Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 2 - 05/02/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-01904-C-2023 - MILLAN, FRANCISCO MARINO C/ CHEVROLET S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA . MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 5 de febrero de 2024. VISTOS: Los caratulados: MILLAN, FRANCISCO MARINO C/ CHEVROLET S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA . MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)- EXPTE. N°VI-01904-C-2023 vueltos los autos a despacho a los fines de resolver y, CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 25/10/2023 se presenta el Sr. Francisco Merino Millan e interpone acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 24.240 LDC a fin de que se condene a Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para fines Determinados a que en el plazo de 30 días le haga entrega del vehículo cero km marca Chevrolet, Modelo GM0098 S-10 CD 2.8 CTDI 4x2 LS, adquirido mediante plan de ahorro, bajo Solicitud de Adhesión N°00971187, Plan US08, Grupo y Orden 003708 – 0116, que fuera abonado en su totalidad, y/o en su defecto de un vehículo de gama superior que lo reemplace por discontinuidad del mismo. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. En sustento de su pretensión, en primer lugar, realiza un relato de los antecedentes fácticos del caso, desde la suscripción del plan de ahorro, en el mes de diciembre de 2016 hasta la actualidad. Indica que en los primeros meses del año 2017 el costo de las cuotas del plan contratado eran proporcionales a sus ingresos como jubilado de A.N.Se.S. y que el año 2018, debido con la escalada del dólar, su valor aumentó considerablemente y la administradora las continuó emitiendo de igual modo. Señala que el significativo incremento del automóvil y de las cuotas a abonar con motivo del plan, motivaron el dictado de una medida cautelar que retrotrajo el valor de éstas al mes de marzo /abril 2018, la que finalizó en el mes de diciembre de 2019. Refiere que ya en los primeros meses del año 2020 la Administradora pretendía cobrar la diferencia de las cuotas incluidas en la medida cautelar, al contado y sin emitir los talones de pago. Sostiene que sin embargo en su caso le continuaron enviando las cuotas por vencer aunque con aumentos totalmente onerosos, las que de todos modos, a partir de su esfuerzo y renuncia a cosas elementales y necesarias para el hogar y su familia, abonó debidamente. Expresa además, que en fecha 19/10/2021, inició una demanda contra la accionada por readecuación contractual, la que tramita ante este misma unidad jurisdiccional, pese a lo cual también continuó abonando las cuotas del plan, el que se encuentra a la fecha cancelado en su totalidad. Hace referencia a la documental que obra en la reseñada demanda con relación a los pagos efectuados hasta el mes de junio del año 2021 (cuota 55). Manifiesta que en el presente tràmite acompaña además los comprobantes de los pagos realizados desde el mes de julio del año 2021 (cuota 56) hasta el 30/04/2023 y detalla cronológicamente todos los efectuados. Afirma también haber abonado $224.168,84 en fecha 8/08/2023 en concepto de derecho de adjudicación del que adjunta el comprobante - Factura 900000137746398 -Banco Santander, conforme lo indicado por la accionada para efectivizar la adjudicación. Refiere puntualmente que en efecto, una vez notificada la adjudicación se apersonó ante la concesionaria Lago S.A., completó las planillas de solicitud del vehículo y realizó el pago conforme fuera indicado por la accionada. Sostiene que transcurrido un tiempo sin que se comunicaran e informaran nada acerca de la adjudicación y entrega del vehículo, su hija se apersonó en la concesionaria, en su representación, ya que la enfermedad que padece le impedía hacerlo personalmente, a la que además de propinarle pésima atención, le informaron que la adjudicación había sido rechazada y que le devolverían el importe depositado. Refiere que ante dicha noticia se comunicó con la Administradora, la que le informó que la adjudicación había sido rechazada por estar inmerso en la medida cautelar vigente decretada contra la empresa y que en razón de ello, previo a la aceptación de la adjudicación, debía gestionar su renuncia a la medida en cuestión. En ese sentido afirma haber recibido un e-mail de parte de la accionada mediante el cual le informaron que el plan se