| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 34 - 22/03/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | B731C1/18 - DOUGLAS, ALICIA JIMENA C/ BTC S.A. S/ ORDINARIO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días de marzo de 2019, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Rubén Marigo, Marina Venerandi y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DOUGLAS, ALICIA JIMENA C/ BTC S.A. S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B731C1/18, iniciado el 08/08/2018. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe lal Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ruben Marigo; segundo y tercer votante, los Dres. Marina Venerandi y Juan Lagomarsino.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo dijo:- ---I) Antecedentes: ---a) Pretensión actora: A fs. 34 y ss. Los Dres. Blanca Carballo y Martin Joos, en representación, conforme carta poder de Fs. 1, de la Sra. ALICIA JIMENA DOUGLAS, promueve demanda laboral, contra BARILOCHE TELEVISORA COLOR SA (BTC SA), solicitando se las condene al pago de la suma de $ 2.057.841,50 más intereses y costas conforme a los siguientes argumentos: ---1- Como primer medida cita como antecedente las causas 25810/14 y H58C1, en la que se indicó que la demandada BTC SA integra el grupo Supercanal SA brindando servicio de TV por circuito cerrado.- La actora comenzó a trabajar e 7 de febrero del 2012 hasta que ejerció el despido indirecto el 11 de abril del 2018 como represalia por sus diferentes reclamos de diferencias salariales y correcta registración laboral.- ---Describe sus tareas como conductora, encargada de producción y cronista. Hasta julio del 2014 la actora figuraba en los recibos de haberes como Periodista, pero finalmente en julio del 2014 reconoció su fecha de ingreso y la categoría de cronista.- Siempre percibió haberes menores a los que le correspondía aun luego de lo resuelto en los dos expedientes citados como antecedentes donde fue condenada a pagarlas remuneraciones que fija el CCT 223/75 desde mayo del 2012 a abril del 2015.- --- A raiz de la aplicación de ese convenio Supercanal SA controladora de la demandada celebró con SATSAID un acuerdo por el cual se beneficiaba todo el personal en el territorio de la Nación. luego el 27 de septiembre del 2009 se celebró otro acuerdo que adjunta aplicando sin duda alguna el CCT 223/75. Solo se excluye al personal jerárquico y el de seguridad y vigilancia.- -- Agrega que si bien el trabajo específico no se encuentra en el convenio debe encuadrarse por lo menos en el nivel salarial 3 como coordinador, iluminador, ese fue el criterio de la Camara 1 en el expediente 25810/14. Funda su postura en el art. 8 y 9 LCT y que el CCT 124/75 no se encuentra representada la demandada y se aplica solo para Capital Federal y hasta un radio de 60 Km. Detalla la remuneración que percibe y la que debió percibir. --- Fundamenta la incorrecta registración de la actora por la fecha de ingreso y sus remuneraciones. La demandada corrigió la fecha de ingreso no reconoció la diferencia de haberes. Detalla el intercambio telegráfico entre las partes. Reitera la sentencia recaída en el expediente de la Camara 1 del trabajo encuadrando las tareas en el CCT 223/75 y a las diferencias salariales- La demandada continuó pagando las sumas que considero adecuadas hasta tanto quedo firme la sentencia de la Cámara 1ra. Firme dicha resolución la actora intimó el pago de las diferencias y la corrección de su registración laboral conforme las diferencias salariales y el pago de los aportes a los organismos sociales y previsionales sobre dichas diferencias.