| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 94 - 22/10/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00079-L-2025 - RODRIGUEZ, GUILLERMO DANIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Octubre del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “RODRÍGUEZ, GUILLERMO DANIEL C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. NºCI-00079-L-2025).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el expediente digital de marras -sistema PUMA-, en condiciones de dictar Sentencia, en el que se presenta, mediante Apoderado judicial, el actor Sr. GUILLERMO DANIEL RODRÍGUEZ DNI Nº22.692.530.-, acompañando variada documentación e iniciando demanda por Enfermedad del Trabajo contra PREVENCIÓN ART S.A., por la suma liquidada de $3.823.961,16.-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses, gastos y costas. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 inc. 3, 21, 22, 40 y 46 de la L.24.557, artículos 1 y 2 de la L.27.348, artículos 1 y 2 del Decreto 54/17, y solicita capitalización de intereses, art. 770 CC. Primeramente, fundamenta in extenso los planteos de inconstitucionalidad, sobre competencia, citando variada jurisprudencia. Bajo el título Plataforma Fáctica, refiere como fecha de ingreso el 01/03/2004, fecha de manifestación el 09/04/2024, empleador ARANEDA CISTERNA GABRIELA SUSANA CUIT 23-23098921-4, categoría empleado de fiambrería, edad al momento del siniestro 51 años, modalidad del siniestro ENFERMEDAD PROFESIONAL, porcentaje de incapacidad estimada, 8,5%. Que el comercio empleador está en Cipolletti, y es un minimercado de venta al por menor de fiambre y demás productos alimenticios. Que la jornada laboral del actor es de 8 horas diarias, de lunes a sábados y 4 horas los domingos. Que su labor se lleva a cabo de pie durante toda la jornada, en tareas de reposición de heladeras, acomodo y abastecimiento de mercadería, limpieza y manipulación de productos perecederos, que opera una cortadora eléctrica de fiambres, y trozado manual de fiambres con cuchillos, que le exige fuerza y movimientos repetitivos de extremidades superiores. Que desarrollo dichas tareas de manera ininterrumpida durante 21 años, lo que impactó en su salud. Que el actor manipulaba y trasladaba cargas de manera frecuente, con movimientos repetitivos, flexión y extensión constante de extremidades, y posturas forzadas durante toda la jornada laboral. Que dichos esfuerzos físicos, relacionados directamente con las tareas desempeñadas, son causales de micro trauma y alteración del manguito rotador. Que cuando ingresó fue sometido a un examen preocupacional que determinó su aptitud sin patologías preexistentes, y que a lo largo de 21 años la empresa nunca realizó controles médicos periódicos. Que a finales del 2023, comenzó con dolor progresivo en su hombro derecho, acompañado de limitación funcional y pérdida de fuerza, que le impedían cumplir con sus tareas habituales. Que en marzo de 2024, el Dr. Binetti, especialista en ortopedia y traumatología, le indico se realice una resonancia magnética nuclear, con resultado de ruptura parcial con retracción del supraespinoso, pinzamiento subacromial externo, distensión de la bursa subacromial-subdeltoide, y tendinosis del infraespinoso y del subescapular. Que se le indicó cirugía artroscópica compleja, que se llevó a cabo el 09/04/2024 en la Clínica Pasteur, y luego 30 sesiones de fisioterapia. Que denuncio dicha enfermedad profesional ante la demandada y su reclamo fue rechazado por no constituir una enfermedad profesional listada. Que la Comisión Médica N°353, de Cipolletti, expte. 445948/24, dictaminó que la contingencia no tenía carácter laboral, calificándola como enfermedad inculpable. Luego se refiere a la relación causal entre las tareas del actor y el síndrome del manguito rotador. Que el Dr. Binetti, dictaminó que las tareas realizadas por el trabajador son generadoras de la patología diagnosticada. Que el rechazo de la ART y Comisión Médica carecen de fundamentos sólidos. Estima la incapacidad del actor en el 8,5% y cita doctrina del Dr. Formaro. Denuncia relación de causalidad, e incumplimientos de la ART, citando normativa al respecto. Que actualmente el actor está incapacitado, disminuido en su capacidad laborativa, y solicita que la ART demandada asuma su responsabilidad legal. Practica detallada liquidación de su reclamo. Fundamenta el planteo de inconstitucionalidad del art. 12, LRT. Solicita aplicación de intereses por mora, art. 12 inc. 3, LRT. Solicita y fundamenta el pedido de capitalización de intereses, art. 770, inc. b, CCyC. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Peticiona en consecuencia.- II.- Oportunamente, se lo tiene por presentado, parte, y con domicilio constituido e iniciada acción contra la demandada, ordenándose la correspondiente notificación para que la conteste en legal término, bajo apercibimiento de rebeldía. Amplía demanda y ofrece prueba testimonial previo a la traba de la litis, la que se le tiene por ampliada.