| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 221 - 19/05/2016 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | Sin datos - O.M.I.D.U.C. C/ BANCO NACIÓN S/ APELACION (c) (Expediente nro. 090210-DCI-2015) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 19 de mayo de 2016. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "O.M.I.D.U.C. C/ BANCO NACIÓN S/ APELACION (c) (Expediente nro. 090210-DCI-2015)" (R.C. 01141-15) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo: Corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA (fs. 15/19) contra la resolución N° 457 de fecha 4-9-2015 del Director de Comercio e Industria de la Provincia que, en esencia, le impusiera una multa (fs. 10/13), concedida en forma directa (fs. 49 art. 4°), fundada en el mismo escrito recursivo de consuno con el planteo de incompetencia provincial (fs. cit.). La crítica del apelante direccionada contra la incompetencia de la DIRECCION es atendible, aunque cabe desde ya prevenir que aunque la defensa no hubiese sido articulada por él en cualquier caso hubiera debido introducirse ex officio por el Tribunal. En efecto: converge al respecto una de las especies de la competencia federal, como es por la misma persona, que resulta dirimente para una justa solución de la cuestión. Al respecto no está demás recordar, aunque sea sumariamente, cómo la competencia federal ratione persone incluye los asuntos en que la Nación sea parte (arts. 100 CN 1853-1860 y actual 116 CN 1994), sin que aquí resultara prorrogada justamente por haber planteado el BANCO excepción respectiva. La forma de Estado federal adoptada por la Constitución Nacional impuso la coexistencia de dos órdenes jurisdiccionales diferentes: uno nacional, sobre el territorio de la Nación, y otro provincial, dentro del territorio de cada provincia; ambas jurisdicciones surgen de la Constitución: la jurisdicción nacional (arts. 100 y 101 CN 1853-1860 = actuales ... CN 1994) y la provincial (arts. 5, 67 inc. 11 y 104 CN anterior = ......... actual) (Linares Quintana, S, "Tratado de la ciencia del derecho constitucional", T° 9, p. 407). Nuestro federalismo es de poderes delegados: definidos y limitados en el gobierno federal y de poderes conservados y reservados, indefinidos y residuales, en los gobiernos provinciales. De ahí el excepcionalismo del gobierno federal, pues las provincias conservan todo el poder no delegado a aquél y por ende su gobierno viene a ser la regla y forma el derecho común (Gorostiaga, "La jurisdicción federal", p. 297). De ahí entonces que el Poder Judicial de la Nación también participe de ese caracter excepcional: la regla es que todo derecho común lo apliquen las jurisdicciones locales de provincia y sólo en casos excepcionales y enumerados lo haga la justicia federal; nunca se insistirá demasiado en el concepto de que la jurisdicción federal es limitada y de excepción. La función institucional de la justicia federal se vincula de modo directo e inmediato con la tutela de los intereses federales, que tienen que estar en juego de manera directa y encontrar apoyatura ya sea porque la materia en cuestión o las personas intervinientes o el territorio donde se producen los hechos tienen una incumbencia, relación o dependencia, decisiva con respecto al orden o gobierno federal . La supremacía del orden jurídico federal (art. 31 CN) se traduce en dos niveles: a) primero la supremacía de la propia Constitución Nacional, como norma fundamental a la cual deben adecuarse todas las demás que integran el el ordenamiento jurídico argentino (tanto nacionales como provinciales) pues esa es la garantía de la plena validez de cada una de ellas; b) pero también la supremacía respecto del orden jurídico provincial, que debe conformarse a aquél para investir igualmente la validez de su existencia. (Haro, R., "La competencia federal", p. 29 y sgts.). La competencia federal es pues de orden público constitucional de forma que las leyes sobre jurisdicción y competencia también lo son y deben incluso aplicarse oficiosamente (CSJN, Fallos 14:280, 151:324, 118:436, etc.). Asímismo, por vía principista, es privativa y excluyente sin que en este caso, como vimos, haya sido prorrogada. En este caso concreto estamos técnicamente ante un caso en el cual la Nación y/o una entidad nacional es parte, ya que el BANCO infraccionado es una entidad autárquica del Estado Nacional y como tal queda sometido exclusivamente a la jurisdicción federal (arts. 1 y 27 ley 21.799 t.o. por ley 25.299); así además lo ha decidido en general desde siempre la propia Corte Suprema Nacional, entre otros casos, precisamente respecto de aquél (cf. v.gr. Fallos 18:162 y 268, 154:208, 243:52, 47:232, etc.). Y en la materia específica del régimen legal de usuarios y consumidores tanto la jurisprudencia de la Corte Federal (in re "BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PROGRAMA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS", LL 2005- E- 851, con nota de Villegas, G., "Ley de defensa del consumidor y entidades financieras") como la doctrina más calificada (cf. v.gr. Rouillón, A., "Código de