- --- Finalmente el 23 de marzo del 2018 las partes acordaron el pago de las diferencias salariales conforme el fallo del expte 25810/204. La actora dejó reserva de reclamar las diferencias a partir de abril del 2015. Al no cumplirse el pago inició nuevo expediente el H58C1-18 ya enunciado, recibiendo una carta documento rechazando dicho reclamo y finalmente el 4 de abril del 2018 luego de ser notificada del último expediente es despedida sin causa mediante acta de escribano considerando la trabajadora que dicho distracto es discriminatorio por sus reclamos judiciales y económicos lo que le comunica por medio fehaciente e intima se le abonaran las diferencia salariales las correspondientes al despido , las del art. 10, 15 L 24013 art. 1 Ley 25392 todo ello bajo sanción arts. 2 L 25323 y 275 LCT. --- La demandada ratifica el despido incausado negando que fuera discriminatorio, efectuando depósitos que denuncia por $ 339.212 y 12.|28 entregando certificado de trabajo del art. 80 LCT. Finalmente fundamenta el pedido de despido discriminatorio con abundante jurisprudencia.- Con referencia a la ley 24013 y sus arts. 10 y 15 fundamenta su procedencia, practica liquidación, solicita temeridad y malicia y entrega de certificado de servicios art 80 LCT por el real periodo trabajado y reales remuneraciones, presta juramento art 42 L 1504 y ofrece prueba.- ---b) Contestación demanda: A Fs. 72 y ss. se presenta el Dr. Juan Luis Sarmiento en representación de BTC SA, con el patrocinio del Dr. Juan Ignacio Sarmiento, contestando demanda solicitando su rechazo con costas conforme los siguientes argumentos: --- Contesta demanda indicando el absurdo de la actora de reclamar en el primer pronunciamiento que se la considere periodista y no reclama el sueldo de esa categoría sino las del convenio 223/75. A pedido de la actora se rectificó el registro del contrato de trabajo. Es correcto dicha ratificación conforme las tareas y al sector donde presta servicios. La actora no es periodista ni esta inscripta en la matrícula por lo que debe encuadrarse en FATRE que es inferior al 223/75. Si pretende este convenio y sus institutos y un sueldo superior al periodista no puede aplicar la ley 24013 ni las indemnizaciones especiales del estatuto del periodista. Cita doctrina en tal sentido.Si se aplica el CCT 223/75 se desplaza el estatuto del periodista. --- De igual manera indica que a la actora le es mas beneficioso el CCT 541/08 similar al estatuto del periodista pero con mas beneficios que detalla. Reitera que el trabajo de la actora es de prensa y que por lo tanto le corresponde el CCT 541/08. Invoca la teoría de los propios actos. Niega la aplicación de la ley 23592 en el fuero del trabajo siguiendo a Rodriguez Mancini. No realiza funciones gremiales. Es absurdo consagrar una garantía absoluta al poder reincorporar al trabajador despedido- Niega la existencia de daño moral sosteniendo que la empleadora tiene todo el derecho a despedir en los términos del art. 245 LCT. Reitera la improcedencia de las indemnizaciones de la ley 12908 si pretende el CCT 223/75. --- Con referencia ala ley 24013 sostiene que no corresponde dado que la relación se encontraba extinguida- Tampoco cumplió con el plazo del art 11 al que se refiere el art. 15 de la ley. En subsidio el régimen de la ley 24013 es incompatible con el estatuto del periodista y que en todo caso debe aplicarse el art. 16d ado la duda razonable en aplicar la LCT. Ademá s no es acumulable con la indemnización del estatuto del periodista. --- Solicita se tenga en cuenta el derecho de propiedad, el principio de razonabilidad conforme fundamenta como la improcedencia de la multa del art. 80 LCT y la ley 25.323 dado que se refiere a la falta de aportes y por no haber dado cumplimiento al decreto 146/01. Igualmente adjunta los certificados de trabajo que fueron recepcionados por la actora. Impugna la multa del art 2 ley 25323, solicita plus petición inexcusable ofrece prueba y funda en derecho.- --- A fs 93 la actora se expide sobre la documental acompañada en el responde. A fs 95 se ordena la prueba ofrecida por las partes, se agrega la incorporada por oficio, A a fs 121 las partes desisten de la prueba oral se ratifica la gestoría de la Dra. Sanguinetti por la demandada y se fija plazo para alegar, lo que hace la actora a fs 122 y ss quedando los autos en condiciones de resolver.