Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 14 - 18/03/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | B-4CI-425-C2018 - RUDY DIEGO MAURO C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 18 de marzo de 2022.- VISTOS: los autos caratulados ?RUDY DIEGO MAURO C/ PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO? (Expte. Nº B-425-C-3-18), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que: RESULTA: 1.- Que a fs.122/151 se presenta el Sr. Diego Mauro Rudy por su propio derecho y con el patrocinio letrado de las Dras. Carla Passarelli y Romina Soledad Dukuen a iniciar formal demanda de daños y perjuicios contra PLAN ROMBO S.A DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS, FRANCISCO OSVALDO DIAZ, MONTPELLIER AUTOMÓBILES S.A y RENAULT ARGENTINA S.A en el marco de la ley de defensa del consumidor, por la suma de $495.22,15 atento a DENUNCIAR haber sido engañado, para adherirse a un plan de ahorros del Plan Rombo S.A de Ahorros para fines determinados, destinado a adquirir un rodado de la marca Renault, siendo contactado telefónicamente por Montpellier Automóbiles S.A en representación de la concesionaria Francisco O. Díaz S.A y Renault Argentina S.A.- Antes de adentrarse en los hechos, aclara la competencia del tribunal por ser el del domicilio del actor, como así también invoca la aplicación del beneficio de gratuidad contemplado en el art.53 de la ley 24240. Expuesto ello refiere que en el mes de Octubre del año 2015, recibió un llamado telefónico de parte de una mujer de nombre Natalia, quien le manifestó que llamaba de parte de Renault Argentina y la concesionaria oficial Francisco Osvaldo Díaz S.A ofreciéndole la adquisición de un automotor Renault Stepway 0km, con entrega inmediata de vehículo, mediante un crédito con un importante desembolso inicial de dinero y el saldo en cuotas fijas. Aclara que en todo momento se pactó una entrega inmediata, y no un plan de ahorro puesto que el Sr. Rudy no estaba interesado en ello. Indica que la Sra. Natalia le informa que el precio del Sandero Stepway en ese momento era de $216.000 y que el actor podía entregar el 50% y luego abonar las cuotas, bajo la promesa de entregar el vehículo en 45 días.- Manifiesta que fue persuadido mediante engaños que lo llegaron a realizar un primer pago de $11.000 en fecha 15/10/2015 mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente Nº016170/9 del Banco Santander Rio de titularidad de Montpellier Automóbiles S.A, en carácter de reserva del vehículo. Acreditada la transferencia, la vendedora le hizo tomar nota de un número de código de reserva (809314SR) por una Renault Sandero Stepway, con la entrega pactada de 45 días.- Días después recibió por la empresa de transporte Chevallier, un contrato remitido por el Sr. Walter Duette -empleado de la concesionaria oficial Renault F.O.Díaz- el que suscribió de buena fe y remitió firmado a la empresa . Explica que le llamó la atención que del texto del contrato no surgía exactamente lo acordado pero que al consultarlo con la vendedora y el Sr. Duette, le comentaron que no debía preocuparse, que la firma en el documento era como mera formalidad, que si bien lo suscribían a un plan de ahorro, el vehículo iba a ser entregado en el plazo prometido y la forma de pago sería la pactada telefónicamente.- Ya en el mes de Noviembre/Diciembre del 2015, el actor recibió un talón de pago de lo que parecía una supuesta cuota Nº2 de un plan rombo, pese a aclarar en todo momento en la etapa precontractual que no quería un plan de ahorro, incluso al tiempo de firmar donde le dijeron que era una mera formalidad, respetando lo apalabrado. Indica que al tiempo de recibir el cupón de pago, el plazo de entrega de la unidad se encontraba vencido con lo cual se comunicó telefónicamente para iniciar los reclamos, quien luego de hablar con la empresa le informan que estaban en plazo con un pequeño retraso y que por ello pagara la segunda cuota que se le imputaría como pago a cuenta de las cuotas del crédito, y que depositara los $90.000 en la misma cuenta bancaria de Montpellier Automóbiles S.A, cuestión a la que accedió de buena fe en fecha 18/12/2015.- Expresa que pasaron los días sin tener noticias de la entrega del vehículo y que trató de comunicarse con la vendedora sin tener novedades hasta que un día fue atendido por el Sr. Gabriel Calderon quien le informó que la vendedora no trabajaba más allí, continuando con los reclamo de entrega de la unidad sin obtener respuestas.- Aclara que la causa fundamental de contratación fue la entrega inmediata de la unidad y que lo llevaron a suscribir un plan de ahorros que no solicitó y que se cansó de reclamar telefónicamente y a los efectos de no perder el dinero invertido es que continuó pagando las cuotas mensuales mientras esperaba la entrega de la unidad. Refiere que en los meses mayo/junio recibió un nuevo llamado desde la concesionaria Oficial de Renault, Francisco Osvaldo Díaz S.A. manifestando que la concesionaria se había desvinculado de Montpellier Automóbiles S.A., con lo cual el actor reclama la entrega del dinero depositado recibiendo como respuesta que a ellos no le correspondía devolver nada. Sumado a ello, en el mes de septiembre de ese mismo año dejaron de enviarle el cupón de pago y en el mes de enero de 2017 recibió por correo electrónico una nota de ?Plan de Ahorro por Plan Rombo S.A? donde le informan que rescinden el contrato al registrar una deuda de tres cuotas impagas; frente a lo cual, el actor envió una Carta Documento a Plan Rombo para que informen la totalidad de los pagos efectuados; carta que fue entregada el 16 de Marzo de 2017 y de la que no hubo respuesta.- Menciona que en fecha 16 de Mayo de 2017 emite una nueva Carta Documento a la Administradora del Plan Rombo, que no fue respondida. Ya en fecha 15 de Junio del mismo año emitió dos nuevas Cartas Documentos, una a la concesionaria Francisco Osvaldo Díaz y la otra a Montpellier; la primera fue respondida, la segunda fue devuelta bajo la leyenda ?se mudó?, lo que motivó el inicio ante al OMIC del reclamo donde se determinó que se abonaron de parte del actor 10 cuotas por un valor de $41.752,15, aunque sin reconocerle los depósitos de $11.000 y $90.000 respectivamente.- Expuestos los hechos, fundamenta la legitimación pasiva de cada uno de los demandados bajo el art.40 de la ley 24240. Sostiene que el daño deviene de la violación al deber de información que sobre los demandados pesa, citando jurisprudencia al efecto.- Solicita la nulidad del contrato en base al art.37 de la ley y subsidiariamente la rescisión del contrato con la restitución de lo abonado.- En cuanto a los daños reclama por A).- Daño Material la suma de $142.752,15; por B).- Daño Moral la suma de $150.000 y finalmente por C).- Daño Punitivo la suma de $200.000.- Concluye su reclamo ofreciendo prueba, haciendo reserva del caso federal y peticionando conforme a estilo.- 2.- Que a fs.152 se lo tiene por presentado, ordenándose que el proceso tramite por las normas del proceso sumarísimo conforme art. 487 del CPCC, corriendo un plazo de notificación por 5 días que se amplían en razón de la distancia para que los accionados: PLAN ROMBO S.A DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS, FRANCISCO OSVALDO DIAZ, MONTPELLIER AUTOMÓBILES S.A y RENAULT ARGENTINA S.A comparezcan a estar a derecho y opongan las defensas que consideren convenientes. En ese mismo acto se corre vista al Fiscal de Turno tal como lo establece el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, quien toma intervención del caso conforme fs.153 el Fiscal de la Unidad Fiscal Temática Nº3, Dr. Martías Stiep.- 3.