Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia25 - 05/06/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteB-2RO-208-C9-17 - NECULPAN MAURO ALEJANDRO C/ CARSA S.A. (MUSIMUNDO) S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 05 de Junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "NECULPAN MAURO ALEJANDRO C/ CARSA S.A. (MUSIMUNDO) S/ SUMARÍSIMO" (B-2RO-208-C9-17) de los que,
RESULTA: a fs. 11/6 se presenta Mauro Alejandro Neculpan, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 3/10, iniciando demanda sumarísima en el marco del Sistema de Protección del Consumidor, contra Carsa S.A. (Musimundo), por daños y perjuicios derivados de la falta de trato digno y del deber de información.
Solicita se condene a la demandada a pagar la suma de $ 200.000 o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producir, con mas sus gastos, intereses y costas; y accesoriamente se la condene a realizar la publicación de la condena en un diario de mayor importancia y circulación en la región y otro de igual característica del país, los días domingo de cada mes, durante dos meses.
Respecto de los hechos en que funda la demanda, manifiesta que en el año 2015 Neculpan celebró con la firma demandada, en el local Musimundo, un contrato de tarjeta de crédito para acceder a la compra de artículos, el cual fue registrado bajo el número 509257 99 032748740 0. Asegura que al celebrar el acto la firma no le entregó copias de las solicitudes ni del contrato.
Dice que el 18/02/2015 compró en el local de la firma demandada un teléfono celular y en fecha 10/07/2015 una tablet; y que debido a complicaciones financieras, se atrasó en el pago de cuotas, acudiendo en el mes de Julio de 2015 al local de la demandada a fin de realizar un plan de pagos, exigiéndole la entrega de una copia del contrato y la información acerca de los intereses aplicados, a los cual la empleada de la firma se negó.
Alega que con posterioridad comenzó a recibir varios llamados de un estudio de cobranzas de la ciudad de Rosario que le reclamaba la deuda por parte de la firma demandada, manifestando su voluntad de realizar un acuerdo, lo cual le fue negado.
Manifiesta que luego la firma demandada ordenó a un estudio de cobranzas comunicarse con su empleador, a quien se le hizo saber de la deuda con el objeto de extorsionarlo, lo que hizo sentirlo avergonzado, angustiado y agraviado a causa de las prácticas extorsivas de la demandada. Dice que en virtud de tales prácticas, inició mediación prejudicial, a los fines de recibir la información requerida y copia del contrato de tarjeta de crédito y ante la inconcurrencia de la demandada, se vio obligado a iniciar la presente acción.
Realiza un encuadre jurídico de la situación, sosteniendo la mala fe contractual de la firma demandada, al habérsele proferido un trato indigno y faltas al adecuado deber de información.
Invoca la presencia de una cadena de actos repetidos, deliberados y totalmente voluntarios, descartando cualquier error excusable por parte de la firma demandada, cuyos efectos siempre han sido contrarios a sus intereses, derechos y solicitudes, existiendo de su parte un actuar de buena fe, con mucha paciencia y absoluto respeto para una salida conciliatoria; pero la demandada realiza prácticas ilegales en forma habitual.
Dice que se encuentra involucrado en un trámite engorroso que ha tratado de evitar por todos los medios, no quedándole otra alternativa que activar las presentes acciones legales.
Sintetiza diciendo que la demandada ha realizado conductas graves, en evidente trato indigno hacia el actor, sin haber brindado las soluciones oportunas que correspondían, escatimando información, incumpliendo su obligación de solucionar los requerimientos del actor, configurando tales conductas lisa y llanamente incumplimientos contractuales y legales, no pudiendo exonerarse bajo ningún tipo de excusa, por tratarse de una obligación de resultado, incumpliendo su deber de trato digno y brindar adecuada información.
Describe el alcance del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, invocando prácticas abusivas por parte de la firma demandada, que debió notificar en forma fehaciente al actor, con información adecuada, clara, comprensible y suficiente la deuda y su detalle, evitando incurrir en prácticas abusivas.
Concluye que tales inconductas de la firma demandada provocan por un lado responsabilidad civil, correspondiendo condenarla a reparar el daño e inconvenientes generados al actor; y por otro lado corresponde aplicarle una sanción razonable y ejemplar, ya que el sistema legal de Defensa del Consumidor procura como finalidad la protección y equilibrio en las relaciones de consumo, partiendo de la idea dirimente que el profesional gobierna determinados conocimientos e informaciones.