- ---Los Hechos: ---a) Conforme lo dispuesto en el art 53 inciso primero de la ley 1504 teniendo en cuenta la traba de la Litis, el análisis de la prueba ofrecida, me referiré a las cuestiones planteadas y cuales se encuentran probadas y las que no.- ---A los efectos indicados trataré el siguiente punto: Es procedente el reclamo económico del actor?: --- Analizó en especial la prueba documental acompañada por las partes y la agregada por oficio y considerando la misma razonada y lógicamente entiende: ---1- Diferencias salariales meses febrero, marzo y 11 días del mes de abril del 2018, liquidación final e indemnizaciones por despido: La liquidación practicada por la actora es en base al CCT 223/75 y a los parámetros indicados en el expediente 25810/14 resolución que se encuentra firme para las partes. La postura de la demandada con referencia a la aplicación del CCT 541/08 ya ha sido resuelto en dicho expediente.- Por otra parte el el juicio sumarísimo H58C1/18 se procedió a la ejecución de los montos reconocidos en la sentencia del principal que no fueran abonados por la demandada.- --- Es decir que no encuentro motivo alguno para rechazar la postura de la actora coherente con los antecedentes de este mismo tribunal lo que es aplicable en relación a las diferencias por liquidación final e indemnizaciones por despido conforme la Ley 12.908.- --- 2- Indemnización del Estatuto del Periodista:La demandada sostiene que es incompatible con la aplicación del CCT 223/75. En primer lugar es de destacar que la misma empleadora al pagar el despido conforme surge a Fs. 33 ha hecho efectiva la indemnización del estatuto del periodista ley 12908 modificada por la ley 15532- Mas aún en el telegrama del 8 de abril del 2018 -fs 3- expresamente reconoce que la actora está bajo la L 12.908 siendo por lo tanto aplicable la teoría de los propios actos.- --- Claramente y así también lo hace la actora las diferencias reclamadas son sobre la indemnización especial que indica el art. 43 incisos b a d) de la L 12908.- No veo motivo alguno para declarar la incompatibilidad entre la ley 12908 y le CCT 223/75 dado que este último establece condiciones de trabajo especiales no incompatibles con la ley indicada y por otra parte no establece un régimen de despido o desvinculación sin causa particular o diferente por lo que es aplicable incluso en subsidio la norma mas favorable.- Se ha dicho "La función tradicional de los convenios colectivos consiste en establecer “mejores” condiciones para el trabajador de la actividad que regula, obviamente, sin vulnerar los derechos y garantías consagrados en las fuentes de derecho de jerarquía superior, tales como la Constitución Nacional, los tratados internacionales de índole constitucional (art. 75, inc 22, segundo párrafo), la LCT, etc. De modo, que a dichos convenios se les atribuye un papel suplementario y complementario. "CNAT Sala IV Expte Nº 4.182/09 Sent. Def. Nº 95.096 del 30/12/2010 “Tejas, Jorge Alberto y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios” (Guisado - Ferreirós) --- Destaco que el recibo de haberes de la actora indica cronista lo que encuadra en el art 2. la ley 12.908 en base a la cual la empleadora y la trabajadora liquidaron la desvinculación laboral, diferencia que en realidad es la que se reclama conforme los salarios y categoría ya resuelto con anterioridad por esta Cámara.- ---- Es decir corresponden las diferencias reclamadas por haberes, liquidación final y por la desvinculación laboral en los términos de la ley 12908.-(puntos 1 a 10 de la liquidación de Fs. 46 vuelta).- --- 3 Incremento art. 2L 25.323. la norma establece "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%." Es decir contempla el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la LCT y no hace mención a las de la ley 12.908.