encontraba cancelado en su totalidad, extremo que su contraria también reconoció en otros documentos que especifica, y que además, para aceptar la adjudicación debía realizar la solicitud de exclusión en tanto la medida aparecía vigente en su cuenta. Expresa que al imponer la accionada dicha condición para adjudicar y hacer entrega de un vehículo totalmente pago, se vio obligada a interponer la presente acción, siendo que tal proceder contraria la ley de defensa del consumidor y violenta sus derechos constitucionales al impedirle la entrega y así el uso y goce de un bien de su propiedad. Por último, se refiere a su avanzada edad, a la enfermedad que padece (tumor renal), al perjuicio en la salud física como psicológica que le provoca la situación en que lo ha puesto la conducta de la firma demandada, al daño moral y patrimonial que sufre en virtud de ello, entre otras circunstancias a las que en el mismo sentido alude. Da cuenta del cumplimiento de los recaudos de admisibilidad y en ese sentido hace referencia a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. Ofrece caución juratoria, cita jurisprudencia que entiende de aplicación, ofrece prueba y concreta su petitorio. 2.- Que en fecha 27/10/2023, se tiene por presentado al actor, por constituido domicilio y en el entendimiento que de los hechos denunciados y la pretensión intentada, surgen otras vías idóneas para la eventual protección del derecho invocado y que la acción de amparo tutelada en el art. 43 de la Constitución Nacional no es la vía adecuada para el tratamiento de la solicitud efectuada, se recalifica la presentación entablada como medida autosatisfactiva. Asimismo se agrega la documental acompañada. Por lo demás y atento a las características de la medida peticionada, los hechos relatados, específicamente lo referido a la causa en trámite por ante esta misma Unidad Jurisdiccional, bajo los autos caratulados "Millan Francisco Marino C/ Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Daños Y Perjuicios (ORDINARIO)" VI-30417-C-0000, donde se observa aspectos del desarrollo contractual aún no decididos por el estado procesal en el que se encuentran, la denuncia de pago total alegada y el reconocimiento que de ello realiza la accionada conforme surge de la documentación acompañada, previo a expedirme acerca de su procedencia, se dispone su sustanciación a fin de garantizar adecuadamente el derecho de defensa de la contraria. 3.- Que concretado el reseñado traslado, en fecha 21/11/2023 se presenta Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para fines Determinados, mediante sus apoderados, lo contesta, ofrece prueba y solicita el rechazo de la petición efectuada, con costas a la accionante. En primer término se manifiesta en relación al estado contractual del plan de ahorro del que es titular el actor y fundamenta su postura tendiente a la improcedencia de la entrega del automóvil pretendido por aquel. Se expresa acerca de las medidas cautelares dictadas. Señala en ese sentido, que el contrato Nro. 971187 de titularidad del actor ha sido beneficiado por dos medidas cautelares diferentes, la medida cautelar ordenada en autos “Diaz Federico Gustavo y otro s/Amparo Colectivo – Expte. Q-1VI-6-C2019, correspondientes a los períodos de agosto/2019 a marzo/2020 y la dispuesta en autos: Millan Francisco Marino C/ Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Daños Y Perjuicios (Ordinario) EXPTE Nº VI-30417-C0000, en trámite por ante esta unidad jurisdiccional, correspondientes a los períodos marzo/2022 a abril/2023. Aduce que en razón de la aplicación de tales medidas se acumuló un saldo deudor cautelar que fue cancelado por el actor en forma voluntaria y extrajudicial. Reconoce que el contrato Nro. 971187 se encuentra cancelado y que el actor abonó, además, todo el saldo deudor acumulado por aplicación de las medidas cautelares apuntadas. Manifiesta que el pago del total de las sumas adeudadas en términos contractuales, implica, lisa y llanamente, el reconocimiento de la legitimidad del contrato, la expresa conformidad con las cuotas liquidadas y con el valor del bien tipo informado por la terminal. Seguidamente contesta demanda, se expide acerca de la documental aportada, niega los hechos relatados y desconoce la documental acompañada por su contraria a excepción de los talones de pago emitidos por Chevrolet y que llevan su identificación, correspondientes al Grupo 3708– Orden 