- Que en fs.158/169 se presenta la concesionaria Francisco Osvaldo Díaz S.A por intermedio de su letrada apoderada, la Dra. María Carolina Gastaldi Ferla, quien acredita poder en fs.218/221, a contestar el traslado conferido solicitando el rechazo de la demanda con costas al actor y realizando las negativas de rigor para luego explicar su versión de los hechos. Comienza por manifestar que el actor pretende responsabilizar a su parte por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma MASA (MontpellierAutomóbiles S.A) y que lo cierto fue que el actor en pleno conocimiento suscribió un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo Renault Sandero y por razones que se desconocen, decidió que el mismo no lo favorecía o no cumplía sus expectativas, por lo que optó por abandonarlo. Sostiene que el actor al recibir el contrato reconoce que pese a que el texto no coincidía con lo apalabrado con el vendedor de MASA y sobre lo cual habían consensuado realizar la operación, decide sin embargo firmar y seguir adelante. Que la concesionaria desconoce los acuerdos entre el vendedor de MASA y el actor, puesto que no intervino en las tratativas previas ni en la suscripción del contrato.- Sobre los hechos expuestos por el actor, entiende que éste consensuó telefónicamente con MASA la adquisición de un automóvil, por lo que de manera voluntaria decidió abonar $11.000 que fueron directamente a las cuentas de la contraparte, en base a ello MASA le envió al Sr. Rudy el instrumento quien lo suscribió y lo devolvió para ingresarlo al Plan Rombo S.A para fines determinados.- Aclara que la concesionaria tuvo contacto con el actor únicamente cuando ingresó al sistema y que personal de la concesionaria se comunicó con el actor para confirmar la identidad, la suscripción del contrato, modalidades convenidas y aceptación del mismo; y se hacían bajo el llamado ?Scoring?, el cual se caracteriza por ser un procedimiento realizado por el concesionario elegido por el comprador para que, una vez reunidas las condiciones convenidas en el plan de ahorro para la entrega del rodado, aquel intervenga en la transmisión del bien. Expresa que el actor dijo conocer la modalidad contractual, por lo que la empresa concesionaria remitió el contrato suscripto a Plan Rombo, por ser la administradora del mismo y quien ejecuta el contrato.- Concluye que el actor habría sido engañado por la firma MASA, a partir de las supuestas promesas otorgadas y ante la falta de respuesta de su parte y los reclamos realizados, el actor optó por ir contra todos.- No existió por parte de Francisco Osvaldo Díaz S.A violación al derecho de acceso a la información, por que al realizarse el ?Scoring? el actor manifestó entender el contrato y las modalidades contenidas. Concluye la exposición de los hechos indicando que la concesionaria nada tiene que ver en relación al incumplimiento de promesas realizadas por MASA.- En cuanto a la liquidación de los daños, niega e impugna los rubros reclamados puesto que considera que no le debe suma alguna al actor; y desconoce los pagos que el Sr. Rudy haya efectuado a MASA en su cuenta particular, como también a Plan Rombo.- Concluye su responde ofreciendo prueba, citando a Montpellier Automóbiles S.A como tercero, hace reserva del caso federal y peticiona.- 4.- Que a fs.196/215vta se presentan a contestar el traslado de la demanda Plan Rombo S.A de Ahorros para Fines Determinados y Renault Argentina S.A, ambos por intermedio de sus letrados apoderados, los Dres. Pablo Ignacio Barón y Eduardo José Dolan Martinez, interponiendo las negaciones en general y en particular de los hechos esgrimidos en la demanda, para luego pasar a explicar las características del plan de Ahorro, aclarando que este tipo de sociedades deben contar con la aprobación de la Inspección Gral de Justicia, que el plan Rombo consiste en un sistema de ahorro para fines determinados que funciona mediante la constitución de un grupo cerrado de 168 suscriptores que mensualmente y durante 84 meses aportan una cuota equivalente a una parte proporcional del valor del vehículo elegido por los integrantes de cada grupo. Continúan indicando que Plan Rombo actúa por medio de los concesionarios Renault o a través de sus agentes autorizados al efecto, pero no actúa de manera directa con el cliente. Aclara que en el presente caso Montpellier Automóbiles S.A no es agente ni perteneció a la red de concesionarios oficiales del grupo Renault. Que el contrato suscripto por el Sr. Rudy (G6GJ157-Q) nunca resultó adjudicado ni por sorteo ni por licitación, con lo cual nunca se computó plazos de entrega de la unidad, no existiendo en consecuencia demora en la entrega.- Indican que el actor pretende hacer responsable a Plan Rombo y a Renault Argentina, de los pagos que él reconoce haberle hecho a Montpellier, empresa que no se encuentra autorizada a cobrar el importe de las cuotas mensuales, rechazando por improcedente el reclamo efectuado. Refieren que no puede argumentar que no sabía que estaba adherido a un plan de ahorro, cuando es el propio actor quien manifiesta que recibió el contrato por parte de Franscisco Osvaldo Díaz, que según él, no coincidía con lo que le habría manifestado el vendedor, pero que igualmente firmó.- Reafirma que el reclamo de autos no está dado por el incumplimiento de Renault Argentina S.A y/o de Plan de Rombo S.A de Ahorro para fines determinados, sino que versa en un presunto accionar /engaño de un tercero en el marco de la negociación comercial para la adquisición de un vehículo.- Conforme la solicitud de Suscripción Nº T2337466 adjuntada por la propia actora y que coincide con la que acompaña como documental, se suscribió en el mes de Noviembre de 2015 un plan de ahorro de Plan Rombo S.A de Ahorros para Fines Determinados a través del concesionario Renault Francisco Osvaldo Díaz S.A, quien remitió la solicitud a Plan Rombo para su aceptación y agrupamiento, quedando el actor identificado como G6GJ157-Q y que por este contrato el Sr. Rudy pagó un total de $41.823,15 abonado 11 cuotas del plan, con lo cual en enero de 2017 registrando ya 3 cuotas impagas por aplicación de la cláusula 11 se procedió a rescindir el contrato, debiendo el suscriptor esperar el reintegro de los haberes netos, si correspondiere conforme la letra de las cláusulas 17 y 18; todo lo cual fue comunicado por carta documento Nº720001049200 de correo Andreani.- Párrafo aparte interpone la falta de legitimación pasiva en base a las consideraciones vertidas y citando jurisprudencia, para luego impugnar cada uno de los rubros reclamados por el actor, rechazando las sumas pretendidas desconociendo los pagos que dice el actor haber realizado a Montpellier que nada tiene que ver con Plan Rombo yo/o Renault Argentina. Finalmente funda en derecho, ofrece pruebas y peticiona.- 5.-Que en fs.263 el actor peticiona la rebeldía del demandado Montpellier Atomóbiles S.A, la que una vez acreditado el vencimiento de los plazos respectivos, se decreta a fs.266.- 6.- Que en fs.271 frente a la existencia de hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación, se ordena la apertura de la causa a prueba , fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya acta consta glosada a fs.280/282vta. En dicho acto, presentes las partes, salvo el declarado en rebeldía; se les explica los alcances de la misma instando a que propongan alternativas en miras de obtener una solución conciliatoria, sin obtener resultados positivos por lo que se continuó proveyendo la prueba oportunamente ofrecida.