- --- Al respecto es de recordar el plenario 330 "Casado" del 5 de junio del 2007 el que estableció por mayoría "El recargo previsto en el artículo 2º de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo" En este caso comparto la decisión de la minoría teniendo en cuenta la finalidad de la norma que como dice la Dra Ferreirós es "no está en juego la sanción por el ilícito extintivo para el cual se prevén diferentes sistemas, más allá del establecido en el régimen general. Lo que está en juego es el tramo posterior la conducta omisiva del empleador que deviene en incumplimiento distinto y en daño también distinto. Se trata del daño posterior producido por el incumplimiento obligacional que toma relevancia jurídica a través de la mora impuesta por la notificación fehaciente que dispone la norma (no automática) y que parte de un nuevo genero de responsabilidad no prevista expresamente en ninguna norma que no sea la que estamos analizando" y el Dr. Fernandez Madrid agregó " Debe primar el espíritu de la norma y por ello resulta evidente que lo que se ha promovido es el pago exacto, íntegro y oportuno de las indemnizaciones correspondientes al despido, y esto es relativo a todas las categorías de trabajadores sin distinción alguna. El principio es general y debe ser aplicado con igual generalidad"- ---- Considero que el art. 2 L 25323 es un principio general que es de aplicación en autos y que además un criterio que excluya a los estatutos especiales viola el principio de igualdad ante la ley, arts. 14 bis y 16 de la C. Nacional y de no discriminación . Por lo tanto entiendo que procede la sanción del art 2 L 25323 sobre las diferencias de indemnizaciones del arts. 43 incisos 2 a) b) y c) de la ley 12908 similares a los del art. 232, 233 y 245 LCT.- ---4- Incremento Arts. 10 y 15 15 L 24013: Con referencia al primer artículo " El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración..." Se refiere al caso de que se abone una remuneración marginada en forma parcial. Es decir cuando en realidad se abona una suma mayor a la que figura en los recibos de ley. En el caso de autos la intimación del 8 de abril del 2014 se refiere a diferencias salariales y a la fecha de ingreso. La fecha de ingreso como reconoce la actora ha sido ratificada como requiriera y consta en los recibos de haberes que adjunta y en el certificado de Fs. 23. En ningún momento se acreditó o reclamo pago marginal de haberes.- El anexo 13 del 21 de febrero del 2018 vuelve a solicitar reiterando su anterior pedido del 2014, se registren las sumas devengadas pero no se refiere a sumas marginadas parcialmente.-Es decir no corresponde la indemnización del art. 10 de la ley 24013.- ---- Con referencia al Art. 15 de la ley 24013 es evidente que con referencia a la intimación del 8 de abril del 204 la demandada rectificó la fecha de ingreso como solicitaba la actora y, que el despido a todo evento ser produjo vencido con creces el plazo de dos años del art.. 15 L 24013. Por otra parte la intimación del 21-02-18, que reitera la anterior, como ya se indicara no se refiere a salarios parcialmente marginados como requiere la norma (no es justificado el reclamo).- En definitiva tampoco corresponde la indemnización del art 15 de la ley 24013.- Reconozco fallos que indican lo contrario remitiéndose al principio de progresividad. (: MJ-JU-M-78407-AR | MJJ78407 | MJJ78407) ----5- Indemnización del art. 80 LCT Certificación de servicios.: No cabe duda que ambas partes consideran disuelta la relación laboral sin causa por parte de la empleadora el 11 de abril del 2018. La actora reconoce haber recibido los certificados de trabajo conforme los anexos 23 a 31 y 64 a 71. --- Reclama la indemnización por entender que dicha documentación no refleja la real remuneración devengada lo que no es así dado que la documentación debe reflejar la remuneración efectivamente percibida.