Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia89 - 10/12/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-414-STJ2018 - ABACA, LAURA GABRIELA C/ CASALI, MARCO MIGUEL S / VARIOS (f) S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto Sentencia VIEDMA, 10 de diciembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Ariel Gallinger, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ABACA, Laura Gabriela c/CASALI, Marco Miguel s/VARIOS (f) s/CASACION'' (Expte. N° 29802/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la Causa.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 1310/1325 por el Dr. Mauro Marinucci; contra la Sentencia N° 52 de fecha 08.08.17, dictada a fs. 1293/1302 y vta., por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial; que en lo pertinente rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado ''Marco Miguel Casali'' e hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 1222 por ''Laura Gabriela Abaca''. Además, dispuso la inclusión en la masa ganancial del valor de los automotores y la exclusión del rubro referido a supuestas deudas con la AFIP y del porcentaje asignado -como bien propio del demandado- en la instancia inicial respecto de un inmueble individualizado al tratar la primera cuestión. También, revocó en igual medida la sentencia obrante a fs. 1192/1206 y fijó el ''reajuste equitativo'' del art. 954 del C.C. a favor de la nombrada, en la suma de dos millones trescientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con treinta y cinco centavos ($ 2.331.488,35), considerados en su avalúo al tiempo del dictado del fallo de Primera Instancia.
II.- Agravios recursivos.
Ahora bien, a fs. 1310/1325 el Dr. Mauro Marinucci interpuso recurso de casación denunciando arbitrariedad, violación a la ley o doctrina legal y errónea aplicación de la ley o doctrina legal. Remarcó que lo convenido en autos sucedió ante Escribano Público, entre dos personas adultas, plenamente capaces, mayores de edad y en uso de sus facultades, razón por la que consideró que lo resuelto carece de razonabilidad.
Señaló que se omitió valorar prueba íntimamente vinculada a los elementos configurativos de la lesión prevista en el art. 954 del Código Civil.
Expresó que en el expediente se realizó una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables, incurriéndose en arbitrariedad ya que la sentencia dictada por la Cámara resulta incongruente y autocontradictoria por no encontrar fundamento en la razón y en la legalidad exigidas por el art. 200 de nuestra Constitución Provincial.
Indicó que lo decidido se encuentra viciado en su motivación, pues la falta de valoración de prueba fundamental, así como la falta de tratamiento de extremos centrales expuestos en los agravios; torna a la sentencia en un acto jurisdiccional infundado, inválido e inconstitucional; por no acatar lo previsto en el art. 200 de nuestra Constitución Provincial, ni en las garantías previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, ilustró que la Cámara para resolver no cotejó las pruebas producidas en el grado sino que únicamente se basó en la sentencia dictada en Primera Instancia.
Insistió en la relevancia de la capacidad de las personas durante la firma de un instrumento ante Escribano Público. Agregó que la Sra. Abaca se encontraba en perfectas condiciones psíquicas al firmar los tres instrumentos involucrados.
Consideró que se omitió valorar que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha reconocido la plena validez de este tipo de convenios de disolución de sociedad conyugal.
Así, entendió que la Alzada omitió considerar que en el propio texto del acuerdo se dejó expresa constancia de la existencia del divorcio individualizándose la carátula del trámite, se previó su presentación para la homologación, liquidándose -en consecuencia- de la forma acordada la sociedad conyugal una vez dictada la sentencia de divorcio.
Denunció que en modo alguno podría haberse visto comprometido el orden público en el acuerdo celebrado, insistió en la inexistencia de desproporción en lo convenido y señaló que la pericia practicada en autos arrojó valores que superaban groseramente el monto tasado por las inmobiliarias.
Precisó que en autos no se respetó lo prescripto por el art. 477 del CPCyC, ya que las impugnaciones que pusieron en crisis la pericia fueron omitidas y desestimadas por el a quo en forma arbitraria, reduciéndose lo planteado a su respecto a la descalificación injusta de las tasaciones inmobiliarias.
Sostuvo que la Alzada tuvo por válida la desproporción del acuerdo cuestionado, basándose en una pericia de opinión sin fundamentos.