- Durante la etapa probatoria se glosó lo siguiente: informes en fs.307/308 del Consejo Deliberante de Cipolletti; en fs.312 se expide el Banco Santander Rio S.A; a fs.314/315 se glosa el informe presentado por AFIP; en fs.317/343 se incorporó el informe de Correo Argentino; en fs.350 y 364 el Correo OCA informa respecto de las Carta Documento Nº CDB 00020997 y la CCP00303091, y con aplicación de los expedientes digitales obra la primer certificación de prueba de fecha 08/04/21; se incorporó luego el informe presentado por la Inspección Gral de Justicia, declarándose la negligencia de la prueba en cabeza de la concesionaria Franscisco Osvaldo Díaz y de la pericial contable de Plan Rombo. En fecha 27 de Agosto obra una nueva certificación actuarial y el 31 de Agosto se celebró la audiencia de prueba en la que prestaron declaración testimonial la Sra. Silvina Elizabeth Vera y el Sr. Mario Sebastian Arienti; y el 25 de Octubre de 2021 se dispone la clausura del periodo probatorio. Se deja constancia expresa de haber formulado reserva del replanteo de prueba en la alzada, por parte de PLAN ROMBO, en fecha 29/06/21. Se presentan en fecha 02 de Noviembre los alegatos en formato digital del actor y de Plan Rombo junto con Renault Argentina , con lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y: CONSIDERANDO: 7.-Que de manera preliminar para decidir la procedencia o no de esta pretensión intentada por el actor y de acuerdo a las constancias emergentes de autos, destaco que tal como fuera tramitada, quedó enmarcada en una pretensión alcanzada por los lineamientos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC); por lo tanto en ese contexto habré de ponderar si se constatan debidamente probados aquellos presupuestos que condicionan su procedencia de modo favorable. El accionante de este proceso comparece trayendo su caso, relatando el derrotero transitado en pos de adquirir un vehículo, habiendo concertado negocios con las demandadas que indudablemente -más allá de lo que se logre demostrar y del resultado de la pretensión- encuadran en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. Desde su reconocimiento a nivel constitucional mediante el art. 42 de la CN y luego a través de la ley 24240 de Defensa del Consumidor, se consagra la protección del consumidor como un principio general del ordenamiento jurídico del ámbito del derecho privado, que más tarde se plasmó en el nuevo CCyC a partir del art. 7 al establecer que: "Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo"; y siendo parte del cuerpo normativo en el Título III Contratos de Consumos (art.1092;1093 y siguientes); y la relevancia de la injerencia protectora hacia el consumidor para el legislador ha sido clara: ?...Se trata de un ámbito donde las relaciones jurídicas entre los particulares se encuentran atravesadas por el interés público y limitadas por el orden público protectorio; pues es claro que en un sinnúmero de actividades cotidianas los consumidores se encuentran expuestos a riesgos que no pueden controlar, para lo que se hace necesaria la intervención de agencias u órganos públicos que aseguren el control de la actividad, generalmente por medio de entes reguladores o de superintendencia, a fin de evitar perjuicios para los consumidores, débiles en la relación jurídica.? (Comentario del CCyC del Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación pág 488).- De acuerdo entonces al planteo del caso y los sujetos involucrados, no caben dudas que se impone su abordaje, análisis y decisión, dentro de las normas de derecho consumeril; puntualmente el negocio base que los involucrara, compraventa de un vehículo, independientemente de la modalidad seleccionada para llevar a cabo esa operatoria. La determinación del fundamento jurídico que habilita al consumidor, comprador de un automotor que alega haber sido engañado en la contratación para adquirirlo, a obtener la reparación de los perjuicios padecidos; resulta compleja en el presente pues requiere el análisis de la existencia, y alcance en su caso, de la entramada relación de las accionadas en ese negocio jurídico concertado. Y todo bajo la óptica tuitiva de la Ley de Defensa del consumidor. 8.- Que, enmarcado de ese modo legalmente el proceso, para resolver cotejando esas normas al supuesto de hecho, corresponde establecer la base fáctica del caso; tarea que se concreta reconstruyendo los hechos mediante el mérito de las probanzas rendidas en el proceso, por los propios interesados. Parto desde lo que no mereciera controversia, pues los litigantes reconocen la suscripción a un plan Rombo de ahorro para fines determinados por el Sr. Diego Rudy, a través de la concesionaria Franscisco Osvaldo Díaz S.A; fincando la diferencia de mayor relevancia entre las partes, en que según el actor, fue inducido a suscribir dicho plan cuando él lo que en realidad pretendía y así manifiesta que le fue prometido; era concretar una compraventa directa, con entrega inmediata del vehículo y saldo financiado. Los accionados en cambio asientan su postura defensiva y rechazan la pretensión, asentándose en la literalidad de ese instrumento, negando que tengan que restituir los depósitos que el actor le efectuó a Montpellier S.A (demandado rebelde) en concepto de (supuesto) pago a cuenta; ni admiten tener que restituirle nada más allá de la devolución de las cuotas abonadas por el Plan, en la modalidad establecida, en virtud de atribuirle la rescisión voluntaria del mismo..- Prosiguiendo esa tarea de definir la plataforma fáctica del caso, además de la prueba aportada, en primer lugar destaco la gran incidencia que sobre el tópico recae por la rebeldía de la codemandada Montpellier S.A, declarada en fs. 266; al no concurrir al proceso a pesar de estar debidamente notificada de la presente acción. Indefectiblemente, al determinar los hechos sobre los que habré de decidir; cobra relevancia a su respecto la sanción procesal prevista en el último párrafo del artículo 355 del C.P.C.C. que reza:....." La falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria". Acarrea entonces la posibilidad de presumirse cierto todo lo que fuera invocado como hechos por la parte actora, que no escapen del límite de lo lícito y pertinente, integralmente analizado, pues no libera al juez de cotejar la prueba aportada en autos; aunque morigera en cierto modo la exigencia probatoria, desde que en rigor técnico; no hay propiamente contradicción sobre los hechos, adelantando que en este supuesto, considero que la plataforma fáctica descripta se ajusta a la licitud y pertinencia que exige el precepto; en todo lo relacionado con esa codemandada rebelde.- Tal conducta contumaz frente al reclamo que se le efectúa, adquiere relevancia al tiempo de analizar la conducta desplegada argumentada en la demanda; pues trae como consecuencia que serán tenidos por ciertos, y por recibida y reconocida la instrumental adjuntada, salvo prueba en contrario (art. 60 CPCC y 356 inc 1 del CPCPC).- En el caso de autos, además de esa presunción, hay prueba suficiente que respalda la versión de la relación que relata el actor haber mantenido con la codemandada rebelde; lo que conlleva a reafirmar esa veracidad de los hechos invocados. Precisamente, no caben dudas sobre los depósitos que dice haber efectuado en la cuenta de Montpellier S.A, pues los mismos quedaron indudablemente acreditados a partir del informe presentado por el Banco Santander Río quien en fs. 312 indica que Montpellier Automóbiles S.A cuit 30714553263, fue cliente de la entidad bancaria y registró la titularidad de la Cuenta Nº127-161709, abierta con fecha 15/10/2014 y cerrada el día 19/07/2016; registrándose en dicha cuenta dos depósitos en efectivo por las sumas de $11.000 el día 15/10/2015 y de 90.000 el 18/12/2015 respectivamente. Además esa información se corresponde con las copias de ticket adjuntados con la demanda en fs.121, todo lo que conlleva a tener por efectivamente acreditada la relación con la empresa codemandada rebelde, en cuanto a los pagos efectivizados, y también en lo referido a los términos de lo acordado entre el actor y la persona que actuaba por Montpellier al comunicarse