Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 274 - 06/08/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 18788-18 - MEISEN, LUIS EGBERTO MATIAS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y OTRA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2019.- VISTOS: Los autos "MEISEN, LUIS EGBERTO MATIAS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y OTRA S/ ORDINARIO" (expte. 18788-18). Y CONSIDERANDO:- 1º) Que corresponde resolver los planteos de falta de legitimación activa y pasiva, y de prescripción opuestos por FCA Automobiles Argentina S.A. al contestar la demanda a fs. 143/168; y por Auto Generali S.A. a fs. 169/179.- FCA sostiene respecto de la primera, que el actor no acredita su calidad de consumidor, no invocó la normativa pertinente, y que tampoco existió relación de consumo. Que el propio actor admite que es comerciante y distribuidor de productos de blanquería, colchonería y marroquinería (fs. 145 vta.).- Que en todo caso, su parte suscribió el contrato de leasing financiero con el Banco Patagonia y no con el actor, y que dentro de la misma situación se encuadra el reclamo por vicios, y la obligación de saneamiento. Que en ningún momento se invoca o acredita que el accionante sea continuador o sucesor del Banco Patagonia.- Con relación a la falta de legitimación pasiva y en mérito a los mismos argumentos, que debió demandarse a la entidad financiera y no a su mandante al tratarse el reclamo de un presunto incumplimiento contractual; y resultando FCA ajeno a la relación contractual demandada.- Agrega que la acción se encontraría prescripta porque la unidad fue adquirida en abril de 2017, y que el reclamo por vicios redhibitorios prescribe al año de acuerdo a lo normado por el art. 2564 del Código Civil y Comercial. Que en el caso, no se aplicaría la ley 24.240.- Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos.- Por su parte, Auto Generali S.A. denuncia la falta de legitimación activa por cuanto el actor no fue parte del contrato y tampoco es el titular dominial del mismo; sino el Banco Patagonia S.A. Que el accionante demandó el cumplimiento de la garantía contractual y no fue quien celebró el contrato.- Que el actor no acreditó que sea un consumidor, por lo que no se aplicarían los arts. 1 y 3 de la ley 24.240, al no existir relación de consumo. Que el vehículo no fue adquirido por un destinatario final, ni estaba previsto para el uso familiar; sino que según los dichos del actor sería utilizado en la actividad comercial del demandante (fs. 172 vta.) tal como lo denunciara a su turno FCA.- Que asimismo, esta situación queda acreditada por el hecho de haberse celebrado previamente el contrato de leasing financiero que se trata de un instrumento alternativo de financiamiento para empresas, que por medio de este se ha entregado el uso y goce de un bien; a cambio del pago de un canon.- Agrega que su parte no otorgó la garantía que demanda el actor sino FCA Automobiles Argentina S.A., y que tampoco realizó las reparaciones cuestionadas; sino Fierro Automotores S.A.- Finalmente coincide en la prescripción o caducidad de la acción por considerar que resultan de aplicación al caso los sesenta días que prescriben los arts. 1054 y 1055 del CCCN para la denuncia de los vicios (extremo que no cumplió); y a todo evento, que también transcurrió el plazo de un año que norma el art. 2564 del mismo cuerpo legal.- Además, en virtud de todo ello, solicita se deje sin efecto el beneficio de gratuidad y se intime a abonar la tasa de justicia.- 2°) Sustanciados los planteos, a fs. 221/225 el actor contestaba que el vehículo es de su propiedad, que lo utiliza en forma personal y para desplazarse por la zona; y que la situación demandada ha frustrado el proyecto para el cual había sido adquirido. Que és consumidor, que la pretensa excepción es infundada, extemporánea, y de fondo no de previo y especial pronunciamiento.- Que conforme la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones que cita, el eventual uso para el trabajo no lo excluye de su calidad de consumidor en el texto actual del art. 1 de la ley 26.361. Que la forma de adquisición del bien (a través del leasing) implica que el dador fue quien adquirió los bienes del fabricante o proveedor elegido por el tomador, pero se encuentra liberado de responder por los vicios (art. 5 ley 25.248).