Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia16 - 03/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-03339-C-2023 - CORIA ANGELICA PATRICIA C/ ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 3 de abril de 2025
PROCESO: Este proceso "C.A.P. C/ ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. RO-03339-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 14/12/23 la Sra. A.C., por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. por la suma de $ 1.003.884,30 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses y costas.
Expresa que la vincula con la empresa demandada un contrato de seguro por la motocicleta Marca Motomel Blitz 110 de su propiedad -dominio A.- contra todo riesgo y que realizó el reclamo administrativo dado que por las características del accidente consideró que existía destrucción total en los términos de la póliza contratada.
Relata que si bien la aseguradora reconoció el daño por destrucción total, comenzó a dilatar el trámite en un sinfín de intercambios, de solicitudes excesivas y que esto surge del intercambio de correos electrónicos adjuntos como documental.
Solicita que el proceso sea resuelto bajo las directrices de la Ley 24.240 y mod; cita el art. 1092 del Código Civil y Comercial.
Describe que el 10/01/2022 a las 19.45 horas, en la intersección de Avenida San Juan y Jilguero, la motocicleta fue colisionada por el vehículo marca FIAT modelo Siena -dominio L.2., asegurado por Seguros Rivadavia, conducido por el Sr. U.P.J.- y denunció el accidente en ATM SEGUROS -nº de siniestro 434890-, reconociendo la empresa la destrucción total del vehículo.
Agrega que en mayo de 2022 la aseguradora determinó el daño y solicitó la baja del vehículo de un modo que no resultaba posible; que en enero de 2023 la aseguradora realizó una “preliquidación” que rechazó por insuficiente para cubrir los gastos de la moto.
Entiende que la demora es imputable a la asegura y que el monto resultaba irrisorio en parte por el paso del tiempo -un año desde el accidente-: ofreció extrajudicialmente la suma de $117.000 mientras que una moto del mismo modelo que la asegurada en Febrero de 2023 tenía un valor de $ 283.884 y la suma asegurada era de $ 308.000.
Entiende que según el presupuesto adjunto como documental, al momento de la oferta el valor de una unidad de características similares ascendía a la de $ 283.884; que tal monto estaba dentro de la cobertura ya que el límite del valor asegurado en ese momento era de $ 308.000 y que si bien es cierto que al momento del hecho el valor asegurado en la póliza vigente en ese momento era menor, debería haber sido actualizado a la fecha del ofrecimiento con los intereses correspondientes.
Reclama la suma de $ 283.884,30 más intereses desde la fecha del hecho -10/01/22- hasta el efectivo pago conforme las tasas determinadas por el STJ -por destrucción total-.
Por otro reclama el reintegro de los premios debitados de la cuenta bancaria asociada a la póliza (desde el mes siguiente al de ocurrencia del siniestro -enero de 2022- y hasta el último débito) ya que determinada por la propia aseguradora la destrucción total del vehículo, no existía riesgo asegurable ni obligación de abonar los premios .
Detalla los rubros indemnizatorios reclamados: privación de uso por la suma de $ 180.000,00 (por 6 meses, a razón de aproximadamente $ 2000 diarios); reintegro de primas por la suma de $ 40.000,00 (desde el mes siguiente al de ocurrencia del siniestro -enero de 2022- y hasta el último débito ya que al determinarse por la propia aseguradora la destrucción total del vehículo ya no existía riesgo asegurable y por ende la obligación de abonar los premios); daño moral en la suma de $ 200.000,00; daño punitivo en la suma de $ 300.000,00. Todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba más intereses.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción con costas.
2.-CONTESTACIÓN DE ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:
El 16/2/24 contesta el traslado de esta acción la firma ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A, por apoderado.
Formula la negativa de rito, desconoce la documentación traída y reconoce el contrato de seguro -póliza nº 4940639- con los límites al momento de la emisión de la póliza -$ 95.000,00 y que por endoso quedó elevada a $ 107.500- y la ocurrencia del accidente.
Luego brinda su versión sobre los hechos.