Resaltó que el reproche de no haberse acreditado el pago de las escrituras demuestra la falta de lectura de la causa y de los agravios, habiendo la Alzada incurrido en el mismo error que la Jueza de grado que fuera señalado al fundar el recurso ya que, transcurridos más de ocho meses de la celebración del acuerdo, la demandada solicitó a la actora que se acerque a la Escribanía a firmar las escrituras y ésta como respuesta le exigió una suma de dinero, que el demandado calificó de extorsión y se negó a entregar, razón por la cual las escrituras nunca se instrumentaron.
Calificó al fallo de arbitrario por sustentarse en afirmaciones meramente dogmáticas, por incurrir en autocontradicción, por prescindir de prueba conducente para la causa y por no considerar circunstancias decisivas.
Denunció que la Cámara omitió analizar, entre otras, una cuestión fundamental que fuera expreso motivo de agravio; cual es la compra de dos lotes por parte de la actora en el mismo momento que se suscribió el convenio.
Sostuvo que la sentencia dictada no valoró ni se expidió respecto a cuestiones relevantes tales como lo planteado en relación al principio de ejecución de los contratos -que permiten sostener su validez- ya que en autos el convenio fijó el pago de una cuota en dólares a cargo de la demandada, que la Sra. Abaca recibió sin reserva durante más de ocho meses.
Denunció que la actitud asumida por la actora violenta la doctrina de los actos propios y destacó que la sentencia aparece viciada en su motivación (art. 163 del CPCyC), ya que el sentido de lo decidido no resulta congruente, ni coherente con los hechos probados en el expediente.
III.- Contestación de traslado.
A fs. 1336/1345 y vta. la Sra. Laura Gabriela Abaca contestó el traslado del recurso de casación incoado y solicitó se declare su inadmisibilidad, con expresa imposición de costas.
Manifestó que el planteo debe rechazarse por incumplimiento de sus requisitos formales, entre otros el de autonomía.
Denunció que el escrito recursivo no se basta a sí mismo y en relación a la errónea aplicación de la ley o doctrina legal, sostuvo que el casacionista no logró expresar de manera concreta y clara el yerro al que alude.
Destacó que el demandado se limitó a reiterar su interpretación sesgada de las pruebas producidas a lo largo del proceso, sin desarrollar una crítica seria, concreta y acabada de todos y cada uno de los argumentos en que se fundamenta la sentencia que impugna. Señaló que omitió mediante una crítica pormenorizada, concreta y eficaz, refutar el núcleo central de la sentencia, cual es la configuración de los tres elementos de la lesión -uno objetivo y dos subjetivos-. Advirtió que se queja de la interpretación de ciertas pruebas y sigue dando su versión, que a la postre resulta insostenible una vez confrontada con las constancias de la causa.
Puntualizó que del escrito recursivo se desprende que la queja versa exclusivamente en cuestiones de hecho y prueba cuya revisión está vedada en la instancia extraordinaria.
Señaló que no caben dudas que la Sra. Abaca es una persona hábil y capaz, pero tampoco respecto a que firmó el acuerdo sumida en un estado de necesidad y ligereza apremiante, debido a las presiones que recibía del Sr. Casali, quien a su vez denunció que había involucrado a sus hijos en el pleito y esa cuestión la atormentaba.
Entendió que el hecho de haberse firmado el convenio ante un notario en nada obsta a la admisibilidad y procedencia de la acción.
Ilustró que procedió a reclamar, al tomar razón de la desproporción en la división de bienes y del aprovechamiento de su crisis emocional por parte del Sr. Casali y la ventajosa diferencia que obtuvo del acuerdo.
Indicó que se tornaba imprescindible actualizar las tasaciones a fin de evitar que la compensación debida a su favor resulte irrisoria.
Consideró que el Sr. Casali no puede calcular a su antojo y con un dólar de su conveniencia cuanto dinero debe tomarse a cuenta de la cuenta particionaria.
Recordó que su parte viene invocando la nulidad del convenio en base a los arts. 1218 y 1219 del Código Civil desde el inicio de estas actuaciones. Precisó que el acuerdo celebrado es inválido, porque fue consumado fuera del trámite de divorcio, con posterioridad a la interposición de la demanda y con la intención de no someterlo a la revisión del Juez.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, se advierte que las críticas articuladas por el demandado se circunscriben principalmente al supuesto de arbitrariedad en que habría incurrido la sentencia de Cámara, por falta de motivación, ausencia de valoración de prueba fundamental y no tratamiento de extremos centrales para la resolución del presente litigio.
A su vez, tales presuntas deficiencias las analiza separadamente en cada uno de los elementos constitutivos de la lesión que contempla el art. 954 del Código Civil -vigente al momento de la celebración del acto jurídico puesto en crisis-.
