| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 20 - 14/02/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | VI-03374-L-0000 - HOCQUART, FERNANDA KARINA C/ OBRA SOCIAL PORTUARIOS ARGENTINOS (O.S.P.A) S/ ORDINARIO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | VIEDMA, 14 de febrero de 2023.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "HOCQUART, FERNANDA KARINA C/ OBRA SOCIAL PORTUARIOS ARGENTINOS (O.S.P.A) S/ ORDINARIO (L)", EXPTE. Nº VI-03374-L-0000 (SEON B-1VI-618-L2019), puestos a resolver la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Dr. Rolando Gaitán, dijo:
I.- Antecedentes. La demanda.
El 17/04/2019 la actora, representada por sus letrados apoderados, Dres. Gisela Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, presenta demanda contra Obra Social Portuarios Argentinos, reclamando el pago de la suma de $ 1.244.428,68.
Cuenta que ingresó a trabajar en relación de dependencia de la demandada el 06/03/2009 en la sede de la obra social, que realizó las tareas administrativas que detalla y que cumplió una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 9 a 17 horas.
Afirma que, pese a su correcto débito laboral, fue víctima en forma permanente de malos tratos por parte de la gerente de la obra social, Sra. Roxana Corvalán, lo que motivó que remitiera un telegrama colacionado laboral, que transcribe, mediante el cual intimó el cese de estos hechos y la solución de otros problemas relacionados con la forma de trabajar y con sus derechos laborales.
Refiere que, como respuesta, recibió una comunicación de la patronal, que también copia, en la que se negaron los hechos expuestos en su misiva y se procedió a despedirla con causa.
Transcribe el restante intercambio epistolar y sostiene que las causas invocadas por la patronal son falsas.
Formula consideraciones respecto de la inexistencia de la injuria invocada por la patronal, practica liquidación de los rubros que demanda, ofrece pruebas, funda en derecho, expresa juramento de ley y detalla sus peticiones.
II.- La contestación de demanda.
Notificado el traslado de la demanda se presenta, dentro del plazo otorgado, la Dra. Zina Natalia Hermida, en el carácter de apoderada de la demandada, con el objeto de contestar la acción intentada y solicitar su rechazo total.
Efectúa una negativa genérica y particular de los hechos relatados y desconoce parcialmente la documental acompañada.
Vierte su propia versión de lo sucedido y afirma, en tal sentido, que la actora ingresó a trabajar el 03/03/2009 y afirma que el cumplimiento de su débito laboral no tuvo la calidad que se afirma en la demanda, al punto que debió ser sancionada el 15/10/2013 por las faltas laborales que detalla.
Expresa que los hechos que motivaron el despido ocurrieron el 07/09/2018 cuando la actora mantuvo una conversación telefónica con la Sra. Roxana Corvalan, momento en que, atento al tenor de la conversación telefónica antes referida y la virulencia con la que se expresaba la actora, aquella colocó el teléfono en modo altavoz para que las personas presentes en la Sede Buenos Aires de la Obra Social pudiesen escuchar lo que se decía y ser testigos de ello.
Sostiene que los insultos proferidos motivaron que se informara al Consejo Directivo de la Obra Social, que tomó la decisión de despedir a la actora con justa causa. Refiere la existencia de otras causales, que también detalla y sostiene que cualquiera de ellas tiene entidad suficiente para justificar el despido.
Opone excepción de prescripción respecto de las diferencias salariales reclamadas por los períodos anteriores al mes de abril de 2017, se opone a la aplicación de la multa prevista en el artículo 132 bis de la L.C.T., impugna la liquidación practicada en la demanda, ofrece pruebas, expresa reserva de recursos y enumera sus peticiones.
III.- El trámite y la prueba.
Evacuado el traslado previsto en el artículo 32 de la ley 1.504 y, ante la imposibilidad manifestada por la parte actora de arribar a un acuerdo, se dispone abrir la causa a prueba.
Se libran los oficios presentados por las partes y se incorporan las respuestas recibidas.
Se agrega el expediente de exhorto del Juzgado de Paz de San Antonio Oeste, remitido para el reconocimiento de documental.
Se fija fecha para la celebración de la audiencia de vista de causa, que se celebra el día 07/07/2022.
Se dispone, el 20/810/2022, la clausura del período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar.
Incorporados los alegatos presentados por ambas partes, pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.
IV.- La decisión.
Inicia esta acción la Sra. Hocquart reclamando el pago de la liquidación correspondiente al despido que considera incausado, diferencias salariales y multas.
No existe controversia respecto a la fecha de ingreso, horarios ni registración laboral.
Tampoco está discutido que la relación laboral que uniera a las partes finalizó por despido directo, decidido por la patronal y notificado mediante carta documento remitida de fecha 19/09/2018.