Sostiene que la propia actora retrasó la entrega de cada uno de los documentos solicitados, que alegaba que era un exceso -tal como lo establece en el escrito de inicio- y que es la propia póliza la que establece específicamente la documentación necesaria en estos casos.
Agrega que una vez que su mandante contó con toda la documentación realizó la pre liquidación que fue rechazada por considerar que el monto de la motocicleta era mayor.
Explica que el valor conforme a la póliza era de $ 107.500 y que los presupuestos de vehículos nuevos no tienen relación con la motocicleta que era usada al momento del accidente.
Cita la cláusula 3.1 de la póliza -enunciado de la documentación a presentar por la asegurada- y manifiesta que terminó de completarse a fines de 2022 por falta de la colaboración de la asegurada; que allí su mandante realizó la preliquidacion -rechazada- y que esto impidió el pago.
En cuanto al rubro por privación de uso, sostiene que la Cláusula 8.1 excluye expresamente su indemnización y por ende debe ser rechazado (CG-CO 8.1 Privación de uso. Cláusula de emisión obligatoria).
Cita como precedente lo resuelto por el STJ en “B., P. J. C/C., M. B. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION”(Expte. N° A-4CI-219-C2013,30282/19-STJ-).
Solicita el rechazo del daño punitivo reclamado; cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.
3.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:
El día 18/12/23 asume la intervención el Ministerio Público Fiscal sin realizar observaciones.
4.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:
El día 10/4/24 fue celebrada audiencia preliminar y ante la incomparecencia de la parte demandada y posibilidad de acuerdo fue dispuesta la apertura a prueba, admitiéndose los medios ofrecidos.
El 29/8/24 fue certificado sobre el vencimiento del término probatorio y pruebas producidas.
El 16/10/24 fue dispuesta la clausura del debate y colocado para alegar -presentando la parte actora alegatos el día 1/11/24 y la empresa demandada el 30/10/24-.
El 3/12/24 el Ministerio Público Fiscal presenta su dictamen final y el 9/12/24 fue llamado autos para sentencia, quedando en condiciones de resolver.
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:
1. No existe controversia en cuanto a la existencia y vigencia del contrato de seguro contra todo riesgo sobre la motocicleta dominio A. al 10/01/2022, tampoco en la fecha en que ocurrió el accidente ni en que tal hecho ocasionó la destrucción total del bien -esto por cuanto al contestar el traslado de la acción la compañía opuso las sumas del límite de la cobertura por tal siniestro-.
La compañía desconoció la cadena de correos electrónicos traída por la reclamante y no fue producida prueba tendiente a acreditar su autenticidad.
Continuando, si bien la empresa negó la denuncia tempestiva del accidente, lo cierto es que solo acompañó -al contestar el traslado de esta acción- la póliza y su endoso; luego, ante la intimación para acompañar la documental en su poder, adjuntó el comprobante de la denuncia interna y esta coincide con la documental presentada por la reclamante: el accidente fue denunciado el 13/1/22 y el hecho ocurrió el 10/1/22.
Esto lleva a afirmar que la denuncia fue tempestiva (cfr. art. 46 de la Ley de Seguros) y ante esto, pesaba sobre la compañía la carga de acreditar la respuesta dada por aplicación de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley de Seguros y no fue cumplido; esto conduce a entender que la cobertura fue aceptada y que al momento de realizar la preliquidación -a fines de 2022, como afirmó- se encontraba en mora (desde el 1/3/22) ya que la denuncia data del 13/1/22.
Yendo a la prueba documental aportada por la empresa demandada -no desconocida por la actora, cfr. presentación del 27/2/24-, de la lectura del archivo ENDOSO CUBRE SINIESTRO CORIA.pdf surge que la suma asegurada asciende a la cantidad de $ 107.500,00.
La Cláusula CG-DA 4.2 (Daño Total; Determinación de la indemnización) establece que “Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza (…)”.
Tal como quedó expresado anteriormente, la determinación de la existencia del daño total quedó cumplida ante el silencio de la compañía (art. 56 de la Ley de Seguros).