- En legal tiempo y forma, se presenta la ART demandada, mediante Apoderada judicial con patrocinio letrado, acompañando el instrumento pertinente que acredita la personería invocada y otra documental. Inicialmente, solicita y fundamenta ampliación del plazo en razón de la distancia, citando fallos. Contesta largamente los planteos de inconstitucionalidad formulados en la demanda. Contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, y formula reserva de ampliar la presente contestación, así como de adjuntar documental. Formula una negativa en general y en particular de los hechos invocados en la demanda. Desconoce y rechaza la documentación acompañada por la parte actora. Que el actor denunció una enfermedad profesional. Que la demandada ordenó una inspección e investigación del ambiente laboral y puesto de trabajo, y derivó al trabajador para su intervención con prestaciones en especie en su centro prestador, Policlínico Modelo Cipolletti, sin perjuicio de haberlo notificado de las facultades dispuestas en el art. 22 dec. 491/97. Que como consecuencia de la lesión denunciada, se constató que el evento no era una contingencia cubierta por la L.24.557 art. 6, y se le remitió misiva informando el motivo del rechazo. Que la Comisión Médica jurisdiccional rechazó por enfermedad no listada, y luego rechazó la contingencia. Transcribe el dictamen de la Comisión. Que cumplió con sus obligaciones legales. Que se realizó informe de condiciones y medio ambiente del puesto de trabajo del actor, y surgió que no se encontraba expuesto al agente de riesgo 80004, posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo (extremidades superiores), confirmado por la Comisión Médica jurisdiccional, y de ahí el rechazo. Que el actor presenta patología degenerativa, crónica y preexistente. Que su patología es inculpable. Remite a la redacción del art. 6.2 LRT. Cita el laudo 156/96, y al Dr. Foglia. Solicita el rechazo, con costas, y se confirme lo dictaminado por la Comisión Médica N°353. Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.- Oportunamente, se tiene por contestada la demanda y ofrecida prueba, y de la instrumental acompañada se da traslado al actor por el término de ley (art. 38 L.5631).- La parte actora solicita se abra la causa a prueba.- III.- En tiempo y forma, se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y designándose perito médico, a la perito oficial del Tribunal, la Dra. Griselda Andrea Saulino, quien realizó la pericial médica judicial a la que infra me refiero; y asimismo se libran oficios.- Además de relevancia para la resolución del caso, obra en autos respuesta del oficio librado a la empleadora del actor y a la SRT, y la testimonial brindada en la audiencia oral de vista de causa; sobre todo lo cual me pronuncio.- La pericia médica judicial: La perito médica interviniente, Dra. Saulino, presenta la pericia médica laboral realizada, en la que inicialmente indica haber entrevistado y examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, la información obrante en el expediente, examen físico del Sr. Rodríguez, midiendo rangos de movilidad con goniómetro de ambos hombros comparativamente, lo que detalla e individualiza cfe. Dec. 659/96, realiza consideraciones y conclusiones médico legales y referidas a la articulación del hombro, tendinopatía, tenosinovitis, tendinitis y bursitis, y la requisitoria para atribuir el carácter de profesional a una enfermedad, la relación de causalidad, y estampa en el dictamen la parte pertinente del Decreto 658/96, relativa al agente posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo (Extremidad Superior), concluyendo que del examen y entrevista realizada al Sr. Rodríguez y con la documentación aportada en autos, se puede informar que el actor no presenta una enfermedad profesional de acuerdo al Decreto 658/96 L.24557, por no encontrarse expuesto a movimientos repetitivos, que el actor sufrió un accidente de trabajo al levantar un cajón de carbón y leña y sentir dolor en el hombro derecho que presenta patología crónica e inculpable de acuerdo a la RMN del 05/03/2024, cuyo resultado transcribe. Agrega que el actor sufrió un dolor agudo en su hombro derecho (hábil) “…que pudo haber agravado o puesto de manifiesto la patología inculpable diagnosticada en los estudios por imágenes…” (sic.). A continuación, tabula la incapacidad del actor en 5,6%, incluídos factores de ponderación, por limitación de la movilidad funcional del hombro derecho (hábil), según Dcto. 659/96 LRT 24557. De importancia, agrega que no encontró examen preocupacional en la documentación de autos.- La pericia médica ha sido consentida por ambas partes.- Oportunamente, se celebra la audiencia de vista de causa, a la que comparecen ambas partes, y en la que se recepciona la prueba testimonial del Sr. RAFAEL JESÚS GONZÁLEZ CÁRDENAS DNI 92.888.298, quien fuese interrogado por el Tribunal.- Seguidamente, se les concede a las partes el plazo de seis días común, para que presente el Alegato por escrito, art. 53 inc. L.5631; lo que así realiza la parte actora; y pasan, en legal tiempo y forma, los autos al acuerdo para dictar sentencia, encontrándose el orden de sorteo del que da fé el Actuario que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto.- Presentaciones y actuaciones procesales obrantes en el soporte digital del Tribunal.- IV.