Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia117 - 24/08/2005 - DEFINITIVA
Expediente19948/05 - BILLINGUER, ZULMA N. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 24 de agosto de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BILLINGUER ZULMA N. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 19948/05-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 107/109, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda entablada por la actora que perseguía la revocación de la Resolución de fecha 21-11-03 de la Junta de Calificación y Disciplina de la Municipalidad de la ciudad de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por la referida resolución se rechazó la impugnación formulada por la actora de las calificaciones obtenidas en el concurso externo convocado por Resolución N° 1767-I-03 para cubrir 12 cargos de Inspectores para el Departamento de Fiscalización Ambiental y Habilitaciones de la Dirección de Inspección General, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir el grado entendió, sobre la base de los hechos y de la prueba arrimada al proceso, que la invocación de arbitrariedad no había sido suficientemente demostrada toda vez que no se había acreditado la existencia de un juicio de demérito en relación con las aptitudes de la actora, a la vez que señaló que resultaba razonable que, dentro de los objetivos de la entrevista personal, se considerara especialmente el perfil de los postulantes y, en consecuencia, se adjudicara menor puntaje a aquellos que satisfacieran en menor grado las expectativas del órgano evaluador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-2- Señaló que de ello se infería que en los convocados a ocupar el puesto de inspector se evaluaría, además de los conocimientos y antecedentes, el temperamento. Expresó también que, al estar en conocimiento de la actora que ciertas instancias del procedimiento administrativo podían encontrarse sujetas al marco de discrecionalidad expuesto en el llamado a concurso (por ejemplo, la calidad de "determinante" de la entrevista personal), tal circunstancia no consentía la ulterior impugnación motivada por la obtención de un resultado adverso a sus propias expectativas.
-----Contra dicho pronunciamiento la accionante articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 116/123 vlta., en el que alega que la sentencia en crisis resulta arbitraria, prescinde de prueba documental esencial (apuntes de calificación conceptual de los entrevistados) e incurre en violación de los arts. 51 y 230 de la Constitución Provincial, 10 de la Carta Orgánica y 149 de la Ordenanza 137 C 88, ambas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, y que reviste gravedad institucional en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - -
-----La esencia del discurso recursivo transita por señalar que la posición que obtuvo la actora (lugar 15), por el deficiente método de calificación empleado y la nota subjetiva obtenida en la entrevista personal, constituyó un modo artificial de descalificación para favorecer a otros concursantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En relación con la prueba decisiva que considera fue omitida y por la cual se califica su entrevista personal con "Bien" y se le asignan 0.25 puntos -cuando quienes fueron calificados como regular obtuvieron mayor puntaje (1.50)- entiende que ello significa una clara demostración del distinto tratamiento y de la palmaria discriminación de la que habría sido objeto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -///
///-3- En definitiva, pretende revertir el resultado de la posición obtenida en el concurso y con tal fin cuestiona principalmente el puntaje adjudicado en la entrevista personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ingresando en el análisis del recurso interpuesto corresponde señalar que el mismo carece de chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así por cuanto el recurrente no logra desmostrar en qué consiste el supuesto error jurídico en el razonamiento del grado ni la alegada violación de las normas que menciona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tomando como premisa la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, cabe concluir que quien impugna la validez de un acto debe probar los extremos de la ilegitimidad de éste. A criterio del grado, sobre la base de los hechos y de la prueba producida, la actora no evidenció en qué consistiría la arbitrariedad de la decisión cuya declaración de invalidez perseguía.- - - - - - - - - - - - -

-----En primer término, corresponde señalar que nuestro sistema constitucional reconoce a los Municipios autonomía política, administrativa y económica, además de autonomía institucional para aquéllos que dicten su propia Carta Orgánica. Asimismo, el art. 229 inc. 4 de la Carta Magna Provincial les otorga facultad para designar y remover a su personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, el art. 24 inc. 8 de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche determina la facultad del Intendente municipal de nombrar y remover a los funcionarios y empleados conforme a la reglamentación; y la Ordenanza N° 137-C-88, que aprueba el Estatuto del Trabajador Municipal, en el Capítulo XXXIII, art. 148 y sgtes., establece el procedimiento para el concurso de ingresos y ascensos del personal municipal. Es decir, que ///