116 (Contrato N°971187), los que reconoce. A continuación, se refiere concretamente al proceso de adjudicación y a los derechos y obligaciones de las partes y esgrime que el actor no ha aportado ningún elemento que acredite la aceptación de la adjudicación - obligaciones previstas en la cláusula 11.4- después de haber sido notificado. Afirma que aquel no suscribió la documentación necesaria, ni abonó el derecho de adjudicación y que tal omisión se traduce en la falta de aceptación de la adjudicación. Explica que para ello se requiere por parte del suscriptor no solo el pago del derecho de adjudicación sino también la suscripción de documentación, armar el legajo donde el adjudicatario selecciona el modelo y color que desea e informa si hace uso del derecho a un cambio de modelo, entre otras obligaciones para la entrega del bien. Señala que ante la falta de aceptación, se procedió a la anulación de la adjudicación realizada por sorteo – acto 322- conforme cláusula 11.4 del contrato. Asegura haber cumplido con la obligación de notificar la adjudicación e informar en la misma comunicación las obligaciones del suscriptor de conformidad con la cláusula 1.5. y que el incumplimiento del actor en aceptarla torna improcedente la entrega pues está vedado por contrato. Señala que no puede entregarse la unidad sin el previo consentimiento del titular, ya que el mismo es elegido a su discreción, siendo esta una obligación que deben observar quienes sean adjudicados y su omisión es absolutamente responsabilidad del actor. Reitera entonces que no puede realizarse la entrega del vehículo y menos en los tiempos y formas que se pretende toda vez que la adjudicación ha sido anulada por falta de aceptación, además no han determinado ni abonado sus accesorios y ello va en contra de las disposiciones contractuales que la actora consintió. -cláusula 14.1.2-. Insiste en que su mandante no tiene responsabilidad por la conducta omisiva del Sr. Millan ya que en fecha 11/09/2023 se le notificaron lo pasos a seguir para hacerse de la unidad. Informa que, de todos modos, en la última asamblea, el Sr. Millán ha sido nuevamente adjudicado, por sorteo realizado el día 08/11/23 Acto N°324 y que próximamente será notificado de ello. Agrega que esa información es pública y se puede acceder mediante la página oficial de Chevrolet 13 https://www.chevrolet.com.ar/plan-chevrolet/clientes, que el plazo para su aceptación es de 15 días, para lo cual el Sr. Millán debe acercarse a una concesionaria oficial y avanzar con la suscripción de la documentación / formularios y cumplimentar con los demás requisitos indicados en la cláusula 11.4 de la Solicitud de Adhesión, de lo contrario se procederá de conformidad con la clausula 19 del contrato. Por último, sostiene que la pretensión del actor de incorporar las costas del proceso al beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la ley 24.240 deviene improcedente por cuanto dicho beneficio solo comprende el acceso gratuito a la justicia. Cita Jurisprudencia que entiende de aplicación al caso, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y concreta su petitorio, solicitando se haga lugar a su planteo defensas y se rechace la demanda interpuesta con costas al actor. 4.- Que en fecha 06/12/2023 el actor contesta el traslado que de la documental ofrecida por la parte demandada le fuera conferido en fecha 29/11/2023, desconoce puntualmente la supeusta notificación de la adjudicación por Acto N°322 de fecha 11/09/2023 y la notificación de Anulación Adjudicación por Acto N°322 de fecha 23/10/2023 y solicita su rechazo por los fundamentos que expone, impugnando la demás prueba ofrecida y reiterando sus dichos iniciales. 5.- Que en fecha 15/12/2023 se llama autos para resolver, providencia que firme, motiva la presente. 6.