Alude que la conducta de la demandada resultó dolosa o al menos consecuencia de su accionar con culpa grave, en claro abuso de poder y actuando particularmente con temeridad y menosprecio ante los derechos individuales mas básicos consagrados por una ley de rango constitucional.
Reclama los siguientes rubros: 1) Daño Moral, el cual describe y cita jurisprudencia que dice aplicable al caso, liquidando el rubro en la suma de $ 100.000; 2) Daño Punitivo, fundado en el art. 52 bis de la LDC, solicitando se imponga una multa civil a la demandada a su favor, citando jurisprudencia y doctrina al respecto y liquidando el rubro en la suma de $ 100.000.
Funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reservas recursivas y peticiona el beneficio de gratuidad y proceso sumarísimo, haciendo lugar a la demanda, con costas.
A fs. 37/40 se presenta Carsa S.A., mediante apoderado y adjuntando la documental de fs. 26/35, contestando demanda.
Niega cada uno de los hechos denunciados por la parte actora por falaz y absurdos, carentes de todo fundamento y al solo efecto de incumplir con obligaciones contraídas y pretender un resarcimiento.
Especialmente niega que haya celebrado un contrato de tarjeta de crédito con el actor, pues nunca ha tenido a disposición de los consumidores ese producto. Describe la modalidad de compra a sola firma, donde los consumidores tienen un límite de compra de acuerdo a sus ingresos y cada vez que realizan una, firman un pagaré.
Reconoce que el 18/02/15 el actor adquirió un teléfono con la modalidad descripta (pagaré número 690-3877) por la suma de $ 6.234,24, financiado en 24 cuotas de $ 259,75, de las cuales abonó 9 cuotas; y el 10/07/15 compró una tablet, mediante misma modalidad (pagaré número 690-5184) por la suma de $ 6.015,46 financiado en 15 cuotas de $ 401,03 abonando únicamente cuatro cuotas.
Refiere que no se trata de un contrato de tarjeta de crédito, siendo la operatoria utilizada distinta, alegando que el actor no puede desconocerlo pues el mismo es titular de una tarjeta de crédito de la firma Tarjeta del Mar S.A.
Describe que según el régimen de tarjeta de crédito, además de los recaudos para su emisión, el consumidor debe recibir un resumen mensual con detalles de las compras, montos mínimos y totales, formas de pago, etc. Dice que esto no sucedía con el actor, que se presentaba en la sucursal de Musimundo a abonar las cuotas mensualmente.
Respecto a las llamadas recibidas de un estudio jurídico por el empleador del sr. Neculpan, manifiesta que resulta algo irrisorio, ajeno a la realidad y que busca una indemnización a fin de apalear los problemas económicos que tiene.
Luego relata que el estudio jurídico se comunicó al número telefónico perteneciente a la firma Atlántica Sur S.R.L., el cual fue proporcionado por el mismo actor en la sucursal de Carsa S.A. como número de referencia a la hora de tener la disponibilidad de dinero para poder adquirir los productos y para corroborar que los titulares de esas líneas conocían al actor.
Dice que la única forma de obtener el teléfono fue porque lo brindó el actor y que el motivo de contactarlo fue para ofrecer un acuerdo de pagos, según su intención de querer abonar el saldo atento lo informado en fecha 05/07/2016, 16/01/2017 y 25/01/2017 cuando se comunicaron desde el Estudio Federal Red S.R.L.
En cuanto a la indemnización solicitada por al actora, respecto al rubro daño moral sostiene que no existe incumplimiento en la relación de consumo por tratarse de una relación contractual totalmente distinta a la que plantea el actor, no tratándose de un mero error o desconocimiento entre lo que es un crédito a sola firma con un contrato de tarjeta de crédito, insistiendo en que el actor no puede desconocer las diferentes formas de funcionamiento pues es usuario de tarjeta de crédito.
En relación al daño punitivo, niega que la firma que representa haya cometido un ilícito que lo someta a recibir una pena, no habiendo hechos que prevenir del futuro.
Rechaza también la solicitud de publicación de la condena en un diario de importancia en la región.