con él telefónicamente. Por otro lado, siguiendo con el mérito de las probanzas producidas, además de tenerse por demostrada la relación entre el consumidor actor y la empresa Montpellier, como contratante directa del actor; del mismo modo cabe concluir sobre el vínculo comercial existente entre esa empresa, y la concesionaria Franscisco Osvaldo Díaz S.A.; lo que torna operativa la aplicación de la solidaridad frente al consumidor (en el marco del art. 40 de la LDC). Pese al genérico desconocimiento de la concesionaria, pretendiendo desligarse aludiendo al cese de esa relación, cabe resaltar que esa desvinculación, y sus condiciones y avatares no le es oponible al actor, quien además tuvo elementos suficientes de apariencia de esa estrecha vinculación, como para concertar el negocio confiando en que lo hacía con la concesionaria. Más aún, la prueba de esa desvinculación, la copia de la carta documento que ella misma envía a la codemandada rebelde y que adjunta como documental, en la contestación de demanda (copia fs.157); comprueba la existencia de ese vínculo comercial entre ambas y las coloca dentro de la misma cadena de comercialización. Según surge de la mentada misiva, cuya entrega en fecha 15/09/2015 fue constatada por OCA en fs.364, Francisco Osvaldo Díaz S.A le solicitaba a Montpellier que, en virtud del vencimiento del acuerdo celebrado en fecha 04/09/14 y de acuerdo a lo contemplado en la cláusula 16 y concordantes del mismo, la intima a que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acción y/o tarea vinculada a la comercialización en nombre de la concesionaria, de cualquier plan de ahorro y/o cualquier actividad vinculada. Además le requieren que reintegre la documentación, formularios y papeles identificatorios, con más la restitución de todo importe recibido por operaciones que no puede concretar, y que no haya remitido a la concesionaria. En primer lugar, considero que así queda suficientemente acreditada la relación comercial que mantuvieron ambas empresas, y que efectivamente estaba autorizada a cobrar importes de las cuotas mensuales en su nombre. Pese a las diferencias temporales que pretende alegar para desligarse la codemandada Francisco O. Diaz SA., pues de acuerdo a ese límite indicado en la carta documento, parecería que ya no mediaba esa vinculación entre las empresas al tiempo en que el actor fuera contactado por un vendedor de Montpellier; por un lado se trata ésa de una comunicación interna entre ambas de la que queda totalmente ajeno el accionante, pues no hay elemento alguno que permita suponer, ni menos demostrar, que pudiera tener el consumidor alguna información a su respecto. Y por otro lado, aunando contundencia, lo cierto es que en el Plan Rombo de Ahorro Nº2337466 para Fines Determinados que suscribiera el actor, consta el sello de la empresa FRANCISCO OSVALDO DIAZ SA, datado el 04 de noviembre de 2015 (ver solicitud original de fs.244/259), y además lo reconoce en su descargo presentado ante la OMIC. Tanto el plan de ahorro, como el primer pago de $11.000. A su vez, y complementando esa relación comercial de la que todos son partes, PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS también reconoce el ingreso en su administración del plan suscripto por el accionante. De ese derrotero considero que cabe concluir en que todas las demandadas cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la LDC. y 1092 C.C.C., en cuanto "... se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución, comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores..., en consecuencia siempre que se den los requisitos expuestos, existirá una relación de consumo y por ello vale afirmar que rige en plenitud el principio " in dubio pro consumidor " del art. 3 LDC y 1094 C.C.C. ...Por último, la ley 24.240 establece un régimen de responsabilidad especial objetiva y solidaria que deviene aplicable a todos los integrantes de la cadena de comercialización en virtud del art. 40..." ( cfr. Gabriela Boquin - Gonzalo M. Rodriguez " La Defensa del Consumidor ". p. 97 / 98 ). Todos esos componentes técnicos se verifican en la especie, y alcanzados además y teñidos fuertemente por la impronta de la tuitiva normativa plasmada en la Constitución Nacional y en la Ley 24.240. En definitiva, la empresa MONTPELLIER AUTOMOBILES S.A. (colocadora de planes de ahorro), con la que concertó la adquisición del vehículo el actor, a través de su empleada; operaba para FRANCISCO OSVALDO DÍAZ S.A. Y ésta a su vez, es una concesionaria oficial de RENAULT ARGENTINA SA, para quien opera PLAN ROMBO como ADMINISTRADORA DE LOS PLANES DE AHORROS como modalidad de colocación de los productos que fabrica (automotores). Entre la concesionaria y su colaboradora, captan los clientes que luego se suman a los planes de ahorro y acceden a la adquisición del bien que fabrica la empresa automotriz; y entre todos logran obtener cada uno su beneficio. Son todos sujetos vinculados en el mismo negocio, que completan la rueda que permite a los consumidores adquirir un bien automotor. Y a partir de allí, emerge diáfana la existencia de la red de negocios conexos entre todas las codemandadas, quedando evidenciado que interactúan entre si, en beneficio conjunto, por medio de asumir roles complementarios y/o interposiciones de personas o entidades, con el fin de vender un producto (vehículo) al consumidor; tornándose operativa la regla de la solidaridad emergente del art. 40 LDC. ?ARTICULO 40. ?Responsabilidad Solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda...?.- Basta jurisprudencia interpretando la ley, sostiene que a la luz del art. 40 de la LDC, todos los partícipes de la cadena de comercialización o prestación del servicio son responsables ante el reclamo legítimo de un consumidor. En un reciente fallo datado el 15/03/22, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino en la causa N° 4426-21 caratulada "CASENAVE OSCAR EDUARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", Expte. 61.058 revocando la sentencia de primera instancia se dijo: ? Entonces la cuestión a dilucidar es si la empresa aquí demandada " Volkswagen SA. ", responde por hechos o actos en este caso de la empresa " " Volkswagen de Ahorro para fines determinados " y adelanto que sí, responsabilidad que surge del diálogo de fuentes que rige la materia consumeril ( arts. 42 y 28 de la C.N., 38 de la Const. Prov., arts. 1073 / 1075 del C.C.C., ccs. arts. 1, 2, 4, 37, 40 de la Ley de Consumo ). 9.- Que, así acreditada así la cadena de comercialización, me inclino sobre esas bases por descartar la falta de legitimación pasiva opuesta por Plan Rombo y Renault Argentina S.A.; toda vez que -allende la relación entre las otras empresas que pudieran generar responsabilidades entre ellas- ante el consumidor, no son ajenos a la relación del consumidor y la concesionaria; y les toca responder solidariamente. Es abundante y profusa la jurisprudencia y la doctrina en pos de esta postura. A mero modo de ejemplo transcribo de doctrina lo expresado afirmándose que: "Ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder, de modo tal que el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del causante específico del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad." (Cf. Carlos E. Tambussi, Ob. cit., pág. 276; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario?, Pág. 347, Ed. Astrea, Bs. As., 1995). Siguiendo este orden de ideas, en el plano jurisprudencial, también se hubo decidido que: ?Sin embargo, la mera posición de la concesionaria como integrante de la cadena de comercialización en su calidad de vendedora justificó la extensión solidaria de los efectos de la condena frente al consumidor defraudado. En esta concreta aplicación normativa quedó en evidencia el carácter