- Que a fin de dar respuesta jurisdiccional a la cuestión planteada, cabe señalar que el tema bajo análisis está constituido por una especie que exorbita el ámbito clásico de las medidas cautelares, ya que incluye en él tanto la llamada cautela material o autosatisfactiva como la denominada tutela anticipada, conocida también con otras denominaciones como jurisdicción anticipatoria o tutela urgente. Dentro de este género, las medidas autosatisfactivas constituyen un tipo de proceso urgente y autónomo, despachable inaudita parte y previa contracautela según el grado de apariencia de derecho y de urgencia en su despacho. La característica definitoria de la medida autosatisfactiva es la autonomía que significa que el trámite se agota con su otorgamiento ya que produce la satisfacción total e inmediata de lo peticionado. Ella se superpone cuando la jurisdicción adopta una decisión, que si bien coincide con el objeto de la pretensión principal en un litigio, la demora en adoptarla podría causar un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, adelantando de ese modo -por lo menos una parte- de su decisión final. El tema fue tratado y delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Camacho Acosta, Máximo c. Grafi Graf. S.R.L. y otros". El Alto Tribunal dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia -que había rechazado la medida entendiendo que no se había cumplido el recaudo de verosimilitud del derecho- declarando que el anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de las medidas cautelares innovativas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y que independientemente de lo que ocurra después del proceso, lo que el accionante reclamó ya formaba parte de la condena y no de la órbita cautelar. Provisoriamente se anticipó dicha condena y esa prestación jurisdiccional a satisfacer por "el condenado" tiene un valor autónomo, no es una providencia simplemente asegurativa. Es un efecto de la tutela sumaria urgente y efectiva anticipada. (Morello, Augusto Mario, La Tutela Anticipada en la Corte Suprema, E.D., 5/II/98). Así, corresponde señalar que para el despacho de una medida autosatisfactiva se requiere la constatación previa de los requisitos que hacen a su admisibilidad, esto es: concurrencia de una situación de urgencia y fuerte probabilidad de que el derecho material del requirente sea atendible (conf. J. Peyrano; Medidas Autosatisfactivas, Ed. Rubinzal Culzoni, 2007, página 28). De lo hasta aquí expuesto se puede afirmar que la tutela anticipada constituye una categoría autónoma y diferenciada que integra el llamado "proceso urgente" género que se caracteriza por registrar en su seno un reclamo acentuado de una pronta, expedita y eficiente respuesta jurisdiccional. El fundamento del instituto en análisis radica en que la finalidad precautoria no siempre es meramente conservativa. La realidad revela la existencia de situaciones que, de subsistir, ocasionarían un daño irreparable al demandante. Lo que requiere más que mantener el "statuo quo" es lisa y llanamente, alterarlo. Se trata de medidas innovativas, en las cuales no se tiende a conservar el estado de hecho existente, sino a operar, en la vía provisoria o anticipada, la conformación de una nueva instalación del mundo exterior. En este caso la providencia cautelar consiste precisamente en una decisión anticipada y provisoria de éxito. Su procedencia importa la presencia de los presupuestos de toda medida cautelar: a) La verosimilitud del derecho. b) Peligro en la demora. c) Contracautela cuando resulte viable su requerimiento. En función de la naturaleza de la medida, también debe evaluarse como nuevo requisito, el de que la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva. 7.- Que sin perjuicio de lo antedicho resulta ineludible aludir en la especie a la importancia que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a la función preventiva de la responsabilidad civil y que fuera receptada en los arts. 1710 a 1713 CCyC, los que resultan de utilidad, como doctrina interpretativa del caso. El inc. a del art. 1710 CCyC consagra expresamente el deber general de no dañar a otros, que -según lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Santa Coloma, Luis Federico y otros“, 05/08/1986, Fallos: 308:1160) tiene rango constitucional. La trasgresión de tal deber, además de habilitar la acción preventiva de los arts. 1711 a 1713 CCyC, funda la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil (art. 1717 CCyC). El inc. b establece el deber genérico de evitar la producción de un daño, o de disminuir sus efectos, si este ya se produjo. Como tal, el deber consagrado en la norma puede hacerse valer erga omnes, es decir, no solo frente a quien causó el daño por medio de alguna acción suya, sino también contra todo aquel que pueda prevenir el perjuicio o evitar que se agrave, siempre que hacerlo se encuentre en su esfera de actuación. Resulta preciso, para clarificar los alcances de la norma, establecer los supuestos en que dicho deber resulta aplicable, como así