A fin de analizar el reclamo tendiente a que se condene a la demandada al pago de la liquidación final por despido incausado y en conformidad con lo dispuesto por los artículos 242 y 243 de la L.C.T., corresponde valorar prudencialmente si la causal esgrimida, tal como fue notificada, se considera acreditada y, en tal caso, resolver si se entiende que el hecho reviste una gravedad tal que justifica el despido dispuesto y notificado.
La carta documento de la empleadora, luego de rechazar la intimación de la Sra. Hocquart, expresa: “En forma contraria a lo por Ud. argumentado, la realidad de los hechos es que en la conversación telefónica que usted mantuvo con la Sra. Roxana Corvalán el día 07/09/2018, Ud. profirió graves insultos hacia el Presidente de la OSPA Sr. Juan Pedro Corvalán, habiendo manifestado explícitamente que era una "BASURA HIJO DE REMIL PUTA", habiéndole manifestado asimismo a la propia Sra. Roxana Corvalán que nunca iba a conseguir otro trabajo atento la enfermedad que padece y que solo puede trabajar en la OSPA por ser la hija del presidente de la misma. Los graves insultos y agravios por Ud. vertidos en la mencionada conversación, han sido escuchados por testigos, que pueden dar fe de la existencia de los mismos. A esta grave e inaceptable injuria, se le suman las constantes quejas y reclamos de parte de los afiliados de OSPA ante sus constantes malos tratos y falta de cumplimiento en sus obligaciones como empleada en la Delegación de la OSPA en la Ciudad de San Antonio Oeste. La entidad y gravedad de las inconductas por Ud. cometidas constituyen una injuria de tal carácter que no consienten la continuidad de la relación laboral, quedando Ud., despedida con justa causa”.
En la audiencia de vista de causa celebrada en estos autos, los testigos ofrecidos por la parte actora refirieron, en todos los casos, que la atención de la actora en la obra social era buena y que los problemas y demoras estaban originados en Buenos Aires, mencionando varios de ellos haber escuchado conversaciones telefónicas que efectuaba la actora delante de ellos y que evidenciaban la falta de respuestas por parte del Organismo.
Resultan sin embargo esenciales para la resolución de la causa los testigos ofrecidos por la parte demandada, puesto que es quien debe acreditar las causales invocadas.
Depusieron luego los testigos de la demandada. El Sr. Osvaldo Suarez, quien dijo ser médico auditor, refirió que la actora era empleada administrativa de la delegación San Antonio Oeste y que cumplía un horario de 9 a 17 hs., de lunes a viernes.
Comentó que no tenía problemas con ella, aunque se comunicaba en pocas ocasiones con ella, puesto que el contacto era con la restante auditora, de apellido Castello, quien a veces le pedía que interviniera por inconvenientes en el trabajo.
Expresó que en las ocasiones en que habló con ella, la relación era de cordialidad y amabilidad, pero que le llamaba la atención que tardaba en cumplir las órdenes, aunque aclaró luego que con él no tenía dificultades, que a él no le pasó que no cumpliera las órdenes.
Respecto al hecho concreto por el que dejó de trabajar, dijo que hubo un día que un afiliado hizo un reclamo por un dinero y que eso generó una discusión por teléfono con la Sra. Corvalán
Que la obra Social es chica y es imposible no compartir una discusión en alto tono y Roxana estaba muy consternada y enojada, que él no podía escuchar lo que le decían del otro lado, pero escuchó que ella le decía “Karina, no me podés decir esto” y vió que estaba muy mal y quedó muy mal después ese día, estaba realmente consternada.
Refirió que en el lugar estaba Roxana con el teléfono, Julia, la encargada de liquidaciones y la administrativa de la mesa de entradas, Laura, y él que de casualidad estaba ahí; que eso ocurrió en la mesa de entradas de la obra social. Aclaró que Roxana Corvalán tenía la cara colorada y decía no me podés decir eso, aunque no recordaba si con esas palabras exactas.
Expresó que se enteró después los motivos de la discusión y que se trataba de la devolución de un dinero para un afiliado que reclamó y que supuestamente había sido utilizado para gastos personales de la actora.
Interrogado por la parte actora dijo no conocer la oficina de San Antonio Oeste pero que sabía que había una empleada, que no sabía si tenía computadora, que suponía que funcionaba el teléfono, porque se comunicaban, que no sabía si había sido capacitada.
Contó que la Sra. Roxana Corvalán es la hija del titular de la Obra Social. Explicó que la sede de la obra social tiene un solo piso, que es muy chiquita y que tiene la parte del frente, luego unos cubículos divisorios y que en la parte de atrás está auditoría e informática; que Roxana Corvalán tiene su oficina, que está adelante y que son 7 u 8 empleados y que entre ellos está otra hija del Sr. Corvalán, de nombre Laura.