Comercio", T° V, p. 1209) han meritado que las autoridades provinciales carecen de competencia para fiscalizar órganos del gobierno nacional, como justamente es el BANCO referido, si bien se propicia una interpretacióin amplia que, en realidad, incluya a toda entidad financiera sometida al control, aparentemente excluyente, del Banco Central de la República Argentina. En concreto se ha razonado que si bien la LDC (art. 45 in fine) faculta a las provincias para establecer su régimen de procedimiento y regular la actuación de sus autoridades para aplicar la ley, la competencia de éstas últimas no se extiende a la fiscalización y al control de los órganos del Estado Nacional que, por la materia,están sujetos a la jurisdicción federal...La prestación de los servicios financieros y/o bancarios no constituyen hechos sometidos a jurisdicción material de las autoridades provinciales aún cuando se tratara de circunstancias acaecidas en su ámbito territorial; ...en nada obsta lo expuesto la circunstancia de que los gobiernos locales también instrumenten medidas fiscalizadoras que tengan resguardo en las Constituciones Provinciales, respecto al control sobre los hechos sometidos a su jurisdicción, ya que estas cuestiones, como muchas otras atinentes al poder de policía, la Constitución Nacional las otorga, de manera concurrente, tanto al Estado Nacional como a las Provincias y pueden ejercerse conjunta o simultáneamente sobre un mismo objeto o materia sin que de tal circunstancia derive violación de principio jurídico alguno (Fallos 315:1013), toda vez que tales potestades sólo pueden considerarse inconciliables cuando media una repugnancia efectiva entre una y otra facultad (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante de la Nación que la gran mayoría de la Corte hiciera suyo en el fallo cit.). Luego: no comparto la suerte de interpretación sesgada y/o fraccionada que de la cuestión copetencial hace la DIRECCION, en el sentido de sostener que mientras en lo atinente a la relación de consumo aplica la ley 24.270 en cambio la legislación especial (en el caso sobre todo la carta orgánica del BANCO) regiría las cuestiones sistémicas de la actividad hacia el interior del régimen (funcionamiento general de cada sector), pues ella desnaturaliza precisamente los caracteres de la jurisdicción federal que antes vimos; sin que tampoco la redacción de otra normativa provincial (ley D 4139, art. 25) pueda servir para convalidar el argumento de la DIRECCION, ya que, de un lado, al referir a entidades estatales cabe inferir de manera cierta, seria y fundada, que se quizo significar las del ámbito provincial y no nacional y, de otro, en cualquier caso la carta orgánica del BANCO es una norma de mayor especificidad que la LDC y que la pléyade legal provincial. Por lo demás muy recientemente ya esta Cámara hubo declarado su incompetencia con remisión de las actuaciones a la Cámara Federal de General Roca (cf. "O.M.I.D.U.C. C/ BANCO NACIÓN S/ APELACION (c) (Expediente nro. 090090-DCI-2015)" (R.C. 01142-15) En fin: si en la competencia federal ratione personae se atiende primordialmente, aún con independencia de la naturaleza (materia) de la cuestión litigiosa y de la regulación que la rige, a idéntica investidura de alguna de las partes en juicio y si, en el caso, el sancionado es el BANCO NACION, entidad como vimos autárquica del Estado Nacional sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, resulta evidente que esta Cámara carece de competencia como autoridad jurisdiccional provincial para entender en el recurso interpuesto por aquél contra el acto administrativo que dispuso una sanción en su contra cupiendo en definitiva, sólo atendiendo a razones de economía y celeridad procesal, remitir las actuaciones al Tribunal respectivo (art. 45 LDC). Lo meritado es suficiente para discernir la suerte recursiva en esta instancia porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo bien conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.). En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) DECLARAR la incompetencia ratione personae de este Tribunal y, en consecuencia, REMITIR las actuaciones, por las razones aludidas en el considerando respectivo, a la Cámara Federal de Apelaciones con sede en General Roca (Río Negro) supliendo ésta de atenta nota de rigor; II) (De forma). Así lo voto. A la misma cuestión el Dr. CAMPERI dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Cuellar. A igual cuestión el Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR la incompetencia ratione personae de este Tribunal y, en consecuencia, REMITIR las actuaciones, por las razones aludidas en el considerando respectivo, a la Cámara Federal de Apelaciones con sede en General Roca (Río Negro) supliendo ésta de atenta nota de rigor; II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto al representante local de la Fiscalía de Estado y a la apelante en el domicilio legal de la sucursal local. EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara ANGELA ALBA POSSE Secretaria de Cámara |
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