Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia4 - 18/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1174-C2018 - VILLARROEL MARCOS C/ PANIAGUA GRACIELA DEL CARMEN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 18 de febrero de 2022
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VILLARROEL MARCOS C/ PANIAGUA GRACIELA DEL CARMEN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. A-4CI-1174-C2018), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 20/26 se presentó el Sr. MARCOS VILLARROEL, por propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Iván Chelía, y promovió demanda por daños y perjuicios contra GRACIELA DEL CARMEN PANIAGUA y COMUNICACIONES Y MEDIOS S.A., por la suma de $100.000, con más sus intereses y costas, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.
En su mención sobre los hechos expresó que desde septiembre de 2007 es Director de la Escuela 234 de Cipolletti, cumpliendo la función de superior jerárquico y responsable de la Sra. Paniagua, quien se desempeña como maestra en la misma escuela desde febrero del año 2016.
Afirmó que desde el inicio de su ejercicio ha procurado generar un clima estable de trabajo con el personal a su cargo, sin participar en conflicto alguno, situación que se desarrolló con normalidad hasta mediados del ciclo lectivo 2017.
Dijo que producto de su labor se ha visto en la obligación de advertir a la demandada Sra. Paniagua en varias ocasiones, debido a llegadas tarde, faltas injustificadas y distintos procederes incorrectos e incompatibles con la reglamentación a la que el personal docente se encuentra sujeto.
Que como consecuencia de tales advertencias -las que reitera, se vio forzado a realizar ante las reiteradas inconductas de la demandada-, la docente, en clara actitud retaliatoria y maliciosa comenzó a ventilar y vociferar a quien estuviera dispuesto a escucharla, que su parte la hacia víctima de constantes maltratos.
Señaló que las expresiones de la Sra. Paniagua fueron formalizadas en varias denuncias administrativas en su contra ante el Ministerio de Educación, desembocando en la apertura del sumario administrativo N° 90199-EDU-2017 caratulado "S/PRESUNTO PROCEDER INADECUADO DOCENTE VILLARROEL MARCOS - DIRECTOR DE ESCUELA PRIMARIA N° 234- CIPOLLETTI". Que junto al inicio del sumario se produjo su separación preventiva del cargo, readecuando sus tareas en otra repartición. Sostuvo que en dicho sumario administrativo quedó demostrada su inocencia.
Siguió diciendo que sin embargo, y pese a la resolución e investigación iniciada por autoridad competente, la Sra. Paniagua decidió calumniarlo e injuriarlo públicamente en un medio de comunicación de amplia difusión en la zona, al brindar una entrevista para el diario La Mañana de Cipolletti. Dichas manifestaciones fueron publicadas en la nota titulada "Denuncias cruzadas entre una maestra y el director de la Escuela 234", del 8 de septiembre de 2017, cuya parte pertinente reza: "yo soy una víctima más del director de la escuela, que maltrata y acosa a las docentes. Hay seis maestras que lo denunciaron por situaciones similares. Dos están con licencia psicológica y una debió pedir traslado porque la acosaba constantemente y le hacía insinuaciones sexuales. En ninguno de los expedientes se avanzó, descuidando a las víctimas. Yo decidí no tomarme licencia, por más que me lo recomendaron, y llegar hasta las últimas consecuencias para que no quede impune. No puede seguir a cargo de una escuela".
Explicó que tal como se observa, en la nota se hace referencia a su persona, pues señaló directamente el cargo que ocupa, la escuela en que se desempeña e incluso se nombra textualmente su apellido. Que en dicha nota se lo agravia en términos totalmente asertivos, tratándolo de maltratador y acosador sexual. Que dicha publicación tuvo amplia llegada a su entorno social y personal, causándole grave estado de angustia y ansiedad.
Que ante la injusticia de la situación, procedió a intimar a la Sra. Paniagua a la retractación de esas falsas manifestaciones, mediante CD N° 24221432 de fecha 22 de septiembre de 2017. Que el único móvil perseguido por su parte era proteger y depurar su buen nombre. Que no solicitó compensación alguna a pesar del daño causado, solo se exigió la retractación de los dichos. Sin embargo la ahora demandada rechazó la misiva conforme los términos de CD N° 846108840 de fecha 29 de septiembre de 2017, la cual transcribe.