- Resultando in re aplicable la normativa vigente actual de la L.27.348, corresponde en principio avocarse al planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en su demanda, adelantando desde ya que así formulado dicho planteo será desestimado. Doy razones: Primeramente porque no se acredita en autos el perjuicio en concreto que la aplicación de la normativa cuestionada, ocasionen al Sr. Rodríguez en el presente reclamo sistémico -hoy reitero bajo la órbita de la ley aplicable, N°27.348 y L.5253-, en sus derechos de raigambre constitucional que considero ninguna afectación tienen y se encuentran debidamente resguardados al amparo de la Carta Magna. Ha dicho el máximo tribunal del país -CSJN-: ”…la inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 258-255; 276-303; etc.), toda vez que dicha declaración no puede fundarse en consideraciones genéricas, abstractas o meramente dogmáticas”. Lineamiento que en este mismo sentido ha seguido nuestro STJRN.- A mayor extensión, sobre el tópico, el STJRN ha dicho: “…en línea con lo resuelto por la Corte Suprema en autos “Pogonza Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente-ley especial” (Fallos 344:2307), este Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes “López” y “Barrientos” (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí se resolvió que la Ley N°27348 y, consecuentemente, la Ley N°5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente…” (cfe. “Arámbulo, Alexis Gastón c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley”, Expte. BA-01008-L-2021, del 17/03/2023).- Por su parte y atento a lo ut-supra expuesto, siendo aplicable la L.27.348 al sub exámine, el reproche constitucional planteado contra diferente normativa de la L.24.557, deviene en abstracto y no amerita tratamiento en este pronunciamiento.- Cabe asimismo desestimar la pretendida capitalización de intereses solicitada en la demanda, en los términos del art. 770 del CCyC, toda vez que siguiendo los lineamientos de la doctrina legal obligatoria del máximo tribunal provincial, STJRN (cfe. art. 42, Ley Orgánica del Poder Judicial), a partir de los fallos “Calfulaf”, “Leiva” y “Mellado”, a los que me remito, a partir de la L.27.348 y los siniestros laborales al amparo de su régimen legal como el de autos, este crédito indemnizatorio por un infortunio laboral del régimen sistémico, corresponde sea actualizado por intereses-ripte y conforme a la fórmula ut-supra detallada -de proceder este reclamo-, que aunada a la doctrina citada no contempla dicha pretensión de capitalización de intereses en los términos del art. 770 CCyC como se pide en la demanda, a excepción en caso de Mora; razón por la que sin mayor sustanciación se impone su desestimación tal como se ha planteado al respecto.- Criterios éstos que han sido ratificados por el STJRN, in re: “López Gabriel Matías c/ Federación Patronal Seguros S.A.” (Expte. N°VI-01265-L-2023).- V.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando en conciencia la prueba producida, documentación agregada al expediente, la pericia médica presentada en autos, y la testimonial brindada en la audiencia de vista de causa, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley Ritual Nº5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber: V.- 1.- Que el actor trabaja en relación laboral de dependencia para la empleadora Araneda Cisterna Gabriela Susana, desde y con fecha de ingreso el 01/Marzo/2004, con continuidad e ininterrumpidamente hasta la actualidad (cfe. informe de la empleadora y testimonial brindada en autos), con la categoría de Vendedor B -CCT N°130/75-, en un local comercial sito en esta ciudad de Cipolletti -R.N.-, dedicado al rubro fiambrería y despensa general de diversos productos alimenticios.- En concordancia con los recibos de haberes agregados a la causa, el testigo, Sr. Rafael Jesús GONZÁLEZ CÁRDENAS, declaró de manera concluyente y categórica en la audiencia de vista de causa, afirmando que ha visto al actor trabajando en dicho local comercial, que lo conoce de ahí hace unos dieciocho años o más, que lo ha visto levantar persianas pesadas que tiene el local, sacar carteles grandes que se ponen afuera, y levantar y trasladar cajas de pollos y fiambres, que también carga quesos, de unos 4 o 5 kgs. cada uno, y que todo es un trabajo manual ya que es un local chico, que no lo ha visto hacer esos trabajos con ningún elemento de seguridad personal, que siempre trabaja parado, que en alguna oportunidad le comentó que sufría dolor en el hombro, y la dueña le ha comentado el año pasado en alguna ocasión que Rodríguez estaba de licencia por cuestiones de salud. Da razón de sus dichos, por ser vecino y cliente de ese comercio, y hace unos veinticinco años que vive en el mismo lugar cerca del local, por lo que concurre continuamente como cliente a comprar y así lo ha visto trabajar al accionante.- Labores que entiendo importan un esfuerzo y desempeño físico realizado por el Sr. Rodríguez, con continuidad en la semana en jornadas completas de trabajo, y por más de veinte años a contar desde su ingreso hasta la fecha de denuncia del infortunio laboral que nos ocupa, siempre realizando dichas labores supra aludidas.- A todo lo cual deseo agregar, en mi entendimiento, que el trabajo dependiente y asegurado del accionante no cabe duda implica realizar, además de inevitables esfuerzos físicos, la realización de lo que legalmente denominamos movimientos repetitivos y/o forzados, y contínuos, dadas las características y condiciones de las labores desempeñadas por el Sr. Rodríguez por más de veinte años de trabajo dependiente para dicha empleadora asegurada.