Por otro, de la lectura de la cláusula CG-CO 3.1 (Prueba instrumental y pago de la indemnización) surge que “En caso de pérdida total del vehículo por daño y/o Incendio o robo o hurto, y si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como Anexo a esta Cláusula. Completada la entrega de la documentación y no ofreciendo esta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el Asegurador procederá a su pago dentro de los quince días de presentada en regla dicha documentación”.
Dado el desconocimiento de la cadena de correos y la mora de la aseguradora desde el 1/3/22 cabe desestimar su postura y en cuanto a que el retraso obedeció a la falta de colaboración de la asegurada. Nótese por otro que tampoco consignó judicialmente las sumas de la póliza -base de su postura-.
En cuanto a la inaplicabilidad del régimen de la Ley 24.240 y mod. -sostenido por la compañía-, debe rechazarse ya que las disposiciones de la Ley de Seguros, del contrato de seguro y las conductas exteriorizadas por las partes deben ser interpretadas con la integración de las disposiciones de la Ley 24.240 y mod. por cuanto: la parte actora reúne en el supuesto los requisitos del art. 1 de tal norma, del art. 1092 del Código Civil y Comercial y la parte demandada, los dispuestos por el art. 2 de la Ley 24.240 y mod.
Esto condice con lo sostenido por el STJ en GONZALEZ LORENA ASUNCION C/ FEDERACION PATRONAL: “(...) El ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor es determinado por la relación de consumo, motivo por el que tanto el Código Civil y Comercial de la Nación como la Ley 24.240 determinan sus límites, quedando establecido que es "el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor".
Siguiendo tal línea de pensamiento, entiendo que logra reforzar las conclusiones anteriores en cuanto a los incumplimientos y mora, la aplicación de los lineamientos dados en el precedente COLIÑIR (9/12/19).
Allí fue dicho que “(...) las negativas genéricas y/o particulares fundados en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor (cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, La Ley 2010-C, 1281; SCBA, ´G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios´, del 1.05.2015). En tal orden de ideas, no solo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo, tanto en el aporte como en la producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance, que ayuden a esclarecer la controversia (...)”.
2. Sobre el límite de cobertura por destrucción total:
La parte actora afirmó que en la preliquidación de enero de 2023 la aseguradora demandada ofreció extrajudicialmente la suma de $117.000 y que tal monto estaba muy alejado al de una motocicleta del mismo modelo ya que en febrero de 2023 tenía un valor de $283.884; alegó a su vez que a la fecha de tal preliquidación le constaba que la suma asegurada era de $ 308.000.
La empresa demandada sostuvo y mantuvo su postura en el límite del monto de la póliza al momento del accidente -$ 107.500-.
Pese a la convocatoria del día 13/2/25 -véase acta de audiencia- no fue posible una conciliación de las posturas pese a los lineamientos de lo resuelto por el STJ en el precedente LEVIAN (07/02/2025).
Hoy entiendo que este asunto presenta su solución por aplicación del precedente ILU (del 13/03/25) ya que se encuentra discutido el límite de cobertura de un contrato de seguro voluntario por daño total, la aseguradora fue morosa en sus obligaciones y pese a la escasa complejidad de este asunto, existe una dilación significativa en el cumplimiento de la obligación esencial de la aseguradora: pago del siniestro.
Yendo a la prueba documental incorporada por la empresa demandada -no desconocida por la actora, cfr. presentación del 27/2/24-, de la lectura del archivo ENDOSO CUBRE SINIESTRO CORIA.pdf surge que la suma asegurada asciende a la cantidad de $ 107.500,00 y conforme al resultado de la informativa a Villanova Hogar -del 07/08/2024-, el valor de una motocicleta de similares características (marca Mondial LD110) ascendía a la fecha del informe a la de $1.639.700.
De la lectura de la Cláusula CG-DA 4.2 (Daño Total; Determinación de la indemnización) surge que “Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza (…)”.