también quiénes se encuentran obligados a actuar en la prevención. Por su parte, el artículo 1711 CCyC consagra la tutela inhibitoria genérica, como instrumento autónomo de las distintas herramientas particulares existentes en el ordenamiento jurídico hasta la actualidad. En cuanto a los caracteres de la acción preventiva así consagrada, la disposición en análisis establece que ella procede frente a cualquier acción u omisión antijurídica. Ello, en concordancia con lo que dispone en cuanto a la ilicitud el art. 1717 del mismo cuerpo legal, implica que la contradicción entre el accionar y el ordenamiento jurídico debe apreciarse desde un punto de vista objetivo, es decir, prescindiendo de toda valoración en cuanto a la reprochabilidad de la conducta del agente que ocasionó el perjuicio. En segundo lugar, para que proceda la acción preventiva debe ser previsible la producción o el agravamiento del daño. Es claro entonces que no será preciso que se haya efectivizado un daño cierto en la esfera jurídica de la víctima, sino que basta la amenaza para que resulte procedente la tutela preventiva. Por último, la norma prevé una particularidad de la acción preventiva que la diferencia sustancialmente del proceso resarcitorio clásico. En efecto, para la procedencia de la demanda tendiente a evitar que el daño se produzca no será preciso que se encuentre configurado un factor de atribución. Es que, en este tipo de acciones, es muy común que la pretensión se dirija a detener una conducta que aún no ha comenzado a realizarse, por lo que difícilmente puede evaluarse si el factor de atribución se encuentra presente. Esta previsión cobra especial relevancia cuando el accionar del agente, para que surja el deber de resarcir el daño ya ocasionado, requiere la configuración de un factor de atribución subjetivo (dolo o culpa). Por otra parte, el art. 1713 CCyC establece un marco para la actuación del juez, quien, al dictar la sentencia preventiva, deberá ponderar los criterios de menor restricción posible, y de medio más idóneo para garantizar la obtención de la finalidad. Lo que se busca es que el magistrado cuente con amplias facultades para adoptar la decisión que mejor se adapte a la prevención del daño cuya producción se teme, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso (Código Civil y Comercial de la Nación comentado; Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. - CABA Infojus, 2015. Tomo IV Pág. 417 y ss). Además, haciendo hincapié ahora en la procedencia de la vía, es necesario destacar que en materia del derecho de consumidor toma particular relevancia la previsión de tutelas diferenciadas. Estas últimas atienden a la necesidad de tornar flexibles las tutelas jurisdiccionales con la finalidad de adaptarlas a la realidad, tutelando de forma más adecuada cada derecho sustancial (argto. doct. Quadri, Gabriel Hernán “Anticipación de tutela y derecho del consumo”, publicado en La Ley Bs. As. (mayo) 2015, pág. 377). Es así, que la tutela diferenciada se revela como una expresión particular de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva la que no se agota con la facilitación del acceso a los órganos jurisdiccionales sino que garantiza a las partes la prosecución del reclamo ante un tribunal de justicia imparcial, que respetando el derecho de defensa, prosigue y dirige un procedimiento eficaz que pone fin a la controversia dentro de un plazo razonable y de manera justa (argto. doct. José María Torres Traba “Tutelas procesales diferenciadas” publicado en Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (junio), pág. 66). En materia de protección de los derechos del consumidor es el propio constituyente el que en el art. 42 de la Constitución Nacional imparte el mandato al legislador tendiente a que establezca “...procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos...” (argto. doct. Quadri, Gabriel Hernán, ob. Cit.). Dentro de este marco conceptual y, para las particulares características del caso en estudio, la medida autosatisfactiva se erige como la herramienta procesal más idónea para alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos del accionante (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Finalmente, no debe soslayarse -en la tarea interpretativa que imponen los arts. 1 y 2 del CCyC- que la Constitución Nacional, a partir de la reforma operada en el año 1994 ha incorporado en su texto diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país que, a partir de entonces, han adquirido rango constitucional. Entre los mismos se destacan la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos (que entre otras disposiciones consideran y garantizan como derecho fundamental el derecho a la propiedad privada (art 17), el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 21 reza 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. y el 25 dispone que 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales Competentes que la amparen, principios éstos que fueron receptados por la Constitución de la Provincia que consagra el derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud (arts 19, 20 y 21). Cuando existe tensión de derechos constitucionalmente consagrados, en el caso la seguridad jurídica por un lado y el derecho a la propiedad por el otro, necesariamente debe priorizarse alguno de ellos, y en tal sentido, cuando están en juego valores de entidad superior como la propiedad privada, ellos deben ser contemplados prioritariamente. La certeza absoluta sobre el derecho invocado se obtendrá con la sentencia definitiva pero hasta tanto, existiendo certidumbre sobre el mismo y un grave peligro en la demora, la tutela jurídica debe otorgarse sin dilación a fin de evitar que la decisión final llegue demasiado tarde y resulte ineficaz. Por lo demás, no puedo soslayar dada la particular situación del actor, que cuando se constatan circunstancias fácticas que concurren a agudizar la vulnerabilidad del consumidor, la aplicación de los institutos tuitivos generales de manera indiferenciada puede conducir a una infra protección. De ahí la necesidad de enfatizar el principio favor consumidor, adecuando el funcionamiento de las herramientas tuitivas a los grados concretos de vulnerabilidad que se constataren en la realidad negocial. Ello puede realizarse a través de la adopción expresa de reglas legales tendientes a la lograr una protección diferenciada o preferencial, que encontrarán por fundamento la necesidad de concretar la igualdad material, otorgando un tratamiento desigual al desigual, al más vulnerable dentro de un colectivo ya vulnerable; se tratará en definitiva acciones afirmativas En ese sentido es importante tener presente, que en el año 2020 se dictó la Resolución N° 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (Res. SCI N° 139/2020), que incorpora al derecho positivo argentino el concepto de "consumidor hipervulnerable". La mencionada resolución crea una serie de categorías de consumidores que, por diversas causas, deben o pueden ser tratados de manera diferente. Asimismo, impone a la autoridad de aplicación el diseño de procedimientos especialmente eficaces y expeditos para el este tipo de consumidores. Dicha norma encuentra fundamento en los arts. 42, 43, y 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional. Por otro lado no soslayo lo enunciado por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Diaz". En ese senitdo se refirió que "Este Tribunal ha dicho que las acciones procesales específicas -art(s). 43 a 45 de la Constitución Provincial- quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los art(s). 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNS4 Se. 77/18"CÓRDOBA", Se. 158/14 "LONCOMAN" y Se. 132/15 "COLEGIO DE PSICÓLOGOS"). Tampoco se ha demostrado la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le habiliten este carril constitucional excepcional para obtener la protección que se pretende (STJRNS4 Se.121/14 "JUNTA VECINAL" y Se. 98/16 "MINDLIN").Por otra parte, corresponde mencionar que el amparo es inadmisible cuando se discute el alcance de la recta interpretación de relaciones contractuales que por su complejidad son ajenas a un ámbito procesal de esta naturaleza, pues requieren mayor amplitud de debate, ye jercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo contrario supondría autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe serexaminado por otro sendero procesal o legal (STJRNS4 Se. 123/19 "LORENZINI"). De este modo, el amparo -aún colectivo- no es la vía idónea para articular reclamosindividuales de consumidores que puedan verse afectados por el valor de las cuotas de losplanes de ahorro. "DÍAZ, FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTASPOR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30474/19-STJ-),5 de noviembre de 2019. 8.