Comenzaré entonces por considerar los agravios referidos al elemento de carácter objetivo, esto es, si se presenta en la especie la ''ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación'', anclada en una eventual ''notable desproporción de las prestaciones'', en términos de la precitada norma; ello, al momento de celebrarse el convenio respecto del cual discuten las partes.
Creo necesario aclarar desde este inicio que utilizaré, a modo de filtro por el cual tamizaré la sentencia de Cámara venida en recurso, las siguientes conceptualizaciones jurídicas:
a.- La existencia del eventual vicio de lesión respecto de todo acto jurídico debe ser analizado con criterio restrictivo, en tanto que mediante su uso se persigue el dejar de lado el cumplimiento de obligaciones pactadas, tal como lo ha entendido este Superior Tribunal de Justicia (cf. Se. Nº 25/00 - Sec. Nº 3, in re: "FERNANDEZ" y Se. Nº 149/07 - Sec. Nº 1, in re: "EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE").
b.- Que exista desproporción entre las prestaciones no alcanza para fundar así el estado de inferioridad de la víctima que demanda la nulidad, de rigor que el sujeto que se juzga lesionado debe inexorablemente encontrarse en alguno de los supuestos que taxativamente la ley propone: ligereza, inexperiencia o necesidad (pauta jurisprudencial reseñada en la obra ''Código Civil y Leyes Complementarias Anotados con Jurisprudencia", de Marcelo J. López Meza, Ed. Lexis Nexis, Tomo II, pág. 142).
c.- El legislador ha exigido que la desproporción sea evidente (art. 954 del Código Civil), con lo cual se quiere significar que ella debe ser manifiesta, perceptible en forma inmediata, sin que nadie pueda ponerla en duda. Se trata de una situación de hecho librada al prudente arbitrio judicial que debe ser apreciada contemplando las características especiales de cada caso (cf. STJRNS1 - Se. Nº 149/07, in re: "EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE"). En comentario del art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación, se explica que con respecto al instituto de la lesión, el actual cuerpo normativo ''...no innova sobre el viejo art. 954, por lo que siguen siendo válidas las conclusiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la materia: de modo que ha de tratarse de una ventaja patrimonial que excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, que no tiene relación con las oscilaciones del mercado, con las contingencias ordinarias de las transacciones, y que cobra un volumen que inquieta a cualquier observador desprevenido; que la notable desproporción debe entenderse como grosero desequilibrio entre las prestaciones, suficiente para revelar la absurda explotación a que se refiere la ley; debe ser tan chocante que hiera los sentimientos de moralidad y equidad de que se nutre la norma.'' (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores: Julio César Rivera y Graciela Medina, Ed. La Ley, Tomo I, pág. 757).
Dicho lo anterior, veo que el recurrente, en primer lugar, considera que la Cámara tuvo por acreditada la desproporción económica del acuerdo cuestionado basándose en una pericia que califica ''de opinión'', para significar su denunciada carencia de fundamentos, omitiendo realizar el Tribunal sentenciante la ponderación, frente a dicho informe técnico, de los cuestionamientos efectuados por su parte -impugnación formal mediante- y desestimando sin fundamento alguno prueba producida por la recurrente, relacionada con el mismo y relevante asunto (informativas a inmobiliarias con autenticidad reconocida).
De un repaso de los actos procesales de autos, se tiene que la pericia de tasación de bienes agregada a fs. 949/955 fue impugnada por la demandada a fs. 966/967 y vta., oposición contestada por la perito actuante a fs. 970/976. Seguidamente -fs. 1122/1123- la actora denuncia como hecho sobreviniente el cambio de valor de la moneda y de los bienes y solicita una nueva tasación. A fs. 1128 y vta. la Jueza de Primera Instancia dispuso -como medida para mejor proveer- la tasación actualizada de los inmuebles, designando una nueva perito. Luego de rechazado el recurso de reposición presentado por el demandado contra dicha medida, a fs. 1165/1167 se presenta una nueva tasación que el demandado impugna a fs. 1172/1174; la actora contesta a fs. 1183/1184 y la perito correspondiente hace lo propio a fs. 1185.