- V.- 2.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante, la aseguradora demandada, se encontraba vinculada con la firma empleadora del actor, mediante contrato de seguro, en los términos y alcances de la ley Nº24.557 y sus modificatorias, vigente con la cobertura asegurativa de su dependiente el aquí accionante en dicho contexto legal (hecho no controvertido y que surge inequívoco de la propia traba de la litis); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona, cuya legitimación pasiva para responder recae en cabeza de la accionada.- V.- 3.- Que atento al planteo de la demanda y traba de la litis, el actor accionó por Enfermedad Profesional en su hombro derecho; y así agotó la vía administrativa por ante la Comisión Médica jurisdiccional (cfe. lineamientos seguidos de la doctrina obligatoria del STJRN).- Fecha de la primera manifestación invalidante el 09 de Abril de 2024, en la que comenzó con la sintomatología y dolor en la articulación del hombro derecho.- La demanda invoca relación de causalidad con las labores que he tenido por acreditadas supra en el Pto. V.- 1.-, a lo largo de más de veinte años de antigüedad en el empleo a la fecha de la 1era. man. inv., y realizando dichas tareas.- Que la ART demandada procedió al rechazo de la contingencia; lo que a posteriori fue ratificado por la Comisión Médica de Cipolletti que consideró la contingencia como No Laboral (Enfermedad Inculpable).- V.- 4.- En definitiva, en autos la controversia se centra en si hay o no Relación de Causalidad entre el trabajo y la patología que presenta el actor en su hombro derecho, sobre lo que más adelante me explayo; y en consecuencia si le asiste o no razón a la parte actora en su reclamo sistémico incoado, con secuela incapacitante del actor indemnizable en el marco del baremo legal aplicable -Dctos. 658/96, 659/96 y 49/14-.- V.- 5.- La pericia médica judicial dictaminó en lo relevante que del examen y entrevista realizada al Sr. Rodríguez y con la documentación aportada en autos, se puede informar que el actor no presenta una enfermedad profesional de acuerdo al Decreto 658/96 L.24557, por no encontrarse expuesto a movimientos repetitivos, que el actor sufrió un accidente de trabajo al levantar un cajón de carbón y leña y sentir dolor en el hombro derecho que presenta patología crónica e inculpable de acuerdo a la RMN del 05/03/2024, cuyo resultado transcribe. Agrega que el actor sufrió un dolor agudo en su hombro derecho (hábil) “…que pudo haber agravado o puesto de manifiesto la patología inculpable diagnosticada en los estudios por imágenes…” (sic.). A continuación, tabula la incapacidad del actor en 5,6%, incluídos factores de ponderación, por limitación de la movilidad funcional del hombro derecho (hábil), según Dcto. 659/96 LRT 24557. Y agrega que no encontró examen preocupacional en la documentación de autos.- Sin perjuicio de que dicha pericial médica ha sido consentida por ambas partes, sabido es que el juzgador forma su convicción en la sana crítica del análisis en conjunto que hace de la prueba producida en el proceso judicial, no sujeto únicamente a la pericia médica, que si bien siempre sostengo es de suma importancia en este tipo de litigios, debe la misma ser considerada y analizada en un todo y en conjunto con los restantes antecedentes de la litis y probatorios producidos, siendo que en esta particular casuística fundadamente me apartaré de las conclusiones periciales a la que ha arribado la Dra. Saulino, por las razones que seguidamente expongo, para poder así arribar a un justo y legítimo resolutorio ajustado a derecho.- En efecto, considero que se encuentra correctamente demandado en autos la contingencia como una Enfermedad Profesional.- La RMN de fecha 05/03/2024, de hombro derecho, entre otras lesiones, informa: “…tendón del supraespinoso muestra tendinosis...Incipiente tendinosis del infraespinoso…” (sic.). Dos tendones éstos -supraespinoso e infraespinoso- que integran el denominado y complejo manguito de los rotadores del hombro; lo que sin hesitación cuadra en el dispositivo legal del Decreto 658/96, aludido por la propia perito en su dictamen –“Hombro. Hombro doloroso simple (tendinitis del manguito de los rotadores)” (textual en dicho Decreto).- Por lo cual, la patología de hombro que padece el Sr. Rodríguez, se tipifica como una Enfermedad Profesional Listada.- Con la testimonial brindada en autos y demás antecedentes de la presente litis, en mi criterio asimismo ha quedado demostrado la exposición del actor al agente de riesgo enunciado en el Decreto 658/96, es decir trabajos que requieren de movimientos repetitivos o forzados del hombro, cumpliendo el actor con ambas requisitorias, con una antigüedad en el empleo, y realizando esas labores, superior a los veinte años -destaco que la pericia sólo hace alusión a que no se encuentra expuesto a movimientos repetitivos, pero nada menciona de considerar el esfuerzo del hombro en el trabajo del actor y que claramente señala la demanda y ha quedado probado con la testimonial de González Cárdenas-.