- --- Otro requisito es el periodo trabajador y en ese sentido el certificado de Fs. 23 refleja la real fecha de ingreso y egreso, mientras en el certificado del formulario de fs 64 y ss indica una antigüedad de 6 años un mes y 26 días (febrero del 2012 al 03/2018). Es decir que el formulario extendido por ANSES omite considerar que el distracto se produce el 11 de abril del 2018 (once días), como indica el resto de la documentación. Ahora bien esta contradicción u error justifica la aplicación de la norma? Entiendo que no dado que es evidente el periodo trabajado reconocido por ambas partes e incluso reflejado en los recibos de haberes y por el AFIP en su contestación de Fs. 132/144 documentación en la cual también se incluye abril del 2018. Si bien no corresponde dicha multa sí deberá la accionada extender en el plazo de 15 días de quedar firme la presente los certificados del art. 80 LCT con las remuneraciones y fechas de ingreso y egreso reconocidos en la presente resolución.- --- 6-Temeridad y Malicia: entiendo que la misma no corresponde dado que la demandada ha ejercido su derecho de defensa agotando los recursos procesales a su alcance en el expediente 25.810/14. Ese planteo no corresponde en este expediente. --- 7 Despido discriminatorio: En este caso entiendo que es procedente este reclamo efectuado por la actora y fundamentado en su demanda. El derecho del trabajo reconoce, diversas normas tendientes a evitar este flagelo, que se manifiesta de diversas maneras (no solo durante la relación laboral, sino que incluso puede darse, al seleccionar al personal, previo al inicio de la relación laboral.) a saber: arts. 14 bis, 16, 33, 75 inc. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional; diversas normas internacionales, como el art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 24 ss del Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminaciones racial; Convenio “sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer , Convención Belem do Para, declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, en el convenio sobre la discriminación en el empleo, , etc. Ley 26.485. --- Desde el punto de vista constitucional, el principio de igual remuneración por igual tarea, como el de condiciones dignas y equitativas de labor, el art 16, C.N., que establece igualdad ante la ley, y la reforma del art. 75, inciso 23, C.N., que manda legislar para garantizar la igualdad de oportunidades y trato, junto a los tratados internacionales citados, en especial constituyen la defensa más importante con que cuentan los trabajadores contra la discriminación y, configuran principios obligatorios para las jueces del fuero del trabajo. La Ley de contrato de trabajo en forma expresa rechaza la discriminación (arts. 17, 66, 81, 172 a 186, ss y ccdtes.) Destaco que la postura de la demandada en base a los sostenido por el Dr. Rodriguez Mancini para oponerse a la aplicación en el fuero del trabajo de la ley 23.592 ha sido ampliamente superado no solo por la doctrina e incluso por el mismo Dr Rodriguez Mancini, atento lo dispuesto por la jurisprudencia "Corresponde descartar la pretendida inaplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo, ya que nada hay en el texto de la ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario, la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que se reprueban en todos los casos, y porque la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad. ( Alvarez c/ Cencosud) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Magistrados: Mayoría: Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni - Disidencia: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Argibay). ---De acuerdo a la prueba documental e instrumental de autos es evidente que el despido de la trabajadora es claramente una represalia a sus reclamos judiciales. La notificación de la tramitación de los otros expedientes ofrecidos como prueba y analizados en autos, y en especial del H58C1/18 así lo demuestran.