Asimismo, observo que a pesar de las impugnaciones formuladas respecto de los dos precitados informes de tasación y sus correspondientes descargos, en la sentencia de Primera Instancia (fs. 1192/1206) no se hace mención alguna ni se resuelve ninguno de los puntos periciales que el demandado cuestionara y se tiene a las tasaciones y sus actualizaciones como válidas para establecer las valuaciones de los inmuebles que formaban parte de la masa ganancial (cf. fs. 1202 vta./1203).
Ante tal omisión en la sentencia de Primera Instancia, resta determinar, a los efectos de la existencia o no de insuficiencias en la fundamentación de su posterior decisión revisora, si la Cámara ha dado un adecuado tratamiento a los referidos aspectos. Y en tal cometido se puede advertir que al momento de analizar el tema (fs. 1297 vta./1298) y luego de extractar varias citas doctrinarias y jurisprudenciales, desestima los reclamos expresados por la parte demandada, indicando -en síntesis- que no puede pretenderse que las opiniones de empresas inmobiliarias no tengan mayor o superior fuerza probatoria que un dictamen pericial; que por medio de contraprueba debía desmoronarse el nexo lógico entre las premisas y la conclusión del tasador, lo que no acontece en el caso; que -además de la pericia de tasación de fs. 949/955- se practicó una ulterior con distinta perito tasadora, que arrojó valores compatibles con la primera y que el recurrente no se procuró el auxilio de un consultor técnico.
Ahora bien, si se repasan los planteos efectuados por la demandada -desde la impugnación al primer informe de tasación hasta la expresión de agravios del recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia-, se puede observar que abarcaban un abanico de cuestionamientos tales como la carencia de elementos objetivos y de valores indubitables para comparar y justificar el monto pecuniario otorgado a los bienes tasados; la fijación de superficies de inmuebles superiores a los reales; inconsistencias entre los precios fijados y la evolución del dólar estadounidense; notables diferencias entre los montos valuados vía tasación con las cuatro tasaciones inmobiliarias acompañadas por su parte; falta de relación al fijar valores superiores al metro cuadrado de un inmueble sito en el centro o casco viejo de la ciudad con el correspondiente a uno de los barrios más caros y exclusivos de Cipolletti.
En aquel marco, si bien algunos de los planteos recursivos referidos han sido analizados y resueltos por la Cámara, cierto es que no han tenido un adecuado tratamiento. El hecho que en la sentencia en análisis se afirme que el demandado no ha logrado ''desmoronar el nexo lógico entre las premisas y la conclusión del tasador'', no alcanza para dar respuesta a los reclamos precedentemente reseñados. No basta con indicar de forma genérica que no se logran desmerecer las conclusiones alcanzadas en las pericias, sino que -para no caer en el vicio de la sentencia dogmática- debió precisar los motivos por los que no podían acogerse las probanzas que, acerca de valores de bienes, aportaba a la causa el recurrente; máxime cuando la cuestión -reitero-, a pesar de haber sido controvertida en la instancia originaria, no fue motivo de análisis ni pronunciamiento por la Jueza de Primera Instancia.
Así -volviendo a las conceptualizaciones jurídicas generales a las que refiriera precedentemente como parámetros de aplicación del instituto de la lesión- nótese la capital importancia que reviste para este tipo de casos la determinación objetiva de los valores económicos en juego, pues de tal tarea probatoria depende la posterior decisión acerca de si existió en el acto jurídico cuestionado la desproporción de prestaciones de que habla el art. 954 CC que, además, debe resultar ''notable''; y, en el caso, las formulaciones en tal sentido aportadas por la parte recurrente, por sus fundamentos y entidad, (ej. acredita que se asignan a uno de los inmuebles a valuar en tasación más metros cuadrados de superficie que los que realmente posee) debieron ser necesariamente balanceadas en las sentencias dictadas en las dos instancias anteriores respecto del resto del plantel probatorio pues -a mi criterio- se ha logrado desde dicha parte colocar en duda no solo que haya existido ''desproporción'' en la ecuación económica del contrato que unió a actora y demandado sino, además, que si tal diferencia eventualmente hubiese existido, cumpliese con el requisito legal de resultar ''notable'', característica que, a nivel jurisprudencial, ha sido equiparada a acentuada, injustificable, evidente, desmesurada que salte a la vista, manifiesta, exagerada, chocante, etc.