Ofrece prueba y solicita el rechazo de demanda y condena en costas al actor.
A fs. 62 se celebra audiencia preliminar, donde se fijan los hechos sujetos a prueba y la prueba a producir.
Habiéndose producido: 1) Por la parte actora: a) Documental: fs.3/10; b) Documental en poder de la demandada: fs. 42/3 y 51; y lo manifestado en la audiencia preliminar; c) Testimonial: fs. 76 de Juan Carlos Zalazar y Flor Susan Alarcon. 2) Por la parte demandada: a) Documental: 19/35; b) Confesional: fs. 76; c) Testimonial: fs. 76 de Juan Carlos Zalazar y Juan Nuñez.
A fs. 74 se clausura el término probatorio, presentando alegatos a fs. 75 el demandado y a fs. 77 la actora, agregándose a fs. 78 los de la actora y a fs. 79/81 los de la demandada.
A fs. 84 se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO: 1) Antes de entrar en el tratamiento de las cuestiones sometidas a la decisión judicial, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Especificamente dispone que "las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".
La Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci explica respecto de esta norma que "parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida (refiriéndose en relación a los contratos en curso de ejecución donde deben regirse por la vieja ley supletoria que forma parte de ellos) en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente por fidelidad aun principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata". Pero luego aclara "en mi opinión, la norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino su aplicación inmediata. Fundo mi posición no solo en las palabras de la ley que en el párrafo tercero se refiere a la aplicabilidad inmediata, sino en el párrafo segundo que impide la aplicación retroactiva, sean o no de orden público". Explicando para concluir que "la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la nueva ley; si es más favorable al consumidor". (La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 60/61 y 63).
Que en virtud de ello, siendo que en la presente se están discutiendo los efectos de una relación de consumo en ejecución, será de aplicación la normartiva regulada por el nuevo CCCN y la ley de Defensa del Consumidor vigente (Ley n° 24.240 ref. 26.361), implicando ello la aplicación de los principios que imperan en las relaciones de consumo.
2) En virtud de como han quedado las posturas en el presente litigio, no existe duda respecto a la relación que vinculara a las partes y la normativa aplicable al caso.
Ha reconocido el demandado la vinculación con el actor, quedando encuadrada la relación de consumo.
Por lo tanto tenemos al actor reclamando una indemnización por daños y perjuicios derivados de: 1. Supuestas prácticas abusivas efectuadas por la firma demandada (Falta de trato digno); 2. Incumplimiento del deber de información.
2.a) Respecto a la primera cuestión (trato indigno). Dice el actor en su demanda que comenzó a recibir varios llamados de un estudio de cobranza de Rosario que lo intimó al pago de la deuda.
Luego dice que la demandada ordenó al estudio de cobranza comunicarse con su empleador a quien se le hizo saber de la deuda con el objeto de extorsionar a su parte para que pague.
Agrega el actor que al ser comunicado el llamado por su empleador se sintió avergonzado, angustiado y agraviado por las prácticas abusivas.
Luego de analizar estos hechos que invocados por el actor como prácticas abusivas, junto con los demás elementos incorporados a las actuaciones, me encuentro en condiciones de adelantar que no he encontrado acreditados los extremos para la viabilidad del reclamo.
El propio actor en su demanda ha reconocido que adeudaba cuotas de las compras que realizó, lo cual vuelve a confirmar en su absolución de posiciones, donde afirma que es cierto que las compras a que se hace referencia en el presente expediente las ha hecho a través del crédito de la casa (Musimundo), confirmando también que el abono de cuotas por su parte fue de 4 (de 24 cuotas) respecto a la compra del teléfono y 9 (de 15 cuotas) respecto a la compra de la tablet, como lo afirma la demandada en su contestación.
El hecho que la demadada reclamara el pago de lo adeudado no parece que fuera abusivo, como tampoco interpreto que lo fuera el hecho que invoca el actor de no habérsele aceptado una refinanciación.
La extorsión invocada, al referise a las comunicaciones realizadas a su empleador, tampoco considero que hayan sido acreditadas.
Claramente expresa el actor en su demanda haberse atrasado en el pago de las cuotas por problemas de índole financieros propios.
