Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 70 - 02/09/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | C-2RO-326-L2-13 - GUTIERREZ ANA MARIA S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 30 de agosto de 2013.- VISTOS y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GUTIERREZ ANA MARIA s/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)" (Expte.Nº C-2RO-326-L2-13).- Con fecha 23 de agosto de 2013 la nombrada se comunicó telefónicamente con la Secretaría de esta Sala II de la Cámara del Trabajo, manifestando su intención de interponer ante el suscripto acción de amparo en los términos del art.43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, motivado en que desde el mes de junio de 2013 dejó de percibir los haberes correspondientes al beneficio de Retiro Transitorio de Invalidez N° 15-0-5472908-0-2 de ANSeS del cual es titular y al que accedió en razón de la incapacidad total producto de patología oncológica que sufre. Explicó que la situación se originó cuando el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, donde se desempeñó hasta el retiro, informó erróneamente al organismo previsional su reintegro a la función, cosa que es inexacta y que advertido el error el Contador Abel Peña remitió la Nota N° 498 aclarando la situación. Ello así, percibió por cheque el haber correspondiente al mes de julio de 2013, no así los haberes de junio, agosto y SAC, careciendo en este momento de suma alguna con la que subsistir y hacer frente a su enfermedad. Formada actuación se ordenó obtener por Secretaría la información necesaria sobre la cuestión y en ese marco se pudieron dilucidar las siguientes circunstancias fácticas: 1) La señora Ana María Gutiérrez (DNI 16.759.507) se desempeñó en el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro en la categoría de Auxiliar Mayor y su renuncia fue aceptada a partir del 11/6/2012 por Resolución N° 330/12. 2) Es actualmente titular del Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez N° 15-0-5472908-0-2. 3) En el mes de abril del corriente año, cuando ya se hallaba en la percepción del beneficio, el Poder Judicial le depositó la suma de $ 3.364,50 en la Cuenta N° 4-541-0940606162-2 del Banco Macro S.A., en concepto de retroactivos correspondientes a las recomposiciones salariales otorgadas mediante Resoluciones Núms.N° 125/12; 335/12 y 526/12 del Superior Tribunal de Justicia y la Procuración General, las que si bien corresponden a haberes devengados cuando se desempeñaba en planta permanente en carácter de activa, se hicieron efectivas con posterioridad a la baja. 4) El pago la suma y consecuente ingreso de cargas sociales generó la suspensión del beneficio previsional, por haberse interpretado erróneamente que la titular había reingresado a la actividad. 5) Formulado los reclamos y advertido el error la Contaduría General - Departamento Sueldos - del Poder Judicial le extendió la certificación con detalle de las circunstancias descriptas, a fin de ser presentada ante quien correspondiese. 6) Sin perjuicio de ello, el Contador del Poder Judicial Abel Ricardo Peña curso la Nota N° 607/13 C.G. al Titular de la UDAI General Roca de ANSES, señor Antonio Palermitti, en iguales términos y haciendo énfasis en que de ninguna manera el pago del haber retroactivo tuvo por causa el reintegro a la vida laboral activa. Destacó asimismo que la situación tiende a regularizarse a partir de los dichos de la interesada quien informó que ha cobrado mediante cheque el haber correspondiente al mes de julio del corriente año, pero que ello no obstante expresó no haber percibido los haberes correspondientes a junio y proporcional SAC, por lo que solicitó la normalización de la liquidación del beneficio, por considerar la situación insostenible desde el punto de vista económico y a fin de atender las razones de salud que padece actualmente, las cuáles deben ser atendidas con suma urgencia por su carácter impostergable. 7) Establecida por orden del suscripto comunicación a través de la Oficina de Atención al Ciudadano de esta Segunda Circunscripción Judicial, el indicado funcionario de ANSES informó que a la fecha se halla cargada en el sistema las Órdenes de Pago Previsional (OPP) a efectos de hacer efectivo el cobro a la titular, el día 26/9/2013, de los haberes de agosto y septiembre por un importe total de $ 18.337,00 y durante el mes de octubre los haberes de ese mes por $ 10.800,00 y el de junio con el aguinaldo por $ 12.527,00. De ahí en más la situación quedará regularizada. El haber del mes de julio de 2013 fue abonado por cheque por la suma de $ 7.479,35. Asimismo que no existe posibilidad de adelantar los pagos previstos porque se hallan así ingresados al sistema informático. 8) Tal información fue puesta en conocimiento por vía telefónica a la amparista, quien manifestó conocerla pero sin perjuicio de ello insistir en su pretensión de obtener de parte del Poder Judicial y/o de ANSeS una solución inmediata a su problema, por considerarlos responsables del error que la dejó privada del beneficio y porque su situación de enfermedad y carencia de recursos le impide aguardar el plazo indicado para percibir los haberes que son su único medio de subsistencia. 