netamente objetivo de la responsabilidad solidaria por daños que prevé el art. 40 de la normativa consumeril, habida cuenta de que no fue preciso demostrar una falta de diligencia endilgable a la concesionaria, sino que bastó con acreditar su participación real (ni siquiera contractual) dentro de la cadena de comercialización para justificar el alcance extendido de la condena indemnizatoria. Hete aquí una clara demostración de que el eje articulador de la protección al consumidor gira alrededor de la ?relación de consumo? y no necesariamente del contrato. El fundamento de este ámbito de responsabilidad anida en el art 43 de la CN. que se refiere a los derechos de consumidores y usuarios en la relación de consumo. Se trata de un concepto más amplio que abarca de manera dinámica todas las complicaciones que pueden presentarse durante el desarrollo de las relaciones entre proveedores y consumidores y/o usuarios aún aquellas que no formen estrictamente parte del acuerdo de voluntades existente o no entre estos sujetos? ( ' Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 4426-21 caratulada "CASENAVE OSCAR EDUARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", Expte. 61.058, 15/03/2022 ). 10.- Que determinado de ese modo el alcance de la faz pasiva en términos integrales, como conclusión considero que todos los accionados en este proceso, deben responder en su caso por aquellos daños que logre acreditar el actor, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor; fundamentalmente bajo el sistema tuitivo y de responsabilidad solidaria instaurada a partir del art. 40 de la mentada normativa. A modo de reflexión, sobre la conducta del consumidor, no puede menos de destacarse que si bien implica un riesgo adquirir un bien automotor telefónicamente, es una modalidad fuertemente instalada entre nuestro medio y constituye una típica relación de consumo. Es un mercado, el de los vehículos, en el que es habitual acceder a ofrecimientos de otras localidades pues la oferta no sólo es mejor en términos económicos si no también es mayor en variedad y cantidad; lo que hace volcar a quienes pretenden adquirir un automóvil a tener que ampliar la búsqueda más allá de las concesionarias locales. Destaco además que en este caso, la inicial vinculación se fue respaldando a medida que avanzaba, consolidándose con el respaldo de una concesionaria oficial, detrás de la intermediaria; y en ese contexto considero que el adquirente tuvo elementos para confiar en lo que le indicaron y le aseguraron quienes representaban a las empresas demandadas ante él en ese vínculo generado. En ese contexto se advierten elementos suficientes como para concluir en que creyó por confiar firmemente en el respaldo de la concesionaria y de la fábrica. Además se suma a esa cadena de desprolijidades padecidas por el consumidor, el aporte de documental con correcciones de fechas y datos con corrector sin salvarse correctamente, suscriptas sin aclaración de autoría, y con firmas endilgadas al consumidor en anexos al contrato 2337466, (fs. 244/253, distintas a las que dice haber suscripto, agregadas a fs. 7/12) y que pese a haberlas desconocido expresamente al correrse traslado de la documental (fs. 236/237) no se rindió prueba que respalde la versión de la codemandada PLAN ROMBO. Analizando el relato del actor sobre los hechos sucedidos -y sin que sea del todo ajena la incidencia de la rebeldía de la codemandada Montpelleier-, y mediando siempre la fuerte impronta tuitiva que el legislador le hubo impreso a la Ley; pues no hay lugar a dudas de tratarse los contratos de ahorro previo por círculos cerrados, o para fines determinados, de típicos contratos de adhesión. Se tornan entonces operativas las previsiones del art.37 y del art. 53 de la LDC, en materia de interpretación y probatoria para el caso, conjugadas también con la regla de la interpretación más favorable al consumidor emergente del Código Civil y Comercial (1095 CCCN). Resulta esencial para la solución que se le imprime al presente caso, recordar sobre todo la parte pertinente de la normativa citada que textualmente dispone ?La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. ?.. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. ?.? En ese contexto tengo por cierto lo alegado por el consumidor sobre el ardid del que fue víctima para firmar un contrato creyendo que era el modo de alcanzar la finalidad que pretendía en su relación de consumo. Esos vicios en el consentimiento que aduce haber padecido al momento de contratar, que lo indujeron a suscribir un plan de ahorro cuando él pretendía una venta directa; aparecen constatados más allá de haber sido obra de empleados infieles de las demandadas, pero que no pueden serle cargadas sus consecuencias al consumidor, allende las responsabilidades personales de los mismos frente a sus ex empleadoras. Es que la aplicación de la normativa sobre la responsabilidad que regula la materia, no conduce a otra solución. Además , la prueba colectada no permite tener por verificada una versión distinta de los hechos así relatados por el actor. Los demandados para exonerarse de responsabilidad explican que a través del llamado ?Scoring? la concesionaria se comunicó telefónicamente con el consumidor para confirmar la identidad, la suscripción al contrato, modalidades convenidas y aceptación del mismo, negando sobre esas bases que pueda ahora alegar vicios en el consentimiento; sin embargo ninguna prueba de esa comunicación obra en el proceso, que pueda formar convicción y colaborar en apoyo de su postura, no logrando con ello desacreditar la postura del actor, quien además tiene a su favor las presunciones emergentes de la ley consumeril en su protección. Lo que le fuera entonces comprometido al actor, según su relato, es que a los efectos de obtener la unidad en 45 días según lo apalabrado telefónicamente con la vendedora, debió realizar dos depósitos de $11.000 en fecha el día 15/10/2015 y de $90.000 el 18/12/2015, nótese que este último depósito fue con fecha posterior a la suscripción del plan de ahorro cuyo sello data del 04 de Noviembre de 2015. También, este vicio en el consentimiento invocado por el actor, reconoce estrecha vinculación, como contracara; con el deber de información de parte del proveedor de bienes o servicios, y además de la buena fe, que se vio burlada en el caso por los empleados de las codemandadas. Recordemos que un contrato de suscripción a un Plan de Ahorros para Fines determinados, no es más que un contrato de adhesión donde la parte débil -el consumidor- no participa en la negociación de las cláusulas, sino que las mismas son predispuestas. Y en el contexto en el que se hallaba negociando, como se señaló, surgen suficientes elementos que respaldan que pudo haber confiado en el respaldo de lo alegado por aquellos representantes de las intermediarias, en el sentido de estar firmando algo que no era la literalidad de lo que constaba en la letra; si no que era un paso necesario para poder ?reservar? o ?acceder? a ese automóvil que era el bien que pretendía adquirir, con entrega inmediata y saldo financiado. Y como conclusión de todo este mérito y análisis de las circunstancias constatadas, ese contrato identificado como G6GJ157-Q merece la tacha de nulidad. Y por ende no alcanza con responder al reclamo del consumidor en ajuste a lo estipulado en las condiciones generales del plan como si fuera una rescisión por falta de pago (de la cuota 15). Tampoco tiene respaldo probatoria la alegada puesta a disposición del actor d elos talones de pago, pues ante su denuncia de no haber seguido recibiéndolos; no hay prueba que acredite lo contrario (como afirma PLAN ROMBO). Además, tampoco puede soslayarse lo sucedido ulteriormente; pues con posterioridad y ante los incumplimientos que fue constatando, el actor cursó dos cartas documentos a la administradora PLAN ROMBO (una de fecha 14/3/17 y otra 15/5/2017); sin obtener respuesta alguna de su parte ni en cuanto a la información que requería, ni al destino de los fondos abonados, incumpliendo de forma despectiva esa obligación que le cabe frente a los derechos de consumidor. Ya se ha dicho que "El deber de información adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores" (Javier H. Wajntraub "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado" Rubinzal - Culzoni Editores, pág. 41). Según el Dr. Ricardo Lorenzetti las características del deber de información son: ?