Es decir que el mismo actor reconoce que se encontraba en mora respecto de la demandada y en tal caso resulta lógico que la firma pretenda el cobro de su crédito, para lo cual contrató con un estudio jurídico y comenzó a efectuar el cobro extrajudicial, siendo el número de teléfono al que se comunicaba el estudio de cobranza el brindado por el propio actor, según documentación de fs. 43 la cual no ha sido negada.
Si bien el empleador del actor, sr. Zalazar, declaró haber recibido llamados al celular de la agencia de seguridad de la que es socio gerente, en más de dos oportunidades por parte de la firma demandada, indicó que le preguntaban si era Neculpan, contestando que era su empleador y ante ello sólo le solicitaron que le avise a Neculpan que se comunicara.
Nada dijo el testigo que pudiera interpretarse como prácticas abusivas.
Incluso cuando se le preguntó al testigo si en la comunicación se ventiló algún tipo de deuda o mensaje, manifestó que no, que solamente le solicitaron que le dijera que se comunicara.
De lo expresado por este testigo, entiendo a los llamados, como un contacto para dejar un mensaje, dado que de lo expresado no surge que se colocara al actor en una situación vergonzante, amenazante o de exposición.
En ningún momento el empleador del actor afirmó que le hayan reclamado o mencionado la deuda del actor, sino claramente lo descartó e indicó que meramente le dejaron un recado para que se contacte. Asimismo, no resulta posible recriminar a Carsa S.A. el querer cobrar un crédito y utilizar para ellos los mecanismos que el propio actor puso a su alcance.
Si bien indicó el testigo que cuando pasaba el recado notaba que Neculpan se sentía incómodo con el llamado, nada dice sobre cuestiones de abuso por parte de la demandada o que dieran información sobre el mismo o se lo intimara o se indicara su estado de morosidad. Nada de ello ocurrió, o por lo menos no surge de las constancias de estos actuados.
También declara este testigo que el actor cambió de teléfono, no pudiendo precisar en que fecha, pero aproximadamente tres años atrás (de la audiencia de prueba, es decir principios de 2015), lo que lógicamente podría explicar que no se lo llamara a su teléfono particular.
En este estado considero que los extremos invocados por el actor como prácticas abusivas de la demandada, no detentan tal entidad.
Finalmente no se advierte que el demandado haya obligado, condicionado o ejercido algún tipo de presión sobre el actor para contratar o adquirir los productos por lo que incurriera en mora.
En conclusión, no se advierte un trato indigno, inequitativo o discriminatorio, violatorio al derecho constitucional de igualdad. No se advierte por parte de la demandada conductas que hayan colocado al actor en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatoria.
2.b) El otro punto en que el actor basa su reclamo es el incumplimiento por parte de la firma demandada del deber de información.
Debo aclarar al respecto, que si bien el actor reclamó en base a la supuesta existencia de un contrato de tarjeta de crédito y que de la prueba de autos no surge ello, sino otro tipo operatoria de crédito, que pudo o no crear confusión al consumidor, considero que en este estado y en función de cómo ha quedado trabada la litis no resulta necesario dilucidar si se trató de un crédito personal o de una tarjeta de crédito.
Es cierto que en cualquiera de los dos casos, la empresa prestadora de bienes de consumo está obligada a brindar toda la información al consumidor y asimismo, ante su requerimiento debe acompañar toda la información (léase documental o de cualquier otro tipo) que se encuentre en su poder, en virtud del sistema protectorio del consumidor (art. 36 LDC).
La ley 24.240 dispone en su art. 4 que: "Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico", quedando claro que la información debe ser cierta, clara, detallada y en consonancia con lo establecido por el art. 42 de la Constitución Nacional que establece la necesidad de brindar una información adecuada y veraz.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada acompañó dos pagarés (fs. 42 y 51) y un documento que titula "formulario de registración", donde constan datos personales y laborales del actor Neculpan, además de otra información respecto de sucursal, fecha de emisión y firma del actor.
De dichos documentos no surge exactamente cómo fue la operatoria. Tampoco se indica cómo se pagaría - aunque claro está que se pactó en cuotas, porque ambas partes así lo reconocieron, pero no surge de la documentación adjuntada ninguna precisión al respecto- y, por cierto, el pagaré a la vista con cláusula sin protesto no permite conocer tal extremo exigido por el art. 36 de la ley 24.240 en su inciso ´e´.
