| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 336 - 15/09/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-00371-2020 - C.A.V. C/ C.N.A. S/ LESIONES |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 15 de septiembre de 2021. Escuchado: El presente caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal "C.A.V. C/ C.N.A. S/ Lesiones", legajo N° MPF-BA-00371-2020, seguido a C.N.A., argentino, nacido el xxx, hijo de R. y de C.I. titular del D.N.I. xxx, albañil, domiciliado en xxx de la localidad de Comallo. Lo requerido: El Agente Fiscal formula la siguiente acusación: Se le atribuye a C.N.A. el hecho ocurrido el 24/12/2019 aproximadamente a las 19.40 en el domicilio sito en xxx de Comallo, cuando agredió a su pareja, C.A.V., a quien le aplicó varios golpes de puño en la cabeza y le retorció la mano izquierda. Luego C.A.V. agarró un arma blanca tipo cuchillo de un cajón de manera intimidante, momento en que C.A.V., por temor, se escondió con su hijo de 8 años en el baño, hasta que pudo pedirle ayuda a su hija Q.S. C le produjo a C.A.V. lesión tipo escoriación en dorso de mano izquierda con aumento de volumen y limitación funcional. Cráneo: se evidencia aumento de volumen en región parietal derecha con dolor a la palpación...diagnóstico: 1) lesión tipo escoriación en dorso de mano derecha y traumatismo no cumplido en cráneo. ̈Este ocurrió en un contexto de violencia de Género y habiendo sido pareja durante 9 años, teniendo un hijo en común de 8 años de edad. Seguidamente, califica el hecho como constitutivo de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas, por el vínculo y por un contexto de violencia de género y amenazas calificadas, en concurso real, siendo C.A.V. responsable a título de autor, conforme arts. 45, 55, 89 en función del 92 con la remisión al 80 inc. 1° y 11° y 149 bis del Código Penal. Señala la Fiscalía que la acusación se encuentra fundada en la siguiente evidencia: denuncia por parte de C.A.V., contando la situación de violencia y la intrusión del acusado además de los golpes que le propinó. Fue atendida en el Hospital de Comallo y el Dr. Yeziel Díaz verificó las lesiones y su modo de producción a través del certificado médico correspondiente. También explicó que Jimena Yapileo fue quien recepcionó la denuncia penal, días posteriores a la ocurrencia del hecho. Posteriormente se dio intervención al equipo de la Ofavi, a través de las licenciadas Mokaniuk y De Los Santos, quienes realizaron abordaje y analizaron la situación de violencia. A su vez, mencionó la declaración de C.E.I. hijo de ambas partes involucradas, quien mediante sistema de Cámara Gesell reafirmó los dichos de su madre, denunciante y víctima en este legajo, corroborando de ese modo los extremos de la acusación. Por otra parte, destacó la participación de Franco Biglieri, María Luz Hernandez, Lucía Gaussmann y Nancy Varela, todos licenciados en psicología, quienes atendieron a la sra. C.A.V., tanto en el ámbito del Senaf como del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de Viedma y del SAT, respectivamente. Propone por la naturaleza del hecho, teniendo en cuenta las condiciones personales de la imputado y que no cuenta con antecedentes penales computables, sugiere se le imponga una pena de 1 año de prisión de ejecución condicional, con el cumplimiento de las siguientes pautas de conducta por 2 años: prohibición de acercamiento y contacto por cualquier medio respecto de C.A.V., fijar y mantener domicilio o dar aviso en caso de modificarlo, y presentarse ante el IAPL de forma bimestral, no cometer nuevo delito. Corrido el traslado a la Defensa, Marcos Miguel, adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, indica que ha conversado con su asistido acerca de los términos de la propuesta, que le ha explicado los alcances del acuerdo y también el derecho constitucional que le asiste de ventilar el caso mediante juicio oral y que en virtud de la evidencia obrante en el legajo, la que ha controlado, existen altas probabilidades de arribar a una sentencia condenatoria, por lo que considera que esta alternativa es la más beneficiosa para resolver su situación procesal, por lo tanto presta conformidad para la realización de un acuerdo pleno. Haciéndosele conocer el hecho al imputado, los alcances propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptarlo o no, y las consecuencias de registrar una condena, manifiesta que admite el hecho, su participación y culpabilidad y acuerda con la calificación, la pena y su modalidad. Considerado: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado, toda vez se ha enunciado la composición fáctica que sustenta la acusación y su encuadramiento legal. La autoría como su culpabilidad se encuentra verificada con la prueba expuesta por la fiscalía, motivando los fundamentos de la acusación, más allá del expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, respeta los límites legales y resulta posible el acuerdo conforme los arts. 212 y 213 del código procesal. Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Finalmente, se deja constancia que las partes renuncian a los plazos procesales para impugnar lo aquí resuelto. Así las cosas, Resuelvo: I. Aceptar el acuerdo pleno al que arribaron el Agente Fiscal Martín Govetto, el Defensor Marcos Miguel y C.N.A. (art. 14, 65, 212 y concordantes del Código Procesal Penal de Río Negro). II. Declarar a C.N.A. autor penalmente responsable por el hecho materia de acusación, configurativo de los delitos de lesiones doblemente agravadas, por el vínculo y por el contexto de género y amenazas calificadas por el uso de arma -ambos en concurso real-, y condenarlo a la pena de 1 año de prisión de ejecución condicional, con costas (conforme arts. 45, 55, 89 en función del 92 con la remisión al 80 inc. 1° y 11° y 149 bis del C.P. y 266 y 268 del Código Procesal Penal de Río Negro). III. Establecer como pautas de conducta, a tenor de lo normado por el art. 27 bis del Código Procesal Penal de Río Negro: a) Fijar y mantener domicilio, y no mudarlo sin previo aviso al Tribunal, b) Someterse al Instituto de Asistencia de Presos y Liberados cada dos meses -bimestralmente-, c) Prohibir el acercamiento y contacto por cualquier vía respecto de Viviana Agustina Castro, d) No cometer nuevo delito, ello por el término de dos años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento injustificado. IV. Encomendar a la Fiscalía la comunicación a la víctima de la facultad que le asiste de controlar la ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en el art. 11 bis de la Ley 24.660. V. Encontrándose firme lo resuelto, protocolizar, comunicar, formar incidencia y remitirla al Juzgado de Ejecución Penal N° 12 de esta ciudad. Firmado digitalmente por MARTINI Romina Lia Fecha: 2021.09.16 09:17:02 -03'00' |
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