Que en razón de lo manifestado por la Sra. Paniagua en la carta documento, dando a entender que parte de lo que fue publicado en la nota no fue tomado textual por el medio que la entrevistó, introduciendo frases y palabras que no fueron suyas, las que no aclara expresamente cuáles, también dirigió el reclamo hacia la sociedad Comunicaciones y Medios S.A. en carácter de propietaria del diario La Mañana de Cipolletti, solicitando además el respaldo documental de la publicación, intimándola mediante CD N° 851947753 del 30 de noviembre de 2007, la que también fue rechazada según surge de la CD N° 880737519 de fecha 06/12/2017.
Que por ello, ante la negativa voluntad de las demandadas de rectificar su honor y buen nombre, pese a ser correctamente emplazadas a hacerlo, se vio obligado a iniciar el reclamo por vía judicial, dando lugar a la presente acción.
Encuadró fáctica y jurídicamente la responsabilidad por daños imputada a cada una de las accionadas.
Enunció y cuantificó su reclamo por daño moral ($ 100.000).
Fundó su pretensión en derecho, doctrina y jurisprudencia que citó.
Hizo reserva de caso Federal.
Acompañó y ofreció prueba; y en su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.
2.- Tras darse curso a la acción bajo el cauce del proceso ordinario y ordenarse el respectivo traslado, a  fs. 35/43 compareció la Sra. GRACIELA DEL CARMEN PANIAGUA, con el patrocinio letrado del Dr. Michel Rischmann, y contestó en tiempo y forma la demandada incoada en su contra.
En principio, reconoció haber brindado una nota al diario "La Mañana Cipolletti", aunque negó que haya sido con ánimo de perjudicar al actor.
Luego de las negativas generales y particulares de rigor, y desconocimiento de la documental acompañada por la parte actora, procedió a relatar su versión de los hechos.
Sostuvo que lo narrado falsamente por el actor dista de la realidad, ya que fue el diario el que le efectuó la nota, atento graves y notorios hechos acontecidos no solo con su parte, sino además con otras subordinadas del actor, quien ejercía su carácter de director de un colegio primario.
Expresó que no es cierto que haya injuriado y/o calumniado al actor, y que en dicho caso, debió haber efectuado querella criminal en sede penal por la presunta comisión del delito de injurias o calumnias, lo que jamás efectuó el Sr. Villarroel.
Con relación a la mención del nombre del actor en la publicación del diario, adujo que solo se consigna su apellido y ni siquiera sus nombres completos. Que la nota periodística no solo habla de él, sino de su parte también, que fue desplazada de su cargo, incluso en la propia aula, sin despedirse de sus alumnos, escoltada como si fuera una delincuente.
Postuló que se le efectuó una nota periodística y no es responsable por la publicación de la misma, ya que solo revistió en su momento carácter de entrevistada y no tiene cargo alguno editorial o de editor en la sociedad codemandada.
Refirió que el actor procedió a efectuar denuncia en su contra, con lo cual las denuncias han sido cruzadas, conforme surge del propio título de la nota. Que además la nota ha sido publicada en forma muy pequeña, ni siquiera en tapa, y en una zona poco visible.
Por otro lado, rechazó e impugnó el rubro y monto reclamado, por infundado, exagerado e incausado.
Ofreció prueba. Fundó en derecho su defensa e hizo reserva de Caso Federal. Propició finalmente el oportuno rechazo de la acción instaurada en su contra, con costas.
3.- A fs. 61/66 vta., por intermedio de su apoderado Dr. Omar Adolfo Busqueta y con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Oscar Targize, se presentó la sociedad COMUNICACIONES Y MEDIOS S.A. y contestó la demanda.
Siguiendo el imperativo ritual, negó todos y cada uno de los hechos afirmados en el escrito de demanda, en forma general y particular.