- Que el art. 6 de la citada norma legitima al tomador para reclamar al vendedor del dador todos los derechos que emergen del contrato de compra venta sin que sea necesario efectuar una cesión de derechos y sin que deba estar expresamente previsto en el leasing.- Con relación a la prescripción denunciada, que resulta de aplicación el término de tres años que prescribe el art. 50 de la ley 24240, como lo ha reconocido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Que en este sentido, adquirió el vehículo en abril de 2017, se le entregó el 10 de mayo, y se fundió el 13 de agosto de ese mismo año; permaneciendo en el taller hasta el 6/10/19.- 3°) Ingresando en el análisis de las cuestiones planteadas, se observa que las excepciones de FCA fueron interpuestas en tiempo y forma, al vencer el plazo para ello el 11 de marzo de 2019; siendo que el escrito se presentó dentro de las dos primeras horas del 12 de ese mes (fs. 168).- También fueron interpuestas en tiempo oportuno las de Auto Generali S.A. al haberse notificado el 28 de diciembre de 2018, venciendo el 12/03/2018 dicho término (ver fs. 179).- 4°) Con relación a la falta de legitimación, se aprecia de la demanda que el actor expuso que adquirió mediante el leasing financiero del Banco Patagonia SA el vehículo de la empresa Auto Generali S.A.- Que a su vez, la FIAT TORO en cuestión habría sido importada por FCA Automobiles Argentina S.A., y que el destino del bien sería tanto para el uso personal como para su actividad de viajante.- En este sentido la legitimación activa entiendo se encuentra acreditada porque -con independencia de lo que se resuelva en definitiva y en este estado preliminar dle proceso- de la documentación aportada y a la cual remiten ambas partes (título de propiedad, fs. 45/46) se evidencia que el actor habría adquirido el bien a título oneroso y bajo el carácter de poseedor, aunque el titular registral sea el Banco Patagonia. Además ello se podría inferir del certificado de garantía emitido (fs. 53/54) y de los términos de la autorización conferida por el Banco Patagonia a (fs. 56).- Es que el leasing conforme el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1227) es un contrato por medio del cual el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. Tal la situación en que se funda la demanda.- Además, porque expresamente el art. 1232 dispone que "...el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.".- De lo expuesto también se puede concluir que la entidad financiera (dador) no es parte necesaria (litisconsorte pasiva) en la demanda contra el vendedor, importador o fabricante.- 5°) Con relación a la falta de legitimación pasiva, entiendo que el presente caso puede encuadrarse en este estado preliminar, como amparado en una relación de consumo. Es que la principal objeción de los accionados, recae en el hecho de que el bien fue adquirido no por un destinatario final, sino por un comerciante que se dedica a la distribución de productos.- El actor no desconoció su calidad de comerciante, sin embargo, lo que explica al demandar es que el bien habría sido adquirido tanto para esa actividad, como también, para ser utilizado como su vehículo personal y de uso cotidiano.- En este sentido, cabe señalar que se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1092 CCCN).- En este contexto, y de lo reseñado, se puede concluir que la actora resultaría ser un consumidor, aun cuando el destino del bien fuera (también) para un uso laboral como manifestó en la demanda, ya que lo importante y decisivo a los fines de la legitimación; es que el bien no iba a ser destinado a la incorporación de la cadena de comercialización. Es decir, no se iba a destinar el automotor a la posterior venta o comercialización.- Así se ha dicho que "hay consumo final cuando no hay reventa de lo adquirido, es más se sotiene -en referencia a la modificación de la ley 26.361- que "el nuevo texto del art. 1° amplía notablemente el concepto de consumidor, incluyendo, por ejemplo, el caso de quien adquiere un vehículo y luego lo usa para fletes o servicios de remise (ya que) lo importante es que adquirió el rodado como destinatario final (no para revenderlo)" (Santarelli, Fulvio G. "Hacia el fin de un concepto único de consumidor", La ley on line, AR/DOC3247/2009).