- A Fs 90/91 de este expediente se notifica la acción sumarísima por los créditos reconocidos en el expte 28810/14, el 4 de abril del 2018 contestando la acción el día 11 de abril del mismo año fecha en la cual procede la demandada a despedir a la trabajadora sin causa conforme el acta de Fs. 62 y 63 y del resto de la documentación ya analizada. ---- Sostenida la discriminación por parte del trabajador y demostrado los extremos que invoca - despido represalia luego de sus reclamos - es de aplicación el principio de las pruebas dinámicas (Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” CSJN 15-11-2011- P. 489. XLIV. ) y la demandada debió con las limitaciones del art. 243 LCT, acreditar que existió otra causal, que por otra parte no fue invocada en su despido por escritura pública, ni en la contestación de demanda como no ha producido prueba alguna en relación a su postura extemporánea del telegrama de Fs 18.- ---Como señala Martinez Vivot, en general, el empleador que desea despedir a su dependiente por una circunstancia que pudiera ser calificada discriminatoria, la disfraza y usa una causal, que tal vez no pudiera probar, pero que le permite efectivizar el despido, sin reproches o dificultades, a pesar de haber cometido un acto de discriminación (MARTÍNEZ VIVOT, Julio: La discriminación laboral Despido Discriminatorio. S. l., Universidad del Salvador, Ciudad Argentina, p. 78)- Pero reitera en autos como ya indiqué no se invocó al despido o trabar la litis causa alguna y la mencionada extemporaneamente a fs 18 no fue acreditada.- --- Es decir considero que el despido de la actora es una clara represalia y discriminación contra el trabajador por sus reclamos que fueron en definitiva aceptados por la Justicia.- La descripción de las conductas del art 1 de la ley 23592 no es taxativa sino enunciativa y los casos como el de autos se encuentran incluidos en el reproche legal.- .- Es no solo un acto discriminatorio sino de violencia laboral.- --- Aceptado que la actitud de la demandada encuadra en un despido discriminatorio por el reclamo de sus derechos incluso via judicial, corresponde expedirse sobre el reclamo de daño moral.- --- En tal sentido como sostuve en los autos "NAMOR, CRISTIAN ANDRES C/ S.A.I.E.P. S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B485C1/17, Teniendo en cuenta el carácter del despido discriminatorio que alcanza actualmente un nivel máximo de consagración y entidad y pertenece al ius cogens ( principio de la igualdad y no discriminación) e incluso previsto en la ley 23592 cuya enunciación es ejemplificativa, debo estimar si le corresponde al trabajador una indemnización superior a la del arts 232, 245 ss LCT. Es decir si corresponde la demanda por daños y perjuicios de autos dado que no optó por la acción de reincorporación ( Alvarez c/ Cencosud) ambas previstas en el art 1 de la ley 23.592.--- Entiendo que en autos se causa al trabajador un agravio moral al no permtírsele trabajar .. y considero que una cosa es el despido arbitrario que tipifica la indemnización del art. 245 LCT y otro el considerado discriminatorio previsto en la ley 23.592 y en la doctrina.- El acto discriminatorio es un acto vil, despreciable y condenable socialmente que objetivamente causa al trabajador, afectado en su dignidad y en su derecho a trabajar- un agravio que excede la indemnización de la ley de fondo." ---- Estimo que la indemnización de daño moral debe tener en cuenta la antigüedad, su categoría profesional, remuneración, entre otros conceptos po lo que la determinó en la suma de $ 200.000 al despido.- ---8- Intereses: Los montos de condena reconocerán un interés mensual desde el 4to día hábil del distracto - 18 abril del 2018 - y hasta su efectivo pago, conforme doctrina del STJRN en los autos " Jerez", " Guichaqueo", anteriores y, a partir de agosto del 2018 los de los autos "Fleitas". Practica liquidación a continuación utilizando a dichos efectos la fórmula de cálculo publicada en la página web del Poder Judicial de Río Negro, que contempla los porcentajes indicados, en forma provisoria al 11 de marzo del 2019.