Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia154 - 20/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00801-L-2021 - LUPANO, AYELEN DE LAS NIEVES C/ GRUPO KINLEZ S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de diciembre de 2022

--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra Paolino y Dres. Carlos Rinaldis y Jorge Serra, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LUPANO, AYELEN DE LAS NIEVES C/ GRUPO KINLEZ S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00801-L-2021, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado:
--- A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo:

--- I) ANTECEDENTES:

--- 1.- Con fecha 01/11/2021 se presenta la Sra. Ayelén de las Nieves Lupano, con el patrocinio letrado del Dr. Luis Terán Frías e interpone demanda contra "Grupo Kinlez S.A." por la suma de pesos cuatrocientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y siete con 74/100 ($492.757,74), con más sus intereses y costas.

--- Afirma que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 15/10/2019, desarrollando las tareas de cajera en el local "MR POTATO", de lunes a viernes de 9:00 a 15:30 y horarios rotativos con el turno de 15:00 a 21:30 hs, los días sábados de 9:00 a 15:30hs., rotativos con el horario de 15:00 a 21:30 hs; y los domingos dos veces por mes.

--- Refiere que su relación laboral no se encontraba correctamente registrada, pues le pagaban por recibo ciertas horas, y otra parte se la abonaban en efectivo sin liquidarlas por recibo (en "negro").

--- Expresa que el 18/02/2020 tuvo un ataque de pánico mientras realizaba sus tareas, episodio que describe en detalle y por el que debió atenderse en el Hospital, por falta de cobertura médica, luego de lo cual se enteró de que no contaba con obra social, puesto que nunca había sido dada de alta en ella.

--- Señala que inició tratamiento de manera particular y que, ante la falta de contacto por parte de la empresa, decidió intimar para que se regularice su situación laboral, informando que haría retención de tareas hasta recibir atención médica en el Hospital, todo bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriada. Ante la negativa de la demandada, hace efectivo el apercibimiento y se considera despedida. Solicita la entrega del certificado de aportes y servicios a tenor de lo dispuesto por el Art. 80 L.C.T.-

--- A continuación ofrece prueba, practica liquidación, formula reserva del caso federal y pide que se haga lugar a la demanda, con costos y costas.

--- 2. En fecha 27/12/2021 la demandada contesta demanda, escrito que es desglosado el 07/03/2022 por extemporáneo.

--- 3. En fecha 01/07/2022 se celebró de manera remota por videoconferencia la audiencia a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1.504, en la que las partes manifiestan que no existen posibilidades de conciliación en ese estado.

--- 4. El 14/09/2022 se declara la cuestión de puro derech , y en fecha 20/09/2022 la parte actora, contestando el traslado oportunamente conferido amplía sus fundamentos y reclamo; una vencido el plazo otorgado a las partes, quedan estos actuados en estado de recibir la presente resolución.-

--- HECHOS -DECISORIO:

--- Conforme lo dispuesto por el art. 53 inc. 13 de la Ley 1504 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho, las que, apreciadas en conciencia considero relevantes a los fines de dictar el presente pronunciamiento.-
En este sentido cabe señalar que no se encuentra controvertida la relación laboral habida entre las partes desde el 16 de octubre del año 2019, conforme surge de los recibos de haberes obrantes en autos, hasta el distracto que se produjo en el mes de marzo del año 2020, desempeñándose la actora en calidad de cajera del local comercial denominado "MR POTATO" de propiedad del accionado GRUPO KINLEZ S.A.
--- Habiendo denunciado la actora la relación laboral por considerarse víctima de las injurias invocadas, esto es deficiencia en la registración laboral en cuanto al horario y salario, como también falta de cobertura de su obra social y ART, ésta es la instancia en que ello debe ser prudencialmente valorado.-
--- Teniéndose por incontestada la demanda y declarada la cuestión como de puro derecho, en función de la documental obrante en autos, corresponde valorar si el autodespido en que se colocó la actora resultó o no ajustado a derecho.-
--- En efecto, claramente del intercambio telegráfico obrante en autos surge que efectivamente la actora denuncia su contrato laboral reclamando las reales condiciones laborales, como también las prestaciones de salud, todo lo cual fue rotundamente negado por el accionado. De este modo interpreto que acreditada la relación laboral, su real categoría profesional y falta de contratación de ART y obra social, conforme surge de los recibos de haberes, constancia de alta laboral -AFIP- y certificados médicos, asistió razón a la trabajadora a considerarse despedida del modo en que lo hizo y en consecuencia acreedora de las indemnizaciones de ley derivadas del despido así dispuesto.-

--- Es por tal motivo que la demanda habrá de prosperar por los rubros indemnizatorio reclamados tales como indemnización por antigüedad, sac, vacaciones adeudadas y sac sobre vacaciones con más la integración del despido.