En segundo lugar, respecto a los restantes agravios presentados sobre el elemento de carácter objetivo, se puede advertir que si bien la Cámara ha expresado los motivos por los cuales no hace lugar a los planteados en relación a las deudas fiscales, al crédito hipotecario y los recursos aplicados a la sociedad conyugal producto de la venta del inmueble de la madre del Sr. Casali, cierto es que a la crítica sobre la actualización de determinados montos tampoco se le ha dado el tratamiento esperable, en función del caso. En efecto, en su apelación el recurrente cuestionó que no se hubiera hecho una estimación dineraria actualizada de los pagos efectuados por su parte en función del convenio de división de bienes, como sí ocurriera con los bienes inmuebles. Sin embargo, en este punto la anterior instancia no efectuó ningún análisis y solo se remitió a reiterar el monto establecido en este rubro por la primer sentencia dictada en el expediente.
En suma, si bien al comienzo del análisis de la controversia, el votante en primer orden -constructor del núcleo decisorio de la sentencia en recurso- sostuvo que ''?me asentaré en la máxima que dice que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus postulaciones,?'', omitió dar tratamiento a cuestiones relevantes para la solución de este caso, como las arriba señaladas.
No se puede desconocer que el primer presupuesto que viabiliza el uso de la herramienta de la lesión y que, en consecuencia, se debe comprobar en forma indubitada es la injusta, desproporcionada y a ojos vista desventaja patrimonial evidenciada al momento de celebrar el convenio de que se trate; probada esa eventual desproporción la propia norma sustancial (art. 954 CC) establece que "se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones''; y ello denota no solo la importancia de ese primer elemento sino también las consecuencias que acarrea la presunción que se establece, por lo que se hace necesario extremar el tratamiento de los planteos que las partes litigantes efectúan al respecto.
Acto seguido, pasaré a revisar cual ha sido el temperamento adoptado en la sentencia en crisis acerca del denominado elemento subjetivo del caso, esto es, si al momento de pactar la manera de disolver su sociedad conyugal con el Sr. Casali, la Sra. Abaca se encontraba afectada por un estado de necesidad y si allí ha actuado con ligereza o inexperiencia.
Primeramente, debo hacer notar que la actora detenta la calidad de profesional universitaria (Licenciada en Psicología, cf. fs. 110 y fs. 149 vta. in fine), en ejercicio de su profesión (cf. fs. 150 párrafo primero in fine) que, además, ha revestido la calidad de comerciante, en tanto ha sido socia de una sociedad comercial (cf. fs. 150 vta. y fs. 151), todo lo cual me lleva a presumir que la Sra. Abaca poseía al momento de los hechos de autos un nivel de intelección propio de quienes acceden a niveles superiores de instrucción, recordando que según el Diccionario de la Real Academia Española intelección es la acción y efecto de entender y, a su vez, entender es definido allí como tener idea clara de las cosas.
El señalamiento efectuado en el párrafo anterior viene a cuento en tanto he de observar con el prisma de la restrictividad (ver anterior punto ?a?) la denuncia que se hace en la demanda (a la postre acogida por las sentencias de Primera y Segunda Instancias) según la cual la actora se habría encontrado en condiciones psicológicas deplorables que, según sus dichos, la posicionaron ''...en un claro estado de inferioridad al momento de la celebración del acuerdo...'' (fs. 149 vta. último párrafo); que no tenía ninguna experiencia ''...en el ámbito legal...'' y que ''...el demandado conocía el estado de inferioridad en que me encontraba y se aprovechó de ello.'' (fs. 149 vta. último párrafo/150 párrafo primero).
Puesto en tal tarea, noto que la Cámara expresa que la faceta subjetiva del ''aprovechamiento'' se encuentra acreditada por la presunción legal que acarrea la notable e injustificada desproporción económica de los tributos verificada en autos, cimentado tal opinión en los párrafos segundo y tercero del Punto IX de su sentencia (cf. fs. 1298 vta.). Es decir, tuvo por probado la no equivalencia de valores y por ello, también aquella circunstancia subjetiva, sin que -a su criterio- el demandado haya aportado elementos que permitan desvirtuar tal nivel presuncional.
Ahora bien, si en el presente examen recursivo se sostuvo que la sentencia puesta a consideración adolece de fundamentación suficiente para rechazar los planteos del recurrente, dirigidos a poner en duda la supuesta desproporción económica (elemento objetivo), la premisa seguida por la Cámara para sostener el supuesto ''aprovechamiento'' del que habría sido víctima la Sra. Abaca ya no tiene sustento, debiendo quedar aquél sujeto -adelanto- a las resultas de un nuevo análisis del mencionado primer presupuesto de la lesión.
