Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia17 - 21/03/2019 - DEFINITIVA
Expediente8346/2017 - GALINDO ROLDAN MIGUEL ANGEL C/ ALEJANDRO SERGIO ANDRES S/ REIVINDICACION (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de marzo de 2019, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados “GALINDO ROLDAN MIGUEL ANGEL C/ ALEJANDRO SERGIO ANDRES S/ REIVINDICACIÓN (Ordinario)”, en trámite por Expte. N° 8346/2017 del registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. ref. 320 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué decisión corresponde dictar?

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----- El Dr. Ariel Gallinger, dijo:

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----- I. Que llegan los autos a esta Alzada con motivo de la apelación instada por el Sr. Sergio Andres Alejandro a fs. ref. 320, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial N° 1 que resolvió: “I) Hacer lugar a la (...) acción de reivindicación interpuesta por el Sr. Miguel Ángel Galindo Roldan (…) en contra del Sr. Sergio Andrés Alejandro, y en consecuencia, ordenar la entrega (...) del inmueble sito en calle Alem Nº 245 -frente- de la ciudad de Viedma, designado catastralmente como 18-1-A-371-04, en el término de 15 días de quedar firme la presente con las previsiones del art. 2794 del C. Civil y bajo apercibimiento de lograr la entrega mediante desocupación forzada; II) Condenar al demandado a abonar a la parte actora, en concepto de indemnización por la indisponibilidad del bien inmueble en cuestión, en el término de 10 días, contados desde la aprobación de la liquidación la suma que oportunamente resulte de la liquidación a practicarse en autos, en la etapa de ejecución de sentencia (…); con costas al demandado” (ver fs. ref.307/318). Aquella apelación se concedió libremente y con efecto suspensivo a fs. ref. 321.

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----- II. Que el demandado enuncia cuatro agravios en su memorial, consistentes en: 1. que la a quo haya entendido que existió una cadena de transmisiones de dominio “regular” basándose en una valoración aislada de los testimonios y de la documental -reputando que esta última no es válida por haber sido desconocida por su parte y no haber sido ratificada por otros medios- y que se dió gran importancia a la declaración del Dr. Montanari, quien -según su parte- tiene interés en el pleito, restando consideración a los testigos que tuvieron “relación directa con la vivienda” y que habrían sido contestes en torno a la situación de desocupación y abandono de la misma (ver fs. 328vta); 2. la omisión de considerar el expediente tramitado en sede penal, de donde se extrae que cuando él ingresó en el inmueble las Sras. Otero no ejercían posesión sobre éste; 3. el inexistente análisis sobre la nulidad de las escrituras planteado por su parte y la consecuente valoración errónea de éstas, enunciando tres motivos por los cuales las reputa nulas de nulidad absoluta, los que explica (ver fs. 329vta./331); y 4. que no se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de la ley 25.345 al abordar su incumplimiento (ver fs. 327/332).

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----- III. Que del mencionado memorial se corrió traslado al actor (fs. 333), respondiendo éste, principalmente, que no se ha dado cumplimiento al art. 265 del CPCC en tanto no hay crítica concreta y razonada del fallo que se pone en crisis.

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----- Y subsidiariamente, contesta cada agravio sosteniendo, en primer lugar, que la Sra. Juez reseñó todo el cuadro probatorio y las descalificaciones que efectúa la contraria sobre la documental no pueden ser tenidas en cuenta porque ésta no fue desconocida al contestar la demanda, las cartas documento fueron expresamente reconocidas por los firmantes en audiencia judicial y al ser emitidas por el correo oficial son instrumentos públicos. Asimismo, explica que acreditó sobradamente que sus directas antecesoras tuvieron la posesión del inmueble, de allí la regularidad de las transmisiones.

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----- En segundo lugar, descarta la relevancia del expediente penal en cuanto no contradice las pruebas reunidas en sede civil y porque la reivindicación se da aún cuando el ocupante haya ingresado lícitamente a la propiedad, aclarando que su sobreseimiento fue revocado.

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----- En tercer lugar, destaca que no basta con la sola alegación de nulidad para invalidar un instrumento público, siendo necesario redargüirlo de falsedad, sin perjuicio de lo cual responde concretamente a los argumentos dados por la contraria (ver fs. 346vta./350).

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----- En cuarto y último lugar, expresa que no es necesario abordar el tema de la inconstitucionalidad de una norma cuando se declaró inaplicable al caso concreto en base a jurisprudencia citada en el fallo. Tras ello, realiza algunas consideraciones finales, mantiene la reserva del Caso Federal y expresa brevemente su petitorio.

