Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia - 03/07/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-3BA-1064-C201 - LEDESMA, GLORIA Y OTROS C/ CARRASCO, HECTOR ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia





Juzgado Civil N° 3
3ra. Circ. Judicial
San Carlos de Bariloche




San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2019.-
VISTOS:
Los autos caratulados "LEDESMA, GLORIA Y OTROS C/ CARRASCO, HECTOR ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. A-3BA-1064-C2016), para dictar sentencia.
RESULTA:
A) A fs. 10/15 Gloria Ledesma, Silvia Ledesma, María del Carmen Ledesma y María Rosa Nahuelpan iniciaron demanda en reclamo de la suma de $ 3.000.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios contra Héctor Adrián Carrasco y Quetrihue SA. Según afirmaron, el 22.11.15, siendo aproximadamente, las 15:30 Félix Ledesma, padre y concubino de las actoras, fue embestido por Héctor Adrián Carrasco, mientras circulaba por la banquina norte de la ruta de circunvalación y que, como consecuencia de dicho suceso, falleció. Cuantificaron las partidas indemnizatorias que integran el reclamo, ofrecieron prueba y citaron en garantía a La Segunda Seguros Cooperativa Ltda.
B) A fs. 29/34 Héctor Adrián Carrasco contestó la demanda entablada en su contra negando los hechos invocados por su contraria y dando su propia versión de cómo éstos ocurrieron. En tal sentido dijo que, el día del accidente, conducía su vehículo por la ruta de circunvalación en dirección al Diarco conservando su derecha y, sobre una curva larga hacia la izquierda, ve una persona que circulaba en bicicleta que iba por la línea blanca del mismo carril; se tiró a la banquina y ahí se produjo el impacto. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó la citación en garantía de la misma aseguradora que citaran las actoras.
C) A fs. 39/54 Quetrihue SA contestó la demanda interpuesta en su contra, negando los hechos invocados y brindando la misma versión de cómo ocurrieron que diera Carrasco al contestar demanda. Cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros reclamados. Fundó en derecho, ofreció prueba y solictó la citación en garantía de su aseguradora.
D) A fs. 66/72 La Segunda Cía. de Seguros Grales. contestó la citación que le fuera cursada. Ngó los hechos invocados por la parte actora y brindó su propia versión en coincidencia con la aportada por los codemandados. Cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros que integran el reclamo y ofreció prueba.
E) A fs. 288 se clausuró el periodo probatorio poniendose los autos a disposición de las partes para alegar; de modo que, habiendo éstas hecho uso de tal facultad (fs. 399/401, 403/405, 407/416 y 418/420) y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron éstos en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, en los accidentes de tránsito el factor de atribución es objetivo, de modo tal que, tanto el dueño como el guardián, para liberarse de responsabilidad presunta, deberán acreditar el hecho de la víctima, el de un tercero o el caso fortuito.
En el caso bajo examen los demandados invocaron como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima argumentando que cometió una infracción de tránsito con entidad suficiente para generar el suceso que motiva esta acción y, de tal modo, romper el nexo causal entre el hecho y el daño.
En tal sentido dijeron que Ledesma cirulaba en su bicicleta, a contramano, sobre la cinta asfáltica, agregando Carrasco, por su parte, que se va, fugazmente, hacia la banquina y así se produjo el accidente.
Ahora bien, el art. 1729 del Código Civil y Comercial dispone que "la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial".
Por su parte, el hecho de la víctima puede definirse como el obrar que causa el propio perjuicio, convitiéndose aquélla en la protagonista principal de su ocurrencia.
Pero esta circunstancia debe ser acreditada de forma determinante por aquél que la invoca, tal como lo establece el art. 1734 del Código Civil y Comercial.
En ese contexto cabe concluir que, pese a ser cierto que Ledesma circulaba con su bicicleta por la banquina en sentido contrario al de circulación automotor (ver fs. 10vta.) no cabe atribuir a dicha infracción la entidad liberatoria que le asignan los demandados y la citada en garantía.
