Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia512 - 26/12/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteH-3BA-209-C2019 - SILVA, MONICA ALEJANDRA C/ COLEGIO DE MARTILLEROS PUBLICOS DE LA III CIRCUNSCRIPCION DE RIO NEGRO S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


Juzgado Civil N° 3
3ra. Circ. Judicial
San Carlos de Bariloche




San Carlos de Bariloche, 26 de diciembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
Esta causa caratulada "SILVA, MONICA ALEJANDRA C/ COLEGIO DE MARTILLEROS PUBLICOS DE LA III CIRCUNSCRIPCION DE RIO NEGRO S/ AMPARO (c)" (Expte. N° H-3BA-209-C2019)
I) A fs. 11/17 la Sra. Silva interpone acción de amparo a los fines de impugnar el acto administrativo mediante el cual se le rechaza su inscripción en la matricula como Martillera Pública.- Adjunta a la demanda el expediente administrativo Nro. 8512/2019 en el cual tramitó el pedido por ante la Inspección General de Persona Jurídica y en el que consta el dictámen del Colegio de Martilleros y Corredores local, que se pronuncia en contra de la matriculación en cuestión.- Indica que el acto cuestionado es violatorio de los arts. 14, 17, 75 incs. 12 y 13 CN, y 55 y 59 de la Constitucion Provincial; que ejerce como martillera en todos los fueros nequinos; que la denegatoria del Colegio de Martilleros de San Carlos de Bariloche luego de diez meses de trámite resulta ilegítima y arbitraria; ya que el hecho de no poseer el título de Martillera y Corredora habilitante de acuerdo a la vigencia de la ley 25.028 le resulta inoponible frente al certificado de idoneidad profesional emitido con anterioridad por la IGJ nacional. Enumera las jurisdicciones nacionales y federales en las que se encuentra habilitado en mértio a tal certificación, funda en derecho, y denuncia la excesiva demora en el trámite llevado ante la autoridad administrativa.-
A fs. 19/20 contesta vista el Fiscal Jefe quien se pronuncia por la competencia de éste Organismo.-
II) Por las siguientes razones corresponde rechazar el amparo promovido:
A) Porque no puede soslayarse que el trámite realizado ante la Inspección General de Persona Jurídica no tiene resolución definitiva, siendo que de acuerdo a sus constancias, lo que ataca la amparista es un acto de trámite previo (que a su vez no sería definitivo lo que podría obstar su impugnación) como es el dictámen del Colegio de Martilleros y Corredores.-
B) Porque del análisis de la ley local (2051) se evidencia que: "el ejercicio de la actividad de Martilleros y Corredores Públicos, en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, se regirá por la legislación Nacional y las disposiciones de la presente Ley."Que para el ejercicio de las profesiones de Martilleros y Corredores Públicos, dentro del territorio de la Provincia de Río Negro, se requiere: a) Poseer el título habilitante expedido con arreglo a las normas exigidas por la legislación nacional. b) Encontrarse inscripto en el Colegio de Martilleros y Corredores, creado o a crearse, de la jurisdicción donde pretenda ejercer su profesión. La inscripción en cualquiera de los Colegios, habilitará para el ejercicio profesional en todo el territorio provincial" (art. 2).-Que "toda solicitud para ejercer las profesiones de Martillero o Corredor, deberá " tramitarse ante el Registro Público de Comercio de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio legal del peticionante.." (art. 3).- Que "a los efectos que puedan deducirse oposiciones fundadas al pedido de otorgamiento de título habilitante, el juez ordenará: a) Correr traslado, por cédula, al Colegio Profesional. b) Publicar edicto por un día en el Boletín Oficial y en otro diario de circulación regional. Las oposiciones deberán deducirse dentro de los diez (10) días de notificado el traslado o de efectuada la publicación" (art. 4).- Y finalmente que "El rechazo de la oposición o de la denegatoria al otorgamiento del título habilitante, será apelable dentro de los diez (10) días de notificada la resolución" (art. 5).-
C) Porque de todo lo expuesto, se evidencia que la vía administrativa no ha finalizado, y que por ello, tampoco ha sido agotada; por lo cual entiendo que no puede habilitarse válidamente ésta excepcional vía.-
Este es el criterio reiterado que emana también del Alto Tribunal de la Provincia de Rio Negro (art. 42 ley 5109) que ha expresado "Tenemos presente una vez más que el amparo es improcedente contra decisiones administrativas que permiten su progresivo cuestionamiento en aquella sede o, en todo caso, agotada la misma, a través de la instancia jurisdiccional contencioso administrativa (cf. [STJRNS4 Se. 22/16 "SALABERRY"] y [STJRNS4 Se. 168/16 "UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE RIO NEGRO"], entre otros)." (UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE RIO NEGRO (U.N.T.E.R.) S/ MANDAMUS (Originarias), OS4-78-STJ2017, 09/02/2017, SECRETARÍA DE CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4).-
Que "Tengo presente que este Superior Tribunal de Justicia ha dicho reiteradamente que si el amparista... procura impugnar un acto administrativo, cuenta para ello con herramientas específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa a fin de perseguir la revocación del mismo y, luego de agotada dicha instancia por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin ([STJRNS4 Se. 33/13 "DIAZ"], [STJRNS4 Se. 22/16 "SALABERRY"] y [STJRNS4 Se. 88/16 "NAJUL"], entre otros). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)"(MILLACHE, VICTOR S /AMPARO S/ APELACION (Originarias), A-2RO24-CC2016, 10/11/2016, SECRETARIA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nro4).-
"La amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste [(STJRNS4 Se. 623/02 "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL"); (STJRNS4 Se. 17/14 "ANTENAO"), entre otros]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) (CAVALLIN MARIA EUGENIA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S ACCION DE AMPARO S/ APELACION, 27491/14, 06/02/2015, SECRETARÍA A CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4).-
D) Por todo lo anterior corresponde rechazar sin más trámite la presente acción de amparo.-
III) Así lo RESUELVO.- NOTIFIQUESE, regístrese y protocolícese.-


Santiago V. Moran
Juez
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