Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia47 - 20/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-03586-F-0000 - MAIER, LAURA C/ PEÑALOZA, RAUL EMMANUEL S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

El Bolsón, 20 de marzo de 2024.-


VISTO: El expediente M.L.C.P.R.E.S.M.D.C.A. EB-03586-F-0000, del que;

RESULTA: Que en el 24/04/2019, se presenta la Sra. L.M. en representación de su hijo Benjamín Peñaloza Maier, con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Hazuda, a fin de interponer formal demanda por aumento de cuota alimentaria en contra del Sr. E.R.P. en su carácter de progenitor del niño.-
Con la prueba documental acompañada en demanda, acredita el vínculo con su hijo.-
Solicita una mensualidad en concepto de asistencia alimentaria en la suma que resulte del 40% de la totalidad de los haberes que percibe el demandado, menos los descuentos de ley, más el SAC y asignaciones familiares, no pudiendo ser inferior a la suma de $ 15.000 en forma retroactiva desde la interposición del presente incidente alimentario.
Solicita además se fijen alimentos provisorios a partir de la interposición del presente por la suma de $ 10.000.
Refiere que el progenitor de su hijo actualmente se encuentra abonando una cuota alimentaria de $ 2.000, suma que fue fijada a través de una sentencia judicial, que acompaña. Sostiene que para definir dicho monto la magistrada anterior se basó en que Benjamín vivía 15 días con cada uno conforme un acuerdo que según dice duró tan solo un mes ya que con posterioridad, mas concretamente en el año 2020 llegaron con el progenitor a otro acuerdo por el cual acordaron que Benjamín viva con la progenitora, su hermanito de 10 meses y su nueva pareja.
Manifiesta que Benjamín asiste a la Escuela 109 del Paraje Entre Ríos, Pcia. de Chubut y que los fines de semanas largos, vacaciones de invierno y de verano lo pasa con su papa y la familia paterna.
Aduce que la suma de $ 2.000 apenas alcanza para cargar nafta y siendo que se ocupa de la crianza de Benjamín y que se encuentra en situación de desempleada es que solicita el incremento de cuota alimentaria para la subsistencia de su hijo.
Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2020 se avoca el juez que va a entender y mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2020 se elevó la cuota alimentaria provisoria, por el plazo de tres meses, a $ 4.000. Asimismo se intimó al demandado a acreditar en autos los ingresos mensuales que percibe (fs. 52).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2020 se tiene por promovido incidente de modificación de cuota alimentaria , ordenándose correr traslado al demandado por el termino de seis (6) días.
A fs. 55 se presenta el demandado con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Eduardo Bauzá informando que viene depositando en la cuenta de la Sra. Maier la suma de $ 4.000 mensuales y que trabaja como Mecánico Dental en forma independiente percibiendo un promedio de $ 25.000 mensuales.
El 18 de agosto de 2020 y atento la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal de Familia se readecua el tramite y se ordena correr un nuevo traslado al demandado, quien se presenta nuevamente con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Eduardo Bauza rechazando la acción intentada como así también la provisoria solicitada toda vez que su parte esta abonando una cuota alimentaria de $ 4.000. Manifiesta que cuando la actora tomo la decisión de venir a vivir a El Bolsón con Benjamín sabia que ello resultaría un escollo insalvable para mantener una adecuada relación paterno filial y que además la actora comenzó a construir su emprendimiento "La Panera" con su pareja actual, con quien posee varios vehículos, siendo propietaria del local de ventas y de las instalaciones de la fabrica. Afirma que la actora se encuentra económicamente en mejor situación que él y que los gastos que le demanda venir a ver a su hijo a El Bolsón son muchos entre nafta y alojamiento y los afronta el sólo únicamente. Desconoce además la documental acompañada y adjunta los comprobantes de los depósitos efectuados en la cuenta judicial.
Mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2021 se readecua la cuota provisoria fijada en providencia de fecha 6 de febrero de 2020 por la suma de $ 6.000, por por tres meses.
Que en fecha 10/11/2021 se abrió el expediente a prueba, produciéndose la oportunamente ofrecida y que no fuera desistida.
Que mediante presentación PUMA de fecha 22/12/23, la actora solicita que en atención a la inflación desmedida y al aumento de los productos y servicios, se incremente la cuota provisoria fijada en autos en la suma de $ 150.000.
De dicho pedido se le corre vista al Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Horacio Cabrera, quien mediante presentación E0003 emitió dictamen fundado. Solicita que teniendo en cuenta que la ultima cuota provisoria se fijó el día 3 de noviembre de 2021 por un monto de $ 6.000 y sin perjuicio que el expediente no registre movimiento desde el 20 de diciembre de 2022 considera que conforme los índices de inflación imperantes en nuestro país - que representan un 414,7% aprox. desde el 3 de noviembre de 2021 al día de la fecha (febrero 2024) corresponde hacer lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria provisoria a los fines de no vulnerar los derechos de su representado.
Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2024 se dispuso aumentar y ampliar la cuota provisoria de alimentos fijada por resolución de fecha 6 de febrero de 2020 y readecuada en fecha 3 de noviembre de 2021 en el 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil y hasta el dictado de la sentencia definitiva. Se dispuso también clausurar el periodo probatorio con las constancias de autos y dar nueva vista de todo lo actuado al Defensor de Menores e Incapaces.