La Sra. María Laura Corvalán dijo ser administrativa de la Obra Social e hija del Sr. Juan Pedro Corvalán, de lo que el Tribunal tomó expresa nota.
Afirmó que la actora ingresó a trabajar en el año 2009 en tareas administrativas, en la ciudad de San Antonio Oeste, cumpliendo un horario de 9 a 17 hs., al igual que el resto de las delegaciones.
Contó que tenía comunicación diaria con la Sra Hocquart, quien se encargaba de las autorizaciones, a veces en tiempo y a veces no, y explicó los defectos que, a su criterio, tenía el modo de trabajar de la actora, en particular sobre la cuestión relacionada con las autorizaciones.
Refirió también que la actora no le daba el dinero que le enviaban para los afiliados y se lo gastaba en cosas de ella, cuestión que conocía porque un afiliado la denunció, aunque luego afirmó que ocurrió en varias oportunidades, que se le hacía la transferencia a la cuenta de ella y que se lo gastaba en cosas personales.
Afirmó también que tenía muchas faltas y que no se interesaba por su trabajo; que había un afiliado que tenía un tumor en la cabeza y ella lo pasó 20 días después.
Atestiguó que tuvieron capacitación; que se enviaba la información por correo o whatsapp.
Dijo luego que dejó de trabajar porque le faltó el respeto a la gerenta; que ese día estaba al lado de ella escuchando la llamada, que se metió con su enfermedad, diciendo que cuando se fuera nunca más iba a poder conseguir un trabajo y que también se metió con Juan diciéndole cosas que por ahí quizás ella no sabía y no tenía por qué andar divulgando.
Sostuvo que lo sabe porque la conversación era en un teléfono fax que Roxana puso en altavoz.
Cuenta la conversación y los insultos que habría proferido la Sra. Hocquart.
Afirmó que Roxana siempre le llamaba la atención por el tema del manejo con la gente, o por el retraso en pedir un presupuesto o autorizar un traslado.
Interrogada por la parte actora respondió que no sabía qué tipo de computadora tenía Hocquart; que ésta última nunca había viajado a Buenos Aires; que no sabía cuantos afiliados hay en San Antonio Oeste; que la actora tenía que salir de su lugar de trabajo para pedir presupuestos o ir al banco, pero que para eso tenía permiso; que no sabía por qué depositaban el dinero en la cuenta de los empleados.
A su turno declaró la Sra. Roxana Valeria Corvalán, quien afirmó no tener relación con la actora, expresó que se desempeñaba como Gerenta de la obra social y que el Presidente es su padre, por lo que el Tribunal la considera comprendida en las generales de la ley.
Dijo que la actora ingresó a principios del año 2009; que era empleada administrativa y su tarea era recibir a los afiliados, hacer las autorizaciones, algunas de las cuales debía pasar a la delegación central y otras no, como el examen ginecológico que por ley es obligatorio, pero que no pasaba nada sin sello de la médica auditora, aún cuando no fuera necesario.
Afirmó que la Sra. Hocquart trabajaba en San Antonio Oeste, en horario de 9 a 17 hs.; que conoció la oficina cuando viajó, luego de que ella fuera despedida; que tenía una computadora y un escritorio; que tenían conflictos porque no pasaba las autorizaciones en tiempo y forma y que tenían inconvenientes con el tema de los fondos y que siempre tenían demoras de entre tres y cuatro meses y no cambiaba la fecha en las rendiciones.
Expresó que nunca recibieron capacitación, que lo que hacen es, si reciben una resolución, enviarla y se las explican; que se comunicaban por teléfono y por mail.
Señaló que ella era la que menos hablaba, pero que tenían confianza, que se refería a ella como “Boluda”, pero que no lo tomaba mal, que han hablado de cosas personales.
Respecto de los trámites que se hacían, expresó que los afiliados son estibadores generalmente, que les llega el alta temprana y le dan inicio al trámite y una vez realizado le dan un código y el carnet.
Explicó luego el modo en que se hacen en la actualidad los trámites y cómo se hacían en aquella época y respecto de los reintegros, que lo ideal era que los mandara mes a mes, pero que eso no pasaba, porque tardaba tres o cuatro meses y dió ejemplos de esos problemas.
Interrogada sobre las circunstancias de la rescisión laboral dijo que se la despidió porque la insultó a ella y al Presidente de la obra social y que también se metió con su tema de salud
Refirió que un afiliado de apellido Bulovsky tenía problemas con unos reintegros; que el afiliado era el hijo, pero hacía el trámite el padre, porque tuvo una cirugía muy complicada y le costó muchísimo recuperarse; que lo trasladaron a Viedma y que estuvo muchos meses internado; que se tuvieron que hacer cargo de la hotelería, la comida y los viáticos y que ella no pasaba los papeles en tiempo y forma, por lo que el hombre se enojaba mucho y al final la llamaba directamente a ella, que se comprometía a mandarle la plata con celeridad.