-Los hechos susceptibles de influir sobre la decisión del consumidor; - Los datos que hagan a la invalidez del contrato; - Los referentes a los vicios de la cosa; Los relativos a la funcionalidad de la cosa o servicio; La información que el prestador debe brindar es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato?.- Que siguiendo con estos lineamientos, el Código Civil y Comercial impone al deber de información en el art. 1100 en estos términos ?Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión?. Este artículo es el que coexiste de manera armónica con el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por lo que su violación abre la posibilidad de solicitar la nulidad del contrato o la de una o más de sus cláusulas (art. 37 LDC) con más los respectivos daños ocasionados por la responsabilidad del proveedor, que fue lo que en autos ocurrió.- Y el nexo que tuvo el actor con la información era aquella que le proporcionaban los intermediarios con los que se contactó, y como ya señalé ambas personas contaban con el respaldo de las empresas contratantes. Al advertirse víctima de un posible engaño, el consumidor puso en marcha las herramientos con las que cuenta a su alcance, emitió cartas documentos tanto a Montpellier, como a la concesionaria Francisco Osvaldo Díaz S.A y a Plan Rombo para que le informen de los pagos de las cuotas efectuadas como así también se le reintegre el total del dinero depositado en concepto de pago. Cartas que según Correo Argentino en fs.342 fueron entregadas salvo las destinadas a Montpellier que tenían al leyenda ?mudose?.- Ello demuestra que cuando el consumidor quiso procurarse otra información, más aún denunciando expresamente el engaño padecido, buscando clarificar la confusa y preocupante situación que estaba transitando, no recibió respuesta alguna; y eso torna inexcusable la negativa y desconocimientos que ahora pretenden enarbolar en contra de su legítimo reclamo las empresas demandadas. Todo ésto conjugado, con las testimoniales aportadas en la audiencia de prueba de fecha 31 de Agosto de 2021, mediante las que se brinda testimonio que trasluce el contexto en el cual el accionante inició y trabó la relación de consumo con las codemandadas, y las intenciones que lo motivaban y por las que actuó en pos de la finalidad que perseguía. La testigo Silvina Elizabeth Vera relata que efectivamente el actor en esa época estaba en busca de un vehículo, que luego se contactaron para ofrecerle una unidad debiendo hacer una entrega de dinero y el saldo en cuotas, con un tiempo de entrega del automóvil de un mesa un mes y medio (ver min 02:41). En el relato de su testimonio aclara que el actor no quería un plan de ahorro, porque quería viajar a ver a la familia que tiene afuera; y también relata que una vez que hizo el depósito, le llegó un contrato de plan de ahorro y que entonces llamó el actor a la concesionaria oficial ( ver min 6:42) para hacer el reclamo; indicando expresamente que ella lo sabe porque ella participó en dicha conversación. Asegura que una chica y un chico le explicaron que no era un plan de ahorro, sino que era un contrato para mero formalismo.- El otro testimonio aportado a la causa es el de Mariano Arienti, quien reconoce haber acompañado al actor al banco Santander para hacer los depósitos que le solicitaron, y también dice recordar que tiempo después le llegó el contrato de suscripción del plan de ahorro, y que le contó el actor la conversación mantenida con el vendedor, quien le aclaró que era un modo de reservar la unidad. En el minuto 7:10 de su testimonio agrega que el Sr. Rudy continuó pagando las cuotas del plan por miedo a perder el dinero previamente depositado.- Que de ese derrotero no puedo más que concluir que la postura que se adecua a tales constancias es la del actor, pues no cabe otra conclusión de acuerdo a toda la prueba colectada y analizada integralmente, atravesada por la presunción derivada de la rebeldía declarada de la coaccionada Montepllier S.A. Además, sobrevuela el caso aquella hermenéutica constitucional que propugna, que ante situaciones en las que el ordenamiento jurídico contemple más de una respuesta normativa, para determinados presupuestos de hecho; debe prevalecer aquella interpretación más favorable al consumidor. El Actor se vio hábilmente inducido a contratar, mediante un engaño de quienes representaban a las demandadas, profesionales en la venta de automotores, en ese contrato de consumo que los vinculaba, de una manera distinta a la pactada en realidad; siendo así vulnerado en su buena fe, en el plano de confianza que como consumidor ajeno al conocimiento técnico de las formalidades en las operatorias a concretarse accedió a lo que le aconsejaban los más expertos en la contratación. De todo lo colectado he formado suficiente convicción de la carencia de información (mediando engaño con finalidad de fraude, aunque sea también en perjuicio de sus propias empleadoras ) de parte de quienes concertaron el negocio con el consumidor; emergiendo lo suficientemente claro que de haber conocido realmente la naturaleza y consecuencia de la suscripción a la que accedió (reitero, confiando en lo manifestado por sus interlocutores válidos, al menos ante el consumidor y en aquel momento), es decir la literalidad de lo consignado y no lo que le aseguraron; no lo hubiera hecho. Cito como regla interpretativa un precedente de la Excma Cámara en un expediente elevado por este Juzgado, "Baigorria" en el que dijera la Alzada: "Me permitiré, no obstante, resaltar la falta de colaboración de la demandada, a la luz del art. 53 LDC. Dice la norma indicada que ??los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio?? (sic.). .....Por el contrario, y merced a los arts. 37, 38, 53 y ccdtes. de la LDC, y arts. 987, 1094, 1095, 1097 y ccdtes. del CCCN, amén del propio art. 388 del CPCC, se impone tener por cierta la versión del consumidor" Fecha: 20/05/2021. Destaco en este sentido un precedente de nuestro Máximo Tribunal Provincial, al establecer por mayoría que : ?Si bien es correcto que, como principio general, cada una de las partes debe demostrar el presupuesto de hecho de las normas que invocare como fundamento de su pretensión o defensa (art. 377 CPCyC), no lo es menos que las reglas procesales en materia probatoria ya no son absolutas en tanto rige el principio de las "cargas probatorias dinámicas" que coloca dicha obligación en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar, restando rigidez a aquel precepto que la colocaba a cargo de quien alegara el hecho, todo ello en búsqueda de una solución adecuada a las circunstancias del caso concreto. En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria. Apunto que las negativas genéricas y/o particulares fundadas en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios", del 1.05.2015). STJ, "COLIÑIR, ANAHI FLAVIA c/LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S/ORDINARIO s/CASACION" (Expte N° 36146-J5-12 // 30314/19-STJ-),09/12/19. Por todo lo expuesto me inclino por concluir del mérito probatorio en ese contexto canalizado, que en el caso bajo análisis la responsabilidad de las empresas co-demandadas es solidaria frente al actor, en su carácter de consumidor, puesto que las quedó acreditado la relación en la cadena comercial y la falta de información clara respecto de las condiciones de contratación para la compra de un Renault Sandero Stepway que lo llevaron a suscribir un plan de ahorros, habilitando su pretensión, tornando procedente la declaración de nulidad de tal contrato y la compensación por los perjuicios padecidos, de acuerdo al tratamiento que cada rubro pretendido merezca al ser analizados en el acápite siguiente .