A su vez, en lo que respecta al otro carácter de elemento subjetivo (estado de inferioridad de la actora), si bien la Cámara realiza una valoración de determinadas pruebas como las declaraciones del Dr. Folis, de los testigos Andrade y Hafford, de los letrados Scianca, Andino y de la escribana interviniente en el acto por el que se formaliza el convenio cuestionado (cf. fs. 90/93), cierto es que se ha omitido valorar planteos oportunamente alegados tales como la compra de lotes por parte de la actora en el mismo momento que suscribió el citado convenio; la testimonial del propio vendedor -Remolins-; la omisión de considerar el sueldo de profesional de la actora y cuota alimentaria en relación a la supuesta necesidad económica; etc. De lo expuesto, surge que la sentencia puesta a consideración de este Cuerpo, no evaluó los agravios antes individualizados, transgrediendo de tal modo las formas resolutorias, que obligan al Juez a ''fundar'' su voto y resolver las cuestiones esgrimidas por las partes en base a los hechos, pruebas y argumentos de derecho ofrecidos por ellas, lo que exige una consideración precisa de los agravios que motivan los recursos.
Particularmente, reparo en que el acto jurídico plasmado en el ''Convenio de División de Sociedad Conyugal'' de fecha 20.12.2010 fue llevado adelante por ante una notaria pública, que certificó las firmas impuestas por las partes signatarias de tal instrumento. Y acerca de tal particularidad, la sentencia recurrida solo realiza la ponderación siguiente (cf. fs. 1299 vta. párrafo primero): ''...la notario reconoció expresamente que fue ella quien confeccionó el texto del acuerdo, y que lo hizo en base a los documentos y a las indicaciones que recibió del demandado, describiendo incluso el estado de manifiesta alteración emocional que tenía la accionante en el momento de estampar su firma.''.
Denunció el recurrente al apelar la sentencia de Primera Instancia (fs. 1254 vta. último párrafo) que en dicha oportunidad no se tuvo en cuenta el testimonio de la escribana, dando precisiones (fs. 1255/1258) respecto de lo actuado en aquellos momentos en su presencia -incluyendo otros actos jurídicos distintos pero unidos económicamente al precitado convenio tales como la compra de dos inmuebles al Sr. Remollins- y reseñando el testimonio judicial de la Escribana Martínez, de manera tal de poner en tela de juicio lo indicado al respecto por la Cámara de Apelaciones, señalando que dicha depositaria de la fe pública indicó que a la actora no se la presionó para firmar nada (cf. fs. 1255 párrafos primero y segundo).
Traigo aquí aquella opinión doctrinaria que, en comentario del art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación -de texto sustancialmente análogo al art. 954 del Código Civil- afirma que ''Toda la actividad desplegada por medio del cumplimiento de la función notarial evita, sin lugar a duda, la posibilidad de que una de las partes pueda ser explotada por la otra en los términos del artículo de análisis. Indudablemente, la inmediación que despliega el escribano público con las partes intervinientes en la celebración de un acto jurídico por escritura pública genera un ámbito de cercanía y confidencialidad reñidas con la posibilidad de que algunos de los sujetos pueda padecer la explotación del cocontratante, que pretenda prevalerse de la ''necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia'' del otro, pues tales calidades pueden ser claramente advertidas por la experiencia profesional del notario, mucho más cuando esas conductas tiendan a lograr una ''ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación''. Los presupuestos subjetivos y objetivos que integran el vicio de lesión del acto jurídico son absolutamente ajenos al ámbito notarial, en el cual un profesional del derecho a cargo de esta función pública, a partir de todos los valores que la caracterizan, deberá abstenerse de intervenir, salvo que se corrijan las condiciones negociales, alcanzándose la equivalencia de las prestaciones, en la más plena convicción de que el sujeto que expresa su voluntad no esté incurso en situaciones personales desvaliosas que lo colocan en un estado de vulnerabilidad.'' (Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Coordinador: Eduardo Gabriel Cusellas, Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 9).
Entonces, frente a aquellas plataformas fáctico/jurídicas, se debieron extremar los recaudos decisorios al momento de inclinarse por dar derecho a una de las partes, lo cual no ha sucedido en la especie a tenor, reitero, de la sola mención que se efectúa respecto del tópico en análisis, en el escueto párrafo primero de fs. 1299.
