Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 119 - 01/10/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02905-2019 - A.R.Y., (EN REP. DE SUS HIJA MENORES I. A., M. A., Y I. A., F. M.) C/ M.A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a un día del mes de octubre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "A.R.Y., (EN REP. DE SUS HIJA MENORES I. A., M. A., Y I. A., F. M.) C/ M.A. S/ABUSO SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-02905-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 57, del 19 de mayo de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el imputado Á.M. -ratificada por su letrado defensor Elio Hernán Gallardo- y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) en cuanto había condenado al nombrado a la pena de doce (12) años de prisión, como autor de los delitos de promoción a la corrupción de menores agravada por la ascendencia y por haber sido cometido contra una menor de 13 años, en concurso ideal con abuso sexual simple agravado por la ascendencia -cinco hechos- y gravemente ultrajante agravado por la ascendencia -dos hechos- en concurso real (arts. 119 primer y segundo párrafo inc. b, 125, 45, 54 y 55 CP). Contra lo así decidido, el imputado M. y su letrado defensor interponen el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES El señor Juez Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El recurrente sostiene que se presenta en el caso un supuesto de arbitrariedad, que deriva en una clara afectación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional. Agrega que, si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla- mediante el remedio del art. 14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo. (CSJN Fallos 319:2307). Considera que la decisión recurrida no brindó, de modo adecuado, los motivos por los cuales no correspondía ingresar al análisis de los planteos esgrimidos en la queja. Entiende que cualquier disposición legal que desconoce o restringe irrazonablemente los derechos que la Constitución Nacional otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, está contrariando la propia jerarquía normativa. Alega que la garantía de la tutela judicial efectiva no solo importa el derecho de acceder en forma efectiva a la jurisdicción, de contradecir, alegar y probar, sino también el derecho de obtener resoluciones que configuren una respuesta válida a los requerimientos, es decir, un adecuado amparo judicial. Por lo expuesto, la parte solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General. El señor Fiscal General considera que la presentación incumple las disposiciones de los arts. 1º y 2º de las "Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal" (Acordada Nº 4/2007 CSJN), puesto que el escrito supera la cantidad máxima de veintiséis (26) renglones en todas sus páginas y tampoco cuenta con la carátula exigida. Ello, a criterio del representante del Ministerio Público Fiscal, ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las "Observaciones generales" del art. 11º de la acordada. Menciona asimismo que se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos 311:1686). El representante del Ministerio Público Fiscal añade, como nuevo obstáculo a la procedencia del recurso, que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI cumplimenta los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el más alto tribunal en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TJ. Además, destaca que el escrito resulta ser una mera reiteración de argumentos ya desarrollados en etapas previas y omite señalar cuáles serían aquellos que conllevarían el cambio sustancial en el rumbo del proceso. Por ello, descarta la presencia de arbitrariedad y de cuestión federal suficiente y solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 3. Solución del caso. Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, este no reúne los recaudos establecidos en los arts. 1º, 2º y 3º de la citada acordada. Así, se observa que incumple la disposición formal del máximo de veintiséis (26) renglones por página (art. 1º) y que no cuenta con la carátula exigida en el art. 2° del reglamento aplicable. Así, en conformidad con la normativa citada previamente, toda apelación extraordinaria debe estar precedida del formulario dispuesto en dicho artículo, donde deben consignarse los datos del expediente, el impugnante, los tribunales intervinientes, la resolución recurrida, las cuestiones planteadas y la decisión que se pretende del máximo tribunal de la Nación. La carencia de este requisito fundamental condiciona el acceso del recurso a la jurisdicción pretendida e impide su concesión. Además, se aprecia una argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que no se introducen razones que evidencien un supuesto de arbitrariedad o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. En tal sentido, el impugnante no respeta las previsiones establecidas en el art. 3º de la Acordada Nº 4/2007, por cuanto no desarrolla un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d), ni tampoco demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas con lo debatido y resuelto en el caso ( inc. e). Se advierte que las críticas ensayadas en el recurso extraordinario resultan ser una mera reedición de planteos ya abordados en el pronunciamiento atacado y en la instancia anterior, en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IIIª Circunscripción Judicial. A ello se suma que el recurrente no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia, sino que desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos, lo cual se presenta como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su pretensión recursiva. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (CSJN Fallos 313: 493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. De tal modo, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, "Recurso Extraordinario", T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 4. Conclusión. En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el imputado Á.M. y su letrado defensor Elio Hernán Gallardo, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 01.10.2021 08:54:07 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 01.10.2021 09:25:53 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 01.10.2021 09:43:38 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 01.10.2021 12:32:10 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 01.10.2021 10:43:22 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL |
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