Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 19 - 07/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | 34579-J5-11 - CORDOBA VIRGEN MARÍA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 07 de junio de 2.021 AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: " CORDOBA VIRGEN MARIA c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA /S DAÑOS Y PERJUICIOS? (EXPTE NRO 34.579-j5-11) de los que, RESULTA: Que a fs. 18/22 y acompañando documental, se presenta la Sra. Virgen María Córdoba, con patrocinio letrado interponiendo demanda contra la Municipalidad de General Roca, a fin de que se proceda al saneamiento y remediación de las hectáreas afectadas por la existencia de bolsas plásticas y elementos procedentes del basural para tornar productivo el campo, así como restablecer las condiciones ambientales del espacio que se encuentra contaminado y desnaturalizado. Asimismo se realicen las tareas necesarias en el predio de la municipalidad a fin de que los residuos no salgan de dicho perímetro. Reclama los daños y perjuicios que dicha situación le provoca, asimismo se proceda a recomponer y restaurar el lugar donde el municipio efectuó tareas de extracción de áridos en la cantera que ilícitamente abrieron en su propiedad. Reclama la suma de $ 70.000 con más los intereses hasta su pago, sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte de la prueba. Promueve junto con la demanda el beneficio de litigar sin gastos. Relata que es vecina de General Roca y propietaria del inmueble rural ubicado en el basurero municipal de esta ciudad, encontrándose en posesión por más de 40 años. Que adquirió su campo mediante venta por expediente ante la Dirección de tierras y colonias y Asesoramiento Técnico Institucional. Que la escritura se la otorgó la escribanía General de Gobierno el día 09 de febrero de 2.007. Manifiesta que el campo se ubica en la zona noreste con una superficie de 1328 Has. Que en los últimos diez años se ha instalado el basurero municipal, por lo que parte de su propiedad de 25 hectáreas se contaminó con bolsas de nylon, otros elementos y sustancias orgánicas e inorgánicas provenientes del mismo. Que ello ha desnaturalizado su campo, ya que son trasladados por el viento y por la falta de medidas preventivas por parte del municipio. Que hace un año han puesto un alambrado perimetral pero que los elementos continúan atravesando. Que los animales mueren por la ingesta de nylon, lo que la ha obligado a retirar la hacienda encontrándose improductivo hasta tanto se remedie y se restablezcan las condiciones naturales. Relata que el vertedero de residuos urbanos municipal hasta mediados del año 2009 no contó con cerco perimetral de contención a cielo abierto- y por el viento y la mala disposición final de los residuos, el material volátil se disperso en dicho lugar hasta quedar prendidas en la vegetación autóctona con el consecuente daño ambiental. Que el año con el transcurso del tiempo ha ido en aumento. Que el cerco actual no cuenta con una malla de tramado más fino para que imposibilite el paso y continúan traspasando el perímetro, el que resulta escaso de altura para contener las mismas. Que tal situación le produce no solo daños materiales al no poder ejercer su industria, afectarse el medio ambiente y producirle un impacto visual, sino un daño moral al ver como se deteriora el mismo, acrecentándose con el tiempo. Dice que las medidas de mejoramiento interno del predio y cerramiento del basurero propuestas en el expediente iniciado por los amparistas Claudia Rivero, Javier Acevedo y Norma durante que tramita por ante el STJ no alcanzan a su campo, y que hasta la promoción del amparo el Municipio nada hizo en por de disminuir el riesgo ambiental, citando el art. 1113 del Cód. Civil por ser el basural una instalación altamente riesgosas. Asimismo solicita el restablecimiento y recomposición de la cantera en los términos de la ley 3266 y ley nacional nro. 25485, ya que dice fue efectuado de manera ilícita y sin los estudios previos exigidos por dicha normativa. . En concepto de pérdida económica por la imposibilidad de utilizar su campo y en función de lo que surja de la pericia a realizarse que indique si se ha producido una pérdida del valor de la propiedad solicita la suma de $ 50.000 con más los intereses. En concepto de daño moral requiere la suma de $ 20.000, ya que afirma que la situación le ha provocado un grave perjuicio espiritual al ver cómo se va contaminando de manera progresiva y el medio ambiente por el cual disfruto por más de 40 años. Que ha debido abandonar la actividad que ha desarrollado con sus hijos cría de chivas y actividades pecuarias en general- al haberse perdido el encuentre entre ella, su entorno y su hijos, dad la estrechez afectiva que la unía a su tierra y su producido, así como perder su fuente de ingreso considerando su edad. Que el daño se acrecienta con la acción del viento y el tiempo, que es una humilde jubilada que solo quiere preservar su único legado para la familia para que disfruten del campo en su plenitud. Funda la legitimación pasiva en la circunstancia de que el Municipio es el encargado del basurero, y por el deber de policía de velar por el correcto funcionamiento del mismo, lo que surge del art. 1113 del cód. Civil y la carta orgánica. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 22 se ordena correr traslado de la demanda. A fs. 31/35 se presenta la Municipalidad de General Roca, por intermedio de su apoderado, contestando la demanda y solicitando el rechazo de la misma con imposición de costas. Solicita la citación en garantía de Horizonte compañía de Seguros generales S.A. Efectúa las negativas generales y en particular, desconoce la documental y que las fotografías se correspondan con el campo de la actor y /o con el límite entre tal propiedad Entiende que el relato de la actora se contrapone con el propio documental que acompaña, afirmando que resulta falaz que el basurero local limite al sur-oeste con su propiedad. Que de la escritura pública no se menciona como propiedad continúa el vertedero de residuos local, ni en su límite sur, ni en su límite oeste, y que por ende no existe contacto con la cosa riesgosa En cuanto a la responsabilidad que se atribuye al estado municipal entiende debe aplicarse el art. 1112 del Cód. Civil, en lo que ha y que demostrar la irregularidad del comportamiento administrativo, la falta de servicio se predica de conductas no de resultados. Que la obligación a cumplir debe estar normativamente impuesta y ser de cumplimiento posible. Describe con doctrina y jurisprudencia los requisitos que entienden debe aplicarse a los supuestos de responsabilidad el Estado en los casos de falta de servicio, entendiendo que los presupuestos de responsabilidad no han sido acreditados por la actora. Que el tratamiento de los residuos, han ocasionado perjuicios a la actora En cuanto a la cantera expone que en los autos ?Córdoba virgen María C/ Municipalidad de general Roca S/ ordinario? (expte. nro. 106/08 que tramitan por ante el juzgado Civil y comercial nro. 1 solicito una compensación económica de $ 80.000 por materiales extraídos en la cantera, habiendo tenido sentencia favorable de fecha 22/10/02010 la cual no se encuentra firme. Por lo que se encuentra solicitando nuevamente una compensación por el mismo hecho, esto es por la extracción del material, y hoy pide la recomposición de la cantera, operando un enriquecimiento sin causa. En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, niega la configuración, alcance y cuantía pretendida. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 36 se corre traslado de la documental. , la que es desconocida a fs. 40 por la actora. A fs. 42 se ordena la citación en garantía. A fs. 81/90 se presenta Horizonte compañía Argentina de Seguros Generales S.A, por su apoderado, oponiendo la excepción de falta de acción y/o de legitimación pasiva fundada en que el hecho que origino el reclamo no está amparado en la cobertura contratada por la Municipalidad mediante póliza nro. 703987. Asimismo plantea que para el caso de condena, atento a que el demandado no ha cumplido con la carga de delegar en la aseguradora la dirección del proceso y su representación, deberá cargar con los honorarios de los letrados de la asegurada. En forma subsidiaria contesta demanda. Reconoce la existencia del basural ubicada en la zona noreste de la ciudad y que el mismo es responsabilidad de la Municipalidad de General roca, aunque rechaza la imputación que se efectúa a la Municipalidad de General Roca por la producción del daño. Desconoce las fotografías. Acompañadas, niega la responsabilidad de la demanda, los montos indemnizatorios pretendidos, la cuantía reclamada y los presupuestos para su procedencia. Cita jurisprudencia ofrece prueba . A fs. 91 se tiene por extemporánea la excepción de previo y especial pronunciamiento, sin perjuicio de lo cual se corre traslado para su resolución al momento del dictado de la sentencia. A fs. 94 contesta el traslado la Municipalidad, rechazando la excepción, citando para ello el ítem 315 de la póliza que establece que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de su actividad. Por lo que el manejo de la planta de tratamientos de residuos domiciliarios queda comprendido, formando parte de uno de los servicios públicos que el mismo brinda, entendiendo no se encuentra excluido de la cobertura A fs. 95 se fija audiencia preliminar , la que se celebrará a fs. 105, ordenándose la apertura a prueba. Habiéndose producido la siguiente prueba: pericial en medio ambiente(fs.115/138) que mereció impugnaciones de la citada en garantía a fs. 143/144, de la demandada a fs. 148/150 y aclaraciones de la actora a fs. 146 y fue contestado a fs. 156/162 y 260/266 ; instrumental : expediente ? CORDOBA VIRGEN S/ PRUEBA ANTICIPADA? ; expte ?CORDOBA VIRGEN MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ORDINARIO?; audiencia de prueba: testimonial de Angélica del Carmen Guiñez, Valeria Evangelina Lllanten y Alicia del Carmen Córdoba, absolución de posiciones de la actora (Expte nro. 106-I-08); informativa fs. 180 al Registro Propiedad Inmueble; pericial agronómica (fs. 193/207) que mereció pedido de explicaciones del actor a fs. 213, impugnaciones de la demanda a fs. 215/216, que fuera contestada por la perito a fs. 221),testimonial de Orlando Ismael Schenfeld (fs. 25); testimonial de Laura Juárez (fs. 273); informativa Sociedad Rural del Alto Valle (fs. 279); AIC (fs. 303); INTA ( fs. 309); instrumental: expediente ? ACEVEDO JAVIER E Y OTROS / A,MPARO COLECTIVO 2(EXPTE NRO 23.170-stj-2008). A fs. 222/243 se presenta la Municipalidad de General Roca acompañando documental y planteando hechos nuevos, a lo cual a fs. 244 se deniega atento el estado procesal del expediente sin perjuicio de su invocación en oportunidad del art. 260 inc 5 del CPCyC., lo que mereció revocatoria a fs. 246/247, la que fue rechazada a fs. 248/249. A fs. 348 se clausura el término probatorio, habiendo presentado alegatos la parte actora (fs. 352/52bis), la citada en garantía (fs.355) Y de la Municipalidad de General Roca (fs. 364/373) A fs. 377 se llama a Autos para dictar sentencia. El 28 de agosto de 2019 La Cámara de Apelaciones, con el voto del Dr. Darío Soto resolvió remitir nuevamente los autos a primera instancia para el dictado de la sentencia definitiva, por cuanto habiendo consultado en la página del Poder Judicial el estado del trámite del amparo colectivo precitado, y ha tomado conocimiento que el 27 de junio de 2019, el Superior Tribunal de Justicia ha resuelto en los autos "ACEVEDO, JAVIER E. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. N° 23170/08-STJ ha declarado la caducidad de la instancia, con lo cual dispuso no existía obstáculo para el dictado de la sentencia. Aclarando que el reenvío no es producto del dictado de la nulidad de la sentencia, ni de la revocación en todo o en parte; es simplemente consecuencia del acaecimiento de un acto jurídico externo que a ese respecto torna en abstracto ese pasaje de la sentencia. Estableciendo que también se encontrará sujeto a la consideración de la magistrada, el hecho nuevo acogido en esta segunda instancia. - Aclaró el Dr. Soto que el reenvió se realiza a los fines del dictado de la sentencia, respecto de la totalidad de las pretensiones articuladas por las partes; ello no empece a dejar sentado que lo resuelto en el segundo capítulo del fallo, y que fuera apelado por el actor; ese recurso resulta diferido en su tratamiento para la oportunidad en que con posterioridad del dictado de la sentencia de primera instancia, vuelvan los presentes para el tratamiento de los demás recursos de apelación que ese futuro acto procesal pudiere generar.- En cuanto a las costas cuya imposición fuera apelada por la Municipalidad de General Roca se propone igual resolución que la expuesta en el punto precedente; aunque con la salvedad que, en este caso, el diferimiento pasa por que la atribución de costas que habrá de hacerse debe ser contemplativa de la totalidad de la tramitación del proceso; y no por un segmento de la actuación Y CONSIDERANDO En función de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, y remitiéndome nuevamente a los considerandos dictados en oportunidad del dictado de la sentencia, en el presente tramite se esgrimen dos tipos de pretensiones. La primera pretensión busca la recomposición y restauración provocado por la extracción de la cantera que afirman ilícitamente abrieron en su propiedad. En la sentencia de primera instancia dictada se rechazó la demandada respecto de tal pretensión solución que no ha sido modificada por la Alzada. No obstante, ello dicho Tribunal ha ordenado a este Tribunal en función del reenvío realizado se analice el planteo del hecho nuevo que fuera efectuado luego de la oportunidad de la audiencia preliminar a fs. 241/243 por la Municipalidad de General Roca, y que no fuera admitido debido a que fue introducido luego de dicha audiencia conforme lo resuelto el 20/9/2012 (fs. 248/249). En el hecho nuevo introducido en la segunda instancia plantean que en el el expediente administrativo que adjunta nro. 312030/2012 el Sr. Walter Vallejos posee una cantera en el inmueble contiguo a la planta de tratamientos de residuos municipales. Acompaña la solicitud de registro de la cantera suscripta por la Sra. Córdoba presentada en fecha 15/5/2008 ante la Dirección General de Minera de la provincia y contrato de arrendamiento de la cantera celebrada el 06/5/2008 entre la misma y el Sr. Walter Vallejos por un plazo de diez años pactándose como contraprestación a la Sra. Córdoba el 10% de cada tonelada de áridos Afirman que el Sr. Vallejos solicito al municipio que limpie el inmueble adyacente a la planta de residuos municipal donde se encuentra asentada su cantera, ya que la basura perjudicara la extracción de áridos. En la Alzada se corrió traslado a la actora de la petición y de la documental, y se tuvo por incontestado el mismo en tanto se lo hizo extemporáneo (fs. 422), habiéndose receptado el hecho nuevo a fs. 434 y abierto la causa a prueba. Habiéndose agregado a fs. 450/4782 expediente administrativo de la Secretaria de Minería nro. 33.036-M-08 S/ cantera ?don Alberto? De la prueba producida en la Alzada surge la existencia del expediente administrativo que da cuenta de una petición de la actora iniciada el 16/5/2008 para registrar la cantera de áridos ?Don Alberto? a nombre de Córdoba Virgen María, y acompaña un contrato de arrendamiento a favor del Sr. Walter Vallejos con firma certificada de fecha 15/5/2008 (fs. 12vta). Tal circunstancia que se trae como novedosa no modifica, es más reafirma que lo decidido. En el expediente que tramitara ante el juzgado civil y comercial nro. 1 de esta ciudad ?Córdoba Virgen María C/ Municipalidad de General Roca S/ ordinario? (expte nro. 106-08) la Sra. Córdoba inicio demanda denunciando en noviembre de 2006 en una nota presentada al Municipio que el mismo había abierto una cantera de importantes dimensiones extrayendo arenas y otros áridos. Solicitando en dicho trámite el equivalente dinerario de los materiales extraídos sin autorización por parte del Municipio. Conforme el hecho nuevo planteado en el año 2008 en estos autos, la actora celebró un contrato de arrendamiento con el Sr. Walter Vallejos por el cual la misma autoriza al arrendatario a extraer áridos de la cantera de su propiedad, abonando por ello el 10% de la extracción. La actora ha percibido el resarcimiento o retribución indemnizatorio por la extracción del material por parte del Municipio, por lo que tal como lo expresé en la sentencia dictada si pretendía la recomposición del ambiente debió afectar la indemnización a tal fin. Por otro lado, la conducta asumida de dar en arrendamiento la cantera para la explotación de la misma resulta contradictora con su pretensión de recomposición, pues ello indica una conducta que da cuenta de su intención de continuidad en la explotación y extracción de áridos; lo que en definitiva también implicaría su consentimiento para el mantenimiento con la actividad extractiva. Es decir, de la conducta adoptada por la propia actora da cuenta de su intención de dar continuidad de la actividad extractiva y el mantenimiento el supuesto daño ambiental generado por ella. Por ende, de existir un daño ambiental o derecho a la recomposición la misma también eventualmente debería ser demandada por quien pueda estar legitimado para reclamar tal pretensión. Todo lo cual me lleva a confirmar lo decidido en la sentencia ya dictada en estos autos, conforme los hechos nuevos denunciados luego de la audiencia preliminar. En cuanto a la segunda pretensión, remitiéndome a los términos de la demanda se expone se dirige a que el campo de propiedad de la actora sea restablecido en sus características y del medio ambiente para que vuelva a ser productivo, ya que ha sido afectado por bolsas de nylon, elementos, objetos, sustancias, materias, baterías provenientes del basural de la municipalidad de General Roca, solicitando se realicen las tareas necesarias y su cerco a fin de que los residuos depositados no salgan de dicho perímetro. Al momento de interponer la demanda peticionó la suma de $ 70.000 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse (demanda 08/4/2011). Afirma que desde hace más de diez años 25 hectáreas de su campo de 1.328 hectáreas ha sufrido como consecuencia de la instalación del basurero municipal contaminación por bolsa de nylon y otros elementos y sustancias provenientes del basurero, los que son trasportados por el viento y por falta de medidas preventivas por parte del municipio al no contar con alambrado perímetros hasta hace poco más de un año, continuando atravesando el cerco. Que las bolsas son ingeridas por animales, y la mortandad la obligada a retirar la hacienda encontrándose improductivo hasta tanto se remedie. Dice que hasta el 2009 el vertedero de residuos municipales no conto con cerco perimetral de contención, y al ser a cielo abierto, hizo que el viento y la mala disposición final de los residuos se dispersen desde dicho lugar hasta quedar prendidas a la vegetación autóctona. Que dichas bolsas continúan traspasando la malla de tramado. Persigue se realicen las obras de saneamiento y remediación de las hectáreas afectas por la existencia de bolsas plásticas y elementos procedentes del basural, se garanticen las condiciones de cerramiento del perímetro del basurero para que no sigan saliendo materiales y delimitar el perímetro contaminado a fin de evitar que los animales sigan muriendo por la ingesta de bolsas En autos se ha practicado pericial a fs. 130/138 y fotografías agregadas a fs. 127/129). El Ingeniero describe que a la fecha de la inspección 08/2/2012 el sector del campo de la actora lindante con el lateral este del basurero a cielo abierto (BCA) municipal presenta características de contaminación visual con alteración de las formas naturales , paisajistas, generada por la presencia de todo tipo de residuos sólidos volátiles livianos, que se encuentran en el suelo y enganchados a los arbustos y malezas propias del campo, provenientes del citado BCA y diseminados por los vientos predominantes del su/sud-oeste, lo que se aprecia en las fotografías. Que la superficie perjudicada puede enmarcarse en un rectángulo de longitud norte-sur de 700 metros ancho este-oeste de 400 m lindante en su mayor longitud, con el lateral este del BCA, totalizando una superficie de 28 hectáreas con presencia de material desparramado de diferente concentración disminuyendo ésta a medida que nos alejamos del basurero en cuestión. Afirma que todo elemento liviano que tapiza el terreno de la actora adyacente al BCA ha sido transportado y esparcido desde el vertedero por los vientos predominantes, y actualmente el cerco conformado por un alambrado perimetral que los retiene ha disminuido su traslado a los predios lindantes. Observa presencia de bolsa de nylon, papeles, ratones, plásticos y elementos volátiles livianos El perito indica que debido a la presencia de un basurero a cielo abierto en la superficie que ocupa y en el entorno lindante tiene un alto impacto negativo, que se dispone de toda clase de residuos sin ningún tipo de control, ni tratamiento, con las consecuencias y riesgos que ello representa para la población. Que los impactos son en general la contaminación potencial del suelo, aguas subterráneas, deterioro del paisaje (impacto visual negativo significativo) , olores desagradables, proliferación de insectos y roedores, potenciales vectores de enfermedad y problemas sociales por las personas que concurren para encontrar materiales para sobrevivir, la emisión de contaminantes gaseosos por las continuas quemas descontroladas con combustión incompleta donde se encontrarían los potenciales contaminantes de este tipo de emisiones , las dioxinas y furanos policromados pudiendo alcanzar zonas urbanas según la dirección del viento Pero luego aclara el perito a fs. 134 que de la visita ocular realizada al actual BCA de General Roca no se ha observado elementos volátiles livianos más allá del alambrado olímpico, se visualizó la colocación de un alambrado perimetral al predio solicitado por el Codema, aunque indica está bastante deteriorada lo que ha permitido disminuir la invasión de elementos volátiles especialmente en el campo de la actora. Durante la inspección no se percibieron olores. Se constató la presencia de equinos en el predio, también el accionar de personas con actividad de recuperación de materiales vendibles. Se constató la existencia de una fumarola en el sector sud del predio. En cuanto a la concentración del material volátil no es uniforme, sin que va decreciendo a medida que se alejan del cerco perimetral, estimando la superficie en un 10% de las 28 has afectadas en diferentes grados de concentración, lo que indica debe tenerse en cuenta para evaluar el costo del retiro de ese material sólido del campo de la actora. Si bien dicho informe ha sido impugnado, el perito ha contestado a fs., 156 el informe, el que será citado nuevamente al momento de expedirme sobre los daños, no logrando conmoverlo en sus fundamentos. Asimismo, a fs.- 201/207 se agrega pericial agronómica presentada el 19/6/2012 La perito indica que el predio tiene una superficie de 28 has, es lindero en uno de sus lados con el basural .Se expide sobre la renta media anual de una yunta de 150 chivas, lo que será objeto de tratamiento a todo evento en los rubros indemnizatorios- Dictamina a fs. 202 que de acuerdo a lo observado y habiendo realizado un recorrido por el predio de la actora se pudo constatar visualmente que en las condiciones actuales no se puede efectuar pastoreo alguno de animales como caprino, que existe una distribución de bolsas de polietileno, papeles, restos o trozos de materiales plásticos, cartones, trapos, etc., que se hallan distribuidos en casi todo el predio, encontrándose el sector màs próximo al basural a una distancia de 150 metros con el límite del mismo, constatando allí la mayor concentración de residuos domiciliarios dispersos . que dichos elementos por efectos de los vientos del cuadrante oeste-su8r-oeste fueron depositados quedando los mismos en las ramas de jarillas, alpatacos, zampas, elementos contaminantes como bolsas de polietileno semi degradadas pueden ser ingeridos por animales caprinos, por el tipo de hábitos alimenticios (romaneo) donde al ingerir ramas nuevas, hojas y frutos también pueden ingerir restos de bolsas plásticas, trapos, como también pastos ralos, que provoan daños en el tracto digestivo . Indica que a nivel productivo el campo tiene contaminación física química por la degradación de los plásticos y otros elementos y la contaminación bacteriológica en las áreas más cercanas al borde del basural, según resultado de dos muestras recolectadas en el área de la Litis. A lo que se suma los efectos de quema de materiales plásticos, que es nocivo para el tracto respiratorio de los animales, actividad humana Determina a fs. 205 que el área más próxima al basural a una distancia de 150 a 200m metros respecto de los límites con el alambrado lado este del basural es la de mayor concentración de residuos domiciliarios dispersos, torso adheridos a arbustos. Estos elementos se distribuyeron pro efecto de los vientos que soplan del cuadrante oeste-suroeste, arrastrando todo tipo de material liviano que componen los residuos domiciliarios, quedando los mismos fijados y depositados en el suelo, semienterrados, con troncos y ramas El campo de la actora cuenta con contaminación física que corresponde al material disperso en el predio, sumado a la degradación de los elementos que contaminan el suelo y a las percolaciones de las sustancias del basural hacia la napa freática y el suelo aledaño, teniendo en cuenta metales pesados propios de basurales como el mercurio, plomo, cromo y otros elementos pesados, sumados a los bacteriológico. Describe los resultados de las muestras extraídas a unos 80 metros del alambrado este y a 0.30 metros de profundidad y otra muestra levantada a 100 metros del alambrado este del basural y a 0.50 metros de profundidad. Determinando la presencia de bacterias coniformes, fecales y escherichia Coli propia de material contamiando de la actividad humana y biológica de residuos domiciliarios urbanos, lo que demuestra la contaminación en el sector del predio cercana al límite del basural y a escasa profundidad, que puede ser dado por percolación del agua y arrastre de material biológico a través de vías a as aéreas circunstantes del basural o polución de los elementos contaminados con dichas bacterias al depositarse en el sitio. A mayor profundad el arrastre de bacterias es mucho menor, y no estaría percolàndose a la capa freática por la escasa o baja precipitaciones de la región y porque no hay riego De las conclusiones de las periciales reseñadas puede determinarse que como consecuencia de que el campo de la actora resulta lindero del basural a la fecha de la presentación de la pericia (año 2012) a un año de iniciado el presente proceso, se verificó la existencia de contaminación derivada principalmente de la voladura de plásticos por efecto del viento que traspasan el cerco perimetral lo que habría provocado la mortandad de animales tornando al campo en improductivo. Como he expresado al momento de dictar sentencia, en dicha oportunidad tramitaba el amparo colectivo ante el STJ iniciado por un grupo de vecinos que demando varios años de trámites con múltiples audiencias y medidas adoptadas que han modificado el escenario y circunstancias fácticas al momento de dictado de la presente; y que por ende deben ser consideradas. Respecto de los daños que ya se hubieran consumado y se hubiera acreditado su existencia, extensión y cuantía serán objeto de tratamiento en el rubro correspondiente. En relación a aquellos hechos que hubieran variado en el curso de la tramitación del proceso y que demanden una solución actual, deberá considerarse y diferirse para la etapa de ejecución de sentencia, pues las acciones denunciadas por el Municipio en el marco del amparo colectivo han variado lo dictaminado por los peritos. La solución ambiental trasciende el caso de la actora, pues se vincula a la problemática del basural municipal, que demanda la intervención de organismos municipales, provinciales, e incluso Nacionales para la afectación de recursos. En tal sentido con motivo de las diversas acciones concertadas, que se fueron denunciado en el amparo colectivo el escenario del basural tanto para reducir el uso de bolsas plásticas, medidas de seguridad, se ha modificado en su base fáctica. Como se relatará a continuación en el lugar donde se encontraba la basura, actualmente solo se utilizaría para escombros, con medidas de seguridad y control, disminuyendo en su totalidad las quemas, voladuras que provocaban los daños. Y prueba de ello es que en el marco del amparo colectivo y de las políticas e planificación para solucionar en su conjunto la problemática que afectaba a la actora y los restante vecinos por parte del Municipio se dispusieron diversas medidas que habrían dado una solución a la problemática ambiental planteada por el amparista. El expediente ?Acevedo Javier E. y otros s/ amparo colectivo? (este nro. 23.170) remitido por el Superior Tribunal de Justicia ha culminado con el dictado de la perención de instancia por no haber impulsado el procedimiento (resolución de fecha 27/6/2019), por ende, no existió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que motivo el reenvío a este Tribunal. Dicho trámite fue iniciado el 27/8/2008 ante el STJ por un grupo de vecinos de la ciudad de General Roca y María Magdalena Odarda como afectados accionando en nombre de intereses colectivos interponiendo acción colectiva de amparo-mandamus en protección de un medio ambiente sano, equilibrado, libre de contaminantes, la salud contra el Consejo de medio Ambiente (CODEMA) y la Municipalidad de General Roca a fin de que se ejerza el poder de policía, cesar en la discriminación ambiental y violación de derechos de los vecinos cercanos al basurero municipal de General Roca ordenándose al Municipio de General Roca de por finalizadas en forma inmediata las quemas provocadas por el basurero municipal, dando prioridad a su traslado. La prohibición de eventuales quemas de residuos patológicos y la adopción de medidas de seguridad y salubridad para evitar la presencia de niños en el basural, perros que rompen las bolsas y se repare el alambre perimetral destruido. A fs. 256 y ss.de dicho trámite acompañando documental se presentó el Municipio contestando el pedido de informes, así como el Codema. A fs. 282 el día 17 de diciembre de 2008 se celebró audiencia ante el presidente del STJ participando el apoderado de la Municipalidad y la Directora de medio Ambiente de la Provincia, y ante la propuesta del Codema de visitar el basurero local en forma conjunta se pasó a un cuarto intermedio disponiendo que en el plazo de 15 días se presentaron propuestas de la situación actual detallando medidas a corto y largo plazo El 16/01/2009 el CODEMa presento un informe sugiriendo medidas a adoptar para la normalización del tratamiento y disposición final de residuos sólidos domiciliarios y recomendaciones para su gestión, proponiendo a fs. 289 organizar el ingreso, preclasificación y disposición final de los residuos teniendo en cuenta la problemática de los trabajadores informales Propuso en dicho trámite realizar durante el 2009 un ordenamiento del sector, comenzando por el entierro de todos los residuos fuera de la ?celda? para ser colocados, compactados y tapados en una celda libre ya existente. En forma paralela se construirá una playa de separación con boxes divididos con cerco olímpico entre ellos para organizar los trabajos informales y luego realizar la disposición diaria en la celda que actualmente se encuentra a en uso. Como objetivo a largo playa consiste en clasificar la totalidad de los residuos tratables recibidos. Propone un plan de ingreso, depósito, ampliar el planten de reciclado mediante la prolongación de la cinta trasportadora, con dos frentes de trabajo en el principal los residuos ya clasificados contaminados o en estado de putrefacción provenientes de grandes generadores. Y un frente secundario con escombros chatarra que llegue directamente a la celda El 02/3/2009 se realizó una nueva audiencia ante el STJ (fs. 310) en el que se acordó un nuevo plazo para presenta un plan de trabajo. A fs. 312 16/3/2009 el Municipio presento un plan a corto plazo distribuida en tareas de separación de residuos, ordenamiento de residuos dispersos y disposición final (compactación y enterramiento), cierre y clausura de la planta En este último punto se plantea ?el cierre y clausura de la actual planta de tratamiento y disposición final de residuos ubicada en el parque industrial de esta ciudad. Dicha etapa requiere estudios que caractericen y cuantifiquen los impactos ocasionados en los treinta años que tiene dicha planta. Caracterización que permitirá evaluar las acciones pertinentes que permitan el saneamiento y cierre definitivo de la planta? (Fs. 313 del expediente mencionado). A fs. 338/340 se presenta una propuesta de gestión de la planta de tratamiento de General Roca suscripto por la Directora de Medio Ambiente Laura Juárez y Oscar Echeverría, Presidente del Consejo de biología y Medio Ambiente de la Provincia de Rio Negro. En igual sentido proponen el ordenamiento de los residuos dispersos, la separación de los residuos que ingresan diariamente, enterramiento en el día de los residuos: allí se expresa que el predio utilizado como celda de enterramiento se cercará con alambrado y tendrá seguridad permanente para evitar el ingreso de personas ajenas a la planta, con una casilla de vigilancia. Los camiones provenientes de la recolección de residuos y previa separación serán transportados a las celdas donde se compactarán y taparán con una fina capa de tierra. Se implementará un plan de contingencias. Se colocarán chimeneas de venteo en la celda de enterramiento y evitar la acumulación de gases y riesgos asociados. Como acciones a mediano plazo maximizar la separación, clasificación para disminuir costos de enterramiento y problemáticas. Finalmente prevé la clausura y cierre actual de la planta para su traslado a un sitio acorde y bajo estándares que garanticen la sustentabilidad ambiental social. Para el cierre deben realizarse estudios que posibiliten el saneamiento del sitio. A fs. 353 el día 30/7/2009 se realizó una nueva audiencia ante el STJ donde el Municipio junto con el Codema solicitaron un plazo de seis semanas para completar los aspectos del plan propuesto, aceptando los amparista y solicitando una inspección para determinar si el plan se ha cumplido y los resultados son efectivos. A fs.372/388 el CODEMA acompaña informe semanal, a fs. 390/403 405/423, 425/429, A fs. 431/460 se presenta el Municipio acompaña informe 14/9/2009 en el cual describen las tareas realizadas con maquinaria y personal municipal (topadora). Luego el ordenamiento general de los residuos y celdas preexistentes con camión volcado, pala cargadora y topadora aporte del Codema. En relación a los incendios gestiones y relevamiento con trabajadores informales para transitar un camión en conjunto con la municipalidad En cuanto al alambrado perimetral y las garitas de seguridad estarán concluidas en la primera quincena de octubre de 2009, aclarando que las demoras en algunas tareas se debieron a los tiempos administrativos para compras, contrataciones de mano de obra y horas maquinarias disponibles 431 256 y ss. se agrega un informe semanal con fotografiasen dicho trámite se fueron agregando diferentes informes realizados, así a fs. 356 A fs. 476 el Codema presenta el sexto informe semanal realizado conforme inspección del 14/9/2009 En la audiencia celebrada el 16/10/2009 los amparistas exponen que el objetivo del amparo es el traslado del basural al nuevo emplazamiento, provisión de quemas de residuos patológicos en el horno pirolìtica, implementación e medidas de seguridad para el basural y para la persona que realiza actividades dentro del mismo garantizando que el alambrado perimetral este en buenas condiciones. En relación al cerco perimetral indican que se cercó todo el predio. Se solicita un cuarto intermedio con obligación del Codema de presentar informe periódico de fiscalización A fs. 521 se agrega informe del CODEMA de fecha 11/3/2010 que da cuenta que en los últimos meses se produjeron cortes en el alambrado perimetral sin poder identificar los autores, acompaña denuncia y registro fotográfico A fs. 523 se agrega informe donde da cuenta que el alambrado perimetral fue instalado en noviembre de 2009 y que sufrió varios cortes, dando cuenta de distintos siniestros referidos a incendios y siniestros provocados por terceros. A fs. 530/534 se agregan fotografías que dan cuenta del estado del cerco perimetral En los distintos informes subsiguientes se da cuenta de los avances y problemáticas vinculadas al basural; con las propuestas para su solución. A fs. 860/861 del amparo colectivo el 04/2/2011, cuando ya se encontraba en trámite este proceso, el Municipio adjunto un convenio Marco de Coordinación y Cooperación entre la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministro y Municipalidad de General Roca. En el acta complementaria nro. 1 se otorga el financiamiento del proyecto denominado ?Planificación e instalación de nueva planta de tratamiento y disposición final e residuos sólidos urbanos? que alienta la posibilidad de traslado de la planta de residuos sólidos domiciliarios . El 12/8/2011 (fs. 874) informan el llamado a licitación para la adquisición de maquinarias y vehículos El 19/07/2012 se dictó resolución (fs. 922) que autoriza a la licitación privada para la contratación de mano de obra, maquinarias, equívocos, para la ejecución de la obra: cerramiento perimetral de la nueva planta de residuos sólidos A fs. 934 el STJ certifica que el expediente se encontraba paralizado desde el proveído que ordenó el traslado a los amparistas de un informe de fecha 29/11/2012 notificado mediante cedula el 03/12/12 último acto que ha impulsado el proceso. El 15/6/20106 se llama autos al acuerdo. El 22/4/2016 el Municipio adjunta informe a fs. 841/844 donde informa que las acciones a corto plazo; ordenamiento de residuos dispersos, separación de los resiguió que ingresan diariamente: Explica que los residuos que llegan a disposición final se ha ido reduciendo con el paso del tiempo como se planteó en la propuesta oportunamente. A dicha fecha no se realizan descargas y relleno de residuos provenientes del servicio de recolección. Sòlo se reciben residuos secos o reciclados provenientes de programas ambientales y en menor medida residuos transportados por vecinos y empresas particulares previamente autorizadas, realizándose un control de los vehículos y personas que ingresa, para lo cual se dispone en forma permanente de control policial y personal municipal. Que ello se ha debido a implementación de programas de origen: proyecto piloto de separación en origen en calle Tucumán: puntos limpios, eliminación /sustitución de bolsas plásticas, campañas de recolección de neumáticos, campañas de recolección de residuos eléctricos, disposición segura de pilas y baterías y programa ?yo cumplo con el ambiente? que promueve la separación de residuos en las empresas e instituciones. En cuanto al enterramiento indica que el predio utilizado se encuentra cercado, con seguridad permanente en los portones que controlan quien accede al predio cuenten con autorización para disponer de residuos. Que lo únicos camiones municipales que ingresan con residuos son aquellos provenientes de programas ambientales con residuos secos o reciclables que son aprovechados pro recicladores informales. Que, a mediano plazo, a raíz del convenio y cooperación entre la Secretaria de Ambiente y Desarrollo sustentable de Nación y Municipio de General Roca se ha construido y se encuentra en operación desde setiembre de 2015 una nueva planta de tratamiento de residuos domiciliarios distanciada a 14 km de la ciudad de General Roca. En dicho lugar el uso residencial se encuentra prohibición, no habiendo barrios y/o actividades, con alambrado perimetral que impide el ingreso, y control de ingreso Que en relación al basural objeto de amparo informa que no se ah realizado aún el cierre y saneamiento definitivo, y se ha restringido la recepción de residuos y que no se reciben residuos domiciliarios del servicio de recolección municipal Dicho informe se hizo saber a los amparista no habiendo merecido contestación y/o objeción. Finalmente, el STJ el 27/6/2019 decreto debido a la falta de impulso del expediente por parte de los amparista y las partes la caducidad de instancia. Se ha efectuado un detalle de lo ocurrido en dicho amparo, pues tal como lo expuse oportunamente entiendo que el objeto del presente proceso coincide por lo menos en parte con el objeto del que promoviera en forma colectiva la legisladora Odarda y un grupo de vecinos de la localidad de General Roca, y aún cuando fuera culminado por caducidad de instancia las acciones allí decididas repercuten en la resolución del presente caso. Y prueba de lo expuesto es que en el marco de dicho proceso ambiental colectivo vinculado justamente a la problemática del basural, se tomaron diferentes medidas de mitigación, recomposición y planificación por parte del Municipio en coordinación con la Provincia e incluso Nación, que en forma paulatina fueron solucionando las problemáticas ambientales como lo indica el último informe agregado en el amparo colectivo el basural actualmente no se encontraría recibiendo residuos domiciliarios, sino sólo de escombros . El propio Municipio reconoce en su última presentación que, si bien no se ha saneado en forma definitiva los problemas ambientales y todavía no se ha cerrado en forma definitiva, actualmente no se reciben en la misma residuos provenientes del servicio de recolección municipal. Desde el año 2009 fecha en que se realizó el primer cerco perimetral, el mismo ha sido objeto de ilícitos, dañado y actualmente el predio se encontraría cercado y con vigilancia. En las fotografías adjuntas en el escrito de fecha 15/03/2010 se observa (530/544) como el perímetro se encontraba dañado y los plásticos traspasaban a inmuebles aledaños; lo que también se observa en los distintos informes semanales presentados por el CODEMA . Ha pasado mucho tiempo desde el informe del Ingeniero Carosanti y Agrimensor (año 22012) y ha variado las circunstancias fácticas, lo que incidirá en los rubros requeridos y una nueva verificación y determinación de eventuales acciones a seguir. En cuanto a los daños constatado por el perito Ing., Carosanti a la fecha de realización de la pericia se compadece con los siniestros denunciados por el propio Municipio, incluso existen fotografías acompañadas en los informes de CODEMA que dan cuenta de la voladura de bolsas que traspasaban el cerco perimetral. Es decir que el daño alegado por la actora resulta verosímil y producto de la propia actividad contaminante derivada del basural por lo menos a la fecha del informe pericial. El Municipio ha implementado diversas acciones tendientes a mitigar en forma paulatina la contaminación, pero como el mismo lo expresa a fs.313 del amparo colectivo el cierre y clausura de la planta de tratamiento y disposición requiere de estudios que cuantifiquen los impactos ocasionados en los treinta años que tiene dicha planta. Con la reforma introducida en la constitución en el año 1994 se ha reconocido el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, derechos de tercera o cuarta generación (artículo 41) estableciendo la norma la obligación prioritaria de recomponer. El principio de recomposición del daño es conocido también como principio general de tutela ambiental a nivel internacional como ?quien contamina paga?, y podrá afirmarse que en este caso quien contamina ?paga y recompone? . En el expediente de prueba anticipada que tramitara por ante el juzgado Civil y Comercial nro. 1 (53-07) a fs. 03/04 obra resolución de la Dirección de Tierras de la Provincia de fecha 19/7/2006 donde se indica que el campo tiene una superficie de 1.328 hectáreas, 65ª 41ca. Expresa que ?dicha tierra con mensura aprobada según duplicado nro. 3689 registrada con fecha 26/12/03 eta poblada y explotada desde el año 1960 por la Sra. Virgen María Córdoba según antecedentes de la inspección realizada. En el plano que se agrega a fs. 05 y plano de mensura de fs. 58 de dicho trámite puede observarse que el basurero municipal linda con una porción del campo en sector sur del campo cercano a la cantera. Lo que concuerda con la fotografía satelital que agregó la perito agrónoma a fs. 194 donde se observa que el basurero linda en el cuadrante sur del campo. Desde la realización de la pericia en el año 2012 en estos autos al último informe presentado en el amparo colectivo se advierte que la situación fáctica ha variado, con lo cual las acciones de mitigación propuestas por el perito por lógica consecuencia no resultan actuales lo que impiden dictar una sentencia de condena en función del mismo. En forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia han dicho que sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan (doctrina de Fallos: 311:787; 322:678 y 324:3948) y, además,carece de objeto actual cuando las nuevas condiciones tornan inútil la resolución pendiente y la transforman en inoficiosa. Dictamen Procurador General de la nación C. 1051. XL. Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución." La responsabilidad por los daños derivados de la contaminación generada por el basural contiguo se vincula la circunstancia de que toda obras o actividades y7o servicio prestado produce efectos significativo al ambiente y/o a la calidad de vida de la población. El basural produce como lo indica el perito conlleva a la contaminación del agua, del suelo, y la degradación de la materia orgánica e inorgánica produce contaminación del aire; así como afectación de la flora y fauna, además del impacto paisajísticos, con la devaluación de las propiedades entre otros. Por ello, no obstante evidenciarse en el trámite del amparo colectivo una gestión activa por parte del Municipio como responsable del poder de policía y de los residuos en coordinación con el Codema para tomar acciones efectivas para solucionar la problemática derivada del basural que han demostrado la morigerar paulatina e incluso definitiva de los efectos contaminantes, así como las acciones tendientes al traslado definitivo; ello no implica que lo exima de del deber de reparar de los daños que se hubieran verificado, acreditado en la prueba de autos y que guarden vinculación causal. Debiendo ser en la etapa de ejecución de sentencia donde previa audiencia, en su caso ser requerirá al perito actualice la situación del predio, y en su caso se determine la necesidad de realizar acciones de recomposición o preventivas por parte de la demandada El artículo 4 de la Ley general del Ambiente sienta el principio contaminador-pagador. Así dice ?El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición?. Es quien contamina debe hacerse cargo económicamente de los riesgos que provoquen su actividad o servicio, con los costos sociales y ambientales que produzca. En cuanto al planteo de Horizonte Cía. de Seguros General S.A se mantiene lo resuelto en la sentencia dictada, que no ha sido modificada en este punto, no incidiendo los hechos nuevos o lo resuelto en la presente en la solución ya propuesta. En consecuencia, se mantiene hacer lugar a la defensa planteada por la citada en garantía de no cobertura por ausencia de seguro, con costas por la incidencia a cargo de la Municipalidad de General Roca. Adentrando por ende en reclamo resarcitorio la parte actora solicita a fs. 20 y vta. el daño MATERIAL, alegando que desde hacia diez años a la fecha de la interposición de la demanda no ha podido continuar con la cría de 150 chivas que históricamente tuvo perdiendo los ingresos que tenía en concepto de chivos y pelo. Por ello solicita el daño por la imposibilidad de utilizar el campo. Estima la suma de $ 50.000. En la declaraciones testimonial Angélica del Carmen Guiñez,vecina de la actora expreso al declarar en la audiencia de prueba que no sabía la cantidad que habían fallecido de chivos, pero que había visto algunos fallecer como consecuencia de haber ingerido los plásticos del basural. Valeria Evangelina Llantén, declaró que por el viento ?se levantan bolsas se le va al monte y cuando comen los animales, he visto uno de los chivos que había muerto por haber comido un nylon. La casa está a un cien metros, se ve el monte con nylon en la jarilla. Empezó cuando instalaron el basurero.Que es una tristeza porque que ha tenido varios animales, que hoy tenga cuatro yeguarizos y un porcentaje mínimo de chivos. Toda una vida criando animales y que hoy vean esos. Eso te baja la moral.?. Manifiesto que la actora vivía de la cría de animales. Alicia del Carmen Córdoba conocida de la actora, quien ha visitado el campo también referencio que en el mismo existía nylon donde están los animales, las chivas, ovejas y caballo, que si bien hay tejido se vuela. Que no puede precisar cuántos animales han muerto. Las tres testigos manifestaron que el campo de la Sra. Córdoba no se encontraba cercado. También debe resaltarse las características propias del campo para que este sea productivo. En tal sentido la perito a fs. 204 indica que se requiere limpiar el área de residuos plásticos, delimitar dicho sector que corresponde a una superficie de 20 a 30% del predio de unas aproximados 10 hectáreas (que deberá actualizarse en la etapa de ejecución de sentencia)) debiéndose pensar en cercar el sector con alambrado romboidal perimetral y dotar de agua al predio sí que quiere desarrollar actividad productiva ganadera a corral. En este punto debe señalarse que las características propias del terreno, como la falta de agua para la producción no guarda nexo de causalidad con la pretensión de autos. En tal sentido la perito indica que para que la propiedad desarrolle actividad productiva el campo de la actora está en condiciones de efectuar cría de animales menores, como la actividad caprina, propio de estos sectores de la meseta. Dicho campo cuenta con vegetación típica de monte xerófilo, compuesto por jarillas, zampas, alpataco, y gramíneas estìpas (pastos) muy ralos de muy baja intensidad. Que esto permite la producción de chivos, en muy baja escala, ya que las características de la vegetación, su desarrollo y densidad, permite una carga animal muy baja, calculados según estudios efectuados por el INTE está entre las 6 hectáreas por animal, carga que evitaría problemas de desertificación. Efectuar producción de pasturas y otra actividad requerirá de movimientos de suelo muy importantes y llevar agua para riego. Ahora bien, la perito toma como parámetro del predio en Litis con una superficie de 28 hectáreas, es decir que conforme lo indica la producción del campo de la actora no podría superar la cantidad de 5 chivos (1 chivo cada 6 hectáreas) en la parte afectada por el basural. La perito indica a fs. 201 que en relación a la renta se puede decir que efectuado los costos de producción los cuales representan según el tipo de manejo el 70% de los ingresos brutos. Considerando el tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso, que la actora sería una persona mayor de edad, surgiendo de la prueba la existencia del daño, aunque no se cuenta con parámetros precisos para su cuantificación, entiendo que corresponde acudir a la pauta del artículo 165 del CPCyC a tal efecto. La parte actora tampoco explica cómo arriba al monto pretendido en la demandada, los cálculos y pautas que ha tomado para solicitar la suma requerida. Se afirma que contaba con 150 chivas, pero no se adjunta prueba, aun indiciaria, que permita corroborar tal dato, los testigos hablan de que había algunas chivas y caballos., lo que no es suficiente para arribar a la conclusión de la existencia de tal cantidad máxime cuando la perito agrónoma da cuenta de la escasa productividad natural del campo a razón de animal por hectárea. En cuanto al límite temporal el Municipio afirma en el amparo colectivo que el basural se encontraba allí desde hacía treinta años, por lo que puede entenderse que la actora al poco tiempo de comenzar a ocupar el campo se encontró con la problemática propia del basural. En la demanda afirma que los inconvenientes derivados de la voladura de plásticos y demás elementos contaminantes se remontaban a diez años atrás, lo que permite inferir que seguramente los inconvenientes han sido debido al crecimiento de la población y por ende a la cantidad de basuras y elementos contaminantes. No se ha efectuado un relevamiento previo de la cantidad de animales y/o los existentes al momento de la pericia, si los mismos abarcaban la totalidad del campo o sòlo en el sector cercano al basural. En función de la escasa productividad del campo por sus características naturales, las hectáreas afectadas delimitadas por la actora, tomando como pauta referencial y estimativa el precio de venta en el mercado de un chivo (oscilaría los $ 4.000 /6.000 pesos fuente https://www.rionegro.com.ar 20-12-2020) , a razón de 5 chivos en función de la superficie comprometida, considerando un plazo de 15 años ( 10 años antes de iniciada la demanda hasta el 2016 fecha en la que el Municipio informa los cambios efectuados) se estima en uso las facultades del artículo 165 del CPCyC que el rubro prospera por suma de $ 450.000 calculados a la fecha de la sentencia. Diferir a la etapa de ejecución de sentencia tal item como se expresó dilataría más la percepción de la indemnización, y resultaría necesario indagar y producir prueba que pudo ser aportada por la actora en primera instancia, como por ejemplo la cantidad de animales que afirma tenía en el campo (150) . La deficiencia en la prueba no puede ser motivo para diferir su determinación a la ejecución de sentencia. Suma a la cual corresponderá adicionar un interés desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia a un interés fijo y anual del 8% , y desde allí a la tasa activa determinada en la doctrina obligatoria del STJ en el fallo ?Fleitas?? y/o que lo sustituya. A los fines de calcular los honorarios complementarios se efectúa el cálculo a la fecha de la presente sentencia al 8% anual fijo arrojando un total de $ 350.878 de intereses Monto Base + Total Intereses: $800.878 Daño moral: Al momento de interponer demanda (noviembre del año 2011) la parte actora solicitó la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral como producto del grave perjuicio espiritual que afirma de manera progresiva se produjo en su propiedad y en el medio ambiente el cual disfruto por más de 40 años, manifestando que debió abandonar la actividad que ejerció de cría de chivas y actividades pecuarias. El daño moral como lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, conlleva a la dificultad de su correcta estimación y a la elección de un criterio para su determinación en dinero, ya que el mismo no se encuentra sujeto a cánones objetivos. Encontrándose vinculado a una prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, su pasado, sus proyecciones futuras, los padecimientos espirituales que se experimentan a raíz del padecimiento sufridas, las circunstancias personales del actor, su situación económica previa. Ya que en definitiva como lo indica el nuevo código Civil y Comercial en el monto de la indemnización debe ponderarse una suma que intente otorgar satisfacciones sustitutivas y compensatorias (art. 1741 in fine CCC), las que en definitiva no resultan para todas las personas de igual valoración. Cuánto es poco o mucho en dinero, en definitiva, depende de la perspectiva del sujeto; y la dificultad reside es su estimación en dinero. - Las testigos que han declarado en la audiencia de prueba dieron cuenta de que la actora como consecuencia de la actividad contaminante del basural, en especial los nylon que ingresaban a su campo produjeron la mortandad de sus animales. Angélica del Carmen Guiñez, vecina del barrio, describió a la actora como ?gente de campo?. Valeria E. Llantén también describió que vio un de los chivos que había muerto por haber comido nylon, que la casa de la actora esta a unos cien metros, que se ve el monte con nylon en la jarilla, que se sienten olores raros. En cuanto al estado de ánimo de la actora manifestó; ?es una tristeza porque que ha tenido varios animales, que hoy tenga cuatro yeguarizos y un porcentaje mínimo de chivos. Toda una vida criando animales y que hoy vean esos. Eso te baja la moral. Yo hablo con sus hijas, ella se pone triste porque vivían de los animales y de repente que vean toda esa mortandad. Te da tristeza ver? Por ello, considerando la dificultad de determinar el daño moral en una suma dineraria, la suma reclamada en la demanda, y también que en el transcurso del proceso la situación fáctica de contaminación, y por ende de productividad del campo habría mejorado con motivo de las medidas adoptadas por el Municipio; en función de las facultades del artículo 165 del CPCyC corresponde reconocer a la actora la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral a la fecha de la presente sentencia. Suma que llevará un interés anual y fijo del 8% desde la fecha de la demanda hasta la sentencia, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa determinada por la doctrina obligatoria del STJ en el fallo ?Fleitas.? y/o el que lo sustituya. A fin de determinar los honorarios complementarios se efectúa el cálculo a la fecha de la presente sentencia al 8% anual fijo arrojando un total de $ A los fines de calcular los honorarios complementarios Intereses $ 389865.00 Monto Base + Total Intereses: $ 889.865 En cuanto a la pretensión de recomposición del campo, traducirá en obligaciones de hacer por parte del municipio de General Roca, así como la adopción de medidas y/o acciones que resulten necesarias para restablecerlas y que se vinculen con directa vinculación causal con la actividad del basural que pudiera persistir en sus efectos contaminantes. Tal pretensión en su determinación y cuantía corresponde diferirla a la etapa de ejecución. En tal sentido, una vez firme la sentencia , a petición de la actora, se fijará una audiencia conciliatoria con participación de las partes, a fin de que el Municipio de General Roca proponga y asuma frente a la actora un plan que incluirá la realización de estudios para el saneamiento del sitio y procedimiento para la cuantificación de los impacto y acciones a realizar, estableciendo plazos y condiciones. Para el caso de que no se arribe a un acuerdo, se procederá a designar perito ambiental a fin de que en la etapa de ejecución de sentencia -Se expida sobre la situación actual del campo de la actora y su afectación con relación causal directa en la acción contaminante con el basural lindante. Para lo cual podrá requerir la realización de estudios cuyo costo estará a cargo de la demandada. -En función de la inspección y estudios a realizarse deberá determinar las medidas de remediación y recomposición que resulten necesarias, cuantificando su costo y conceptos que comprende. - Indique si tal medida implica la participación y coordinación con otros organismos estatales - Plazo que demanda razonablemente la ejecución de las medidas de recomposición y saneamiento considerando los procedimientos administrativos y contrataciones que debiera realizar la Municipalidad de General Roca. En conclusión, la demanda prospera por capital e intereses en relación a los rubros que han sido determinados en la sentencia por la suma de $ 1.690.743 por capital e intereses calculados a la fecha de la presente sentencia En cuanto a las costas, considerando el rechazo de la pretensión vinculada a la recomposición de la cantera corresponde por el principio del vencimiento parcial y mutuo imponerlas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (que cuenta con beneficio de litigar sin gastos) . Por todo lo expuesto; FALLO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por VIRGEN MARIA CORDOBA y en consecuencia condenando a la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA a abonar a la primera la suma de pesos $ 1.690.743 en concepto de capital e intereses calculados a la fecha de la sentencia, con más los intereses que se generen con posterioridad conforme fallo ?Fleitas.? del STJ, dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. En función del hecho nuevo planteado, confirmar el rechazo de la la pretensión entablada por la actora respecto de la recomposición y daños provocados por la extracción de materiales de la cantera existente en su predio. .I.1 Las costas por las cuestiones resueltas en el puntos anteriores se imponen en un 80% a la parte demandada Municipalidad de General Roca y en un 20% a la parte actora. (artículo 71 del CPCyC) I.2.- DIFERIR para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de las obligaciones de hacer a fin de la recomposición del campo de la parte actora vinculadas causalmente a la actividad contaminante del basurero lindante, las que serán a cargo de la Municipalidad de General Roca, asì como las costas que pudieran por ello devengarse. En tal sentido, una vez firme la sentencia, a petición de la actora, se fijará una audiencia conciliatoria con participación de las partes, a fin de que el Municipio de General Roca proponga en la misma y asuma frente a la actora un plan que incluirá la realización de estudios para el saneamiento del campo en sector contaminado y procedimiento para la cuantificación de los impacto y acciones a realizar, estableciendo plazos y condiciones. Para el caso de que no se arribe a un acuerdo, se procederá a designar perito ambiental de oficio a fin de que en la etapa de ejecución de sentencia: -Se expida sobre la situación actual del campo de la actora y su afectación con relación causal directa en la acción contaminante con el basural lindante. Para lo cual podrá requerir la realización de estudios cuyo costo estará a cargo de la demandada. -En función de la inspección y estudios a realizarse deberá determinar las medidas de remediación y recomposición que resulten necesarias, cuantificando su costo y conceptos que comprende. - Indique si tal medida implica la participación y coordinación con otros organismos estatales - Plazo que demanda razonablemente la ejecución de las medidas de recomposición y saneamiento considerando los procedimientos administrativos y contrataciones que debiera realizar la Municipalidad de General Roca. I.3.- Regular honorarios (que incluyen complementarios) del Dr. JUAN FRANCISCO ALBERTI y ARTURO ENRIQUE LLANOS en un porcentual del 18% sobre el monto base, los que se reducen para la ejecución a favor del demandado en los términos del artículo 730 del CCcyC a un 15%. Es decir, se regulan los honorarios susceptibles de ejecución a la demandada en las sumas de $ 93.611 y $ 160.000 respectivamente. MB: 1.690.743 Los honorarios de los letrados de la Municipalidad de General Roca en su conjunto que comprende complementarios- en la suma de $ 189.000 que se distribuye en la suma de $ 90.000 al Dr. Eloy Valdez, $ 15.000 a la Dra Victoria González Angelino, y la suma de $38.000 al Dr. Pablo Bergonzi y $ 46.000 al Dr. Santiago Silva. (artículo 6,7,8,9,20 y39 LA) MB: $ 1.690.743 1.4 Se regulan los honorarios - que incluyen complementarios -de los peritos Ingeniero MARIO CAROSANTI y al perito ingeniera Agrónoma MIRTA JULIO BENITO en un porcentual del 12% en conjunto y partes iguales. En función del límite impuesto por el artículo 730 del CCyC se disminuyen los mismos en relación al monto susceptible de ejecución al demandado en un 10%, es decir que se regula la suma a los mismos en el importe $ 67.507 a cada uno. Se deja constancia que en la suma regulada se ha descontado la percibida en concepto de honorarios provisorios ($ 84.537 menos la suma equivalente a 5 ius a la fecha conforme fs. 281 y 338) artículo (Art. 5,18,19 y 20 ley 5069 RN y art.730 CCyC) II.-Hacer lugar al planteo efectuado por HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SE SEGUROS SA. de falta de legitimación pasiva por no cobertura con costas por la incidencia a la Municipalidad de General Roca. Regular honorario por la incidencia de los Dres. Mauricio Benítez (doble carácter) en la suma de $ 35.505 y los de los Dres. Santiago Silva y Eloy Valdez en las sumas de $ 4.734 y $ 11.835 respectivamente (artículo 6,7,8,934 LA) REGISTRESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE CON la Ley 869.- LAURA FONTANA JUEZ |
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