Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia336 - 15/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00371-2020 - C.A.V. C/ C.N.A. S/ LESIONES
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 15 de septiembre de 2021.
Escuchado:
El presente caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal "C.A.V. C/ C.N.A. S/ Lesiones",
legajo N° MPF-BA-00371-2020, seguido a C.N.A., argentino, nacido el xxx, hijo de R. y de C.I.
titular del D.N.I. xxx, albañil, domiciliado en xxx de la localidad de Comallo.
Lo requerido:
El Agente Fiscal formula la siguiente acusación: Se le atribuye a C.N.A. el hecho ocurrido el 24/12/2019
aproximadamente a las 19.40 en el domicilio sito en xxx de Comallo, cuando agredió a su pareja,
C.A.V., a quien le aplicó varios golpes de puño en la cabeza y le retorció la
mano izquierda. Luego C.A.V. agarró un arma blanca tipo cuchillo de un cajón de manera
intimidante, momento en que C.A.V., por temor, se escondió con su hijo de 8 años en el baño,
hasta que pudo pedirle ayuda a su hija Q.S.
C le produjo a C.A.V. lesión tipo escoriación en dorso de mano izquierda con aumento de volumen y limitación
funcional. Cráneo: se evidencia aumento de volumen en región parietal derecha con dolor a la
palpación...diagnóstico: 1) lesión tipo escoriación en dorso de mano derecha y traumatismo no
cumplido en cráneo. ̈Este ocurrió en un contexto de violencia de Género y habiendo sido pareja
durante 9 años, teniendo un hijo en común de 8 años de edad.
Seguidamente, califica el hecho como constitutivo de los delitos de lesiones leves
doblemente agravadas, por el vínculo y por un contexto de violencia de género y amenazas
calificadas, en concurso real, siendo C.A.V. responsable a título de autor, conforme arts. 45, 55,
89 en función del 92 con la remisión al 80 inc. 1° y 11° y 149 bis del Código Penal.
Señala la Fiscalía que la acusación se encuentra fundada en la siguiente evidencia:
denuncia por parte de C.A.V., contando la situación de violencia y la intrusión
del acusado además de los golpes que le propinó. Fue atendida en el Hospital de Comallo y el
Dr. Yeziel Díaz verificó las lesiones y su modo de producción a través del certificado médico
correspondiente. También explicó que Jimena Yapileo fue quien recepcionó la denuncia penal,
días posteriores a la ocurrencia del hecho. Posteriormente se dio intervención al equipo de la
Ofavi, a través de las licenciadas Mokaniuk y De Los Santos, quienes realizaron abordaje y
analizaron la situación de violencia. A su vez, mencionó la declaración de C.E.I.
hijo de ambas partes involucradas, quien mediante sistema de Cámara Gesell reafirmó los dichos
de su madre, denunciante y víctima en este legajo, corroborando de ese modo los extremos de la
acusación. Por otra parte, destacó la participación de Franco Biglieri, María Luz Hernandez,
Lucía Gaussmann y Nancy Varela, todos licenciados en psicología, quienes atendieron a la sra.
C.A.V., tanto en el ámbito del Senaf como del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de Viedma y
del SAT, respectivamente.
Propone por la naturaleza del hecho, teniendo en cuenta las condiciones
personales de la imputado y que no cuenta con antecedentes penales computables, sugiere se le
imponga una pena de 1 año de prisión de ejecución condicional, con el cumplimiento de las
siguientes pautas de conducta por 2 años: prohibición de acercamiento y contacto por cualquier
medio respecto de C.A.V., fijar y mantener domicilio o dar aviso en caso de
modificarlo, y presentarse ante el IAPL de forma bimestral, no cometer nuevo delito.
Corrido el traslado a la Defensa, Marcos Miguel, adhiere a lo solicitado por el
Ministerio Público Fiscal, indica que ha conversado con su asistido acerca de los términos de la
propuesta, que le ha explicado los alcances del acuerdo y también el derecho constitucional que
le asiste de ventilar el caso mediante juicio oral y que en virtud de la evidencia obrante en el
legajo, la que ha controlado, existen altas probabilidades de arribar a una sentencia condenatoria,
por lo que considera que esta alternativa es la más beneficiosa para resolver su situación
procesal, por lo tanto presta conformidad para la realización de un acuerdo pleno.
Haciéndosele conocer el hecho al imputado, los alcances propuestos y las
previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptarlo o
no, y las consecuencias de registrar una condena, manifiesta que admite el hecho, su
participación y culpabilidad y acuerda con la calificación, la pena y su modalidad.
Considerado:
Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado, toda vez se ha
enunciado la composición fáctica que sustenta la acusación y su encuadramiento legal. La
autoría como su culpabilidad se encuentra verificada con la prueba expuesta por la fiscalía,
motivando los fundamentos de la acusación, más allá del expreso reconocimiento y aceptación
de responsabilidad por parte del imputado. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y
aceptado se ajusta a derecho.
Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su
modo de ejecución, respeta los límites legales y resulta posible el acuerdo conforme los arts. 212
y 213 del código procesal. Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante
el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan.
Finalmente, se deja constancia que las partes renuncian a los plazos procesales
para impugnar lo aquí resuelto.
Así las cosas,
Resuelvo:
I. Aceptar el acuerdo pleno al que arribaron el Agente Fiscal Martín Govetto, el
Defensor Marcos Miguel y C.N.A. (art. 14, 65, 212 y concordantes del Código
Procesal Penal de Río Negro).
II. Declarar a C.N.A. autor penalmente responsable por el hecho
materia de acusación, configurativo de los delitos de lesiones doblemente agravadas, por el
vínculo y por el contexto de género y amenazas calificadas por el uso de arma -ambos en
concurso real-, y condenarlo a la pena de 1 año de prisión de ejecución condicional, con costas
(conforme arts. 45, 55, 89 en función del 92 con la remisión al 80 inc. 1° y 11° y 149 bis del C.P.
y 266 y 268 del Código Procesal Penal de Río Negro).
III. Establecer como pautas de conducta, a tenor de lo normado por el art. 27 bis
del Código Procesal Penal de Río Negro: a) Fijar y mantener domicilio, y no mudarlo sin previo
aviso al Tribunal, b) Someterse al Instituto de Asistencia de Presos y Liberados cada dos meses
-bimestralmente-, c) Prohibir el acercamiento y contacto por cualquier vía respecto de Viviana
Agustina Castro, d) No cometer nuevo delito, ello por el término de dos años y bajo
apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento injustificado.
IV. Encomendar a la Fiscalía la comunicación a la víctima de la facultad que le
asiste de controlar la ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en el art. 11 bis de la Ley
24.660.
V. Encontrándose firme lo resuelto, protocolizar, comunicar, formar incidencia y
remitirla al Juzgado de Ejecución Penal N° 12 de esta ciudad.

Firmado
digitalmente por
MARTINI Romina
Lia
Fecha: 2021.09.16
09:17:02 -03'00'
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