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----- IV. Que luego de reseñada la apelación en trámite y entendiendo que se ha superado el análisis previo de admisibilidad formal (art. 265 CPCC) a tenor de la jurisprudencia que emana del precedente del STJRN in re “Harina” Se. 80/2016, corresponde ingresar al tema propuesto, adelantando que considero que el recurso intentado no puede prosperar. Doy razones.

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----- En primer lugar, la sentencia toma debida cuenta de que en autos no se intentó la defensa de usucapión, que hubiera sido el único medio efectivo de repeler la acción, no obstante, como el Sr. Alejandro pretende sostener la licitud de su posesión, es dable recordar que para rebatir la preminencia de quien tiene título, hace falta probar acabadamente los extremos necesarios para la prescripción adquisitiva. Así lo tiene dicho esta Cámara en varios precedentes, particularmente retomados en la reciente sentencia de autos "Martinez Gabriel Victorino c/ Cañupan Miguel Horacio s/ Usucapión", en trámite por Expte. N° 8390/2018, Se. D. N° 3/2019, del 22/02/2019, donde se dijo que “pesa sobre aquél que pretende usucapir, la carga probatoria de que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño y que esa posesión ha sido pública, pacífica, continuada, e ininterrumpida, por el tiempo exigido por la ley, debiendo acreditar el corpus posesorio a través de hechos materiales, en tanto el animus se presume pues es difícil contar con una prueba directa de este elemento (salvo que se pruebe que inicialmente no ocupó como poseedor sino como mero tenedor). Mientras que en este tipo de procesos quien ha acreditado el dominio de la cosa, no tiene que demostrar su uso, toda vez que el dominio es perpetuo (conf. art. 2.510 del C.C.), y se mantiene más allá del ejercicio que se pueda hacer de él. Dicho de otro modo, el propietario no pierde la calidad de tal, aun cuando no ejerza ningún acto de propiedad o un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, excepto que permita poseer la cosa por otro sujeto, mientras transcurre el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción. De tal manera -como ya se dijera- la carga de la prueba pesa sobre aquél que intenta usucapir”.

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----- Entonces, la defensa del demandado no sólo no prospera porque no intentó probar la única causa que podría haber repelido la acción de reivindicación, sino que aún cuando así lo hubiera hecho, las pruebas recolectadas en el expediente no tienen la contundencia necesaria.

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----- A mayor abundamiento, ante la discrepancia en la valoración de la prueba efectuada por el Grado, debo recordar que como dijera in re “Cardelli Ariel Mario y otros” Expte. N° 7534/2012 CAV, Se. D N° 32/2015 del 02/06/2015 y “Giamberardino Ariel Antonio y Otros” Expte. Nº 7588/2013, Se. N° 73 del 29/12/2014 y -conforme ya lo tiene dicho esta Cámara en expedientes 7522/12, 7673/13, entre otros-, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada uno de las argumentaciones que pongan a su consideración, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros).

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----- El principio expresado es de aplicación general en materia probatoria, por lo que no puede admitirse la crítica por no haber considerado determinados medios -por ejemplo, el expediente penal- o haberse basado en algunos por sobre otros -por ejemplo, las testimoniales-, sin que dichas apreciaciones puedan -por sí solas- llevar a tomar una decisión distinta. Es que aún cuando tomemos, por ejemplo, los argumentos que hacen a la importancia que tendrían para el demandado las constancias de la causa penal, por ejemplo, no se podría arribar a una solución del caso que difiera de la adoptada por la a quo, ya que el hecho de que el inmueble no estuviera ocupado por sus legítimas dueñas, desocupado o usurpado por otros, no otorga ninguna legitimidad a la ocupación que efectuó el Sr. Alejandro, por más que haya tenido las mejores intenciones (prevenir violencia vecinal o arreglar el inmueble, lo que se deduce de sus dichos al contestar demanda y expresar agravios).

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-----Asimismo, debe tenerse en cuenta que algunos cuestionamientos que el apelante trae, no fueron efectuados oportunamente ante la Ia. Instancia, por lo que tenerlos en cuenta atentaría contra el principio de congruencia. Me refiero particularmente a la negación de la documental -por caso, las cartas documento agregadas por la actora a fs. 21/23 y fs. 77/78- que no se desconoció al contestar demanda (ver fs. 136/141), ni en oportunidad de celebrarse la audiencia de fs. 158 -a la que el demandado directamente no compareció- ni cuando se le otorgó plazo para alegar -acto procesal que acometió en forma extemporánea, por lo que se desglosó su presentación- (ver fs. ref. 284vta. y fs. ref.301).