Ello es así, en tanto se advierta que el relato efectuado por el propio embistente desvirtúa cualquier intento liberador invocado por aquéllos.
En efecto, tal como sostuvo Carrasco al contestar la demanda, circulaba por la ruta de cincunvalación en dirección al Diarco conservando su derecha y, repentinamente, ve a un hombre que venía en bicicleta de frente sobre la línea blanca, por lo que, fugazmente, se tira a la banquina y, pese a que intentó de frenar, se produjo el impacto que causó la muerte de aquél.
Dicho relato pone en evidencia que el mencionado Carrasco no estaba atento a las circunstancias propias del tráfico, desplegaba una velocidad inadecuada o, no realizó una maniobra apropiada para evitar el accidente.
Véase que, ni aquel ni la co-demandada Quetrihue ni la citada en garantía, invocan, ni mucho menos demuestran, la inconveniencia y/o imposilibidad de esquivar a Ledesma inclinándose, levemente, hacia su izquierda.
Lo normal, en esa situación no era tirarse a la banquina si, justamente, aquél circulaba por la línea blanca, como afirmó Carrasco o por la propia banquina, como sostuvieron los actores.
Dicho accidente, entonces, pudo ser evitado si Carrasco efectuaba un leve desvío hacia su izquierda.
Máxime si se tiene en cuenta que, como sostuvo el perito interviniente, aquél tuvo visibilidad directa del ciclista unos 195,20 metros antes del momento en que efectivamente pudo advertir el peligro (fs. 253, punto 4.4.7).
Como dicho informe no fue objeto de cuestionamiento por las partes ni tampoco se encuentra controvertido por ningún elemento probatorio, no existen razones objetivas para apartarse de sus conclusiones (arg. art. 477, del Cód. Proc.).
En resumidas cuentas, la infracción atribuible a Ledesma, pierde entidad causal para generar el suceso ante la notoria falta atribuible a Carrasco.
Concretamente, ésta consistió en pretender evitar el accidente dirigiendo su vehículo hacia el mismo sector por el cual circulaba Ledesma cuando lo aconsejable era maniobrar hacia la izquierda, dado que no acreditó la exitencia de impedimento alguno que pusiera en riesgo su vida o la de terceros.
En función de lo expuesto, corresponde responsabilizar a Carrasco por el accidente objeto de esta acción por ser el autor del hecho y a Quetrihue en carácter de dueño de la cosa riesgosa.
2. Establecida la responsabilidad de los partícipies en el citado evento, corresponde analizar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que integran el reclamo.
a) Lucro cesante:
Mediante esta partida indemnizatoria reclama la actora la reparación del daño causado por la muerte de su concubino, consistente en los gastos de asistencia.
La indemnización pretendida encuadra dentro del art. 1745 del Código Civil y Comercial que, en lo pertinente establece que "en caso de muerte, la indeminización debe consistir en: b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente...".
Como es un hecho que el Sr. Ledesma falleció y que éste vivía con la Sra. Nahuelpan, la procedencia de esta partida deviene incuestionable, pues se verifica en la especie la concurrencia del presupuesto de hecho previsto en la norma supra citada.
El precepto aludido obliga al causante del daño a abonar la suma que fuere necesaria para la subsistencia del conviviente del muerto.
Teniendo en cuenta lo referido y dada la claridad del texto legal aplicable al caso bajo examen, resulta ineludible otorgarle a la actora la indemnización que reclama, pues se trata de un daño presumido por ley, cuya reparación, en favor de las peronas mencionadas en dicha norma, resulta inobjetable (ver, Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. III, págs. 318/320, Ed. Rubinzal Culzoni).
En consecuencia, lo único que resta es determinar su importe.