- LIQUIDACIÓN I- Diferencias Haberes adeudados -febrero a 11 abril/18 $ 43.472,26 II-Diferencia integración despido $ 11.893,00 III- " SAC/18 $ 5.892,09 IV- Diferencia art 43 inciso c)L 12908 $105.182,52 V- " " " " d) " " $105.182,52 VI- " " " " b) "+SAC $ 75.962,81 VII- " Vacaciones no gozadas +SAC $ 4.557,76 VIII- Indem. art 2 L 25.323 $ 96.519,16 IX- Daño moral $200.000,00 Total $648.662,12 Capital mas intereses al 11 de marzo del 2019: Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Mix/activa/bna(jerez)/guichaqueo/fleitas \n(Diaria) Interés Devengado 18/04/2018 17/05/2018 30 0.088 % 17059.81 18/05/2018 02/08/2018 77 0.096 % 47949.10 03/08/2018 02/09/2018 31 0.135 % 27079.48 03/09/2018 09/10/2018 37 0.136 % 32640.68 10/10/2018 13/11/2018 35 0.169 % 38444.04 14/11/2018 26/02/2019 105 0.194 % 132359.51 27/02/2019 11/03/2019 12 0.175 % 13621.90 Total Intereses: 309.154,52 309154.52 Monto Base: 648.662,12 $648662.12 Monto Base + Total Intereses: 957.816,64 $957816.64 ---III-LA DECISION ---Por todo lo expuesto propone 1-HACER lugar parcialmente a la demanda iniciada por ALICIA JIMENA , condenando a la firma BARILOCHE TELEVISORA COLOR SA (B.T.C S.A) al pago de la suma de $ 957.816,64, capital e intereses provisorios calculados al 11 de marzo del 2019 en concepto de diferencias de haberes, liquidación final, indemnizaciones por despido, art 2. L 25.323 y daño moral conforme los considerandos que anteceden.- 2- Asimismo en el plazo de quince días de quedar firme la presente deberá la demandada entregar al actor los certificados de trabajo que indica el art 80 LCT conforme las condiciones y remuneraciones reconocidas en la presente resolución.- ---3-COSTAS Atento el resultado del pleito las mismas serán a cargo de la demandada -art 68 CPCC y 25 l 1504- teniendo particularmente en cuenta que es discutible la aplicación en autos de las indemnizaciones de la ley 24013 y del art 80 LCT por lo que el trabajador pudo razonablemente considerarse con derecho a reclamar dichos conceptos.- Tengo en cuenta lo resuelto por la Corte en los autos ""López, Enrique Eduardo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ accidente - ley especial", no surge negligencia alguna del trabajador en el resultado del juicio si no por el contrario su razón para litigar. De lo contrario se violaría el derecho de acceso a la justicia consagrado por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- ---4- Regulo los honorarios de los letrados de la actora Blanca Carballo Y Martin Joos en conjunto y proporción a ley en la suma de $187.732,076 (14% + 40%) y para los letrados de la demandada Dres. Juan L Sarmiento,0 Juan Ignacio Sarmiento y Magdalena Sanguinetti, en conjunto y proporción a ley en la suma de $ 147.503,76 (11+40%) (art.6 a 9, 40 ss LA M. B 957.816,64).- EL condenado en costas deberá asumir los importes correspondientes al IVA de los letrados intervinientes en caso de corresponder.- ----Los montos de condena deberán ser abonados al quedar firme la presente resolución.- ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo:- ---Por su fundamento, adhiero al voto que me antecede. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- --- Adhiero al voto del Dr. Marigo excepto respecto de la aplicación de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 por los fundamentos expresados en el plenario "Casado" que entiendo hoy se ha constituido como doctrina pacífica de aplicación en el fuero , en cuanto allí se dijo: “Casado, Alfredo c/ Sistema Nacional de Medios Públicos SE” - 5/6/2007 “El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo”. Publicado: LA LEY 2007-D, 212 - DT 2007 (junio), 668 - LA LEY 13/07/2007, 4, con nota de Nelson Domínguez; LA LEY 2007- D, 360, con nota de Nelson Domínguez; DT 2007 (julio), 793, con nota de Nelson Domínguez; LA LEY 27/08/2007, 6, con nota de Emiliano A. Gabet; Verónica Benegas; LA LEY 2007-E, 83, con nota de Emiliano A. Gabet; Verónica Benegas; LA LEY 21/09/2007, 5, con nota de Horacio H. de la Fuente; LA LEY 2007-E,484, con nota de Horacio H. de la Fuente; DT 2007 (noviembre), 1235, con nota de Horacio H. de la Fuente; DJ 2007-III, 1012 - TySS 2007, 505).