Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 141 - 08/10/2009 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 1353-SC - BERTOLAZA TOMAS DE AQUINO Y OTRA C/ EMPRESA ANDESMAR Y OTRO S/ ORDINARIO (con CD Y dos cuerpos (total)) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil nueve, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "BERTOLAZA, TOMAS DE AQUINO Y OTRA C/ EMPRESA ANDESMAR Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 1353-SC). VISTOS: A fs. 323 parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 314/320, la cual declara inaplicables al caso de autos las disposiciones de los art. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil, que obstan al dictado del fallo conclusivo de esta vía civil, con anterioridad al dictado de la sentencia penal. En fs. 326 presenta memorial de agravios. Se agravia el recurrente por considerar que el planteo de inconstitucionalidad resultó extemporáneo, lo que no consideró el Juez a quo al sentenciar. Afirma que el Juez a quo resuelve ultra petita, al decidir la inaplicabilidad de la ley, puesto que se pidió la inconstitucionalidad de los artículos ut supra mencionados y no su inaplicabilidad. Manifiesta que la prejudicialidad penal es de orden público aplicable de oficio bajo apercibimiento de nulidad de la sentencia civil, no encontrándose el caso de autos previsto como excepción a su aplicación, puesto que la causa penal no posee dilación alguna y los plazos procesales se están desarrollando en tiempo hábil y formal. Agrega que al contestar la demanda se planteó la eximente de responsabilidad en el caso por el hecho de un tercero por quien no debe responder, por lo que existe la posibilidad cierta de que su parte se exima totalmente de responsabilidad. Plantea recurso extraordinario de casación, y el recurso extraordinario federal. A fs. 341, la parte actora contesta traslado del memorial de agravios. Remite a los fundamentos de su planteo de inconstitucionalidad de fs. 294/296. Y Considerando. Del análisis del recurso interpuesto se advierte que la resolución sobre la cual recaen los agravios del apelante, no resulta apelable. Ello por cuanto el art. 242 inc. 2 del CPCyC, expresamente establece cuales son las resoluciones interlocutorias pasibles de ser recurridas en apelación, indicando aquellas que rechacen de oficio la demanda, declaren la cuestión de puro derecho, decidan las excepciones previas y las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación. Así, señala el Dr. Roland Arazi, que tal disposición tiene por finalidad seguir la tendencia actual que se observa en la legislación comparada y en doctrina, en mérito a que las continuas apelaciones de las providencias dictadas durante las sustanciación del proceso son una de las causas principales de demora (CPCyC RN Coment - Arazi y Rojas - Pag. 152 - Ed. Rubinzal Culzoni). Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, encontrándose en discusión normas que se consideran violatorias de la Constitución Nacional, excepcionalmente cabe tratar el tema propuesto. La recurrente se agravia de lo resuelto por el Juez a quo, por cuanto se acoge el planteo de la parte actora a fs. 294/296, declarando inaplicables al caso de autos las disposiciones de los art. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil. Corresponde analizar, de los agravios invocados por el recurrente, si tales artículos son contrarios o no a la Constitución Nacional, y si el planteo de inconstitucionalidad por los actores se realizó en tiempo oportuno. Con respecto al primer agravio la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió al tema de la prejudicialidad versus el derecho de defensa en juicio estableciendo que "El punto federal propuesto por la actora consiste en la violación a su derecho de defensa en juicio derivada de la decisión de no dictar sentencia, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil, en la presente causa que tiene por objeto su pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la explosión de la fábrica estatal de armamentos. El citado precepto del Código Civil dispone, en cuanto aquí concierne, que no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal. Como correctamente lo señalan la parte actora y la señora Procuradora Fiscal, una restricción del derecho de defensa en juicio consistente en la espera indefinida de la condenación penal, de acuerdo con lo decidido por esta Corte en el precedente citado, no halla justificación en la aplicación del artículo 1101 del Código Civil. En efecto, al fallar en el caso Ataka esta Corte consideró, ante la suspensión del proceso civil a las resultas de una causa penal, suspensión que hasta ese momento se había extendido por espacio de cuatro años, sin posibilidad de una pronta conclusión, que ello constituía una "dilación indefinida" a la que atribuyó el carácter de agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia (Fallos: 287:248; 250). Si se tiene en cuenta que en el presente caso la suspensión del proceso civil fue decidida el 11 de agosto de 1999 (fojas 783) y que ello supera con creces el tiempo tomado en cuenta en Ataka, cabe concluir que, prima facie, se ha configurado una interferencia en el ejercicio del derecho que tiene la parte actora a defender en juicio sus derechos. Esta conclusión se ve confirmada por la falta de demostración de la única salvedad hecha en el fallo citado, a saber: que la causa penal pueda tener una pronta resolución. Por el contrario, en ninguna de sus presentaciones posteriores a la decisión de reanudar el curso del proceso civil (fojas 842) la demandada intentó demostrar que la causa penal se encontraba en vías de una inminente conclusión, sino que desplegó una línea de argumentación incompatible con la delineada en el precedente Ataka y que había servido de apoyo tanta a la petición de la accionante como a la resolución del juez de primera instancia (fojas 845/846 y 898/900). Por todo lo expuesto, y lo concordantemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con