--- Asimismo corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas toda vez que conforme se encuentra debidamente acreditado en autos, la trabajadora detentaba la categoría profesional de cajera y no se encuentra demostrado que su salario fue abonado conforme jornada que declara.-

--- También habrán de prosperar los importes detallados en concepto de multas conforme lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley 25323 por cuanto la relación laboral al momento del distracto no se encontraba debidamente registrada y la trabajadora se vio obligada a dar inicio a la presente acción judicial a los fines de percibir los rubros indemnizatorios que por ley le corresponden.

--- Idéntico criterio en relación a la multa prevista por el art. 10 de la Ley 24013, por cuanto encontrándose vigente la relación laboral, la actora cumplió con los requisitos dispuestos por el art. 11 del mencionado cuerpo legal, tornándose de ese modo operativa la multa prevista en el art. 10 ley 24013 -intimación al empleador y a AFIP- .

--- A los importes por los que prospera la demanda corresponde agregarle los intereses correspondientes desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago conforme secuencia de tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia y en base a la calculadora inserta en la página WEB que facilita el cálculo de los mismos.- A tales fines la actora deberá practicar liquidación dentro del término de cinco días de notificada la presente.-

Los importes adeudados deberán ser cancelados en el plazo de diez días, a partir de la aprobación de la liquidación definitiva y fijada su cuantía.-

--- Finalmente interpreto que, sin perjuicio de los padecimientos sufridos por la actora a partir de los acontecimientos descriptos, acaecidos en su lugar de trabajo, no se encuentra incluido dicho autodespido en las previsiones de un eventual despido o autodespido discriminatorio. Ello así por cuanto no se darían en el caso los presupuestos previstos por la norma para considerarlo como tal (Art. 1 Ley 23.592).

--- Por último, atento no encontrarse acompañado en autos el certificado de aportes y servicios conforme lo dispuesto por el art. 80 L.C.T. la accionada será intimada a su entrega conforme reales condiciones laborales aquí reconocidas dentro del término de 30 días de notificada la presente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar una multa diaria de $ 2000 (pesos dos mil) por cada día de retardo.-

---Las costas se imponen a la demandada vencida en virtud del principio general de la derrota y por cuanto no encuentro motivo alguno que me permita apartar de dicho criterio (Arts. 25 de la Ley 1504 y 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero).-

--- Asimismo corresponde regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, los del Dr. Luis María Terán frías por la actora en el 15% más el 40% por su doble carácter y los del Dr. Carlos Arrative en su calidad de letrado patrocinante de la demandada en el 11%, todo ello del importe que surja de la liquidación a practicarse en autos y conforme lo dispuesto por la L.A.- A dichos importes corresponde adicionar el IVA en caso de corresponder.-

--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos Rinaldis y Jorge Serra dijeron:
--- Que en función de los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver la cuestión planteada, adherimos al voto de la Dra. Alejandra Paolino.
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a GRUPO KINZLE S.A. a abonar a la actora Sra. AYELEN DE LAS NIEVE LUPANO la suma que surja la liquidación a practicar por parte de la actora en el plazo de cinco días, en los términos de los arts. 245 y ccs. de la LCT indemnización por antigüedad, integración, S.A.C., vacaciones, sac s/ dicho rubro y diferencias salariales; multas arts. 1 y 2 Ley 25323 y 10 de la Ley 24013, conforme fuera expuesto en los considerandos, tomando como monto base para el cálculo del salario de la actora las sumas remunerativas y no remunerativas conforme su categoría profesional de cajera conforme CCT aplicable 130/75 y adicionarse los intereses fijados en los considerandos.- Rechazando el rubro reclamado como despido discriminatorio conforme fundamentos brindados en los considerandos.-
--- II) COSTAS a la parte accionada vencida en virtud de lo dispuesto por el Art. 25 ley 1504 y 68 C.P.C.C.-
--- III) REGULAR los honorarios correspondientes a los Dres. Luis María Terán Frías por la actora y su doble carácter, en el equivalente al 15% mas el 40% por su labor procuratoria del monto que resulte de la liquidación definitiva y en el caso del Dr. Carlos Arrative el equivalente al 11% de la misma base en su carácter de letrado patrocinante de la accionada. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
--- IV) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán abonarse en el plazo de diez días, a partir de la aprobación de la liquidación definitiva y fijada su cuantía.-
--- V) Asimismo será intimada la accionada a entregar a la actora Sra. AYELEN DE LAS NIEVES LUPANO el certificado de trabajo, conforme lo dispone el art. 80 L.C.T. conforme reales condiciones laborales aquí reconocidas dentro del término de 30 días de notificada la presente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar una multa diaria de $ 2000 (pesos dos mil) por cada día de retardo.-

--- VI) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
--- VII) Registrese y protocolícese por sistema.
--- VIII) En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 8.a.-

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