///-4- nos encontramos ante lo que se entiende como "actividad reglada de la administración". Ésta aparece estrictamente vinculada con la norma que contiene reglas que deben ser observadas (conf. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo II, pág. 411).- - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, el control jurisdiccional de legitimidad debe hacerse efectivo sobre los elementos del acto administrativo (sujeto, causa, objeto, finalidad, forma, moralidad). Ahora bien, en el ejercicio de la actividad discrecional, la Administración actúa con mayor libertad y su conducta no está determinada por normas legales sino por la finalidad legal a cumplir. En ejercicio de esta actividad está facultada para valorar o apreciar hechos y situaciones, realizar un juicio de oportunidad y conveniencia, seleccionar criterios y fórmulas (op. cit.). Puede apreciar por sí de qué modo y a través de qué acto se realiza mejor el interés público y, en consecuencia, resolver al efecto.- - - - - - -
-----El control jurisdiccional en este caso tiene un alcance diferente, porque podrá hacerse efectivo sobre todos los elementos del acto, pero en cuanto al contenido la discrecionalidad tiene verdadero campo de acción (SRTJRN in re "AZCARATE" Se. 75/90 del 13.09.90).- - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, la actuación de la administración en ejercicio de facultades discrecionales no justifica una conducta arbitraria porque la razonabilidad con que se ejercen tales atribuciones es lo que otorga validez a los actos del Estado. Ese principio obliga a los jueces a verificar, ante planteos concretos de la parte afectada, el cumplimiento de dicha exigencia (CSJN Fallos 306:400).- - - -
-----En este sentido, no parece irrazonable el criterio del grado en punto a los elementos que formaron su convencimiento acerca de la inexistencia de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en la resolución impugnada.- - - - - - - - - - ///
///-5- A tal fin, no puede perderse de vista que la resolución cuya invalidez se pretendía fue dictada por el órgano competente y con arreglo al procedimiento establecido; y que el carácter determinante de la entrevista personal -conforme tuvo por acreditado el a quo-, si bien podía entenderse sujeta a un marco discrecional, no resultaba irrazonable a la luz de las especiales características y del perfil que se exigía para ocupar el cargo en cuestión.- - - -
-----Adviértase que conforme fue expresado por el grado, la recurrente estaba en conocimiento de la calidad determinante de la entrevista personal y ello no fue oportunamente impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido se ha dicho: "La participación en un concurso de antecedentes y/u oposición, sin efectuar en tiempo y forma ninguna réplica formal al régimen de selección vigente, impide la impugnación posterior del acto administrativo por parte del participante que resulta desfavorecido por ser ésta tardía" (Cámara Contencioso Administrativa Córdoba: "Gorostiaga c/ Municipalidad de Córdoba", 7-4-99, LLC 2000, 667).- - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, el a quo tuvo por acreditado que la actora no fue colocada en una situación claramente distinta a la de los demás postulantes en oportunidad de realizarse la entrevista personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, cabe señalar que el agravio referido a la omisión de prueba esencial lleva al replanteo de cuestiones ya decididas, vinculadas, fundamentalmente, con la selección y valoración de la prueba, cuya interpretación y aplicación es materia propia y exclusiva de los jueces de la causa. En tal sentido se ha expresado que "las cuestiones relativas a los medios de prueba, su selección y análisis se encuentran reservadas a los jueces de grado y son en principio irrevisibles en casación (conf. "TRUJILLO" Se. N° 30 del /// ///-6- 21.06.01), salvo demostración de absurdidad, supuesto que no se advierte manifiestamente configurado en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello ocurre particularmente en el fuero laboral en atención al sistema procesal imperante de apreciación en conciencia de las pruebas, que brinda a los jueces del fuero un espectro valorativo mucho más amplio que otros regímenes procesales, sin que se advierta en el caso particular arbitrariedad o apartamiento de las leyes de la lógica en el discurrir del sentenciante.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, en cuanto a la gravedad institucional que se menciona, cabe señalar que no es suficiente la mera invocación por parte del recurrente, sino que es necesario que se demuestre concretamente que las cuestiones debatidas exceden el interés individual de las partes o inciden de manera directa en la comunidad (Fallos 308:2060; 311:565; 312:1484; 316:2723), circunstancia que no se advierte manifiestamente configurada en las presentes actuaciones.- -
-----Con base en lo expuesto precedentemente, el recurso de inaplicabilidad ley deducido es inadmisible y así corresponderá declararlo (arts. 292 y cctes. del CPCyC., arts. 52 y 53 de la ley 1504). NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 116/123 vlta.. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación en esta vía, los honorarios del doctor Rodolfo RODRIGO en el 25% de los que //
///-7- le correspondieren en la instancia de origen (art. 14 de la L.A.) y, los de los doctores Bárbara FIGUEIRIDO y Manuel A. VAZQUEZ -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 117
FOLIO N°: 892 a 898
SECRETARIA: 3
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