Para ello, es preciso tener en cuenta que "lo que se denomina \'valor vida humana\' debe entenderse como el perjuicio económico sufrido por los reclamantes a raíz de la muerte del esposo y padre, esto es, las sumas que dejaron de ingresar en el hogar a raíz de su fallecimiento. En tan sentido, debe establecerse la improcedencia de la aplicación de criterios automáticos que tienen como punto de partida la vida presunta de la víctima, o de su vida laboral útil, establecidas a través del cálculos actuariales" (CNFed., sala III, Civ. y Com., 10.06.81, en "Tratado de accidentes y daños derivados de la circulación", Ed. La Ley, año. 2011, pág. 1045).
Es preciso señalar que la norma aplicable al caso remite, a la hora de etablecer el importe indemnizatorio, a la prudencia de los jueces.
Al respecto se sostuvo que por "prudencia judicial", no se quiere decir "valoración subjetiva libre", puesto que para la determinación de la indemnización deben tomarse pautas concretas, entre las cuales no puede dejar de considerarse el ingreso económico de la víctima (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecas, Miguel, en \'Código Civil Comentado\', Ed. Rubinzal Culzoni, t. Responsabilidad Civil, pág. 160, año 2003).
Siendo ello así, es necesario señalar que, si bien la actora señaló cuál sería el ingreso mensual que obtenía Ledesma por sus trabajos de albañilería, no puede obviarse que no produjo prueba alguna que acredite su afirmación.
A ello cabe agregar que no hay en autos elemento indiciario alguno que permita, siquiera presumir que la por ella indicada era la suma que obtenía un albañil al tiempo de fallecer Ledesma.
Por ello, mal puede afirmarse que éste tenía un ingreso mensual promedio de entre $ 20.000 y 30.000.
El único dato relativo a los ingresos presuntos del fallecido Ledesma es el informe brindado por AFIP del cual surge que aquél estaba inscripto como monotributista en la categoría B y que el topo de ingresos brutos para esa categoría ascendía, en el año 2014, a $ 48.000 anuales.
Si Ledesma figuraba inscripto en dicha categoría, cabe presumir que está incluído en ella porque ése era el importe que percibía.
Entonces, como el objetivo de la norma aplicable al caso es mantener la subsistencia del conviviente de la persona fallecida, resulta una pauta considerable el ingreso que éste dejó de percibir, pues es con dicho ingreso que aquél garantizaba la subsistencia de aquélla.
Es decir, el ingreso perdido a causa de la muerte, era el que servía de sustento y/o apoyo de la actora.
Nada permite presumir que falseara su declaración.
Aún cuando a dicho importe se le adicionen los intereses corridos desde diciembre de 2014 hasta noviembre de 2015 -que rondan el 23% anual- su ingreso anual alcanzaría la suma de $ 60.000.
Otra de las pautas a considerar es la edad de Ledesma, quién al momento de su fallecimiento tenía 70 años.
La actora calculó el resto de vida útil en ocho años más, luego de su muerte.
Sin embargo, dada la exigencia que dicha labor requiere, nada permite presumir que ésta podría llevarse a cabo a los 78 años con el mismo ritmo y con la misma intensidad con la cual la desarrollaba al tiempo de su muerte.
En síntesis, si el importe referido en los párrafos precedentes se multiplica por la cantidad de años que Ledesma podría desempeñarse como albañil, aquél obtendría una ganancia total de $ 480.000 ($ 6.000 x 12 x 8).
Como consecuencia de ello, resulta razonable fijar esta partida indemnizatoria en dicho importe.
b) Daño moral:
El daño moral ha sido definido como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicante perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión económica"... y "se configura cuando media lesión a aquellos bienes no patrimoniales que tienen valor primordial en la vida del ser humano (libertad, honor, dignidad, prestigio, afectos íntimos, etc.) ...." (conf. Revista de Derecho de Daños, t. 6, págs. 271/272, ed. Rubinzal Culzoni, año 1999).
La procedencia de este rubro resulta incuestionable a poco que se advierta que la pérdida súbita del conviviente y padre de las actoras, permite presumir que generó en éllas sensaciones negativas -angustia, tristeza, desesperanza, bronca, inquietud, inseguridad, etc.-, que, en definitiva terminaron afectando su paz y su tranquildad.
