Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 209 - 31/07/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-01440-L-2023 - CHIRINO FLORENCIA MAGALI POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR C.A.M.I. C/COMWORKS S.A Y ASOCIART S.A. ART S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 30 de julio de 2024.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "CHIRINO FLORENCIA MAGALI POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR C.A.M.I. C/COMWORKS S.A Y ASOCIART S.A. ART S/ ORDINARIO" (EXPEDIENTE N° RO-01440-L-2023), venidos al acuerdo a los fines de resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada Comworks S.A al punto II del escrito de contestación de demanda.
I. Se inician los presentes actuados con el reclamo que deduce la Sra. Florencia Magalí Chirino, por sí y en representación de su hijo menor de edad M.I.C.A. por la suma de $ 77.876.113,09 en concepto de prestaciones del sistema de riesgos del trabajo (en el caso de la ART) e indemnización del art.248 LCT, daño moral, gastos por tratamiento psicológico y lucro cesante (en el caso de Comworks S.A).
Corrido traslado de la acción, contestan demanda ambas firmas, oponiendo excepción de prescripción la co-demandada Comworks S.A.
Funda la misma en lo establecido en el art. 256 de la LCT en el sentido de que las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo prescriben a los dos años. Asimismo, entiende que si bien el art.257 LCT refiere que la reclamación ante autoridad administrativa "interrumpe" el curso de la prescripción, al mencionar que ello no puede ser por un lapso mayor a seis meses, le está dando un claro efecto "suspensivo".
Que en ese orden de ideas, la demanda fue presentada alrededor de tres años y cinco meses después del hecho que generó el reclamo y que por ende la acción se encuentra indudablemente prescripta.
Corrido traslado de la excepción interpuesta a la actora, ésta lo contesta solicitando su rechazo con costas.
Destaca que con sólo ver la fecha del infortunio (08/07/2020) que derivó en el fallecimiento de quien en vida fuera Juan Ignacio Aedo (11/7/2020) y las intimaciones epistolares realizadas en fecha 30/6/2022 y el inicio de la conciliación laboral remitida mediante mail a CIMARC (29/10/2022), se observa de modo claro que la acción no estaba prescripta.
Agrega que si bien el reclamo contiene rubros de la esfera netamente laboral, el resto de los rubros que se peticionan a raíz del fallecimiento del Sr. Aedo son de naturaleza civil y por ende se aplica lo dispuesto en el art.2561 del CCyCN que establece en su segundo párrafo que "El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años".
Invoca también las diversas reuniones que se mantuvieron durante la etapa de conciliación laboral y cita el art.12 de la ley 5450 de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos que remite al art.2542 del CCyCN en cuanto al efecto suspensivo que la conciliación proyecta sobre el curso de la prescripción.
Por último, adiciona el hecho de que la actora es una persona de sexo femenino que quedó muy joven sin su compañero de vida y con un bebé recién nacido, solicitando en función de ello que se juzgue el caso con perspectiva de género.
II. Estando en condiciones de resolver la excepción y partiendo del principio general que establece que el plazo de prescripción para los créditos laborales opera desde que cada suma es debida, o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización, en función de los plazos o términos establecidos por la ley (conf. Julián A. de Diego, “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 7° edición, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 627/28), resolveremos la presente incidencia.
No sin antes dejar a salvo que, aun cuando el caso podría llegar a ser analizado bajo el prisma del instituto de la "dispensa de la prescripción" (cfr. art.2550 del CCyCN), en función de la minoría de edad de la Sra. Chirino al momento del deceso del Sr. Aedo y la necesaria acción previa de reconocimiento de filiación que tuvo que promover en relación al niño M.I.C.A., ello no será necesario, en función de que al momento de interponerse la demanda la acción no estaba prescripta.
La pretensión comprende el reclamo de créditos derivados del fallecimiento del Sr. Juan Ignacio Aedo y que los actores invocan legitimación para su cobro. Por un lado, la indemnización prevista en el art.248 de la LCT cuyo plazo de prescripción se encuentra regulado en el art.256 de la LCT que dispone: "Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo...".