la presente." (CSJN -"Atanor S.A. c. Estado Nacional Dirección Gral. de Fabricaciones Militares s/ daños y perjuicios" - A. 342. XLII del 11/07/2007). Debe tenerse en cuenta que a partir de la reforma constitucional de 1994, con la introducción al bloque de constitucionalidad de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el artículo 75 inc. 12, las leyes que son de una jerarquía inferior a ellos deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con dichos tratados. Así al artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. La Jurisprudencia ha indicando que “la norma legal de prejudicialidad penal que impone la suspensión en sede civil del dictado de la sentencia, mientras exista un proceso penal pendiente, no reviste carácter absoluto y habrá de estarse a las particularidades de cada caso, por cuanto las normas jurídicas aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, en los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. Por eso toda vez que la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impide en forma real el derecho de defensa en juicio, cabe dictar resolución civil, aún cuando no haya recaído sentencia en sede penal... (Supremo Tribunal de Santiago del Estero, 15/5/2000, “Herrera de Celiz, Elsa Alicia y otros c/ Paz Gustavo Ramón y/u Otros s/ Daños y Perjuicios - Casación”). Por ello, compartiendo dicho criterio y siguiendo el sentido del pronunciamiento de la Corte mencionado, que halla apoyo de las normas internacionales de rango constitucional citadas, que corresponde confirmar la declaración de inaplicabilidad del caso de los artículos 1101, 1102 y 1103 del Código Civil por considerarlos contrarios a la manda constitucional de justicia en plazo razonable. En cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad, para que el mismo sea oportunamente introducido en juicio se debe producir en la primera oportunidad procesal que permita a los tribunales pronunciarse al respecto. El actor al momento del inicio de la demanda, no podía prever el tiempo que insumiría el proceso penal, máxime teniendo en cuenta que dicho proceso no paraliza la prosecución del proceso civil sino solamente el dictado de la sentencia. Por lo que recién llegado el momento del dictado de sentencia en autos sería de aplicación el artículo 1101 del Código Civil, y no con anterioridad durante la tramitación del proceso. Tiene dicho la Jurisprudencia que la cuestión sobre la inconstitucionalidad de una norma debe introducirse en el momento que debía preverse, oportuna y razonablemente, que la cuestión a plantearse estaría presente (cfr. Bianchi, Alberto B.; "Control de Constitucionalidad - El proceso y la jurisdicción constitucionales", Edit. Abaco, Bs.As., 1992, p.p. 269 y ssgt.; guripa. C.S.N., "Rodríguez, Luis E. c/ Rodríguez de Schreyer, Carmen y otro" del 02/02/1993, pub. en La Ley, 1993-C, p. 174). Dicha oportunidad es la que permite tanto al interesado desarrollar sus argumentos sobre la pretendida inconstitucionalidad, como a la contraparte la posibilidad de rebatirlos, y no las simples actuaciones de trámite (S.C.B.A., en "Roa, Juan C. c/ Tubos y Perfiles S.A." del 03/05/1994). En efecto, la parte que tiene interés en que una norma no se aplique por ser inconstitucional, debe proponer la cuestión en la primera oportunidad adecuada, la que surgirá en el momento en que se advierta la posibilidad cierta que pueda llegar a ser aplicada en el caso concreto. Por ello, consideramos que la oportunidad en que la parte actora plantea la inconstitucionalidad resulta adecuada. En principio, el Juez Civil debe aguardar el dictado "previo" del pronunciamiento en sede penal para evitar el dictado de sentencias contradictorias cuando ambas acciones provienen de un hecho idéntico. Así, se ha dicho que las circunstancias que justifiquen la suspensión del dictado de la sentencia, a raíz de configurarse la cuestión prejudicial, pueden perder actualidad, ya sea porque el transcurso del tiempo puede tornar ilusorio el derecho de quien alega haber padecido el perjuicio si no se dicta el pronunciamiento en forma indefinida, lo que provocaría una virtual denegación de justicia (Silveyra, Esteban: Acerca de la cuestión prejudicial. Postergación indefinida del pronunciamiento en el juicio civil. Publicado en: DJ 2007-II, 388-LA LEY 2007-D, 561). Por ello, consideramos que atento la edad avanzada de las víctimas del accidente, y estando aún pendiente el trámite penal, a efectos de no vulnerar el derecho de debido proceso y defensa en juicio, y en procura de que el derecho de acceso a la justicia de los actores no se transforme en una mera formalidad sin darles una respuesta adecuada a sus planteos, es que corresponde confirmar la sentencia del tribunal del Juez a quo. En cuanto al tercer agravio, si bien los recurrentes se excepcionan en autos en el hecho de un tercero, tal invocación no es óbice para el dictado de la sentencia, ya que como bien afirma el Juez a quo tiene expedita la acción de repetición contra el tercero. Por todo lo expuesto corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia, con costas. Regulando los honorarios de los letrados intervinientes por la parte demandada en el 25 % de lo regulado en primera instancia; no correspondiendo regular los honorarios del letrado de la parte actora por no existir actividad útil en esta instancia, diferenciada de la instancia anterior. En mérito a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución de primera instancia en su integridad. II.- Con costas a los demandados. Regulándose los honorarios de los letrados intervinientes por la parte demandada en el 25 % de lo regulado en primera instancia; no correspondiendo regular los honorarios del letrado de la parte actora por no existir actividad útil en esta instancia, diferenciada de la instancia anterior. III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces Jorge E. Douglas Price, Alfredo Pozo y Edgardo J. Albrieu, por ante mí que certifico. |
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