- 11.- DAÑOS: Que, dirimida así la responsabilidad solidaria de los co-demandados, corresponde evaluar la procedencia o no de la compensación por cada daño denunciado y reclamada su reparación por el actor, en función de la prueba producida. A).- Daño Material: Reclama que le sea restituida la suma de $145.422,15, más intereses, configurada por los pagos realizados, infructuosamente; según lo pactado entre su parte y quienes representaban en ese momento a la parte vendedora a través de la cadena ya desentrañada. De la existencia de tales pagos, de ese movimiento de fondos desde su patrimonio hacia el destino que le fuera indicado por sus cocontratantes, no hay duda alguna. Hay certeza de los depósitos de $11.000 y $90.000 efectivizados en la cuenta del Banco Santander cuyo titular es la empresa rebelde, y el pago de 10 cuotas del plan de Ahorro reconocidas por el propio Plan Rombo en la contestación de demandada por un total de $41.823,15, así como también los gastos incurrido por el envío de las cartas documento, pse a no estar los tickets.- No puede receptarse la negativa de Plan Rombo a restituir los montos de las cuotas del plan de ahorro suscripto, bajo la alegada rescisión unilateral que le imputa al actor, so riesgo de violentarse las más elementales normas de defensa del consumidor. Por un lado, ya se determinó que el actor las abonó bajo un método de ardid, pero además, nunca recibió respuesta ante su requerimiento legítimo de información; pues no le contestaron las reiteradas cartas documentos (amen de otros reclamos telefónicos) comunicaciones mediante las que el accionante no sólo pretendía clarificar su situación , si no que denunciaba el engaño. Pero más allá de eso, en el marco del plan al que se suscribió (engañado) , le fue interrumpido el envío de las boletas de pago mediante las que cumplía con las cuotas; sin que se le brindara justificativo alguno al respecto de ese abrupto corte de suministro. No hay fundamento válido a la negativa a restituir, y en el alcance de la obligación de responder emergente del art. 40 de la LDC, independientemente de lo que puedan acordar las codemandadas; la sentencia los alcanzará a todas solidariamente. De las constancias probatorias se encuentran acreditados los pagos efectivamente realizados tanto en los depósitos a la cuenta de Montpellier Automóbiles S.A como el reconocimiento de las 11 cuotas abonadas a Plan Rombo por el plan de ahorro para fines determinados por una suma de $41.823,15. Distinta situación se verifica respecto de los gastos de envío de carta documento de los cuales reclama $2.670, pues si bien se acreditó el envío de las mismas, su importe no se encuentra acreditado puesto que el correo no informó los costos y tampoco se acompañaron los ticket de pago. Al constituirse como un daño cierto, y su existencia resulta incuestionable; pese a no encontrarse acreditado con el ticket correspondiente, habiendo sido denunciado su monto que resulta razonable con el gasto que pretende cubrir en reposición, me inclino por considerarlos procedentes.- En base a lo acreditado en autos, considero pertinente reconocer por DAÑOS MATERIALES, lo siguiente: el monto de $ 11.000 actualizado desde su depósito (15/10/15) hasta la fecha de esta sentencia que arroja un total de $45. 475 ; $ 90.000 depósito (18/12/15)= $367.418; a su vez lo aportado por las 10 cuotas que alcanzan a la suma de $41.752,15, desde el pago de la última, 31/10/16 a la fecha de la presente= $156.454 . También se incluye la reposición por el rubro gastos de cartas documentos; del siguiente modo: por las misivas remitidas, $1.080 desde que fuera reclamado mediante la promoción de la demanda 05/07/2018, por no contarse con el comprobante del pago, actualizado hasta la fecha arroja un monto de $ 3.394, y los erogados $1.272 para afrontar las cartas documentos por citaciones al Cejume, desde la factura (20/04/18, ver fs.37) = $4.086, , y la del 1/6/18 por $318, hasta la fecha por la suma de $ 1.010 . En total, prospera en consecuencia este rubro por la sumatoria de esos daños, actualizada a esta sentencia por el monto total de $ 577.837 ; el que solo en caso de no ser abonado en término deberá actualizarse conforme las tasas vigentes en este Poder Judicial (herramienta WEB). B).- Daño Moral: Alegando este perjuicio, el actor pretende ser indemnizado en la suma de $150.000.- La base de la reparación la finca en los padecimientos anímicos, espirituales, desgaste emocional, disgusto, ansiedad, impotencia etc generados a partir de la conducta de las demandadas, de sus maniobras abusivas a través de sus empleados, y básicamente del incumplimiento entre lo que le fuera oportunamente ofrecido y prometido, y el trato indigno recibido al pretender clarificar la situación. En cuanto a lo genérico, valga recordar en palabras de precedente jurisprudencial que: ?...A tal fin debe recordarse que no es éste el típico contrato paritario sino de consumo, por lo que, nuevamente, las reglas del llamado microsistema de protección del consumidor gozan de preeminencia sobre las generales (v. arts. 42 CN; 37 y 65 LDC; 1095 y 1709 inc. ?a? CCyC). De allí que no sea extrapolable a ese campo la clásica limitación o restricción a reclamar daños extrapatrimoniales derivados de una relación contractual. Así basta con advertir que en materia de consumo el trato digno es elevado a garantía constitucional (art. 42 CN) de donde su incumplimiento ya está afectando una esfera claramente extrapatrimonial, aun cuando lo que motive el reclamo tenga origen en un diferendo contractual...?(Autos: ?M., ELENA c/ NACION SEGUROS S.A s/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL" Expte. Nº 10.548 -RGE:NE-1203-2014-Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial- Necochea) Cierto es que en materia de obligaciones contractuales el daño moral no se presume, empero en el caso de consumidor se ha abierto una brecha flexible al entenderse que amerita una vara distinta ese respaldo probatorio exigido: "... La aplicación restrictiva del daño moral en materia contractual - conforme a la doctrina tradicional de la S.C.B.A. - ha sido morigerada en los últimos tiempos cuando se trata de relaciones de consumo, y así se ha entendido que se debe aplicar un criterio flexible, ya que están en juego los derechos del consumidor, objeto de especial tutela en nuestro régimen constitucional ( CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015, CC0001 LM 213 RSD-25- S 09/09/2004; JUBA; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, 2008, p. 481, con cita de C.N.Civ. y Com. Fed., Sala III, 19/02/08, "Borlenghi c. Cubana de Aviación"..." CC0001 ME S1 117524 RSD-103-2019 S 03/09/2019 ) No caben dudas que el legislador presupone que en el marco de las relaciones de consumo, el usuario del sistema es especialmente vulnerable pues, mientras la empresa pone en juego sólo sus intereses económicos, el usuario coloca en el sistema de seguros su confianza, seguridad de obtener la unidad apalabrada y la previsión de que responda en tiempo oportuno. Por ello, el incumplimiento de las demandadas en cuanto a brindar una información certera y eficaz y transparente para la adquisición de la unidad