Por otro lado, el reclamo de daños vinculados a la reparación integral como consecuencia de la muerte causada a partir del accidente de trabajo que se invoca y que se encuentra regulado en dos normas: en el art. 258 LCT que dispone "Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima" y en el art. 2562 inc. b) del CCyCN que establece que "...Prescriben a los dos años... el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo..".
Se aclara que la norma del art.2561, segundo párrafo del CCyCN que invoca la actora no aplicaría en el caso, pues es desplazada por la norma especial que el mismo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora (art.2562 inc.b). Pascual Alferillo en la obra dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti apunta que "...el plazo de tres años que esta norma fija para la prescripción de la acción de resarcimiento de los daños derivados de la responsabilidad civil debe ser interpretado como el genérico para este tipo de reclamo, pues incluye en él a todas las acciones del tipo, sean de origen contractual o extracontractual, que no tengan un plazo especial regulado..." -el subrayado no es del original- (cfr. "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo XI, pág.355).
Ahora bien, en relación a aquella doble regulación normativa en materia de reclamos derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la CNAT, Sala V, en autos "Paz, Hugo Armando c/Radiotrónica de Argentina S.A. y Otro" (sentencia del 11 de diciembre de 2.007) y en el marco de la vigencia del antiguo Código Civil resolvió que: "...Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civ, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 LCT, pues aún cuando la acción se funde en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción, no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil (CSJN, in re Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco del 10-6-92)...".
Sin que con lo expuesto se pretenda agotar el tema relativo a la aplicación de una norma u otra -art. 258 L.C.T. o art. 2562 inc.b) del CCyCN-, lo cierto es que, al prever ellas un mismo plazo de prescripción (dos años), lo relevante a los fines de resolver el artículo será la determinación de la fecha en que aquél debe comenzar a computarse y en su caso la existencia o no de actos interruptivos o suspensivos de ese plazo.
Ello así, teniendo en cuenta que el fallecimiento del Sr. Aedo ocurrió el 11/07/2020 -como consecuencia del siniestro que se invoca, de fecha 8/7/2020- y que en su caso los rubros debían ser abonados dentro de los primeros cuatro días hábiles (esto es el 16/07/2020), conforme lo dispuesto por el art. 128 de la LCT, el plazo de prescripción de dos años en principio acaecía el 17/07/2022. Sin embargo, ese plazo se vio suspendido por seis meses a partir de la intimación cursada mediante TCL de fecha 30/06/2022 (CD127874376) y luego interrumpido como consecuencia del inicio del trámite por ante el Centro Judicial de Mediación de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, el art. 2541 del Código Civil y Comercial reza: “El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”; de allí que el plazo que originariamente vencía el 17/07/2022 se suspendió por seis meses y, antes de que se agotara (17/01/2023) la actora inició en fecha 29/10/2022 el Procedimiento de Conciliación Prejudicial Obligatorio por ante el CIMARC, previsto en el título V de la ley 5450 de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos, de la Provincia de Río Negro.
Cabe atribuir efecto interruptivo al inicio del trámite de conciliación obligatoria respecto del plazo de la acción, en función de lo dispuesto en el art.257 de la LCT que dice: "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses".
La norma del art. 257 LCT prevalece sobre la disposición del art.2542 CCC, que establece la suspensión del plazo de prescripción por pedido de mediación, por su especialidad para la materia laboral, y por tratarse de una norma más beneficiosa para el trabajador (art. 9 LCT). Asimismo, es principio en materia de prescripción que en caso de duda ha de estarse por la interpretación más favorable a la subsistencia de la acción.
Adviértase que el tránsito por la vía conciliatoria resulta un requisito obligatorio para poder acceder a la vía judicial (art.17 ley 5631), debiendo acreditar el trabajador su cumplimiento para poder iniciar la demanda judicial propiamente dicha, exteriorizándose con ello el claro interés del trabajador de ejercitar la acción y mantener vivo su reclamo.
Luego, cabe tener en cuenta que el trabajador o sus derechohabientes pueden optar por acudir a la instancia conciliatoria ante la autoridad administrativa del trabajo o ante el Cimarc, dependiente del Poder Judicial (ley 5450), siendo válidos ambos procedimientos para acceder a la vía judicial.
