Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
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Sentencia | 38 - 13/04/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-08938-C-0000 - SANCHEZ MIRIAM ANABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Proceso. SANCHEZ MIRIAM ANABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (C) RO-08938-C-0000
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL CONTENCIOSO ADM. N°152 DA CJ (UJCA)
General Roca, 13 de Abril de 2023.
I. PROCESO.
Para resolver en este proceso SANCHEZ MIRIAM ANABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C), expediente Nº RO-08938-C-0000, en trámite por ante la UJCA N° 15 a mi cargo y del que resulta;
II. HECHOS.
Se presenta la Sra. Sánchez Miriam Anabel DNI 25.618.509, iniciando trámite para obtener el beneficio para litigar sin gastos a efectos de afrontar la defensa de sus derechos en el proceso "Sanchez Alfredo y Jones Clementina c/ Municipalidad de General Roca s/Prescripción Adquisitiva", expediente N° RO-08256-C-0000, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional.
Manifiesta que no posee medios de fortuna ni recursos suficientes, que es ama de casa, que tiene dos hijas en edad escolar, que viven junto a su madre en la chacra que pretende prescribir y que dependen para subsistir del salario de su esposo.
Aclara que en razón de haberse producido el fallecimiento de su padre, debió continuar con el proceso junto a su madre y hermanos y que en el proceso principal se ha acreditado que su abuelo paterno tenía sobre el inmueble primigeniamente un derecho de ocupación y venta y luego de tenencia precaria otorgado por la Dirección de Tierras de la Provincia.
Acompaña los pliegos de declaraciones testimoniales de Vanina Elvira Elizabeth Lavacara DNI 26.218.159; Alejandra Semaan DNI 23.220.067 y Luis Gutierrez DNI 17.065.811.
En fecha 29/12/2020 el Juzgado previniente tiene por promovido el beneficio de litigar sin gastos y ordena: a) la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria -en adelante A.R.T-, b) el libramiento de oficios a RPI y RPA y c) la presentación al expediente de los tres últimos recibos de haberes de la peticionante.
En fecha 01/02/2021 se tiene por presentada a la A.R.T, y se ordena oficio a ANSES a fin de que acredite la situación laboral de la actora.
En fecha 02/02/2021 la actora manifiesta no poseer recibo de sueldo ya que no trabaja.
En fecha 16/03/2021 se agregan los informes de RPI y RPA.
En fecha 02/08/2022 me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha 25/10/2022 se agrega certificación negativa de ANSES.
En fecha 02/11/2022 advirtiendo que el traslado del articulo 80 se había efectuado a la Provincia de Río Negro- habiendo aclarado la actora en el proceso principal que el expediente se iniciaba contra la Municipalidad de General Roca - se ordena la citación a la Municipalidad de General Roca, la que fue notificada mediante cédula electrónica en fecha 08/11/2022, sin que compareciera al proceso.
En fecha 04/11/2022 la A.R.T presta conformidad al otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos.
En fecha 27/03/2023, la actora solicita se dicte sentencia, por lo que en esa misma fecha se certifican los plazos, pasando el expediente a resolver.
III. CONSIDERANDO.
Que los ordenamientos procesales han debido contemplar la situación de aquellas personas que carecen de los recursos indispensables para afrontar los gastos de un proceso. A tal necesidad obedece la institución del beneficio de justicia gratuita o beneficio de litigar sin gastos, el que por un lado se fundamenta en la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN, art.18), pues en razón de que ésta supone básicamente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, es obvio que tal posibilidad resulta frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles. También acuerda fundamento al beneficio analizado el principio de igualdad de las partes, el cual supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los litigantes en desmedro de otros" /Ref.: Lino enrique PALACIO. Manual de Derecho Procesal Civil . Edt. Lexis Nexis- Abeledo Perrot- Decimoséptima Edición. Año 2003 . Pag. 252/253). Que, el instituto pretende, en su fundamento jurídico general, obtener las franquicias para actuar judicialmente sin obligación de enfrentar las erogaciones que las costas implican. En cuanto a su procedencia, el párrafo tercero del Art. 78 del CPCC, prescribe que no obsta a la concesión de este beneficio, la circunstancia de tener los peticionantes lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos. De las testimoniales adjuntas al escrito inicial, los testigos Vanina Elvira Elizabeth Lavacara; Alejandra Semaan y Luis Gutierrez, han sido contestes en señalar que la Sra. Sánchez no posee bienes de fortuna, que es ama de casa, no trabaja en relación de dependencia, que vive con su grupo familiar en la misma casa de su madre, no contando con vivienda propia. Asimismo del informe emitido por ANSES se desprende que la Sra. Sánchez Miriam no se encuentra registrada bajo relación de dependencia. Por otra parte de los informes emitidos por el R.P.A y el R.P.I surge que la actora no posee bien alguno a su nombre. Finalmente producido el traslado a la A.R.T, esta dependencia no formula oposición a la concesión del beneficio ni solicitó mayores pruebas. Por ello, teniendo en consideración el objeto del proceso principal -Prescripción Adquisitiva- y la situación patrimonial de la actora, el posible costo económico al que se expone con el proceso y las consecuencias que los gastos causídicos puedan proyectar sobre la economía personal y familiar, entiendo pertinente la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Que, como fundamento de lo anterior debe tenerse presente que la igualdad ante la ley y la defensa en juicio son los fundamentos del instituto del beneficio de litigar sin gastos y que el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Que también es oportuno recordar que como expusiera la Corte Suprema en “Velardez, Eulogio E. s. Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en: Baeza, Silvia Ofelia vs. Provincia de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/12/2005 (Fallos 328:4822): “Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). En suma, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)". En idéntico sentido se pronuncio la Alzada en causa PIZZOLATO -Se. I. del 18/03/2019, Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, y de Minería de General Roca-. Respecto a la distribución de costas y regulación de honorarios, siendo que no existió controversia con las restantes partes considero oportuno imponerlas en el orden causado (Art. 68, 2do. Párrafo, CPCC). Asimismo, considerando que el presente resulta ser un proceso autónomo, corresponde a su vez regular honorarios profesionales por la actuación de las letradas que representa a la parte solicitante, debiendo tomarse como pauta para la regulación lo dispuesto por el art. 34º in fine de la Ley Nº 2212. Por lo expuesto: IV. RESUELVO. 1. Otorgar el beneficio de litigar sin gastos en forma total a favor de la Sra. Sánchez Miriam Anabel, DNI 25.618.509, a los efectos de tramitar y hacer valer sus derechos en el proceso principal "SANCHEZ ALFREDO Y JONES CLEMENTINA C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA" (EXPTE. RO-08256-C-0000) y así afrontar los gastos que ocasione tramitar dicho proceso. 2. Imponer las costas en el orden causado (arts. 68 y 69, CPCC). 3. Regular los honorarios de las Dras. Gabriela C. Vázquez y Julieta Aureli, de manera conjunta, en la suma de 5 JUS. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios y su imposición, se ha tomado en cuenta fundamentalmente el tipo de proceso, el objetivo del mismo, la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 9,10 y concordantes de la Ley 2212 R.N.). Cúmplase con la ley Nº 869. 4. Notifíquese de conformidad a lo dispuesto por Acordada 36/2022 del STJ, Anexo I Punto 9. 5. Oportunamente, archívese. Matías Lafuente
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