- ---Comparto sustancialmente los fundamentos vertidos por el Fiscal General en el plenario cuando dijo: "El art. 2 de la ley 25.323, que precede los interrogantes que nos reúnen, establece: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieren existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago".La creación legislativa de los últimos años no se ha caracterizado por su prolijidad, pero en este caso, el legislador ha sido inusitadamente preciso al mencionar las indemnizaciones que se incrementan y cita los artículos específicos tanto de la Ley de Contrato de Trabajo (a la que individualiza por su número y no por su cálida denominación vulgar) como de una de sus efímeras reformas. Esta circunstancia no deja espacio alguno, a mi modo de ver, para ampliar, como pretores, los alcances de una disposición que debe ser interpretada con carácter restrictivo porque subyace una finalidad de sanción y eleva la cuantía de un crédito.-No soslayo que la norma esta destinada a lograr el cumplimiento oportuno de un sistema que, como todo régimen tarifario, fue pensado para la autoaplicación y ninguna razón científica hubiera impedido incrementar otras indemnizaciones vinculadas a la extinción del contrato de trabajo y emergentes de disposiciones estatutarias.-Pero el legislador ha optado por ceñir la sanción a la falta de pago de los créditos nacidos de las normas que enumera y, tal como lo ha afirmado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde que los jueces suplan al Parlamento (ver, entre muchos otros, Fallos 300:700; 308-2:1746: etc.).Todo lo expresado me lleva a coincidir con la tesis sentada por la Sala II, en la sentencia definitiva nro. 92.723, recaída en autos "Rotryng, Santiago Ángel c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido", expte. nro. 33.092/2002; por la Sala III en la sentencia nro. 87.851, dictada en el expte. nro. 24.812/2004 caratulado "Adragna, Sandra Verónica c/ Latin American A.R.T. S.R.L. y otros s/ despido"; por la Sala V en el expte. nro. 18.176/01, autos "Simonutti, Marcela Mónica c/ Ejes S.A. s/ despido", sentencia definitiva nro. 66.709; y por la Sala VIII en la sentencia definitiva nro. 31.998 dictada en autos "Santourian, Daniel Sergio c/ News World Argentina S.A. s/ despido, expte. nro. 13.203/2003.Propongo, en síntesis, una respuesta negativa a las dos preguntas que nos convocan.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE por mayoría: ---I) HACER lugar parcialmente a la demanda iniciada por ALICIA JIMENA DOUGLAS, condenando a la firma BARILOCHE TELEVISORA COLOR SA (B.T.C S.A) al pago de la suma de $ 957.816,64 (pesos novecientos cincuenta y siete mi ochocientos dieciseis con sesenta y cuatro centavos), capital e intereses provisorios calculados al 11 de marzo del 2019 en concepto de diferencias de haberes, liquidación final, indemnizaciones por despido, art 2. L 25.323 y daño moral conforme los considerandos que anteceden.- 2- Asimismo en el plazo de quince días de quedar firme la presente deberá la demandada entregar al actor los certificados de trabajo que indica el art 80 LCT conforme las condiciones y remuneraciones reconocidas en la presente resolución.- --- II) COSTAS a la parte accionada vencida conforme lo expuesto en la Decisión. --- III)REGULAR los honorarios de los letrados, Blanca Carballo y Martin Joos, en forma conjunta y proporciòn de ley, en la suma de $187.732,07 (pesos ciento ochenta y siete mil setecientos treinta y dos con siete centavos) (14% + 40%) y para los letrados de la demandada Dres. Juan L. Sarmiento, Juan Ignacio Sarmiento y Magdalena Sanguinetti, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 147.503,76 (pesos ciento cuarenta y siete mil quinientos tres con setenta y seis centavos) (11+40%) (art.6 a 9, 40 ss LA M. B 957.816,64). El condenado en costas deberá asumir los importes correspondientes al IVA de los letrados intervinientes en caso de corresponder.- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- jc MARINA E. VENERANDI JUAN LAGOMARSINO RUBEN MARIGO Jueza de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante Mi: Maria Jose Di Blasi Secretaria |
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