El 7/02/24 el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Horacio Cabrera, contestó nuevamente la vista conferida manifestando que considera que se debe hacer lugar a la demanda, sugiriendo que se fije como cuota alimentos un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, ello a los fines de evitar su depreciación, ante un claro proceso inflacionario. Señala además que el expediente se inició en el año 2019 y que a la fecha el pedido efectuado por la actora ha quedado desnaturalizado, sin embargo la situación económica de nuestro país, no puede ser un obstáculo que perjudique la cuota alimentaria en beneficio de BENJAMIN.
Queda entonces el expediente en condiciones de dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que en relación a las circunstancias invocables para la modificación de una cuota alimentaria enseña Bossert, citando jurisprudencia en la materia, que: "...sólo prosperará el pedido de modificación - aumento, disminución o cese - de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla"... ("Régimen jurídico de los alimentos" - Bossert - Ed. Astrea - pág. 619 - Año 2006).
Para resolver los presentes, no puedo desconocer que se ha demorado excesivamente la tramitación de estos autos, no pudiendo ello resultar una causal para eximir al demandado de pagar los gastos ocasionados por la crianza del hijo que tienen en común con la actora. Permitir lo contrario sería premiar al progenitor incumplidor.
Cierto es que desde dicha fecha, han transcurrido casi 5 años y que la edad de B., demanda mayores erogaciones, amén que la realidad económica del país a lo largo de dicho período se ha visto modificada notoriamente.
El niño cuenta actualmente con 11 años de edad y vive con su madre, su hermanito y la pareja de su madre, cuyos gastos han sido solventados durante todo este tiempo casi en su totalidad por la progenitora.
Los gastos que demanda la crianza de B. han sido enumerados por la progenitora al momento de interponer la acción.
Respecto de la progenitora, el informe de Afip no arrojó información relevante, ya que en fecha 18/11/2021 se indicó que la Sra. L.M. no registra impuestos activos, ni trabajo en relación de dependencia, por lo que la afirmación del demandado en cuanto a que la actora posee un emprendimiento ha quedado desterrada con la prueba antes detallada.
Sumado a ello y en observancia de los arts. 658, 659 y 660 de Cód.Civ. y Com. no tengo dudas de las constancias obrantes en autos y por la actuitud manifestada a lo largo de todo el expediente por el progenitor que todos los cuidados del niño son afrontados casi en su totalidad y exclusivamente por su mamá.
Ahora bien, en relación a las obligaciones que les ocupan a los progenitores, Bossert cita la siguiente jurisprudencia: "...Los progenitores tienen el deber de proveer la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables..." (Régimen jurídico de los alimentos. Gustavo A. Bossert. Ed. Astrea. Año 2006. Pág. 223).-
Que la presente sentencia se dicta teniendo en cuenta el contenido del Art. 638 del CCC respecto del concepto de responsabilidad parental como conjunto de deberes y derechos de ambos progenitores en relación a sus hijos, "...para su protección ,desarrollo y formación integral..." y las previsiones del Art. 658 del CCC que establece como regla general que "...ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...".-
Se debe tener en cuenta que ambos progenitores tienen la obligación de proveer a su hijo lo necesario para tener una vida digna, crecer con todo aquello que necesitan no solo para alimentarse sino también para desarrollarse en todos los aspectos, cultural, emocional, familiar, psicológico, social, económico por mencionar algunos.-
Y sobre todo, teniendo en cuenta la edad de B., fortalecerlo y facilitarle los medios necesarios para forjarse un futuro que le permita desarrollarse plenamente.-
Es por ello que considerando las constancias obrantes en autos, la conducta asumida a lo largo del presente proceso por parte del progenitor, el resultado de la prueba producida, las consideraciones profesionales y el contenido del dictamen del Sr. Defensor de Menores interviniente, entiendo que se debe hacerse lugar a la demanda interpuesta por la progenitora en representación de su hijo, siendo razonable modificar la cuota alimentaria oportunamente acordada por las partes, considerando que la progenitora amén de las erogaciones que en persona realiza, también es sobre quien recaen en mayor medida los cuidados de B., tiempo que también debe ser considerado en forma equivalente a un aporte económico (Art. 660 CCyC).-
A todo ello, se suma que la inflación y el incremento de precios en la realidad actual del país, hacen necesaria la modificación de la cuota alimentaria hoy vigente.-
Por lo expuesto entiendo que una cuota alimentaria mensual correspondiente al 40% de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado -previo descuentos de ley-, suma no menor equivalente al 85% de un SMVM, ello con más el SAC, el pago de las asignaciones ordinarias y extraordinarias en caso de percibirlas, es conteste a las necesidades básicas del niño y encuentra amparo en el principio rector en la materia del "interés superior del niño" consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).-
II.- Que asimismo mediante escrito inicial la parte actora solicito se fije una mensualidad en concepto de asistencia alimentaria en la suma que resulte del 40% de la totalidad de los haberes que percibe el demandado, menos los descuentos de ley, más el SAC y asignaciones familiares, en forma retroactiva desde la interposición del presente incidente alimentario.