Contó que el afiliado tenía que viajar a Viedma y el padre requería la plata, hacían un calculo y se lo daban; que la ultima vez que se destinó el pago, él la llamó para avisar que iba a viajar y ella le contestó que al otro día tendría el dinero en la delegación y que fuera a buscarla; que preparó los gastos, que mandó el cadete a Wester Union, la llamó a Karina, le dió el número y le dijo que el hombre iría al otro día.
Expresó que el hombre la llamó enojado y le dijo que había ido y que la respuesta que le dió la Sra. Hocquart era que Buenos Aires no le había mandado la plata; que entonces ella le dijo que no era así, que la había mandado el día anterior; que esperara, y que iba a a pasar su llamado a la central; que pasó el telefono al central que es la parte de adelante donde está la obra social, que adelante hay un mueble con un fax, que usaba mucho y que antes de llamar le dijo que no dijera nada que iba a hablar con Karina.
Afirmó que llamó a la actora y que ella le reconoció que era cierto lo que afirmaba el Sr. Bulovsky, pero que ahora estaba tomando mate y que no tenía ganas de ir; que entonces le dijo a Mario si había escuchado, le preguntó cuándo podía ir, y que él le respondió que al otro día y que le comunicó a la empleada esa circunstancia.
Aseveró que al día siguiente volvió a llamar el hombre indignado, pero no con ella, sino con la actora, y le dijo que se iba a la comisaría porque se había gastado la plata para pagar su tarjeta de crédito; que en ese momento le pidió que no lo hiciera porque si la denunciaba la que iba a caer sería la Obra Social, y que le diera su cuenta, que ella iba a hacer algo que no hacía nunca que es pagar directamente.
Relató que luego de cortar llamó a la Sra. Hocquart, a quien le dijo lo que había pasado y que ella no se lo negó, que le dijo que necesitaba el dinero para pagar su tarjeta de crédito, que no había usado todo, pero sí una gran cantidad.
Precisó que en ese momento la actora se empezó a enojar y le dijo que ella era una hija de re mil putas, lo mismo que su papá, y que le dijo otro montón de cosas; que no iba a conseguir trabajo porque estaba enferma.
Refirió quiénes estaban presentes y describió el lugar donde sucedieron los hechos.
Interrogada por la parte actora, detalló la sanción que se le impusiera en el año 2013 y reconoció que no hubo otras posteriormente y que no se evaluó ningún tipo de capacitación, porque en ese momento la actora no era una empleada común como la deponente, sino que era la hermana del Secretario General del Sindicato.
Respecto a la computadora, señaló que era la que instalaba “el chico” de sistemas, que mandaba el programa de Buenos Aires y que la actora manifestaba que no sabía mucho del tema, por lo que trataban de hacer simple el trabajo, que la mayoría se cargaba desde la central.
Refirió que los pagos se enviaban por Western Union; que en los años 2008 y 2009 iba el Sr. Hocquert a Buenos Aires todos los meses y que ellos mandaban el dinero a mes vencido; que la cuenta de ella se puede haber utilizado para alguna situación de urgencia y con su consentimiento.
Señaló que la actora tenía un fondo con los bonos que pagaban los afiliados para afrontar los gastos operativos y que si no alcanzaba le giraba el dinero, generalmente por Western Union.
Interrogada si había puesto el altavoz de inmediato, respondió que la llamó e inmediatamente puso el altavoz.
La Sra. Teresa Esther Castello manifestó no tener relación con la actora y ser empleada de la demandada, desempeñándose como auditora médica.
Expresó que la actora había comenzado a trabajar en el año 2008 o 2009 y que ella lo había hecho en el año 1991; que la Sra. Hocquart trabajaba como administrativa en San Antonio Oeste en el horario ya referido por los otros testigos; que la relación personal era cordial y respetuosa, pero que como encargada de la delegación tenían algunos problemas y que ella había presentado quejas al respecto.
Aclaró que hay cuestiones que siempre le dice a las delegaciones que son urgentes; las relacionadas con la cabeza, el corazón y embarazo, que deben comunicarse y que había otras consignas que no cumplía.
Recordó un caso en particular, de la Sra. Vilma Reinoso, que se retrasó mucho la definición pese a que había presentado la documentación, porque no se enviaban las cosas completas y que cuando se enteraron que era una señora que tenía pérdida de visión empezaron a moverse más rápido y la trajeron urgente al hospital Fleni.
Afirmó que ella les explica a los delegados la documentación que tienen que presentar, que es una mujer grande y que trabajó 40 años en el Hospital Muñiz y en tres obras sociales; que el manejo de auditoría lo conoce y que hay diferencia entre unos delegados y otros, ya que algunos son brillantes y a otros hay que empujarlos.