Que si bien la parte demandada manifestó (fs. 65) que "está en el expediente toda la documental firmada por el actor", de la declaración testimonial de Juan Alberto Nuñez, gerente de la sucursal Musimundo de General Roca, donde se llevaron a cabo las contrataciones, cuando explica la forma en que se realiza la operatoria, surge la existencia de otra documentación que no ha sido acompañada.
El testigo menciona también que el cliente firma una "planilla de registración, dando la conformidad con el alta de crédito". Tal planilla no fue acompañada, y si se refiere al "formulario de registración" (fs. 43) nada surge que se trate de una conformidad con el alta de crédito, ni mucho menos cumple con los requisitos exigidos por la LDC.
3) Sin perjuicio de lo analizado precedentemente, considero que no ha sido la falta de información la causal de los daños que se reclama en el presente.
No brindar información de manera adecuada, en rigor, no es causa del daño que pretende el actor su resarcimiento.
El propio actor ha reconocido haber contratado en cuotas, ha expresado en cuantas cuotas compró cada producto y cuantas pagó.
El motivo que invocó como causal de su incumplimiento fue su propia situación financiera, que de ningún modo pueden atribuirse a la demandada.
Al respecto cabe citar a Dr. Lorenzetti, cuando describe que la responsabilidad se sustenta en cuatro presupuestos o elementos esenciales: la antijuridicidad que consiste en la violación del deber de no dañar a otro o en el incumplimiento de una obligación; los factores de atribución o imputación que es la razón o el fundamento para adjudicar el deber de afrontar el daño; el daño que consiste en la lesión a un derecho o interés lícito; y la relación de causalidad que vincula jurídicamente el hecho con el resultado (Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil t Comercial de la Nación Comentado - TVIIi, pgs. 273. Ed. Rubinzal Culzoni). Es de destacar que rigen aquí las normas comunes sobre responsabilidad de daños y como consecuencia es menester que exista un nexo causal entre el daño y el hecho que se imputa al responsable.
A tal fin se han ensayado varias teorías (de la equivalencia de las condiciones, de la causa próxima, de la causa eficiente, entre otras) siendo la teoría de la causalidad adecuada la que había sido adoptada por nuestro código y es la que prevaleció en nuestra jurisprudencia y doctrina civilista. Y este concepto de causalidad adecuada implica efectuar un juicio de probabilidades a fin de determinar que el daño se halla en una conexión causal adecuada con el incumplimiento.
Para dar una justa solución al presente, ha de mantenerse indemne el principio de congruencia respecto del reclamo en cuestión en base a las premisas planteadas.
Como lo manifestara al comenzar los considerandos nos encontramos ante una acción de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada.
Del análisis efectuado no veo que exista relación de causalidad respecto de los daños alegados por el actor con la conducta desplegada por la demandada.
Tal es así que el propio actor ha manifestado haber contratado con la demanda solicitando el crédito musimundo.
Que pese a no habérsele entregado copia de la documentación suscripta, optó por la compra de bienes en dos oportunidades diferentes.
Entiendo que la decisión de compra ha sido libre, dado que no se invoca que se encontrara viciada la voluntad del consumidor, por mala o deficiente información, o que haya sido engañado.
El propio actor ha manifestado saber que compraba en cuotas y en "CUANTAS" cuotas.
Que el incumplimiento del pago de las cuotas se debió a "problemas financieros" y no a un problema de falta de información. No se dio el caso que no pagó porque no sabía lo que tenía que pagar, porque no sabía a cuanto ascendería la cuota, o que por falta de información no pudo afrontarla.
Considero que el incumplimiento en el pago de las cuotas y la mora del actor no le resulta imputable al demandado, no tiene que ver con las condiciones pactadas o con la información brindada, dado que el propio actor se atribuye el incumplimiento a sus propios problemas financieros.
Que ante esta situación entiendo que el reclamo de daños no puede prosperar, como ya lo manifestara en el desarrollo de estos considerandos por: 1.- No evidenciarse prácticas abusivas; 2.- Porque el incumplimiento del actor en el pago de las cuotas no resulta una consecuencia de falta de información, sino un incumplimiento imputable al propio deudor.