Resultaría irrazonable e inequitativo que con el reclamo ante la Secretaría de Trabajo el actor se viera alcanzado por la interrupción del plazo de prescripción del art. 257 LCT, mientras que al trabajador que hubiera acudido ante el Cimarc se le aplicara la suspensión del art. 2542 CCCN, cuando el legislador consideró ambos procedimientos válidos y equivalentes.
Incluso puede considerarse el requerimiento de conciliación laboral como un acto preparatorio de la demanda judicial, y por tanto alcanzado por el concepto de "petición judicial" o demanda en sentido amplio, al que se le aplica el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el art.2546 CCCN (véase comentario art.257 LCT, en Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Coord. Raúl H. Ojeda, T III pag.633).
La cuestión aquí tratada se suscitó también en el ámbito nacional con la instauración del trámite conciliatorio obligatorio ante SECLO, cuya ley 24635 art.7 otorgó efecto suspensivo a dicho trámite. Si bien en un primer momento el fallo Plenario N° 312, dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió acerca de la extensión del plazo suspensivo previsto por el art.7 de dicha ley, no se expidió sobre el efecto que cabe asignar al reclamo ante el SECLO, ni la articulación de dicha norma con lo dispuesto por el citado art. 257 de la LCT.
En base a ello, la CSJN en fallo "Sallent Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre" del 02/12/2008 descalificó el fallo de primera instancia que se había ajustado al plenario sin considerar la norma del art. 257 LCT, estableciendo que el criterio restrictivo aplicado agrede los arts.31 y 75 inc.12 de la Constitución Nacional. Posteriormente, ante el reenvío del fallo, el mismo fue resuelto por la Sala VI de la CNAT el 26/08/09, otorgando carácter interruptivo de la prescripción al reclamo ante el SECLO, quedando de tal modo establecida la plena operatividad del art. 257 LCT para estos casos. (op cit. pag.633/4).
En este sentido se ha expedido la doctrina y jurisprudencia: "Suspensión, interrupción y dispensa de la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial. Su incidencia en el derecho del trabajo • Maddaloni, Osvaldo A. • Acad.Nac. de Derecho 2015 (diciembre) , 137 • TR LALEY AR/DOC/1968/2016; así como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX • 16/12/2020 • Salvatore, Enrique Mauricio c. Club Atlético San Isidro y otro s/ despido • TR LALEY AR/JUR/79577/2020
Se suma a lo expuesto que en nuestro caso, la legislación provincial que regula la "Conciliación laboral" (ley 5450, título V) no establece norma expresa sobre los efectos de dicho trámite sobre el curso de la prescripción. No resulta aplicable la remisión que hace el art. 12 (Mediación judicial) al art. 2542 CCCN, por no resultar compatible con la materia laboral, al existir otra norma específica, derivada del art. 257 LCT, cuya aplicación, por las razones antedichas, prevalece frente a aquel.
Por tales motivos, cabe concluir que el inicio de la conciliación laboral ante Cimarc producido en fecha 29/10/2022 surtió efecto interruptivo del plazo de prescripción en curso y por seis meses (pues si bien el trámite finalizó en fecha 27/09/2023 rige el límite de los seis meses que establece el art. 257 LCT), de modo que a partir del 29/04/2023 se inició nuevamente el plazo de prescripción, por dos años (cfr. art 2544 CCCN), por lo que se concluye que la demanda interpuesta conforme las constancias del sistema de gestión digital PUMA L en fecha 27/10/23 resultó temporánea y debe rechazarse la excepción de prescripción planteada, con costas al demandado, en su calidad de vencido (cfr.art.31 ley 5631).
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA del TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I. RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada, por los motivos dados en los Considerandos.
II. Costas a la demandada COMWORKS S.A (art.31 ley 5631), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia o resolución que ponga fin al pleito, a fin de respetar los topes regulatorios previstos por el art. 277 LCT.
III. Regístrese y Notifíquese conforme lo dispuesto en el primer párrafo del art.25 de la ley 5631.-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Presidenta-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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