Dijo, respecto de la existencia de quejas de afiliados, que llamaban a Buenos Aires para eso.
Respecto de las razones del despido expresó que se enteró a la semana siguiente y que tiene entendido que fue por una discusión, una situación no deseada por ninguna de las dos partes y relató, resumidamente, los hechos como lo expresaron los restantes testigos.
Interrogada por la parte actora afirmó que tienen auditores en las delegaciones de Madryn y Rosario y que ella no es la encargada de contratar personal.
La Sra. Julia María Dolores Fernandez afirmó ser empleada de la demandada y que su ocupación era de liquidadora de prestaciones médicas, que empezó a trabajar el 22/05/2018.
Respecto del desempeño de la Sra. Hocquart, manifestó que no tenía vínculos con ella e interrogada si escuchó quejas, dijo que no, que nunca escuchó nada.
Expresó luego que el 07/09 escuchó una discusión bastante acalorada con la Sra. Corvalán acerca de un dinero que había sido enviado para un paciente. Atestiguó que estaba en la misma oficina y en un momento escuchó que la actora le decía que ese dinero había sido usado para gastos personales. Expresó que luego de ello la conversación subió de tono y que Karina le recriminaba diciendo “vos pensá que estás trabajando en la OSPA porque tu papá es el presidente y que si no no vas a poder trabajar en ningún lado” y contó que en ese momento se dió vuelta y se fue a su oficina porque ya era una discusión de tipo personal.
Dijo que creía que le había faltado el respeto, aunque aclaró luego que no recordaba haber escuchado malas palabras y que el tono era muy desagradable.
Refirió que esta situación ocurrió a la tarde, casi en el horario de irse, sin poder dar precisión sobre la hora exactas.
Narró que había ido a consultar por unas facturas y que escuchó tanto a Roxana como a Karina desde que ingresó a la oficina y que identificó a ésta última porque Roxana la nombraba.
Como lo expresara más arriba, corresponde en primer lugar expedirse acerca de si las circunstancias de hecho, tal como fueron notificadas se consideran acreditadas.
Debo señalar para ello que, como es obvio, este juicio tiene naturaleza laboral y debe ser resuelto conforme las normas del proceso oral que rige en esta Provincia de Río Negro. Ello importa el cumplimiento del deber impuesto por el inciso 1° del Art. 53 de la Ley 1.504 que dispone que la prueba debe ser apreciada en conciencia.
La cuestión adquiere una importancia central en procesos como el presente. El Juez tiene la tarea de resolver las cuestiones que se le plantean conforme a derecho, mas resulta imprescindible que ello ocurra respecto de una cuestión de hecho que previamente haya sido conocida.
Conocer los hechos, determinar lo que realmente sucedió, es un requisito previo e inescindible de la aplicación de la norma, que debe ser dilucidado por el sentenciante.
Hay veces que la cuestión fáctica no está discutida, otras que la prueba arroja luz con claridad meridiana y casos donde la cuestión obliga a extremar el análisis para intentar desentrañar lo que realmente ocurrió. A veces se logra el cometido, a veces se debe recurrir al debate con los demás jueces para desentrañar lo que realmente pasó y hay oportunidades en que ni siquiera de esta manera se arriba a un consenso, no obstante lo cual, igualmente debe arribarse al mejor resultado posible.
Respecto a estas facultades que fueron conferidas a los jueces, el S.T.J.R.N. tiene dicho: “En virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una absoluta soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad (cf. STJRNS3 Se. 25/19 "ARGAÑARAZ"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia) Se. N° 48 – 13/04/2022 “Faundez Tapia, C/ Municipalidad de General Roca y Horizonte A.R.T. S.A. S/ Contencioso Administrativo (L) -Inaplicabilidad de ley”.
Como también ha sostenido el Superior Tribunal, ello no exime al juzgador de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la decisión.
Toda esta aclaración tiene su razón de ser en la dificultad probatoria que se verifica en estos autos.
Señalo en tal sentido que la actora fue empleada de una obra social y a la vez es hermana de quien fuera Secretario General del Sindicato, lo que, a tenor de los dichos de la testigo María Laura Corvalán, parecía darle un estatus especial, diferente de un empleado común y corriente.
Por la contraparte se verifica una situación similar, desde que aparece como Gerenta de la obra social la hija del Presidente de la Institución, y como testigo otra hija, claramente hermana de la primera.
Resulta necesario entonces despojarse de los prejuicios que esta situación evoca sin, por ello, perder de vista la realidad que estas circunstancias generan en cuanto a las relaciones interpersonales, conflictos de poder y derechos, reales o imaginarios, que se ejercen y analizar a partir de allí la prueba producida.