- Delineados los andariveles jurídicos por los que transita la petición efectuada, corresponde ahora referirme a las constancias obrantes en autos. Así, la peticionante acompañó prueba documental 1) Historia clínica del actor extendida en Viedma el 20/09/2023 por la Dra. Gabriela Colombo, en 1 foja. 2) extracto del suscriptor de fecha 22/09/2023 extendido por la demandada al actor 3) Veintitrés comprobantes de pago al Plan Chevrolet efectuado por el actor en Banco Santander. 4) seis cupones de pago extendidos por la demandada. 5) Tres correos electrónicos enviados desde la dirección plandeahorrocliente_arg@gm.com al actor, en 3 fojas, en la que se observan los pagos efectuados, el plan contratado como su adjudicación y e-mails que dan cuenta de las razones que impidieron la adjudicación. Además la propia accionada ha reconocido que el actor ha abonado a la fecha el total de plan e incluso las sumas provenientes de los iniciales descuentos realizados con motivos de sendas medidas cautelares. Cabe apuntar sin embargo que las razones aducidas por la accionada como impeditivas de la adjudicación no se vislumbras acreditadas. Surge de modo contrario del e-mail que acompaña el actor remitido por la accionada la siguiente leyenda que “Le informamos que su plan se encuentra cancelado al 100%. Para aceptar la adjudicación, deberá realizar la gestión de exclusión mencionada, ya que se encuentra actualmente vigente la medida cautelar en su cuenta. Una vez presentada la exclusión, le solicitamos presentarlo en el concesionario y enviarnos mediante este mismo e-mail, el escrito presentado en el expediente, en el cual se manifieste su consentimiento. Le recordamos consultar los plazos de aceptación con el concesionario”. Entonces bien puede afirmarse que el señor Millán canceló el total del plan contratado en el año 2016 abonando íntegramente las cuotas y las diferencia de dinero de las sumas descontada de las cuotas en su oportunidad con motivo de las medidas cautelares dispuestas que retrotrajeron su valor, que salió adjudicado, que entiende abonó una suma por tal concepto, la que la actora atribuye a otro ítem y que llamativamente recibió e-mails informándondele que previo a aceptar la adjudicación debía gestionar la exclusión a la cautelar, extremo que no puede erigirse legalmente como una condición de viabilidad del cumplimiento contractual. Cabe tener presente la avanzada edad del actor, quien realizó una gran inversión a los fines de hacerse de la unidad y hoy padece una enfermedad oncológica, extremo que a su vez lo califica como un consumidor hipervulnerable. Repárese, que el accionante invoca como fundamento que habilitaría el progreso de su pretensión, que pese a haber cancelado el 100% del plan y de haber resultado adjudicada y cumplido los recaudos exigidos la empresa se niega a entregarle el bien pese a su avanzada edad, el esfuerzo realizado y la enfermedad oncológica que se encuentra transitando, en una clara violación de sus derechos constitucionales y de las normas jurídicas que tienden a su protección incrementando su padecimiento. De la simple lectura de los dichos de la accionada surge el reconocimiento efectuado en cuanto a la cancelación del plan, extremo que, al igual que el pago de la suma que refiere haber abonado la actora en concepto de adjudicación, emerge de la documentación aportada. Ello, sin perjuicio de que la accionada lo haya imputado a otro ítem. Más lo nodal y que define y sella la suerte de esta controversia reside en la falta de atendibilidad de los extremos invocados por la accionada para resistirse a la pretensión y fundamentalmente los argumentos relativos a la adjudicación, teniendo en consideración el lugar que ocupa en la relación consumeril, los deberes de trato digno de todo proveedor y el tipo de documentación que aporta para fundamentar sus dichos tendientes a descartar la adjudicación. Ello se agudiza a poco que se advierte que los dichos de la actora acerca de que una vez anoticiada de la adjudicación concurrió a la concesionaria donde le hicieron completar las planillas correspondientes a la solicitud del vehículo adjudicado y también le informaron el importe a abonar en concepto de “derecho de adjudicación” era la suma de $224.168,84 cuentan con sustento documental en tanto obra comprobante que da cuenta que abonó esa suma y un e-mail informando a dirigido al actor donde se informa que para aceptar la adjudicación debía renunciar a la medida