Confrontado el límite de la póliza -valor nominal de $ 107.500,00- con el resultado de la informativa mencionada -al 7/8/24, el valor de una motocicleta de similares características era de $1.639.700- y considerado los incumplimientos acreditados y la dilación en el tiempo imputable a la aseguradora, entiendo que la cláusula mencionada resulta a la fecha irrazonable a la luz del proceso inflacionario, tornándose abusiva y frustrando la finalidad del contrato (cfr. lineamientos del STJ en ILU, del 13/03/25).
Nótese que si son calculados intereses a la suma de $ 107.500,00 -suma asegurada- según las pautas dadas por el STJ en MACHIN -desde la fecha de mora (1/3/22) y hasta el día de la fecha- se llega a un monto total de $ 477.265,85 que no alcanzaría a representar ni la mitad del valor necesario para adquirir una motocicleta de similares características -esto, al mes de agosto de 2024-.
Queda en evidencia ante tal resultado que resultan de aplicación a este caso las directrices e interpretación dada por el STJ en ILU (del 13/03/25) ya que:
-“(...) la aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza se torna abusiva y frustra la finalidad económica del seguro, contrariando el principio de indemnidad del patrimonio del asegurado”,
-“(...) permitir a la aseguradora limitar su responsabilidad a la suma asegurada, cuando ha incurrido en una mora prolongada (…)”, en este caso más de 3 años, “implica una vulneración de los principios fundamentales del derecho contractual y del contrato de seguro, además de los que rigen el enriquecimiento sin causa y la mora”,
-“(...) la aplicación rígida del límite nominal de la suma asegurada configura un ejercicio abusivo de la cláusula contractual, conforme a lo previsto en los arts. 1118 y 1119 del Código Civil y Comercial de la Nación y en el art. 37, inc. a) de la Ley 24.240, que prevén la invalidez de aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños”,
-“(...) mientras las obligaciones de la aseguradora se reducen con el paso del tiempo, no puede soslayarse el aumento sostenido de las primas percibidas en ese mismo período. De este modo, la ecuación del contrato de seguro, es decir, la relación entre el premio y la suma asegurada ha sufrido una alteración sustancial” en perjuicio de la asegurada.
En consecuencia, corresponde declarar la responsabilidad de la aseguradora por incumplimiento contractual y la nulidad de la cláusula CG-DA 4.2. (arts. 10, 1118, 1119 y 1122 del Código Civil y Comercial).
Concluyendo, la compañía deberá abonar la suma asegurada de $ 107.500,00 -equivalente al valor de la motocicleta al momento del siniestro- y la suma que la aseguradora utiliza en la actualidad para asegurar motocicletas similares a la siniestrada con más intereses a una tasa del 8% desde la fecha del accidente (10/1/22) y hasta el momento en que se fije el nuevo valor asegurado.
Tal valor deberá acreditarse por la aseguradora dentro del plazo otorgado para el cumplimiento de esta sentencia, debiendo acompañar constancias fehacientes que lo avalen/acrediten a los fines de permitir su control por la parte contraria, evitar dilaciones y un dispendio jurisdiccional innecesario.
A partir de allí y hasta su efectivo pago, los intereses moratorios deberán ser calculados según la doctrina legal establecida por el STJ en Machin (arts. 10, 1118, 1119 y 1122 del Código Civil y Comercial).
3. Sobre el reintegro de sumas descontadas por cobro de primas:
De la lectura de la cláusula CA-CO 7.1 (Prórroga Automática), surge que el contrato de seguro quedaba prorrogado a través de endosos, en forma automática, por periodos iguales al estipulado en el Frente de Póliza hasta tanto se cumpla un año de la fecha de emisión o renovación, mientras la asegurada abonara los premios.
La reclamante solicitó el reintegro de las sumas descontadas de su caja de ahorro en concepto de primas y por el período de corre desde el mes siguiente al de ocurrencia del accidente y hasta el último débito; la aseguradora guardó silencio con relación a esta pretensión.
Tendré en cuenta que la vigencia de la póliza tratada en esta sentencia tenía su vigencia desde 17/12/21 hasta el 17/9/22 y que el debate fue centrado en la destrucción total de la motocicleta.