Ejemplo de ello es la declaración de la Sra. Roxana Corvalán, quien manifestó que en sus conversaciones la actora se refería a ella como “Boluda”, argentinismo que en el uso coloquial no representa un insulto en una relación de confianza.
En este contexto, procedo a referirme en primer lugar a la segunda de las causales invocadas, respecto de la cual entiendo que no ha sido suficientemente acreditada. Y aclaro que el análisis se efectúa en relación al contexto porque entiendo, a tenor de las notas presentadas por los afiliados en fecha posterior al despido y reconocidas por los firmantes, que se registraban fallas en la atención. No obstante, las declaraciones de los testigos traídos a juicio por la parte actora obligan a pensar que las demoras obedecían a incumplimientos originados en la sede central y, puestas a evaluar las declaraciones contradictorias, sumadas a la circunstancia de que las notas traídas como prueba de las quejas de los afiliados son de fecha posterior al despido, concluyo que existían fallas de ambos lados en el cumplimiento de los deberes de la Obra Social y que no pueden ser atribuidas solo a la actora.
Añado a ello que los propios testigos de la demandada sostuvieron de modo repetido que tenían una relación cordial, por lo menos, con la Sra. Hocquart, que debía dejar la oficina para dirigirse al banco, o a Western Union, o a pedir presupuestos y que no se hicieron, realmente, cursos que le indicaran el modo en que debía llevar a cabo su tarea, en una agencia situada a más de 1.000 km de la sede central y que atendía en total soledad y sin los medios adecuados.
Por ello, la causal “se le suman las constantes quejas y reclamos de parte de los afiliados de OSPA ante sus constantes malos tratos y falta de cumplimiento en sus obligaciones como empleada en la Delegación de la OSPA en la Ciudad de San Antonio Oeste”, considero que no ha sido suficientemente acreditada.
Distinto es el caso de la primera causal invocada.
Entiendo oportuno señalar que, en honor a la brevedad, se omitieron casi por completo las referencias de los testigos ofrecidos por la parte actora, por cuanto esta cuestión fáctica debía ser acreditada por la demandada y para ello se recibieron las declaraciones testimoniales por ella ofrecidas.
Ya fue resaltado el vínculo existente entre la Gerenta de OSPA y su hermana, también empleada, con el Presidente de la entidad y que el Tribunal tomó en cuenta que ambas estaban comprendidas en las generales de la ley.
Ello implica considerar que tienen un interés personal en el resultado del proceso, el que no tiene que ser necesariamente económico, pues se trata de una cuestión subjetiva que puede estar vinculada con las emociones.
No obstante se les tomó declaración y se hizo bajo juramento, con la aclaración especial de que igualmente debían conducirse con la verdad, lo que, por supuesto, implica que es posible que dijeran la verdad y que sus dichos fueran creídos.
En el proceso oral laboral de la Provincia de Río Negro, no se analiza solo la transcripción exacta de los dichos de los testigos, sino que también se debe tener presente todo aquello que puede asirse con los sentidos, lo que se ve, lo que se escucha, la gestualidad, la percepción de lo que pasa en la audiencia, la velocidad y el tono de los dichos dan muchas veces una respuesta distinta de lo que literalmente se expresa y lleva a la convicción de que un testigo, pese a estar emocionalmente comprometido con el resultado de la causa o, quizas en razón de ello, está diciendo la verdad.
La decisión de un Juez debe estar basada en más, mucho más, que la simple transcripción de un texto pero es, casi siempre, imposible de transcribir una sensación, una percepción, sea porque no hay tiempo material o porque sencillamente es aquello que solo puede dar la experiencia de 35 años de profesión que lleva a que un detalle, un simple parpadeo torne creíble, o no, un testimonio.
La testigo Roxana Corvalán reunió esta suma de actitudes que hicieron que su testimonio resultara, apreciado en conciencia y para quien suscribe, veraz. Tengo claro que la precisión de su relato tiene que estar necesariamente distorsionado por las emociones.
En un artículo publicado por el CONICET (https://ri.conicet.gov.ar/handle/11336/157476 -Alteraciones y sesgos de memoria en el Trastorno por estrés postraumático y Estrés Traumático Secundario: Una revisión sistemática) se dice que “El trastorno por estrés postraumático (TEPT) es consecuencia de la exposición a eventos estresantes o traumáticos...En el TEPT se observaron cambios en la memoria y otras funciones cognitivas, así como diferencias en áreas anatómicas. Los estudios en TEPT sugieren que la memoria episódica está alterada y hay un sesgo para el recuerdo del material negativo...”
