Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia119 - 01/10/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02905-2019 - A.R.Y., (EN REP. DE SUS HIJA MENORES I. A., M. A., Y I. A., F. M.) C/ M.A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a un día del mes de octubre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado
entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M.
Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para
el tratamiento de los autos caratulados "A.R.Y., (EN REP. DE SUS HIJA MENORES I. A.,
M. A., Y I. A., F. M.) C/ M.A. S/ABUSO SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-BA-02905-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 57, del 19 de mayo de 2021, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por el imputado Á.M. -ratificada por su letrado defensor
Elio Hernán Gallardo- y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de
Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó la
resolución del Tribunal de Juicio del Foro de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el
TJ) en cuanto había condenado al nombrado a la pena de doce (12) años de prisión, como
autor de los delitos de promoción a la corrupción de menores agravada por la ascendencia y
por haber sido cometido contra una menor de 13 años, en concurso ideal con abuso sexual
simple agravado por la ascendencia -cinco hechos- y gravemente ultrajante agravado por la
ascendencia -dos hechos- en concurso real (arts. 119 primer y segundo párrafo inc. b, 125, 45,
54 y 55 CP).
Contra lo así decidido, el imputado M. y su letrado defensor interponen el recurso
extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente sostiene que se presenta en el caso un supuesto de arbitrariedad, que
deriva en una clara afectación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio
consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional. Agrega que, si bien las decisiones que
declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son
revisables -como regla- mediante el remedio del art. 14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a
ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación
idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo.
(CSJN Fallos 319:2307).
Considera que la decisión recurrida no brindó, de modo adecuado, los motivos por los
cuales no correspondía ingresar al análisis de los planteos esgrimidos en la queja. Entiende
que cualquier disposición legal que desconoce o restringe irrazonablemente los derechos que
la Constitución Nacional otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, está
contrariando la propia jerarquía normativa.
Alega que la garantía de la tutela judicial efectiva no solo importa el derecho de
acceder en forma efectiva a la jurisdicción, de contradecir, alegar y probar, sino también el
derecho de obtener resoluciones que configuren una respuesta válida a los requerimientos, es
decir, un adecuado amparo judicial.
Por lo expuesto, la parte solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General.
El señor Fiscal General considera que la presentación incumple las disposiciones de
los arts. 1º y 2º de las "Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal"
(Acordada Nº 4/2007 CSJN), puesto que el escrito supera la cantidad máxima de veintiséis
(26) renglones en todas sus páginas y tampoco cuenta con la carátula exigida. Ello, a criterio
del representante del Ministerio Público Fiscal, ha de obstar a la viabilidad del recurso
interpuesto conforme lo establecido en las "Observaciones generales" del art. 11º de la
acordada.
Menciona asimismo que se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida
y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue
afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos 311:1686).
El representante del Ministerio Público Fiscal añade, como nuevo obstáculo a la
procedencia del recurso, que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI
cumplimenta los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el más alto
tribunal en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", toda vez que llevó a cabo, con la
máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TJ.
Además, destaca que el escrito resulta ser una mera reiteración de argumentos ya
desarrollados en etapas previas y omite señalar cuáles serían aquellos que conllevarían el
cambio sustancial en el rumbo del proceso. Por ello, descarta la presencia de arbitrariedad y
de cuestión federal suficiente y solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto.
3. Solución del caso.
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en
término y por parte legitimada al efecto, este no reúne los recaudos establecidos en los arts.
1º, 2º y 3º de la citada acordada. Así, se observa que incumple la disposición formal del
máximo de veintiséis (26) renglones por página (art. 1º) y que no cuenta con la carátula
exigida en el art. 2° del reglamento aplicable.
Así, en conformidad con la normativa citada previamente, toda apelación
extraordinaria debe estar precedida del formulario dispuesto en dicho artículo, donde deben
consignarse los datos del expediente, el impugnante, los tribunales intervinientes, la
resolución recurrida, las cuestiones planteadas y la decisión que se pretende del máximo
tribunal de la Nación. La carencia de este requisito fundamental condiciona el acceso del
recurso a la jurisdicción pretendida e impide su concesión.
Además, se aprecia una argumentación que no resulta idónea para refutar la
motivación del fallo atacado, en tanto versa sobre temáticas que, además de ser impropias de
la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y
325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que no
se introducen razones que evidencien un supuesto de arbitrariedad o alguna otra cuestión
federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional.
En tal sentido, el impugnante no respeta las previsiones establecidas en el art. 3º de la
Acordada Nº 4/2007, por cuanto no desarrolla un relato claro y preciso de todas las
circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole
federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de
los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d), ni tampoco demuestra que
medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas con lo debatido y
resuelto en el caso ( inc. e).
Se advierte que las críticas ensayadas en el recurso extraordinario resultan ser una
mera reedición de planteos ya abordados en el pronunciamiento atacado y en la instancia
anterior, en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IIIª Circunscripción Judicial. A ello
se suma que el recurrente no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia, sino
que desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las
circunstancias comprobadas en autos, lo cual se presenta como un obstáculo insalvable para la
admisibilidad de su pretensión recursiva.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias
es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los
recursos locales por los superiores tribunales de provincia (CSJN Fallos 313: 493). Así, el
agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una
verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso.
De tal modo, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art. 14 de
la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece que el
objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagües,
Derecho Procesal Constitucional, "Recurso Extraordinario", T° II, Ed. Astrea, 1992, pág.
30).
Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de
circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta
eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja.
4. Conclusión.
En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la
Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso
extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el imputado Á.M. y su
letrado defensor Elio Hernán Gallardo, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
01.10.2021 08:54:07

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
01.10.2021 09:25:53

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
01.10.2021 09:43:38

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
01.10.2021 12:32:10

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
01.10.2021 10:43:22
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL
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