Esto conduce a limitar la procedencia y cuantificación de este rubro por cuanto hasta el mes de septiembre de 2022 -inclusive- los descuentos correspondieron a la póliza vigente (art. 27, 30 de la Ley de Seguros; cláusula CG-CO 10.1 Pago de la prima) y a partir del mes de octubre de 2022 no existía riesgo ni interés asegurable en los términos del art. 2 de la Ley de Seguros que habilitara la renovación automática de la póliza por endoso.
La parte actora acreditó con la informativa al Banco Credicoop (agregado el 27/08/2024) los respectivos descuentos.
Por lo dicho, lo reclamado prosperará por la suma de $ 28.729,00 y que corresponde a la sumatoria de los siguientes descuentos: 4/10/2022 236511 Débito Automático Directo $ 3.170,22 ATM-G2V045236511; 2/11/2022 236511 Débito Automático Directo $ 3.226,59 ATM-G2V045236511; 2/12/2022 236511 Débito Automático Directo $ 3.307,17 ATM-G2V045236511; 2/1/2023 236511 Débito Automático Directo $ 3.307,17 ATM-G2V045236511; 1/2/2023 236511 Débito Automático Directo $ 3.839,07 ATM-G2V045236511; 1/3/2023 236511 Débito Automático Directo $ 3.940,31 ATM-G2V045236511; 3/4/2023 236511 Débito Automático Directo $ 3.940,31 ATM-G2V045236511; 2/5/2023 236511 Débito Automático Directo $ 3.998,16 ATM-G2V045236511.
A tal suma deberán calcularse intereses desde la fecha de cada descuento y hasta su efectivo pago, según las pautas dadas por el STJ en Machin.
4. Privación de uso:
Surge de la cláusula CG-CO 8.1 -Privación de uso. Cláusula de emisión obligatoria- que “El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto”.
Al tratarse de un riesgo expresamente excluido, en este punto seguiré la postura sostenida por la Alzada en SILVA MARÍA TERESA (SD 235 – 30/10/2024) y esto sin perjuicio de lo que será tratado respecto del daño extrapatrimonial (art. 61 de la Ley de Seguros).
Corresponde en consecuencia su rechazo.
5. Daño extrapatrimonial:
Más allá del incumplimiento contractual tratado, ante la aplicación al supuesto de la Ley 24.240 y mod. debe decirse que la aseguradora incumplió con su deber de información tanto en la instancia extrajudicial como judicial (art. 42 de la Constitución Nacional, art. 4 de la Ley 24.240 y mod.) y esto califica a su vez como falta de atención -incumplimiento al deber de trato digno, cfr. art. 8 bis de tal cuerpo normativo-.
Nótese que intimada a acompañar en este proceso el Expediente por el que tramitó el siniestro, no lo adjuntó y esto hubiera permitido acreditar y luego evaluar la información dada a su asegurada, el trato dispensado y no lo hizo.
Igual ocurre con la cadena de correos electrónicos que desconoció.
Fue morosa en sus respuestas, no consignó las sumas del límite de la póliza.
El testigo T. declaró que la actora trabaja en un local de comidas, que no tiene medio de movilidad en funcionamiento y que hace todo caminando.
Tengo por acreditado entonces que el incumplimiento contractual y la violación al deber de información causaron en la reclamante lesiones de índole espiritual (art. 42 C.N.) y que afectaron su dignidad, el goce de su vida privada, generaron incertidumbres, malestares, angustias, falta de seguridad, de confianza ante la ausencia de respuestas concretas y eficientes a sus reclamos y deberán ser resarcidas.
El STJ en DAGA (45 – 28/06/2021) sostuvo que: “(...) surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CCyC”.
Agregó a su vez que “(...) es dable destacar que en materia contractual el art. 961 CCyC, resulta mucho más claro y determinante que el derogado 1198 Código Civil, ya que establece que los contratantes se obligan a todas las consecuencias que puedan considerarse en los términos obligacionales del contrato, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor, lo que interpretado en un coherente diálogo de fuentes normativas impone al proveedor profesional en una relación de consumo o al predisponente contractual a una mayor y más amplia asunción obligacional, por que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (cf. art. 1725 CCyC)” y que “(...) acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno -extremos cuya determinación nos conduce a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación-, no resulta luego irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales (daño moral) por configurar una derivación del incumplimiento contractual (…)”.
