Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia29 - 09/12/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedientePS2-836-STJ2019 - ZAGARI, DANIELA S / QUEJA EN: EXPTE. CMD-15-0058 "COMISION ESPECIAL LEY N° 5015 S /SOLICITUD DE INVESTIGACION" 3 S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia ///MA, 09 de diciembre de 2019
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZÁGARI, DANIELA S/ QUEJA EN: EXPTE. CMD-15-0058 "COMISIÓN ESPECIAL LEY N° 5015 S/ SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN", (Expte. N° 30306/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora María Luján IGNAZI dijo:
I. Que llegan las presentes actuaciones a fin de resolver la excusación planteada por el señor juez doctor Sergio M. Barotto a fs. 79, con fundamento en su avocamiento a la función de Presidente subrogante del Consejo de la Magistratura en las actuaciones caratuladas "Comisión Especial Ley N° 5015 s/ Solicitud de Investigación" (Expte. CMD-15-0058) las que se encuentran en etapa de juicio oral respecto de la doctora Daniela E. Zágari, en orden a lo dispuesto por el art. 34, sgtes. y cctes. de la ley K 2434, y en mérito a las decisiones que en torno a la participación de las doctoras Zaratiegui y Piccinini y de los doctores Mansilla y Apcarian se han adoptado en los presentes.
Es así que manifiesta su deber de excusarse para continuar entendiendo en este expediente al valorar trasladable a su situación los motivos por los cuales se aceptaron las referidas pretensiones de apartamiento, a la luz del juego armónico de las normas de los artículos 17 inc. 7 y 30 del CPCC y en pos de garantizar la plenitud del obrar jurisdiccional objetivo.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
I. Que, es llamado el Superior Tribunal de Justicia conformado en los términos indicados a fs. 80 a resolver sobre la excusación formulada por el doctor Sergio M. Barotto a fs. 79 en los términos del art. 17 inc. 7 y 30 del CPCC.
II. Que, en función de la cuestión en esas condiciones planteada, se impone en el caso una vez más recordar que la señalada institución al igual que la recusación, se manifiestan como herramientas dispuestas por el ordenamiento para asegurar una recta administración de justicia mediante la actuación imparcial e independiente de los magistrados, quienes se encuentran obligados a conducirse objetivamente y con neutralidad así como hacer insospechables sus decisiones. Es que, la imparcialidad es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos 322:1408, STJRNS4 Se. 06/19 "TABOADA"), a fin de que la defensa de los derechos pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el juez interviniente en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E. J. Omeba, "Recusación", pág. 161, Tomo XXIV; STJRNS4 Au. 22/15 "BERNARDI").
Pero, su análisis no habilita a obviar que siempre se colocan en tensión dos garantías constitucionales que hacen al debido proceso adjetivo: el juez imparcial y el juez natural. Por tal motivo, ambas instituciones de orden procesal no dejan de ser "un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)", pues "su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural" (Fallos 326:1512 -autos "ROBLES, HUGO ANTONIO Y OTROS". Resolución n° 17/03 -Secretaría de Auditores Judiciales- 29/04/2003).
III. Que, a cubierto de esos parámetros vale apuntar que el ordenamiento procesal faculta y exige a quienes ejercen tareas jurisdiccionales inhibirse de entender en un proceso si se configura uno de los presupuestos previstos en el art. 17 del CPCC., alegando motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 del Cód. cit.) que inhabilite su participación en el mismo. De manera que pese a la laxitud terminológica de la segunda preceptiva enunciada, a ésta le son aplicables las mismas causales que reglan el aludido art. 17, con la salvedad que en materia de excusación esas directrices deben ser apreciadas con criterio circunstancial y con una mayor amplitud.
Bien, en esa evaluación asumo que a fin de juzgar los motivos alegados por el doctor Sergio M. Barotto para no seguir actuando en los presentes (ver fs. 79), no basta con sopesar la actuación que en copia se acompaña a fs. 77/78 vta., la que de por sí no se avizora suficiente para justificar su desplazamiento. Ello, en la medida en que se trata de un mero despacho de prueba que pareciera no haber exigido otra valoración que su ofrecimiento por las partes y la implementación del medio procesal adecuado para su obtención.
Sin embargo, en la labor encomendada no es dable desconocer por ser de público conocimiento (art. 163, inc. 6, 2do. párrafo del CPCC) que el Consejo de la Magistratura de la Primera Circunscripción Judicial se ha reunido en fecha 12-11-19 en el marco de la causa que diera razón a estas actuaciones registrada como CMD 15-0058, bajo la presidencia del Dr. Sergio M. Barotto (ver https: ///www.rionegro.com.ar/el-consejo-no-acepto-acuerdo-para-suspender-a-zágari-y-habra juicio -político).
De modo que, ya no se trata de juzgar una determinada participación del nombrado en aquel procedimiento, sino de analizar si resulta compatible su actuación simultánea en ambas esferas de intervención dada su condición de miembro del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.
La respuesta negativa se impone y, con ello, la aceptación de la excusación planteada por el mencionado Magistrado. Pues, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa como la presente no dudó en recordar el nuevo contorno que cabe asignar a la garantía de la imparcialidad para aquellos procesos penales en que en la integración del tribunal de juicio participare quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, en otra instancia de la misma causa (causa L.486.XXXVI "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal causa N° 3221C" fallada el 17 de mayo de 2005) (Fallos: 328:1491), y esa doctrina ulteriormente fue federalizada al ser extendida, como una de las garantías mínimas de la administración de justicia, a los procesos radicados en sede provincial (Fallos: 331:1784 "Recurso de hecho deducido por Daniel Enrique Freytes en la causa Freytes, Daniel Enrique s/ acusación del procurador general", sent. 12-08-08, cuya doctrina mantuvo en Fallo: 341:898, "RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR CARLOS ERNESTO VILA LLANOS EN LA CAUSA VILA LLANOS, CARLOS ERNESTO S/ A DETERMINAR", sent. del 07-08-18).
DECISIÓN
En definitiva, por las razones dadas, corresponderá -y así lo propongo- hacer lugar a la excusación presentada por el señor Juez Sergio M. Barotto, pues en la ocasión se encuentra inhabilitado para actuar en los presentes autos, a lo que resta agregar que, en adelante, el Superior Tribunal de Justicia estará integrado por los Magistrados llamados en calidad de subrogantes según el orden en que fueron convocados. ASÍ VOTO.
La señora Jueza doctora Sandra E. FILIPUZZI y el señor Juez doctor Víctor D. SOTO dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por la señora Jueza del voto ponente. ASÍ VOTAMOS.

Los señores Jueces doctores Dino D. MAUGERI y Gustavo MARTINEZ dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores Jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la excusación presentada por el señor Juez Sergio M. Barotto, a fs. 79 y por los motivos dados en los considerandos.
Segundo: El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por los Magistrados llamados en calidad de subrogantes según el orden en que fueron convocados.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, sigan los autos según su estado.



FIRMADO: IGNAZI - FILIPUZZI - SOTO- MAUGERI EN ABSTENCION- MARTINEZ EN ABSTENCION
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.


ANA J. BUZZEO
SECRETARIA
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA





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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN - FINALIDAD - IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - JUEZ NATURAL - EXCUSACIÓN - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO
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