Tampoco puedo dejar de advertir que en su recurso de casación la parte actora, citando párrafos de otra sentencia de la misma Cámara, en donde también se giraba en torno a la existencia o no del vicio de lesión respecto de un contrato, se quejó en el sentido siguiente: ''O sea que para este mismo Tribunal el acto suscrito por un analfabeto (que no sabe leer ni escribir) que sabe firmar es válido siendo que el acto fue celebrado con discernimiento, intención y libertad, se debe respetar la autonomía de la voluntad, la buena fe contractual etc.; pero en el caso de autos en el que el acto fue firmado ante escribano público, por una profesional universitaria, con discernimiento (nunca dijo y no está probado en autos que no entendiera lo que firmaba), intención y libertad; habiendo firmado dos instrumentos más en ese mismo momento, habiendo contado con asesoramiento previo (está acreditado que frente a su abogado en una medición se fijó el plazo de la división de la sociedad conyugal) el instrumento debe ser revisado. Un total dislate que no encuentra explicación alguna.'' (cf. fs. 1315 y vta.).
Agrego, para mejor entendimiento, que teniendo a la vista la Sentencia Nº 18, de fecha 20.03.15, dictada por la Cámara de Apelaciones actuante en autos, en la causa caratulada: ''Bravo, José c. Atencio, Mercedes Milagros s/ordinario'' (Expte. Nº 2585-SC-14), se corrobora que los párrafos que de ese pronunciamiento se han transcripto en el recurso de casación aquí tramitado (cf. fs. 1315 y vta.) forman parte de tal sentencia.
Tengo para mí que la comparación entre uno y otro caso es posible (desde lo fáctico y lo jurídico); y que también es razonable la duda que introduce el recurrente en cuanto a que respecto de su parte no se han aplicado los criterios restrictivos que, acerca del vicio de lesión, se utilizaron para confirmar el rechazo de nulificar un contrato que tuvo como protagonista a una persona analfabeta.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición, ha determinado que ''...no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (Fallos: 339:1077) y sus citas).'' (22.05.18 en autos ''Viñas, Pablo c/ EN-M. Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones-Ley 24403-art.3'', CAF 47871/2016/CS1-CA1).
Es cierto que los Jueces pueden cambiar de opinión respecto de decisiones que han adoptado con anterioridad en casos iguales o análogos (ejercicio del overruling del derecho anglosajón) , pero no menos cierto es que, en dicha eventualidad, deben explicar los motivos de la mutación, so pena de haber violado el principio constitucional de igualdad ante la ley. Enseñó el Maestro Bidart Campos que ''No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales. Si la igualdad ante la ley no se completa con la igualdad ante la jurisdicción, yo podré decir: si en mi caso ''A'' la ley aplicable se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado ''A'', y si en otro caso igual al mío -''B''- la misma ley se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado ''B'' y no con el resultado ''A'', la aplicación de la misma ley a casos análogos que obtuvieron resultados distintos ("A" y ''B'') ha frustrado la igualdad ante la ley porque provocó desigualdad ante la jurisdicción. Todo cuanto en la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo una igual interpretación del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad. A la inversa, es inconstitucional interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente. Seguramente porque, acudiendo a García Pelayo, podamos coincidir en que la ley no es únicamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto normativo ''más'' la interpretación judicial que de él se ha hecho y se hace en su tránsito por los tribunales. La igualdad ante la ley se eclipsa inconstitucionalmente cuando no deriva a una verdadera igualdad ante la jurisdicción (La jurisprudencia obligatoria - La Ley 2001-F, 1492; LLP 2001, 1289).''.
Agrego que, en el precedente citado en párrafos anteriores, la Corte Suprema ha señalado también que para apartarse de lo que en doctrina se ha denominado el ''stare decisis horizontal'' (respecto de la propia jurisprudencia), el Juez debe aportar una ''carga argumentativa calificada'', tendiente a ''...demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia de causas graves que hagan ineludible el cambio de la regla de derecho aplicable''.
En la especie, ese tipo particular de explicación, en cuanto al porqué se decide de manera diferente frente a supuestos asimilables, no ha sido vertida.
