a factores de poder y la lleva a la posibilidad de "...desarrollar (y, desde una perspectiva garantista, también exigir) una actividad racional; aunque se trate de una racionalidad incapaz de ofrecer certezas matemáticas" (Gascón Abellán, Marina, "Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba" cit., p. 49).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La verificación de una aserción judicial sobre hechos exige decisiones argumentadas. No se trata, simplemente, de una actividad cognoscitiva, sino de "...la conclusión más o menos probable de un procedimiento inductivo cuya aceptación es a su vez un acto práctico que expresa un poder de elección de hipótesis explicativas alternativas" (Ferrajoli, Luigi,///.- ///7.-"Derecho y razón", p. 39.).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Y dentro de esa tarea de selección y valoración el Juez es soberano y le está vedado a esta instancia extraordinaria ingresar a tal análisis, salvo arbitrariedad como en el caso, tal como vengo sosteniendo, en la sentencia de Cámara que no meritúa prueba legalmente incorporada por la Audiencia Preliminar. Es precisamente en este ámbito de los hechos en que el poder de los Jueces -inevitable- es más soberano y por ello puede ser más arbitrario (conf. Andrés Ibáñez, Perfecto, "Acerca de la motivación..." cit., p. 261. Similarmente, Prieto Sanchís, Luis, "Ideología e interpretación jurídica", 1987, Ed. Tecnos, Madrid, p. 88 y ss).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entiendo que, la solución a la que arriba la Cámara, prescindiendo de analizar y merituar la prueba producida, invocando la imposibilidad procesal en que los demandados dejaron trabada la litis al negar la relación comercial, no es ajustada a derecho. Ello porque en primer lugar, el conflicto no se circunscribe sólo a la existencia del vínculo entre las partes, sino sustancialmente a un cobro de pesos por facturas impagas, de lo que resulta fácil concluir que probada dicha relación y acreditado pagos de las facturas reclamadas, deben analizarse los mismos, lo contrario significaría convalidar un enriquecimiento incausado por parte del actor. En este contexto, Segovia ha dicho que la acción por enriquecimiento incausado es la sanción de la regla de equidad, que no permite enriquecerse con daño de otro. Así las cosas, me permito recordar que, por equidad debe entenderse, aquel modo de dictar sentencias judiciales y resoluciones administrativas mediante el cual se tome en cuenta las singulares características del caso particular, de suerte que en vista de éstas se interprete y aplique con justicia la ley, la cual está siempre ///.- ///.-redactada en términos abstractos y generales.- - - - - - -
-----Para finalizar, que conforme el principio de las cargas probatorias dinámicas que impone el onus probandi en la parte en mejores condiciones de probar, y atento la particularidad de los demandados como sucesores del causante -Vicente Novita- titular de la relación comercial, entiendo que debe hacerse lugar al recurso de casación en cuanto a la inexistencia de violación del principio de congruencia por parte del Juez de Primera Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al agravio referido a la imposición de las costas, al mismo, no es necesario darle tratamiento ya que ha devenido abstracto, conforme se han resuelto las restantes cuestiones, y en el reenvío se deberá dictar un nuevo pronunciamiento, también respecto a este tópico. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sodero Nievas, VOTANDO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 344/355 y vta., declarar la nulidad del fallo de fs. 331/342 y remitir las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden (art. 71 CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///8.-A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:-
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 344/355 y vta. de las presentes actuaciones, y en consecuencia, declarar la nulidad del fallo de fs. 331/342 y remitir las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).-
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.--
FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 3
Sentencia Nº 96
Folio: 591/598
Secretaría Nº 1.-
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