cautelar y que la misma había sido rechazada. El panorama descripto revela claramente la verosimilitud del planteo del actor y el comportamiento arbitrario de la demandada para cumplir con el propio contrato por ella diseñado y al que el actor adhirió. Es que se avizora en este estado que el peticionante ha cumplido con su parte de la contratación y aparece como una solución idónea para evitar que el transcurso del tiempo que demanda la culminación del proceso principal se genere un daño mayor, siendo que la grave enfermedad que padece y su avanzada edad (73 años ) dan cuenta de la fuerte posibilidad de que el transcurso del tiempo que pueda conllevar la culminación de las actuaciones principales tornen ilusorio su derecho. Por lo tanto, a tenor de la prueba obrante en autos considero acreditados los parámetros que ameritan la procedencia de la medida solicitada teniendo en cuenta que reúne los requisitos específicos de admisibilidad. Es que, teniendo en cuenta el alto grado de atendibilidad del derecho invocado por el accionante, el que ha quedado evidenciado luego del análisis de la prueba producida en autos, sumado a la urgencia que requiere el impedir que el actor vea truncada su posibilidad de usar un bien que ha abonado y que le ha sido adjudicado y considerando la especial tutela que merecen los derechos del consumidor, se advierte, en primer lugar, que la medida autosatisfactiva requerida por el actor encuentra satisfechos sus requisitos de procedencia y, en segundo lugar, que es el instrumento procesal adecuado para lograr una eficaz respuesta jurisdiccional en la protección de los derechos vulnerados. A tenor de lo precedentemente expuesto corresponde hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia ordenar a la firma Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para fines Determinados a que en el plazo de 30 días haga entrega al actor Francisco Merino Millan del vehículo cero km marca Chevrolet, Modelo GM0098 S-10 CD 2.8 CTDI 4x2 LS, adquirido mediante plan de ahorro para fines determinados, bajo Solicitud de Adhesión N°00971187, Plan US08, Grupo y Orden 003708 – 0116, que fuera abonado en su totalidad, y/o en su defecto el vehículo que lo reemplace por discontinuidad del mismo, debiendo acreditar debidamente el cumplimiento con lo aquí ordenado, a través de cualquier medio, todo bajo apercibimiento de ley y de imposición de astreintes en las suma de $ 50.000 diarios. Ello sin perjuicio de la continuidad de las actuaciones principales caratuladas "MILLAN FRANCISCO MARINO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (ORDINARIO)" VI-30417-C-0000 que se encuentran en trámite y de lo que allí se decida oportunamente. Atento al modo en que se resuelve lo anterior, las costas se imponen a la accionada por vencida (conf. Art. 68 2 párrafo). Regular los honorarios de los Dres. Ernesto Héctor Panelo y Augusto Gerardo Collado, en forma conjunta en el equivalente a 10 Jus y los del Dr. Federico Stella en la suma equivalente a 10 jus con más el 40% en carácter de apoderado. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. Por lo expuesto; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la medida autosatisfactiva impetrada por el Sr. Francisco Merino Millan y condenar a Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados a que en el término de 30 días de notificado de la presente le haga entrega del automóvil cero km marca Chevrolet, Modelo GM0098 S-10 CD 2.8 CTDI 4x2 LS y/o en su defecto de un vehículo que lo reemplace por discontinuidad del mismo, adquirido mediante plan de ahorro, bajo Solicitud de Adhesión N°00971187, Plan US08, Grupo y Orden 003708 – 0116 bajo apercibimiento de aplicar en concepto de astreintes (conf. art. 37 del CPCC) la suma de $ 50.000 diarios a favor del peticionante por cada día de retardo. II.- Imponer las costas a la accionada vencida (conf. Art. 68 2 párrafo). III.- Regular los honorarios de los Dres. Ernesto Héctor Panelo y Augusto Gerardo Collado, en forma conjunta en el equivalente a 10 jus y los del Dr. Federico Stella en la suma equivalente 10 Jus con más el 40% en carácter de apoderado. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. IV.- Tener presente la caución juratoria ofrecida por la parte actora en el escrito de inicio de demanda. (conf. art. 199 del CPCC). V.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez |
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