Por último, el recurrente se agravia que la Cámara no dio tratamiento a su planteo sobre el abuso del derecho en que habría incurrido la actora al pretender la nulidad del convenio reiteradamente mencionado, luego de haber comenzado su ejecución. Fácil es advertir que la referida crítica fue fundada a fs. 1260/1261 y vta. de la expresión de agravios de la casación admitida, y que dicho Tribunal ha omitido expedirse sobre dicha oposición. La comparación de los agravios esgrimidos por el demandado, específicamente en la cuestión antes descripta, autorizan a tener por configurados los vicios formales que se enrostran al pronunciamiento, toda vez que la resolución recurrida no otorga respuesta a dicha queja, privándolo del conocimiento de las razones para su no acogida.
V.- Decisión.
Enseña Michele Taruffo que ''...el primer paso esencial para que el juez pueda dictar una resolución justa es que establezca cuáles han sido los hechos verdaderos que han dado lugar a la controversia jurídica entre las partes puesto que el acercamiento de hechos veraces a la causa es necesario ya que ninguna decisión puede considerarse justa si se basa en datos erróneos, es decir, en una reconstrucción errónea o falsa de las circunstancias que están en la base de la controversia.'' (''Idee per una teoria della decisione giusta'', Rivista Trimestrale di diritto e procedura civile, nún. 2, 1997, p. 316); y, en igual sentido, Jerzy Wróblewski sostiene que una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión (en su obra ''Sentido y hecho en el derecho'', San Sebastián, Universidad del País Vasco, 1989).
A la luz de tales asertos y de acuerdo al anterior desarrollo se advierte que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación exigida por las normas constitucionales y de procedimientos vigentes (arts. 200 de la Constitución Provincial y 163 incs. 5º y 6º del CPCyC). En consecuencia, corresponderá hacer lugar al recurso en tratamiento y declarar la nulidad del fallo bajo análisis. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ADHIERO a la solución propuesta en su voto por el doctor Barotto en cuanto considera que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación exigida por las normas constitucionales y de procedimientos vigentes (arts. 200 de la Constitución Provincial y 163 incs. 5º y 6º del CPCyC) y que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación y declarar su nulidad.
También coincido plenamente con los fundamentos expresados en relación al análisis efectuado sobre los agravios referidos al elemento de carácter objetivo, en el sentido que surge de modo palmario la falta de tratamiento de cuestiones que resultan relevantes para la solución de la controversia suscitada entre las partes.
En lo que hace al elemento subjetivo de la figura bajo análisis es preciso realizar la siguiente observación. Si bien estimo adecuadas las consideraciones efectuadas sobre la necesidad de una nueva ponderación del ''aprovechamiento'' como elemento constitutivo de la faceta subjetiva de la lesión -a las resultas del primer presupuesto- circunscribo mi adhesión estrictamente a los fundamentos expresados en el voto rector donde se señala que la Cámara ha omitido valorar planteos oportunamente alegados por el demandado -tales como la compra de lotes por parte de la Sra. Abaca en el mismo momento que suscribió el convenio; la testimonial del propio vendedor; la omisión de considerar el ingreso que como profesional posee la actora y la cuota alimentaria en relación a la supuesta necesidad económica; etc.
Más al considerar su situación personal, calidad de profesional y comerciante como elemento determinante de su nivel de intelección no debe perderse de vista que se debe evitar caer en una apreciación estereotipada que la CEDAW manda desterrar en su Artículo 5 cuando señala que ''Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres?''. ASI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto y a las manifestaciones efectuadas por la doctora Zaratiegui, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Subrogante doctor Ariel Gallinger dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 1310/1325 de las presentes actuaciones y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 1293/1302 y vta. en lo que fuera receptado en los considerandos de la presente. II) Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3° del CPCyC). III) Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC). IV) Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, del doctor Mauro MARINUCCI, en el 30%, y de la Dra. Carla ZANELLATO, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.). MI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Subrogante doctor Ariel Gallinger dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 1310/1325 de las presentes actuaciones y en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia Nº 52/17 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1293/1302 y vta., en lo que fuera receptado en los considerandos de la presente.
Segundo: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3º del CPCyC).
Tercero: Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, del doctor Mauro MARINUCCI, en el 30% y de la doctora Carla ZANELLATO, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.).
Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ARIEL GALLINGER JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.).

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. FDO. ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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VocesLESIÓN SUBJETIVA - CRITERIO RESTRICTIVO - CARACTERES - VALOR ECONÓMICO DE LA PRESTACIÓN - OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE - MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DOCTRINA DE LA CORTE - APLICACIÓN DE LA LEY
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