9) Finalmente y a falta de otras constancias sobre la situación personal de la amparista, se compulsaron las constancias de los autos "Expte.N° D-2RO-266-F16-3 - Gutiérrez, Ana María c/ Quezada, Edgardo s/ Homologación de Convenio", del registro del Juzgado de Familia N° 16 de esta circunscripción, de las que resulta que mantiene vínculo conyugal con el señor Edgardo Quezada, también agente de este Poder Judicial, con quien posee tres hijas a la fecha de 20, 18 y 16 años de edad y que se halla actualmente separada de hecho, habiendo arribado a un acuerdo de alimentos -homologado por sentencia del 7/6/2013- por el cual el marido se obligó a abonar el 40% de los haberes que tenga a percibir como empleado Judicial en favor de las tres hijas, a partir del mes de mayo y como cuota alimentaria por todo concepto, incluyendo el gasto correspondiente al alquiler de la casa que éstas ocupan en la ciudad de Córdoba, sin perjuicio de hacerse aparte cargo del gasto de televisión por cable, luz y gas de dicho inmueble. Además de acordar que continuaría brindando a la hija de 20 años de edad la extensión de la tarjeta de crédito y que se iniciarían los trámites de divorcio en forma conjunta con los gastos a cargo de Quezada, sin hallarse constancia de que ello haya sido concretado. Así las cosas, se tiene como primera conclusión que lo que pudo ser el hecho de autoridad pública que en los términos del art.43 de la Constitución Nacional afectó con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta el derecho de la amparista a percibir su haber jubilatorio, ha encontrado a la fecha una solución por vía de la intervención de los dos organismos involucrados (vgr. el Poder Judicial y el ANSeS), quienes se ocuparon de enmendar el error que derivó en la omisión injustificada de mantener la continuidad del goce legítimo y regular del beneficio Esto último en tanto ha quedado claro que no medió razón alguna para suspender la liquidación, aun bajo el carácter transitorio de la prestación en los términos de los arts.49 y ccs. de la ley 24.241. Luego, el pago venidero habrá de ser concretado el día 26/9/2013, vale decir en un plazo que por menor a un mes resulta insusceptible de ser reputado como irrazonable, atendiendo a que la amparista no acredita, ni tampoco se ha dilucidado a resultas de la prolífica actividad instructoria llevada a cabo por el suscripto, la actuaria y la responsable de la Oficina de Atención al Ciudadano, la existencia de una real situación de urgencia y estado de necesidad, de envergadura tal como para suponer la imposibilidad absoluta de aguardar el tiempo que resta hasta la percepción de los dos haberes que se liquidarán en forma conjunta. Es que -huelga señalar- la informalidad que caracteriza la acción de amparo no releva a quien la promueve de la carga de acercar al Juez los elementos conducentes para su convencimiento sobre la concurrencia de las razones de urgencia e imposibilidad de subsanar el conflicto por otras vías, cuya consideración, sobre a todo a influjo de la jurisprudencia reciente del Superior Tribunal de Justicia (vgr. autos "DIAZ GRACIELA LILIANA c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) s/ ACCION DE AMPARO -ART. 43 C. PCIAL-" ;Expte.Nº 2CT-25148-11; Sentencia Definitiva del 12/10/2012), es de carácter restrictivo acorde con la nota de excepcionalidad del medio. Mas nada de ello se advierte cumplido en el caso, en la medida que no basta con sólo acusar la carencia de suma alguna con la que subsistir y hacer frente a la enfermedad, sin aportar elemento demostrativo alguno y cuando de otro lado las circunstancias oficiosamente comprobadas no permiten sostener que se está frente a una situación de real desamparo, en el sentido de la absoluta ausencia tanto de medios propios como de los recursos a los que acudir de parte de las personas con quien se halla vinculada y en condiciones de asistirla, en este -insisto- breve período de coyuntura. Pues no sólo la actora viene de cobrar el haber del mes de julio por la suma de $ 7.479,35 notoriamente superior a la jubilación mínima hoy día fijada en $ 2.165; sino que además no ha invocado que la suspensión del beneficio hubiese derivado en la negativa de cobertura para la atención de su problemática de salud por parte de la obra social que cabe suponer debe brindarle las prestaciones, sea en su carácter de ex agente del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro o de posterior beneficiaria del Sistema Integrado Previsional Argentino. Además de destacar la circunstancia de poseer tres hijas cuya manutención ha sido asumida por el padre, una de ellas a días de cumplir los 21 años de edad y la otra con 18 años, lo que sin perjuicio de aquello las coloca en una situación etaria que bien permite presumirlas en condiciones de procurar los medios para asistir a su madre. Junto fundamentalmente con un cónyuge también empleado en el Poder Judicial, respecto del cual tampoco se halla justificada la imposibilidad de exigir la concreción del deber de asistencia y alimentos que, cuanto menos para la especial situación, corresponde por mandato del art.198 del Código Civil, habida cuenta no existir constancias en orden a que el vínculo se halle aun disuelto legalmente. Tratándose las expuestas de circunstancias que a las claras denotan posibilidades con creces superiores a las de millares de individuos marginados irremediablemente de todo sistema de protección y ergo verdaderamente bajo el flagelo del desamparo. Por todo lo cual se impone el rechazo de la pretensión, en tanto se halla dirigida a una condena en el marco de una acción de amparo que, allende las razones expuestas, es imposible para este Magistrado emitir respecto del ANSeS, por tratarse de un organismo sujeto a la Jurisdicción Federal y respecto del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, en virtud de no existir norma de ningún grado que como ex empleador pueda forzarlo a asumir una obligación. Sin perjuicio de disponerse, en forma totalmente oficiosa a título de respuesta frente al ejercicio del derecho a peticionar, la notificación del presente decisorio al Superior Tribunal de Justicia a través de la Contaduría General y al Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro (SITRAJUR), a fin de que tomada razón de la situación de la amparista evalúen en sus respectivos ámbitos de incumbencia la posibilidad del proveer algún tipo de asistencia. Sin costas, en razón de no haber mediado sustanciación ni asistencia letrada. TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Regístrese y notifíquese por cédula en el día y con habilitación de día y hora inhábil, a la actora en el domicilio que surge de la actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Familia Núm.16; al SITRAJUR en la sede de 9 de julio 55 de General Roca y mediante oficio de estilo al Superior Tribunal de Justicia a través de la Contaduría General. Diego Jorge Broggini Juez de Cámara Ante mi: Daniela Perramón Secretaria |
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