- Todo lo cual converge en la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión incapacitante del actor, adecuada y eficiente, mostrándose idóneas las labores realizadas por el Sr. Rodríguez durante tantísimos años, reitero más de veinte en el empleo asegurado, para provocarle el daño ocasionado en la articulación de su hombro derecho o bien agravársela, incapacitado por su limitación funcional en la movilidad (cfe. Dcto. 659/96).- En este orden de ideas se ha señalado que el nexo causal no requiere prueba acabada de la existencia de una causa de orden físico, sino que es ante todo un juicio de probabilidad, el que dadas las circunstancias de modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso debe atribuirse al hecho ejecutado, según el curso natural y ordinario de las cosas (Zavala de González, "Resarcimiento de daños -3- El proceso de daños", pág. 179, 2da. ed. act.; exp. 2718/03, r.C.A.).- El accidente de trabajo informado en la experticia, no ha sido más que la exteriorización que puso de manifiesto la enfermedad profesional listada en este marco sistémico, corroborada a posteriori con el informe de la RMN del 05/03/2024 referido, y por la que inclusive el actor fue intervenido quirúrgicamente por vía artroscópica. Amén, de un claro reconocimiento de la perito del movimiento y trabajo forzado del actor con ambas extremidades superiores, ya que sintió dolor al levantar con sus brazos un cajón de carbón y leña, pesado seguramente atento a su contenido.- A mayor abundamiento, cabe destacar que no obra en autos examen médico preocupacional del actor que pudiese eventualmente acreditar alguna preexistencia, ni exámenes periódicos de ley, ni su legajo médico; expresamente ello así reconocido por la propia empleadora en su informe obrante en autos y que tengo a la vista.- Asimismo, corresponde, por los fundamentos dados, desestimar toda validez probatoria al documento acompañado con la contestación de demanda, titulado Condiciones y Medio Ambiente del Puesto de Trabajo (CyMAT), que además encuentro alejado de toda posible objetividad e imparcialidad al ser elaborado y suscripto por un profesional de la aseguradora demandada, se lee al inicio de su segunda foja: DATOS DEL PROFESIONAL DE LA A.R.T. QUE ELABORA EL INFORME (sic.).- A mayor extensión y para despejar toda duda al respecto, cabe agregar que es de aplicación al sub exámine la denominada Teoría/Doctrina de la Indiferencia de la Concausa, ya receptada por nuestro máximo tribunal provincial STJRN, in re “Fernández”, “Toro”, “Vega” y otros más -doctrina obligatoria-.- “Tiene dicho este Cuerpo (con relación a la falta de aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa) que cuando nos encontramos frente a un reclamo con fundamento en la LRT, la responsabilidad de la ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas (cf. STJRNS3 Se. 31/12 “FERNANDEZ"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia).- “La Ley 24557 no autoriza a discriminar cual ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual, por lo que rige al respecto la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas: basta que el empleo haya participado concausalmente para que se active la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del ap. 3 inc. b art. 6 Ley 24557 (cf. STJRNS3 Se. 52/20 "VEGA"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia).- Se ha dicho que: “En la instancia de grado se dispuso imprimirle a los presentes el trámite ordinario al constatar del dictamen emitido por Comisión Médica, que se trata de una “Enfermedad Inculpable”, desestimando la aplicación del inc. l, art. 83 bis, Ley 7987 de Córdoba (según texto Ley 10596). Una correcta exégesis de la documental obrante en la causa, permite sostener que, ante el reconocimiento de la ocurrencia del siniestro invocado en demanda…y la divergencia suscitada en torno a la efectiva limitación funcional derivada del mismo, sólo resta verificar si el actor posee incapacidad funcional en dicho sector, independientemente de la patología allí objetivada por la Comisión Médica como inculpable, ello por derivación de la denominada doctrina de indiferencia de la concausa o concurrencia de causas. Conforme el diseño normativo, la responsabilidad de las ART comprende el daño a la salud provocado por la contingencia laboral, incluidas las secuelas preexistentes que dicho siniestro agrava o acrecienta, sin atender a su carácter inculpable. La Ley 24557 no ordena distinguir el grado de participación de las distintas causas que concurren para constituir el daño actual. En los presentes obrados sólo resta constatar, mediante el trámite expeditivo especialmente diseñado por la novel legislación procesal, si el trabajador posee incapacidad funcional…independientemente de la patología extralaboral allí objetivada por Comisión Médica interviniente…Conf. Valenziano, Matías Gabriel vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario. Cám. del Trab. Sala VI, Córdoba, Córdoba; 04/04/2022; Rubinzal Online; RC J 2581/22”.- En reglas generales, las denominadas enfermedades profesionales se caracterizan por el paulatino y gradual menoscabo de la salud del trabajador ante la reiterada y sistemática agresión de agentes patógenos insitos en la naturaleza misma de las tareas desarrolladas a lo largo de los años, equiparables por ende a los accidentes de trabajo.- En el sub exámine, sin duda la actividad laboral ha sido un factor determinante o relevante en la generación, aparición, exteriorización o agravamiento de la enfermedad que padece el actor de autos.