conlleva a una frustración que proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas. - Además de esa presunción general, en el presente caso emerge de las testimoniales brindadas por Silvina Vera, y Mariano, que el actor se vió afectado anímicamente por no poder visitar a su familia hasta que consiguió un automóvil, que se desprendió del que tenía en pos de esta operatoria concertada con la que supuestamente en 45 días recibiría el nuevo vehículo; y por la incertidumbre del miedo a perder el dinero abonado, que no recibía respuestas pese a los requerimientos que formulaba ni las cartas documentos que enviaba. No se puede desconocer que ese derrotero burocrática y la omisión de respuestas, obligan a la persona a transitar por un escabroso sendero que afectan su faz anímica; configuran un malestar y un disgusto con suficiente entidad como para provocar una lesión espiritual susceptible de generar el derecho a ser indemnizado; considerando acreditados los extremos necesarios para la configuración del Daño Moral. Se trata claramente de un perjuicio cuya prueba, tanto de su existencia como alcance, en tanto lesión espiritual; que no es susceptible de acreditación directa, y sólo pueden probarse circunstancias que según el curso ordinario de las cosas tienen normalmente capacidad de producir dolor o perturbación espiritual en una persona. La acción antijurídica en perjuicio del actor consumidor existió, y amén de los usuales trastornos que pueden presentarse en una relación de consumo que en su recorrido se complica; en el caso considero que hay elementos que autorizan a inducir un perjuicio moral en el reclamante. Durante meses padeció la inquietud por la suerte corrida en esa contratación, la incertidumbre, el haber sido ignorado ante sus reclamos, y de todo eso se puede inducir que se vio afectado en su faz anímica. Aunque, aún sobre esas bases, y la prueba colectada en autos; la suma pretendida parece excesiva, por lo que en un intento de ajustarlo al caso de autos y en uso de las facultades emergentes del art. 165 del CPCyC; estimo en $ 100.000 la suma a compensarse por este rubro, solidariamente por todas las coaccionadas; actualizada con más el 8 % desde el punto de partida del hecho, que lo determino a partir de haberse verificado el primer incumplimiento ante lo que fuera prometido al actor (entrega del vehículo a los 45 días del 15/10/2015, en que cumple la transferencia bancaria a la cuenta corriente Nº016170/9 del Banco Santander Rio de titularidad de Montpellier Automóbiles S.A, ). En consecuencia corresponde actualizar ese monto desde el 01 de diciembre de 2015, a la tasa de 0, 0219 diarios; que arroja un total a la fecha de $ 150.348; con más en su caso los intereses que correspondan por la mora, en caso de no abonarse en el plazo que se fija de condena, conforme las tasas de aplicación en este Poder Judicial.- C).- Daño Punitivo: En este punto el actor reclama la suma de $200.000 por entender que resulta aplicable al caso de autos.- Discrepo en el asunto con lo postulado por el actor, pues no advierto en el caso que se verifique la situación prevista por el legislador que merezca la sanción pretendida. Cierto es que merced a la teoría de la apariencia, y a la representación invocada de las codemandadas frente al accionante consumidor; se hubo verificado en su perjuicio un engaño o ardid, y que su reclamo se considera legítimo y justo; empero no se deduce de lo actuado la base fáctica de parte de las empresas más allá de lo que ya fuera reconocido que deben compensar al consumidor; en carácter resarcitorio, sin haber formado convicción de merecer el caso que sea acrecentada la condena con la sanción punitiva pretendida. En materia de defensa del consumidor, la existencia del Daño Punitivo se encuentra receptada en el art.52 bis de la Ley Nº 24.240, y si bien en la Argentina se recepta positiva y expresamente, es una sanción que se resguarda para aquellos casos en los cuales amerite y se justifique su aplicación, fundamentalmente ligado a un criterio de sanción a conductas gravemente desaprensivas y con miras a una función ejemplificadora para desalentar su reiteración. Partiendo de esa base me inclino en el presente caso por no considerar atendible la aplicación de esta sanción civil, pues en el relato de los hechos si bien hay elementos subjetivos, como dolo o culpa grave,en el caso del demandado rebelde no es atendible que respondan de manera solidaria los demás eslabones de la cadena consumeril, puesto que el deber de responder de manera solidaria reposa en una responsabilidad objetiva, mientras que la aplicación de los daños punitivos responde a conductas subjetivas del prestador de servicio.- Su decisión cae en la órbita del mèrito que al juez le incumbe efectuar al decidirse por imponer esta sanción específica, tal como se ha decidido en el precedente de nuestro Tribunal Superior de Justicia , en la causa ?COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (CASACION)? Expte Nº B-4CI-204-C2015 (04/03/2021 DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1) en la que expuso: ?...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020).? ?...Es que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. (Cf. Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).? ?...En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores utilizan esa política de modo habitual y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio. En consecuencia, de todo lo expuesto no cabe otra conclusión que el carácter excepcional de la figura, que solo procede en casos de particular gravedad...?. A la luz de lo desarrollado en toda la causa, no encuentro que las demandadas hayan tenido un actitud que sea pasible de este tipo de sanción, sin sustento suficiente para condenar a las coaccionadas, por fuera de las pretensiones ya recepcionadas, mediante la aplicación de esta sanción; y por ende no considero atendible adicionar como condena, además de lo reconocido en términos resarcitorios. El incumplimiento en el que han incurrido las demandadas, considero que ya ha sido sancionado suficientemente al ser condenadas a compensar al consumidor como aquí se ordena. Por lo tanto este rubro es rechazado, pues me inclino por considerar que no cuenta con los elementos suficientes para ser receptado . Por todo ello, RESUELVO: I.-HACER LUGAR la demanda promovida por DIEGO MAURO RUDY en fs.122/151 consecuentemente condenar a MONPELLIER SA, FRANCISCO OSVALDO DÍAZ S.A, PLAN ROMBO S.A PARA FINES DETERMINADOS y a RENAULT ARGENTINA SA. a entregar a la nombrada en primer término, en el plazo de diez (10) días, una suma de $728.185 , con más los intereses para el caso de no ser entregada en término (art. 163 y ccdtes. del CPCyC); CON COSTAS a las accionadas.- II.-REGULAR Los honorarios de las letradas patrocinantes del actor, en conjunto a las Dras. Carla Passarelli y Romina Soledad Dukuen en la suma de $145.637, (coef: 20% del MB de $728.185 2/2 etapas). A su turno, los estipendios de la letrada apoderada de Francisco Osvaldo Díaz S.A, Dra. María Carolina Gastaldi Ferla se fijan en la suma de $40.780 (1/2 etapas coef: 8% del MB, con más el 40% por las tareas de apoderamiento), y finalmente los estipendios de los Dres. Pablo Ignacio Barón y Eduardo José Dolan en conjunto, por Plan Rombo S.A y Renault Argentina S.A en la suma de $ 81.560 (2/2 etapas coef: 8% del MB incrementado en un 40% por apoderamiento/2. Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 19, 38 y 40 y ccdtes. de la L.A.) No incluyen el I.V.A. Cúmplase con la ley 869.- Regístrese, Publíquese , y Notifíquese por Secretaría.- DRA. SOLEDAD PERUZZI JUEZA PROTOCOLO DIGITAL: 2022-D-14-B-4CI-425-C2018-J3. Conste.- Dra. ANA V. GANUZA Secretaria |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |