Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 37 - 04/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | B-52-12 - GONZALEZ LERA, MARIA VIRGINIA C/ ACEVEDO, JORGE JAVIER Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 03 de junio de 2021. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PAJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GONZALEZ LERA, MARIA VIRGINIA C/ ACEVEDO, JORGE JAVIER Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)" Nro.B-3BA-52-C2012 (R.C. 00846-15) y discutir la temática del fallo por dictar, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo: Corresponde resolver sendas apelaciones subsidiarias interpuestas por los Sres. TOLEDO y OTROS (fs. 953/958) y por los Sres. BAIVERO y OTROS (fs. 962/964) contra la resolución que declarara finalmente abstracta la cuestión motivante del juicio (fs. 945 y vta.), concedida la primera en relación con efecto suspensivo y la segunda sin forma ni efecto (fs. 993 vta. punto II y 994 punto IV), fundadas (fs. cits.) y sustanciadas con la Sra. GONZALEZ LERA (fs. 966/968 y 969/972 vta.). Imprescindible aclaración previa. Hace poco tuve oportunidad de recordar cómo la concesión recursiva constituye la formal apertura de la instancia revisora. En este caso si bien el Juez de grado concedió el recurso indirecto de los Sres. BAIVERO y OTROS soslayó, en cambio, tanto la forma como el efecto de dicho remedio. Si bien ello sería razón más que suficiente para reenviar las actuaciones a origen en orden a subsanar dicha deficiencia, entiendo que como de consuno se citó la norma referida al tipo de proceso no cabe otra alternativa que reputar implícitas tanto la forma como el fondo recursivos, es decir en relación con efecto suspensivo en sintonía tanto con la restante apelación como con las revocatorias de base. Forma y fondo. Adelanto desde ya que ninguna de las críticas resultan atendibles. Brindo seguidamente plurales y dirimentes razones. Recuerda en general de manera unívoca la doctrina que la causa del proceso es el conflicto intersubjetivo de intereses como fenómeno constituído por la coexistencia de una pretensión y de una resistencia acerca de un mismo bien en el plano de la realidad social, difiriendo en cuanto al objeto del proceso pues mientras unos lo fincan en la pretensión que lo iniciua otros en cambio directamente reputan tal a la sentencia que le pone fin (cf. in extenso Alvarado Velloso, "Lecciones de derecho procesal civil", p. 3 y sgts.; Palacio, "Derecho procesal civil", T° I, págs. 367 y sgts.; etc., etc.). Sea como fuere, para lo que aquí y ahora importa establecer, no puede caber duda ninguna sobre que este juicio carece al presente tanto de causa como de objeto, según se infiere de la elocuente argumentación jurídica brindada por el Juez de grado tanto ab initio (fs. 945 y vta.) como en oportunidad de desestimar sendas reposiciones (fs. 992/994). Y por lo mismo coincido también con lo esencial de los fundamentos de hecho y de derecho tanto iniciales (fs. 944 y vta.) como finales (fs. cits.) hechos por la Sra. LERA. Es evidente que no estamos ante un supuesto de desistimiento sino frente a un hecho sobreviniente en la modalidad constitutivo-extintiva que como tal redunda en la abstracción de la cuestión sometida a decisión jurisdiccional, ya que al presente el inmueble motivo del interdicto de recobrar está libre de ocupantes. A todo cuanto ya se hubo dicho al respecto a lo largo de la incidencia tan sólo me permito aditar algunas pocas consideraciones complementarias. Mientras aquél modo anormal de terminación del proceso, en cualquiera de sus dos especies, presupone un acto volitivo expreso y concreto sin que se lo pueda presumir por trasuntar una renuncia la segunda contingencia procesal, en cambio, no sólo no requiere de tal circunstancia sino que hasta incluso puede y debe ser introducida ex officio por el Juez a quien se le reconoce tal potestad sin siquiera supeditarla a la circunstancia de que las partes la invoquen como hecho nuevo (art. 163 inc. 6 in fine Código Procesal) (ver in extenso Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° II-C, págs. 16 y sgts., T° IV-A, págs. 8 y sgts. con infinidad de citas de autores y fallos y también "Hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos", en "Los recursos extraordinarios", T° I, p. 167). Ya con anterioridad a que fuera norma positiva se había difundido por la praxis judicial que la observancia del principio de que la aplicación del derecho debe hacerse en la sentencia, con referencia al momento de la traba de la litis, no podía ser óbice para que el Juez considerara un hecho extintivo o constitutivo posterior y absolviera o condenara al demandado si consecuentemente inciden en el derecho en el curso del proceso (Chiovenda, "Principios", p. 151; Alsina, "Tratado de derecho procesal", T° I, p. 386 y T° IV, p. 92; etc.). En la solución del litigio no se puede aplicar con rigurosidad el principio de que la ley actúa como si fuese al momento de la demanda pues razones de economía procesal, y en algunos casos de prevalencia de la verdad jurídica objetiva, aconsejan absolver si el derecho se ha extinguido durante el litigio y admitir la demanda si el hecho sobre el cual se funda se ha verificado en el transcurso del proceso. Tal es que precisamente el sentido de la ley adjetiva (art. 163 inc. 6° párrafo 2° CPCC) lo que constituye una excepción al principio de que la sentencia debe remitirse al estado de cosas existente a la fecha de la traba litigiosa, consolidándose así el llamado jius superveniens primero de raíz pretoriana y finalmente consagrado en la ley. Luego: precisamente desde el horizonte que ofrecen los hechos sobrevinientes modificativos no cabe minimo minimorum duda razonable ninguna sobre que la situación suscitada en autos encuadra de lleno en el ámbito aplicativo; el deber del Juez de dictar sentencia con sujeción a las pretensiones deducidas en juicio no impide que merite hechos suscitados in itinere del trámite, susceptibles de extinguir o consolidar el derecho esgrimido por así aconsejarlo razones de economía procesal y sustancial. Es más: si de encuadrar la cuestión en términos de prototípicos modos extintivos se tratare asistiría razón a la Sra. LERA, sobre que hasta cabría pensar más bien en un virtual allanamiento de los últimos demandados que se retiraron del inmueble (fs. cits.). Entonces: menos aún se precisa técnicamente contextualizar lo acontecido en la antinomia "desistimiento vs. allanamiento" porque, sencillamente, al haber aquélla recuperado la posesión del inmueble in itinere del juicio ya no tiene caso que siga su trámite hacia su fin natural; lo cual es obligado correlato de que durante el transcurso del pleito sobreviniera un hecho modificativo de la situación fáctica existente ab initio del juicio (traba de la relación procesal) que al estar documentado ya no requiere deni del pronunciamiento usual prototípico ni menos aún de otro proceso para la definitiva elucidación de los derechos de las partes. Por lo mismo que vengo meritando strictu sensu los Sres. TOLEDO y OTROS carecen de agravio alguno, inscribiéndose su queja en un puro dogmatismo propio de la mera disconformidad, ya que tan sólo pretenden que continúe el proceso según su estado haciendo evidente caso omiso al hecho extintivo sobreviniente apuntado e incursionando por tanto en el ámbito de abuso procesal; y de tal manera su pléyade argumental, orientada a presuntas violaciones de garantías constitucionales de consuno con una invocación posesoria que no hace a las circunstancias acreditadas del caso, no ultrapasa el umbral mínimo de la simple apariencia jurídica sin etiología reversora ninguna de lo criteriosamente decidido. Así, por ejemplo, ante la denuncia por la Sra. LERA de lo últimamente actuado en sede penal (fs. cit.) no se precisaba de ningún traslado previo porque, además de las acertadas razones que diera el Magistrado de origen (fs. 950 punto I), como dije el mismo Juez oficiosamente puede y hasta debe declarar abstracta la cuestión debatida en supuestos como el aquí suscitado. No hubo pues "invento" de un nuevo modo anormal de terminación procesal, ya que la ley prevé de modo expreso la situación aquí suscitada. Que el proceso pueda terminar para ciertos litisconsortes y continuar para otros no hace a las circunstancias del caso, ya que aquí el hecho sobreviniente referido proyecta sus efectos sobre toda la instancia y por ende sobre todas las partes intervinientes. El Juez de origen, en fin, no violó ninguna norma penal sino que, al contrario, como directa e inmediata consecuencia de lo decidido en dicha sede y de la consiguiente liberación del inmueble, declaró abstracta la cuestión ex ante de la oportunidad normal de sentenciar. Y con relación al agravio de los Sres. BAIVERO y OTROS, orientado sólo contra las costas, con tan sólo recurrir a la jurisprudencia del STJ en la materia (fs. 993 vta.), citada por el Juez originario, queda en palmaria evidencia su completa inconsistencia desde que la imposición por su orden en estos casos es intrínsecamente justa y razonable al no justificarse ya que el Sentenciante indague circunstancias más allá del hecho modificatorio constatado. En suma: sea que la situación suscitada se visualice desde el derecho procesal o sea que se lo hiciere desde el sustancial, en cualquier caso, es evidente cómo el Magistrado a quo procedió correctamente, al decidir declarar la abstracción procesal en crisis con causa eficiente o fuente en un hecho sobreviniente modificativo del contexto situacional motivante del juicio, toda vez que ante las condiciones fáctico-jurídicas de revista verificadas la continuidad de la litis carece ya de todo sentido; y en adición hubo discriminado las costas con igual acierto, en función de las circunstancias sobrevinientes meritadas. De nuevo: no estamos ante ningún supuesto de desistimiento y menos "de facto", lo cual descalifica de plano la pretendida reversión de la condena causídica hacia la actora sin que de consuno tenga sentido mínimo alguno remontarse ex tunc al derrotero procesal que tuviera el juicio. Conclusión. Todo lo meritado es pues más que suficiente para discernir la suerte recursiva porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes resultando sabido cómo los Jueces no están obligados a ponderar todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos los argumentos que esgrimen, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.). En síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) HACER SABER al Juzgado de origen lo referido a la aclaración previa formulada; II) CONFIRMAR la resolución en crisis, DENEGANDO al efecto sendos recursos indirectos en cuestión; III) IMPONER las costas de 2da. instancia a los recurrentes vencidos (arts. 68 ap. 1° y cdts. Cód. cit.); IV) REGULAR los honorarios de Alzada de los Dres. Trianes y Colombres en un 30 % en conjunto y los de los Dres. Ruggli y Sigüenza en un 25 % a cada uno (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base = lo que se regule en 1a. instancia según fs. 945 vta. punto III); V) DE forma. Así lo voto.- A la misma cuestión la Dra. PAJARO dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Cuellar . A igual cuestión el Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y contencioso administrativa, RESUELVE: I) HACER SABER al Juzgado de origen lo referido a la aclaración previa formulada; II) CONFIRMAR la resolución en crisis, DENEGANDO al efecto sendos recursos indirectos en cuestión; III) IMPONER las costas de 2da. instancia a los recurrentes vencidos (arts. 68 ap. 1° y cdts. Cód. cit.); IV) REGULAR los honorarios de Alzada de los Dres. Trianes y Colombres en un 30 % en conjunto y los de los Dres. Ruggli y Sigüenza en un 25 % a cada uno (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base = lo que se regule en 1a. instancia según fs. 945 vta. punto III). VI) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaria. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. MARÍA MARCELA PAJARO EMILIO RIAT CARLOS M. CUELLAR Jueza de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara firmado digitalmente firmado digitalmente firmado digitalmente |
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