- En cuanto a la tabulación de la incapacidad, y siguiendo las mismas mediciones de los distintos rangos de movilidad (observada, pasiva, activa y contra resistencia -maniobras-) que realizara la perito médica con goniómetro y cinta métrica inextensible del hombro derecho del Sr. Rodríguez, se puede observar que la incapacidad dictaminada por la misma no es correcta por no ajustarse a lo estipulado en el Decreto 659/96 de la L.24.557.- En efecto, incapacidad del hombro por limitación de movilidad, el decreto dice: Abdoelevación 120°, es 2%, Aducción 30° no asigna incap. el dec., Elevación anterior 110°, es otro 2%, Elevación posterior 40° no asigna incap. el dec., Rotación interior 70° no asigna incap. el dec., y Rotación exterior 70° es otro 2% más (veáse Decreto 659/96). Total de incapacidad de base -sin factores de ponderación-: 6% de limitación de la movilidad funcional -y No 4% como señala la experticia-. Más factores de ponderación -calculados del mismo modo que la Dra. Saulino-: dificultad para la tarea -leve 10% de 6%-: 0,6%, no amerita reubicación laboral, y edad: 1%.- En definitiva, la incapacidad ajustada a derecho y a considerar en el presente resolutorio es de 7,9% (incapacidad de base: 6% más mano hábil derecha 0,3%. Sub-total: 6,3%. Fac. de ponderación: 0,6 dif. para la tarea y 1% edad).- En virtud de todo lo expuesto, y dadas las particularidades del caso, habré de acoger el presente reclamo sistémico y la incapacidad del actor a considerar a los efectos indemnizatorios de este resolutorio será de 7,9% por limitación funcional de la movilidad del hombro derecho hábil más factores de ponderación, y atribuíble a su trabajo dependiente y asegurado; lo que así propicio al Acuerdo.- V.- 6.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -09/04/2024-, el actor tenía 51 años de edad (fecha de su nacimiento: 19/09/1972, que surge de autos-).- V.- 7.- Que atento la fecha de la primera manifestación invalidante -09/04/2024-, el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, denominada complementaria sobre los riesgos del trabajo, que fuese publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017, es decir ya vigente –reitero- al momento de ocurrido este infortunio laboral, y por aplicación de su artículo 20, el cual establece que: ”La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.- Asimismo, cabe adicionar que en razón de dicha legislación aplicable al sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –en este supuesto desde la fecha del accidente-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según regulación establecida por el artículo 11 de la ley Nº27.348, modificatorio del art. 12 de la LRT Nº24.557 (cfe. doctrina sentada por nuestro STJRN, a partir del fallo “GONZALEZ, MARCOS SEBASTIAN C/ RJ INGENIERIA S.A. - HORMIGÓN S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO (l)”, en el cual en su parte pertinente sostuvo que “…No se me escapa que también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2° que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”…esta nueva pauta temporal para el pago de las prestaciones dinerarias -incluídos los intereses- será de aplicación para los siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de su entrada en vigencia…”, Voto Dr. Apcarian con la adhesión de los restantes magistrados).- Si el derecho se computa desde que sucedió el evento dañoso, a esa fecha se genera el crédito resarcitorio, que según el texto legal, está desligado del momento en que se defina su procedencia y alcance. A partir de allí se adeudan intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. La ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio (Juan J. Formaro, "Riesgos del Trabajo", editorial Hammurabi, 4ta. ed., 2016, págs. 210/211).- En el mismo sentido se ha dicho que si conforme el texto legal el derecho al resarcimiento se computa desde que ocurrió el siniestro, siendo una circunstancia absolutamente independiente el hecho posterior de que la autoridad judicial o administrativa reconozca los alcances de la indemnización, el grado de incapacidad, el nexo de causalidad, etc.; con el mismo criterio, los intereses se deben computar desde el momento en que aconteció el infortunio (Horacio Schick, "Régimen de Infortunios Laborales", editorial Erreius, 1a. ed., 2109, pág. 664).- Esta solución encuentra fundamento tanto desde el principio de reparación integral, en virtud del cual se determina que el curso de los intereses comienza desde que la víctima sufre efectivamente el perjuicio; como desde la teoría de la mora, pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese momento (ver Juan J. Formaro, obra y págs. citadas).- El plazo de quince (15) días corridos establecido en el art. 4° del Decreto 472/14, reglamentario de la ley 26773, es para el pago de la reparación dineraria por parte de los obligados; pero de ninguna manera puede interpretarse que modifica el momento en que nace el derecho a la reparación, establecido claramente en la ley, desde el que se computan también los intereses, de pleno derecho y por derivación del principio de reparación integral, de raigambre constitucional conforme "Aquino" Fallos: 327:3753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Por su parte, en autos surge inequívoco que con el dictamen de la comisión médica interviniente al caso ha quedado concluída la instancia administrativa previa obligatoria por ley a los efectos de poder promover el presente trámite judicial.