Que en función de lo solicitado y la conducta asumida por el demandado en el presente proceso, la cuota alimentaria rige desde la interposición de la demanda, esto es desde el 24/04/2019 en un todo de acuerdo a lo prescripto por el art. 548 del C.C.y C..

En tal sentido deberá la atora practicar liquidación de la deuda alimentaria, desde la fecha referida, y hasta la del dictado del presente decisorio, descontando los montos percibidos por tal concepto, y adicionando a los saldos mensuales respectivos la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina (conforme fallo "Jerez" del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro). La aplicación de dicha tasa de interés viene dada por el art. 552 del C.C.y C. que dispone "Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del cas", para cuyo calculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Rio Negro en su página web. Establecido el monto adeudado, se procederá a fijar una cuota suplementaria para su cancelación.

III.- En relación a la costas del proceso, habré de imponerlas al alimentante, por aplicación de los preceptos del Art. 121 del CPC.-

En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia aumentar el monto de la cuota alimentaria en favor de B.P.M. y a cargo del progenitor - Sr. E.R.P. , fijándola en el equivalente al 40% de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado -previo descuentos de ley-, suma que no podrá ser menor al equivalente del 85% de un SMVM, ello con más el pago del SAC, de las asignaciones ordinarias y extraordinarias en caso de percibirlas, en forma retroactiva desde la interposición del presente incidente alimentario, descontado que fuera lo abonado por el demandado en concepto de cuota alimentaria provisoria suma que estará sujeta a liquidación final conforme punto II del presente. El importe deberá ser depositado del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta en el Banco Patagonia SA y a la orden de la suscripta.-
II.- Respecto de los importes adeudados, deberá la actora practicar liquidación deduciendo los importes abonados en tal concepto, conforme se detalla en el Considerando II) del presente resolutorio y obtenida su aprobación judicial se procederá a la fijación de la cuota suplementaria que resulte pertinente.-
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que exista base de cálculo.-
IV.- Costas a cargo del demandado (art. 121 del CPF).-
V.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos de la Acordada 36/2022 STJ. El Sr. Defensor de Menores e Incapaces interviniente quedará notificada de la presente con la salida a letra de la sentencia.-



Paola Bernardini
Jueza
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