No obstante, las declaraciones testimoniales del Dr. Osvaldo Suárez, quien si bien no alcanzó a escuchar las palabras que dijo la actora supo explicar que se había suscitado un problema por un dinero de un reintegro y que Roxana le decía: “Karina, no me podés decir esto” y que vió que estaba muy mal después ese día, sumada a la de la Sra. Julia María Dolores Fernández, que el 07/09 escuchó una discusión bastante acalorada con la Sra. Corvalán, que la actora reconoció que ese dinero había sido usado para gastos personales y que le decía que estaba trabajando en la OSPA porque su padre es el presidente, resultan suficientemente esclarecedores para corroborar la veracidad de las declaraciones de la testigo Corvalán.
Considero entonces que, sin perjuicio de la exactitud del diálogo mantenido, el ataque verbal que incluía insultos y conceptos discriminatorios contra la Sra. Corvalán deben considerarse acreditados.
En cuanto a la restante cuestión a resolver, esto es, si se entiende que el hecho reviste una gravedad tal que justifica el despido dispuesto y notificado, mi opinión es afirmativa.
El artículo 242 de la L.C.T. ordena que al momento de dictar sentencia los jueces analicen prudencialmente las circunstancias, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
El hecho que considero acreditado es la agresión verbal efectuada en forma telefónica por la dependiente a su superior lo que constituye a todas luces un episodio de violencia laboral ascendente que incluye discriminación a una persona que padecería una enfermedad.
El hecho resulta, a mi juicio, de una gravedad tal que justifica la decisión patronal de poner fin al vínculo laboral del modo en que fue notificado, por lo que propongo al acuerdo el rechazo de la pretensión indemnizatoria incoada.
Se ha demandado también el pago del adicional por zona desfavorable. En la demanda no se aclara al respecto más que lo que se transcribe de la intimación efectuada el 04/10/2018, es decir que la demanda debería referirse a los períodos no prescriptos anteriores al mes de mayo de 2017.
La parte demandada opuso excepción de prescripción respecto de los períodos anteriores al mes de abril de 2017, por cuanto la demanda fue presentada en el mes de abril de 2019.
Resulta aplicable al caso el Art. 2541 del C.C. que dipones que el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor por un plazo de seis meses.
La actora remitió su interpelación el 04/10/2018 la que, aunque no se cuenta con la fecha de recepción, fue respondida por la demandada el 16/10/2018. Corresponde entender, por ello, que se encuentra suspendida la prescripción por seis meses, entre el 04/10/2018 y el 04/04/2019 y que, consecuentemente no se encuentran prescriptos los meses de octubre de 2016 a abril de 2017, ambos inclusive.
Teniendo presente que la demandada no ha acreditado haber pagado esos importes y solo ha opuesto la prescripción de esos períodos, debe proceder la demanda en tal sentido. Debido a que no se cuenta con los recibos de salarios se toman los valores que figuran en el informe remitido por la AFIP.
El importe adeudado por tal concepto surge de la siguiente liquidación a la que se le ha incorporado los intereses previstos en el precedente "Fleitas" Se. 62/18 del S.T.J.R.N. que se publica en la página Web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.
Se ha demandado también la sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T. La demandada no desconoció haber realizado los descuentos referidos y si bien discutió el destino de los descuentos, que debían ser abonados a la UTEDYC, no acreditó haber efectuado el pago de los importes retenidos.
He de seguir los lineamientos planteados por este Tribunal en autos "SPAMPINATO, Pablo Guillermo C/ PATAGONIAVIAL S.R.L. y OTRO S/ ORDINARIO (l)", Expte. Nro. 56/16, en particular respecto a la cuantía de la sanción que habrá de imponerse. A diferencia de aquel precedente en el cual planteé mi voto en disidencia, entiendo que en estos autos se verifica el cumplimiento de los recaudos formales para la procedencia de la pena.
En las referidas actuaciones, el Sr. Juez Guerra Labayén expresó: “La norma en cuestión, en lo pertinente, establece: ´Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social... y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos´… Ahora bien, no puedo ignorar la enorme desproporción que supondría declarar lisa y llanamente la procedencia del rubro en examen en este caso particular”.
En el caso de autos, por una retención del 2% del sueldo se demanda el salario mensual, desde el despido en adelante.
En los precedentes MELKI” y “POZZI”(STJRNS3 Se. 23/17 y Se. 16/16), el S.T.J.R.N. confirmó sendos fallos dictdados en la ciudad de S. C. de Bariloche y citó la doctrina de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo según la cual, “[s]i bien la indemnización prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo reviste la calidad de sanción conminatoria de origen legal, guarda notables similitudes con el sistema de astreintes previsto en el art. 666 del Cód. Civil y por lo tanto contiene la posibilidad de que el juez analice la conducta del deudor, teniendo la posibilidad de reducirla o dejarla sin efecto conforme las características del caso” (autos “Gómez, Néstor Hugo José c. Daniel Busca S.A. y otros”, sent. del 21.02.11, DT 2011, 1454). Además, dijo compartir el criterio de esa misma Sala en el sentido de que “[e]l más elemental principio de justicia, más allá de los reparos conceptuales y las distintas caracterizaciones vertidas en doctrina en torno de la naturaleza de la sanción prevista en el artículo 132 bis LCT, indica que todo incumplimiento merece un castigo proporcional a su gravedad...” (autos “Queirolo, Melina Daniela c/ Shahar S.A. y otros s/ Despido”, sent. del 27.04.2012).