- V.- 8.- El Ingreso Base Mensual –IBM-: Previo a determinar el presente rubro corresponde primeramente destacar que este Tribunal, por mayoría, en reiterados pronunciamientos declaró la inconstitucionalidad del DNU N°669/2019, que hicimos con serios, extensos y acabados fundamentos conforme así lo amerita la gravedad de dicha circunstancia en el marco de un Estado de Derecho, inaplicando dicha normativa al caso y remitiéndonos al texto de la Ley nacional N°27.348 –art. 11-, en el entendimiento que sobre el tópico nada había resuelto nuestro máximo tribunal provincial –STJRN- de manera expresa en los precedentes “Calfulaf” y su posterior “Leiva”, razón por la cual no se violentaba la doctrina legal obligatoria (cfe. art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), que respetuosamente en toda temática sigue esta Cámara del Trabajo.- Ahora bien, sin perjuicio de ratificar en este estado mi parecer y opinión al respecto explicitada coherente y fundadamente en aquellos pronunciamientos aludidos sin error en el juzgamiento, cabe validar el fallo del STJRN sobre la materia, de fecha 23/07/2024, en autos: “Mellado Beatriz del Carmen c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N°CI-00034-L-2022), que resolviera sobre la Constitucionalidad del DNU N°669/2019 aunque con aplicación temporal desde su entrada en vigencia (08/10/2019) en adelante –no retroactivo- y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado –sólo inconstitucionalidad del art. 3° DNU N°669/2019-, anulando así parcialmente la sentencia de grado de este Tribunal que lo fuese en aquel sentido inverso, y que ahora considero reviste Doctrina Legal obligatoria a seguir, por ser manifiesta y expresa en tal sentido, debiendo proceder en consecuencia a realizar la liquidación indemnizatoria de autos conforme a los lineamientos dispuestos en el precedente “Leiva” de ese STJ que remite a la Resolución N°332/2023 (del 18/07/2023).- En virtud de lo expuesto el Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $2.128.068,85.- (cfe. datos obtenidos de los Recibos de Haberes del actor obrantes en autos, por el período legal a considerar -Abril/2023 hasta Marzo/2024, registro de la primera manifestación invalidante el 09/04/2024-; siguiendo doctrina obligatoria del STJRN, in re: “Pascal”, “Córdoba” y otros en igual lineamiento; el criterio de cálculo dispuesto en la Res. N°332/23 y a la fecha de este pronunciamiento; conforme fórmula de cálculo al respecto puesta a disposición en la página web del Poder Judicial de Río Negro, mediante acceso por clave personal a la misma: aplicaciones/formularios/herramientas/cálculo L.R.T. mod. Res. 332/23 (Leiva) (haber mensual actualizado con Ripte: $991.182,51.-, con más intereses-Ripte $1.136.886,34.-).- VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- VI.- 1.- Competencia de este Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República. A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/ Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/ Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/ Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros más, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.- Análisis que en la actualidad ya no está discutido, y ha sido superado siendo receptado en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº27.348.- VI.- 2.- La Indemnización: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por Enfermedad Profesional listada (art. 6, ap. 2º, LRT Nº24.557, Decretos N°658/96 y N°659/96) en el contexto acaecido en autos, con lesión y consecuente incapacidad de carácter permanente, parcial y definitiva, y cuya obligación de responder recae en cabeza de la aseguradora demandada, quien detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, en el marco de la ley especial vigente actual Nº27.348.- En virtud de los lineamientos desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al trabajador incapacitado, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 y art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº24.557; modificado a su vez por el art. 1 del DNU N°669/2019 –Res. N°332/2023-), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses-Ripte -Dcto. N°669/2019 Res. N°332/2023- a la fecha de este pronunciamiento ($2.128.068,85.-) multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (7,9%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 1,2745098039 (65/51 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $11.356.168,19.-, a la fecha de este pronunciamiento, por actualización del IBM por Ripte -supera el mínimo legal cfe. Res. SRT N°18/2024, aplicable al casus a la fecha del infortunio de autos-; con más el adicional dispuesto en la normativa del art. 3° de la L.26.773 (20% más), que asciende a $2.271.233,64.- ($11.356.168,19 x 20%); lo que totaliza el monto de condena que asciende en consecuencia a la suma de $13.627.401,83.- a la fecha de este resolutorio.- VII.