Dicha presunción sigue el curso natural de las cosas ya que se basa en la estrecha vinculación afectiva que se tiene con el ser que se ha perdido, cuya muerte hiere en lo más íntimo los sentimientos de quiénes aquí demanda (art. 901, Codigo Civil).
Por su parte, la legitimación activa surge del art. 1741 del Código Civil y Comercial.
En lo que respecta a la indemnización, es oportuno mencionar que, como los bienes afectados no tienen valor dinerario, aquélla debe ser fijada según el prudente arbitrio del juzgador, ponderando las concretas repercusiones que el hecho provocó al damnificado.
Para ello, es necesario tener en cuenta que, en relación a la Sra. Nahuelpan, es indudable que la muerte de su pareja generó en ella, un dolor abrumador pues perdió su compañero de vida.
Y, en el caso de las hijas de Ledesma en razón del vínculo biológico y afectivo que los uniera, a lo que se suma la imposibilidad de contar con su apoyo y consejo.
En resumidas cuentas, considerando la índole del hecho generador y las repercusiones que aquél produjo en cada en el menor, entiendo prudente fijar por esta partida indemnizatoria la suma de $ 300.000 pra cada una de las actoras.
3. En consecuencia, corresponde condenar Héctor Adrián Carrasco y a Quetrihue S.A. a abonar a las Sras. María Rosa Nahuelpan $ 780.000, Gloria Ledesma $ 300.00, Silvia Ledesma $ 300.000 y María del Carmen Ledesma $ 300.000, en concepto de capital, con más los intereses que se devenguen desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, conforme las tasas fijadas por el STJ en sus sucesivos fallos ("Loza Longo", "Jerez" "Fleitas" "Guichaqueo")
4. Imponer las costas a los demandados vencidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal.
5. Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dres. Rodolfo Rodrigo y Josefina Rodrigo, en su carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 908.200; los del Dr. Julio Biglieri, patrociante de Carrasco, en la suma de $ 310.800, los de los Dres. Fernando Valenzuela y Herán Gandur, en su carácter de apoderados de Quetrihue SA, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 310.800 y los de las Dras. Mercedes Lasmartres y Carla Bertelli, en su carácter de apoderadas de la citada en garantía, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 310.800 y los del perito mecánico, Ing. Nicolas Roberto Brunori, en la suma de $ 216.240 (conf. arts., 6, 8 -15 y 11% respectivamente- 10 -40%- 12 -40%- 39 y conc. de la ley 2212 y 18 de la ley 5069, MB $ 4.324.812,80).
Se deja constancia que, para la regulación de los honorarios se computó el interés corrido hasta el día de hoy, tomando en cuenta las tasas mencionadas y utilizando la calculadora de intereses que el STJ pone a disposición en su página web, cuya impresión se adjunta a la presente.
5. Extender la presente condena a La Segunda Cía. de Seguros SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Extender la presente condena
En atención a todo lo cual,
FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia condenar a Héctor Adrián Carrasco y Quetrihue Sa a abonar a las Sra. María Rosa Nahuelpan, Gloria Ledesma, María del Carmen Ledesma y Silvia Ledesma la suma de $ 1.680.000 en concepto de capital con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago (conf. distribución e intereses fijados en el punto 3 de los considerandos). 2) Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68, Cód. Proc.). 3) Hacer extensiva la condena a La Segunda Compañía de Seguros SA. 4) Regular los honorarios de los Dres. Rodolfo Rodrigo y Josefina Rodrigo en la suma de $ 908.200; los del Dr. Julio Biglieri, en la suma de $ 310.800, los de los Dres. Fernando Valenzuela y Herán Gandur, en la suma de $ 310.800 y los de las Dras. Mercedes Lasmartres y Carla Bertelli, en la suma de $ 310.800 y los del perito mecánico, Ing. Nicolas Roberto Brunori, en la suma de $ 216.240. 5) Fijar en diez días el plazo para el pago de las condenas precedentes, bajo apercibimiento d


Santiago V. Moran
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