Consideraré a su vez los precedentes de Alzada: MIRANDA (SD 146 – 11/10/2023; daño moral $1.454.000); YBARRA (SD 102 – 14/06/2024; daño moral $ 3.500.000); SILVA MARÍA TERESA C/ RIO URUGUAY (SD 235 – 30/10/2024; daño moral $ 800.000,00) y en particular, que en los dos primeros los obstáculos y las defensas fueron mayores que en este y por otro, que este caso justifica un mayor valor al otorgado en el último por haberse acreditado -con la testimonial ya citada- que desde el accidente carece de toda movilidad -con lo cual debe entenderse que afecta su vida de relación como laboral-.
Por otro tendré en cuenta la operación aritmética utilizada por el STJ en BUSTOS C/ MONDRAGON (SD 118 – 22/11/2024) como la proporcionalidad con el resarcimiento solicitado en el escrito de demanda -$ 200.000 al 14/12/23, que a la fecha ascendería a la suma de $ 500.000 aproximadamente-.
Evaluado entonces lo anterior, encuentro justo y equitativo otorgar la suma de $ 2.000.000,00 con más intereses que deberán calcularse desde la fecha del hecho generador y hasta la de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% pura anual; a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme a las pautas dadas por el STJ en MACHIN.
6. Daño punitivo:
A los fines de analizar la procedencia del daño punitivo reclamado, tendré en cuenta los lineamientos dados por el STJ en los precedentes COFRE (Se. 4/3/21), DAGA (Se. 28/6/21), BARTORELLI (Se. 17/10/23), FABI (25/6/24), CAMPOS (Se. 30/5/24), MAJNACH (Se. 12/2/25), constancias de este proceso y lo resulto por la Alzada en SILVA MARÍA TERESA (SD 235 – 30/10/2024).
Los precedentes mencionados son claros al referir que los incumplimientos a los deberes de información y trato digno resultan ser una condición necesaria para evaluar la procedencia del daño punitivo pero no suficiente y en el caso, debo decir que no advierto una grave indiferencia respecto de los derechos de la reclamante o un desinterés demostrado sino más bien diferencias en cuanto al límite de cobertura y la solución fue dada a través de un cambio de doctrina legal por parte del STJ, la que sucedió el 13/03/25 con el dictado del precedente ILU -ya citado-.
No encuentro configurado tampoco un ilícito lucrativo (enriquecimiento injusto obtenido por medio del ilícito) y/o una repercusión social disvaliosa superior (comparada con el daño individual causado a la persona perjudicada -a modo de ejemplo: microlesiones múltiples, de carácter difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa del daño; reincidencia-).
Acorde a lo expuesto, al no encontrar configurados los presupuestos para su procedencia rechazaré lo reclamado -siguiendo por otro el precedente de Alzada .
7. Las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 del C.P.C.C.).
Por todo lo anterior, RESUELVO/FALLO:
1.- Haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios promovida por A.C. contra ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. por los fundamentos dados; condenando en consecuencia a la última nombrada para que dentro del término de 10 días de notificada proceda a: 1) abonar la suma asegurada de $ 107.500,00 y la suma que la aseguradora utiliza en la actualidad para asegurar motocicletas similares a la siniestrada con más intereses a una tasa del 8% desde la fecha del accidente (10/1/22) y hasta el momento en que sea fijado el nuevo valor asegurado; para esto la aseguradora deberá -dentro del plazo otorgado- acompañar constancias fehacientes que lo avalen/acrediten; 2) abonar la suma de $ 2.028.729,00 con más intereses, debiendo seguir las pautas dadas en cada rubro para su cálculo.
2.- Costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 del C.P.C.C.).
3.- Diferir la determinar del monto base para la regulación de honorarios a la previa determinación de las sumas del punto 1.1 (art. 20 de la Ley G 2212). REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con la Ley D 869.
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
 
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria72 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA
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