- Prestaciones en especie (art. 20, LRT N°24.557): Hágase lugar al reclamo de prestaciones en especie a cargo de la ART demandada y a favor del actor, de corresponder en el futuro sean necesarias para el Sr. Rodríguez, como consecuencia de la lesión incapacitante materia de autos y de la presente resolución judicial, en los términos y alcances dispuestos en el art. 20 de la LRT N°24.557; bajo apercibimiento legal.- VIII.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la aseguradora demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. “Paparatto” –STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).- IX.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IX.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar al actor Sr. GUILLERMO DANIEL RODRÍGUEZ, en el término de diez días de notificada, la suma de $13.627.401,83.- (Pesos TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS UNO con 83/100 Cvos.), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de una Enfermedad Profesional (Arts. 6.2, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, art. 3° de la Ley N°26.773, Decretos N°658/96 y 659/96, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.- IX.- 2.- Hacer lugar al reclamo de prestaciones en especie a cargo de la ART demandada y a favor del actor, de corresponder en el futuro sean necesarias para el Sr. Rodríguez, como consecuencia de la lesión incapacitante materia de autos y de la presente resolución judicial, en los términos y alcances dispuestos en el art. 20 de la LRT N°24.557; bajo apercibimiento legal.- IX.- 3.- Costas a cargo de la aseguradora demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. Leonardo Gustavo Kombol, en la suma de $2.700.000.- (Pesos Dos Millones Setecientos Mil), en su doble carácter de Apoderado y Patrocinante; los de los Letrados en representación de la ART demandada, Dra. María Marcela Sosa y Dr. Pablo Antonio Koharic, en la suma de $2.000.000.- (Pesos Dos Millones), en conjunto y en el carácter de Apoderada y Patrocinante, respectivamente; y los correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, en la suma de $682.000.- (Pesos Seiscientos Ochenta y Dos Mil) (cfe. L.5069).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $13.627.401,83).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- MI VOTO.-
Correspondiéndole votar en segundo término, la Dra. Gejo adhiere.
Correspondiéndole votar en tercer término, el Dr. Raúl F. Santos dijo: He de adherir al voto que me precede, haciendo reserva, tal como lo fundamenté en autos "ESPINOZA PEREZ PATRICIA ANDREA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CI-00247-L-2023), a dejar sentada mi opinión personal como Juez de Grado, reiterando mi íntima convicción de la inexistencia, por ser nula de nulidad insalvable la regla estatal 669/2019, a cuyos fundamentos me remito; sin perjuicio de ello, por la aplicación literal del artículo 42 de la Ley Orgánica y normas concordantes, ha de resultar aplicable en los presentes.-
El DNU 669/2019 ha sido declarado de oficio inconstitucional en fecha reciente por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos “MUZYCHUK, Claudio c/LA SEGUNDA ART SA s/Accidente de trabajo acción especial”, 14 de julio de 2.025.- (Rubinzal online RC J 7062/25), a cuyos fundamentos también he de remitirme.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar al actor SR. GUILLERMO DANIEL RODRÍGUEZ, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS UNO con 83/100 Cvos.($13.627.401,83) en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de una Enfermedad Profesional (Arts. 6.2, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, art. 3° de la Ley N°26.773, Decretos N°658/96 y 659/96, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.-
II.-Hacer lugar al reclamo de prestaciones en especie a cargo de la ART demandada y a favor del actor, de corresponder en el futuro sean necesarias para el Sr. Rodríguez, como consecuencia de la lesión incapacitante materia de autos y de la presente resolución judicial, en los términos y alcances dispuestos en el art. 20 de la LRT N°24.557; bajo apercibimiento legal.-
III.-Costas a cargo de la aseguradora demandada, regulando los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, DR. LEONARDO GUSTAVO KOMBOL, en la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($2.700.000) en su doble carácter; los de los Letrados en representación de la ART demandada, DRA. MARÍA MARCELA SOSA y DR. PABLO ANTONIO KOHARIC en la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000), en el doble carácter y en conjunto.-
Regular los honorarios correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO en la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL ($682.000) (cfe. L.5069).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $13.627.401,83).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U. o CVU en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada y el art. 2 de la Res. STJ N° 1090/2024.-
V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I y III, de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.-
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025-SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- VI.-Liquídense el impuesto de justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Cúmplase con la ley Ley 869.- VII.-Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-
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