- Entonces, de lo expuesto puede concluirse que si el actor puede presentarse como consumidor, y que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor; que tanto FCA como Auto Generali están legitimados pasivamente para ser demandos por las consecuencias derivadas de adquisición de la unidad en cuestión.- Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, corresponderá también rechazar el planteo efectuado por las co-demandadas en tal sentido.- La falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (CSJN, 02/06/1998, "Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Provincia de Corrientes ", JA 2001-I-síntesis; Lexis 1/48004). Tal situacion no se verifica en este caso como se explicara anteriormente.- 6°) Finalmente y por los mismos argumentos ya expresados, siendo que el presente reclamo se enmarca en una relación de consumo, no corresponde aplicar a la pretensión el término de prescripción un año como demandan los accionados; sino el de tres años (art. 2561 del CCCN) que sostiene el actor. Esto, en el entendimiento de que no se ha controvertido que el bien fue adquirido en abril de 2017; y resultando que a la fecha de interposición de la demanda ese térmnino no ha ocurrido (fs. 71 vta.).- Esta norma prescribe (ante el reemplazo del art. 50 de la LDC) que "...El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años...".- Sobre este plazo, se ha explicado que "...el anterior art. 50, LDC, establecía un plazo de prescripción liberatoria de 3 años, 'común' para las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de dicha Ley; b) en la actual redacción del mencionado art. 50, LDC, se ha suprimido la referencia al principio 'pro consummatore', tanto como a las acciones judiciales y las administrativas; el plazo de prescripción de 3 años ahora cubre, exclusivamente, a "las sanciones emergentes" de la citada Ley; c) en estos términos, la doctrina sostiene que, en materia contractual, respecto de las acciones judiciales, debería aplicarse el plazo genérico de cinco años previsto en el art. 2560, CCC, cit.; en tanto que, tratándose del resarcimiento de daños derivados de una relación de consumo, correspondería el plazo trienal del art. 2561, CCC, cit.;..." (Código Civil y Comercial: prescripción liberatoria en materia de consumo en sede judicial, ALFREDO MARIO CONDOMÍ. 9 de Diciembre de 2015, www.infojus.gov.ar, Id SAIJ: DACF150861).- Además esta interpetación es coincidente con el criterio vigente en el fuero (ver ej: Cámara de Apelaciones: "DIEZ, PEDRO HUGO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ DAÑOS y PERJUICIOS", R.C. 02140-17).- 7°) Por todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, se rechazarán las excecpiones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por las co-demandadas FCA Automobiles Argentina S.A. (fs. 143/168) y Auto Generali S.A. (fs. 169/179); como así también la de prescripción de la acción opuesta por las mismas.- Del mismo modo, corresponde rechazar el pedido vinculado al cese del beneficio de gratuidad; lo que deberá en todo caso, instrumentarse por separado.- 8°) Todo ello, con costas a su cargo atento el modo en que se resuelve y por no existir motivos para apartarse del principio general de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).- En consecuencia, RESUELVO:- I) Rechazar las excecpiones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por las co-demandadas FCA Automobiles Argentina S.A. (fs. 143/168) y Auto Generali S.A. (fs. 169/179); de conformidad a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden.- II) Rechazar la prescripción de la acción opuesta por las accionadas, en mérito a los argumentos expresados precedentemente.- III) Rechazar el pedido vinculado al cese del beneficio de gratuidad; lo que deberá en todo caso, instrumentarse por separado.- IV) Imponer las costas de la presente a FCA Automobiles Argentina S.A. y Auto Generali S.A.; atento el modo en que se resuelve y por no existir motivos para apartarse del principio general de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).- V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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