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----- Es que, como he tenido oportunidad de recordar en varios casos, (entre otros, en autos “Piergentili Mario Javier c/Aguilar Daniel y otro s/ Ordinario”, en trámite por Expte. N° 8064/2016, Se. N° 53/2018, del 03/08/2018), es necesario acudir a la jurisprudencia sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos “Gomez c/ Provincia”, en tanto allí -si bien para un caso de distintas carácterísticas con respecto al presente- el mencionado organismo dispuso, como principio general, que introducir una cuestión que no fue planteada en la demanda o su contestación violenta el principio de congruencia, incluso cuando se trate de obligaciones legales. Así, se dijo que “[l]as cuestiones no articuladas en la demanda y su contestación no pueden plantearse válidamente en la presentación de alegatos de bien probado, pues la llamada “litis contestatio” es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del derrotero futuro del mismo (cfme. voto del Dr. Ricardo A. Apcarián en STJRNS1 - Se. N° 43/14, in re: “E. y R., R. D. c/F., C. A.”) [por lo que] lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente”.

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----- Por ello, reitero, no es posible retomar la argumentación dada por el apelante sobre la invalidez de la documental cuando ello no se planteó en el momento oportuno del proceso. Pero la aplicación del principio de congruencia también echa por tierra con el planteo de nulidad de las escrituras que acreditan el título del actor.

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----- Es que el procedimiento establecido para fundar la potencial nulidad de un instrumento público es la redargución de falsedad, estatuido por el art. 395 de nuestro CPCC local, de donde surge que planteada que fuera la misma (en autos se hizo al contestar demanda a fs. 139/140), debe promoverse el correspondiente incidente para tramitar la misma dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tenerse por desistida. Pero el recurrente no instó dicho trámite, por lo que mal puede hoy pretender sostener su planteo nulificante, debiendo prevalecer la condición de plena fe que ostentan los instrumentos públicos aportados por el actor (que alcanza no sólo a las escrituras, sino también a las cartas documento enviadas por correo oficial).

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----- En este sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, tiene dicho que “[d]e la propia literalidad del art. 395 del Código Procesal resulta que no es el juez quien, de oficio, tiene que formar el incidente de redargución de falsedad pues, de lo contrario, el apercibimiento que contiene esta norma carecería de todo sentido. Es que este incidente se desenvuelve en dos fases: la impugnación que es el acto procesal preparatorio cuyo contenido debe limitarse a la afirmación de la falsedad y el incidente que debe deducirse idóneamente en el plazo de diez días con el aporte de la prueba correspondiente”, (Sumario N°16935 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°4/2006. MOLTENI, ESCUTI PIZARRO, LUACES. R.445030. T., M.R. s/ INCIDENTE FAMILIA, 23/02/06, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A), así como que “[l]a prueba que tiende a demostrar la falsedad de un instrumento público debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana de dicho instrumento por su propia naturaleza”, (BENINCASA, Carlos Norberto c/NISTICO, Salvador Antonio y Otros s/INCIDENTE, 23/08/94, C. K151233, Civil - Sala K).

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----- Por lo expuesto, no existiendo mérito alguno para atender una decisión distinta a la del Grado, propongo a quienes me siguen en orden de votación: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. ref. 320 de los presentes, con costas (art 68 CPCC); II. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Angel Galindo Roldan y Pablo Galindo Roldan -por la actora-, conjuntamente, en el 35% de lo que eventualmente se regule por su actuación en Ia. Instancia, y los del Dr. Alvaro I. Larreguy Bottero -por el demandado- en el 25% de lo que perciba en igual circunstancia (arts. 13 y 15 LA). MI VOTO.

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----- A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo:

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----- Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Juez preopinante por compartir los fundamentos por él expuestos, sufragando en igual sentido.

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----- A la misma cuestión, la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:

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----- Atento la coincidencia de criterio de los Señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. ref. 320 de los presentes, con costas (art 68 CPCC).
II.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Angel Galindo Roldan y Pablo Galindo Roldan -por la actora-, conjuntamente, en el 35% de lo que eventualmente se regule por su actuación en Ia. Instancia, y los del Dr. Alvaro I. Larreguy Bottero -por el demandado- en el 25% de lo que perciba en igual circunstancia (arts. 13 y 15 LA).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
REGISTRADA DIGITALMENTE
SENT. DEF. 17, Tº I, Fº 166/170
20/03/2019.-
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