Consecuentemente, y en el marco de la doctrina establecida por el Superior Tribunal de Justicia, estimo razonable fijar la sanción del art. 132 bis de la L.C.T. en la suma de $ 151.350 equivalente a tres meses de la mejor remuneración normal y habitual percibida (Julio 2018 $ 50.450 – Certificado de trabajo presentado por la demandada), importe determinado a la fecha de la presente y que se incorpora al capital ya liquidado. En mérito a que el reclamo sustancial impetrado ha sido rechazado, propongo que las costas sean impuestas en forma proporcional a los respectivos vencimientos y que se exima a la actora de responder por los honorarios de su propia representación letrada, a fin de evitar un empobrecimiento injustificado derivado de la presente demanda.
A los fines de la determinación del monto base para la imposición de costas y regulación de honorarios, tengo presente precedentes dictados por esta Cámara, "MARTIN, C/SUPERCANAL S.A. ", Expte. nº 923/15, "QUINTANA C/LATIN MARKETING S.A. ", Expte. nº B-1VI-321-L2018 y posteriores en similar sentido. Sin perjuicio de sostener mi opinión personal, vertidas en los votos referidos y, debido a la doctrina obligatoria sentada en el reciente fallo del S.T.J.R.N. en autos "MARIN C/PROVINCIA A.R.T. S.A. ", Expte. nº B-1VI-270-L2017, corresponde considerar como monto base el importe reclamado de $ 909.834,78, que fuera rechazado, sin intereses, con más la suma de $ 489.230,95, importe sugerido de condena.
Ello, debido a que el S.T.J.R.N. en el fallo citado, respecto a los importes de condena rechazados, sostuvo que “no se deben integrar los intereses al monto base tenido en cuenta para la regulación de honorarios, en la medida que no haya habido actuación profesional útil sobre ello”. No hay actuación profesional de los letrados intervinientes que difiera de las tareas desarrolladas en ninguno de aquellos autos en relación directa con los intereses, en tanto no hubo discusión sobre su aplicación, más allá de la inclusión de los mismos en la pretensión inicial y la valoración de tal tarea que, justipreciada, fue dejada sin efecto por el Superior Tribunal.
Los honorarios se regularán en función de la importancia real del proceso, las etapas cumplidas, la importancia de la labor profesional y el éxito obtenido.
Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo:1.- Rechazar en su mayor porción la demanda impetrada. 2.- Condenar a la demandada a abonar a la Sra. Fernanda Karina Hocquart, en el término de diez días de notificada, la suma de $ 489.230,95. 3.- Imponer las costas a las partes en proporción a sus efectivos vencimientos y eximir a la actora de responder por los honorarios de su propia representación letrada por las razones expuestas. El monto base a considerar a los fines de la imposición de costas y la regulación de honorarios resulta de la suma de los importes acogidos y rechazados en el modo explicado (MB $ 1.399.065,73) 4.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gisela Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei por su labor como letrados apoderados de la actora en la suma $ 215.456,12 equivalente al 11% más el 40% del monto base. Regular asimismo los honorarios profesionales de la Dra. Zina Natalia Hermida por la representación ejercida de la demandada, en el importe de $ 332.977,64, equivalente al 11% más el 40% del monto base. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). 5.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. MI VOTO.-
A la cuestión planteada los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar en su mayor porción la demanda impetrada.
Segundo: Condenar a la demandada a abonar a la Sra. Fernanda Karina Hocquart, en el término de diez días de notificada, la suma de $ 489.230,95.
Tercero: Imponer las costas a las partes en proporción a sus efectivos vencimientos y eximir a la actora de responder por los honorarios de su propia representación letrada por las razones expuestas. El monto base a considerar a los fines de la imposición de costas y la regulación de honorarios resulta de la suma de los importes acogidos y rechazados en el modo explicado (MB $ 1.399.065,73).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gisela Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei por su labor como letrados apoderados de la actora en la suma $ 215.456,12 equivalente al 11% más el 40% del monto base; y los de la Dra. Zina Natalia Hermida por la representación ejercida de la demandada, en el importe de $ 332.977,64, equivalente al 11% más el 40% del monto base. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el punto 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada n° 36/2022-STJ. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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