Que por consiguiente el reclamo de daño moral efectuado no puede prosperar, por no haber nexo de causalidad con el actuar del demandado.
No solo no encuentro nexo causal, sino tampoco encuentro acreditado el daño. Como antes lo manifestara si el actor se encontraba en mora resulta lógico que la firma demandada pretenda el cobro de la deuda, y si tal situación ha causado angustia o afecciones al actor no pude imputársele al demandado.
Tampoco ha existido circunstancia (ni alegada ni probada) que el actor haya sufrido inconvenientes respecto de la deuda que reconoce (por ejemplo encontrarse en el Veraz, falta de crédito, rechazo de créditos) mas allá de la propia inquietud que pudiera producirle el no poder afrontar las deudas por problemas financieros propios o lograr un acuerdo de pago.
Tampoco ha sido invocado que la firma demanda haya iniciado algún reclamo judicial sobre el saldo adeudado, a pesar de la fecha de mora (que surge de las manifestaciones de las partes) y cantidad de cuotas adeudadas, que le pudiera haber causado alguna molestia.
La angustia y el padecimiento que alega sufrió durante la tramitación de su reclamo, no parecen provenir de un trato indigno por parte de la firma demandada, sino mas bien por la existencia de una deuda que se le estaba reclamando, lo cual no puede atribuirse a Carsa S.A.
Considero entonces que el rubro debe ser rechazado en su totalidad, pues no se ha acreditado una conducta extorsiva, o conductas graves de trato indigno o violación de la privacidad o intimidad hacia Neculpan.
4) El otro rubro reclamado es el daño punitivo.
Sobre este reclamo expresamente, la Ley de Defensa del Consumidor, (art. 52 bis) dispone: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan".
Que siguiendo el análisis efectuado precedentemente, entiendo que el consumidor en este caso no ha resultado "damnificado" por una causa atribuible al demandado, por lo que no corresponde la aplicación del daño punitivo.
Si bien la normativa de defensa del Consumidor ha sido creada a con el fin de proteger a los individuos que se relacionan económicamente en condiciones de desequilibrio sistémico, es decir, que no están en igualdad de condiciones, considero que no resulta lógico hacer abuso de la normativa con el fin de obtener beneficios que van mas allá del fin para el cual fue creada.
En el presente caso, el actor no ha podido afrontar una deuda por problemas económicos, no atribuibles a la contraparte, y ante esta situación ha requerido a la demandada información concreta y detallada de su contratación, que no hubiera modificado su situación de incumplimiento. Ello teniendo en cuenta que el actor estaba en conocimiento de la cantidad y de los montos que se había comprometido a pagar.
Tal como lo he venido manifestando, de las constancias de autos surge claramente que la falta de información precisa en la forma estipulada por la ley, no ha sido la razón o nexo por el cual el actor ha incurrido en mora y le haya causado los daños que reclama.
Que por ello considero que ha tenido el el actor expedita la vía administrativa, para realizar la denuncia correspondiente ante el organismo control, precisamente la Dirección de Comercio Interior, para exigir la información precisa y detallada y en su caso aplicar las sanciones que correspondan por su incumplimiento.
5) Por último la actora solicita se condene a la demandada a realizar la publicación de la condena en un diario de mayor importancia y circulación de la región y otros de iguales características del país, a exclusiva costa de Musimundo, petición a la que no se hace lugar en virtud de lo resuelto en los anteriores considerandos.
6) Las costas de este proceso deberán ser soportadas por el demandado vencido y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
7) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, por la Ley Nacional N° 24.240 y 26.631, arts. 1092 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación.
FALLO:
1) Rechazando la demanda promovida por Mauro Alejandro Neculpan contra Carsa S.A., con costas.
2) Regulo los honorarios del Dr. Diego Janavel en la suma de $ 7.000,00; los del Dr. Dante Cauquoz en la suma de $ 7.000,00; y los del Dr. Raúl Aliberti en la suma de $ 22.000,00. (M.B. $ 200.000)
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad de la causa, las etapas cumplidas, los mínimos legales, así como el resultado obtenido en el proceso. (arts. 6,7, 8 y 9 Ley 2212)
3) Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.

VERÓNICA I.HERNÁNDEZ
JUEZ
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