En su versión de los hechos, expuso el mandatario que conforme se acredita con la documental acompañada por su parte, el 25 de agosto de 2017 el Sr. Julio César Salas, quien se presentó como esposo de una docente de la Escuela N° 234 Facundo Quiroga de Cipolletti, tomó contacto vía correo electrónico con la redacción de su representada, denunciando violencia psicológica y verbal del director hacia docentes del turno mañana de dicho establecimiento. Que la redacción le requirió primero el teléfono para comunicarse y luego, telefónicamente, documentación que avalara la verosimilitud de sus dichos.
Señaló que el 7 de septiembre de 2017, vía e-mail a la dirección del periodista Alberto Rivero de LMNeuquén y copia a tres direcciones de correo electrónico de su esposa, la codemandada en autos, el señor Salas adjuntó copia de la certificación de una denuncia penal efectuada por Graciela del Carmen Paniagua ante la Comisaría 24 de Cipolletti el 14 de agosto de 2017, dos notas, una dirigida al Supervisor Marcos Arias y una segunda manuscrita ambas con una decena de firmas con aclaración y número de DNI que el Sr. Salas señaló como perteneciente a padres de alumnos de 7° grado de la escuela, también copia de un acta de fecha 29 de agosto de 2017 en la que el citado supervisor hace constar que el esposo de la codemandada presentó ante la Supervisión de Nivel Primario del Consejo Provincial de Educación una denuncia penal y manifestó la situación que atravesaba la codemandada de autos.
Agregó que inmediatamente después de ese segundo contacto con el respaldo documental respectivo, un periodista de su representada realizó una nota a la señora Graciela del Carmen Paniagua, la que se plasmó en la publicación cuestionada por el actor, titulada "Denuncias cruzadas entre una maestra y el director de la 234".
Alegó que se trataba de una información de interés público y actual que involucraba a la escuela pública N° 234, a la comunidad educativa y vecinos de Cipolletti, y como tal fue reflejado por la nota de marras, dando cuenta del conflicto, de la resolución de la autoridad educativa que apartaba a la docente Paniagua del aula, de la denuncia de ésta contra el director del establecimiento y actor en autos, quien también -como lo admite en la demanda- fue separado de su cargo; asimismo, de las advertencias por llegadas tarde hacia la codemandada aducidas por el actor.
Afirmó que lo publicado entre comillas reproduce expresiones de la Sra. Graciela Paniagua, que nunca fueron desmentidas ni objeto de pedido de aclaración o modificación de su parte, pese a haber sostenido el contacto con la redacción por varios meses.
Que en modo alguno su representada inventó la noticia, ni agregó nada que no emanara de la fuente claramente mencionada en la misma. Consignó entre comillas las expresiones textuales de la entrevistada. Y afirmó que nunca recibió desde su publicación, pedido de aclaración, comentario u observación alguna por parte de la Sra. Paniagua, esperables en caso que los dichos que se le atribuyeran de manera textual no hubieran reflejado con fidelidad sus expresiones. Por el contrario, con posterioridad a la publicación la codemandada se comunicó con el periodista que la había reporteado expresando su conformidad con el contenido de la publicación.
Además, el apoderado de la empresa titular del medio de comunicación opuso que ni en la demanda ni en la carta documento que el actor atribuye a la codemandada se aclara cuál o cuáles serían las frases o palabras no dichas por ella y supuestamente introducidas por su conferente, es decir, cuales fueron concretamente las expresiones materia de la alegada "divergencia".
Expuso que su mandante al recibir la intimación de retractarse del ahora actor, y no teniendo elemento alguno para hacerlo, le hizo saber tal circunstancia al tiempo que le ofreció al Sr. Villarroel las páginas del diario para ejercer su derecho a réplica o aclaración, ofrecimiento que el actor no aceptó.
Fundó su defensa en disposiciones constitucionales y legales, doctrina y jurisprudencia que citó.
Acompañó y ofreció prueba; hizo reserva de Caso Federal y peticionó el oportuno rechazo de la acción interpuesta en su contra, con costas.
4.- A fs. 74 se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que en su fecha y horario se llevó a cabo según acta de fs. 78/79. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 127 se certificaron las pruebas hasta entonces producidas y luego, según acta de fs. 137 y su respectivo registro audiovisual, se realizó la audiencia de prueba (art. 368 CPCC). En la misma absolvió posiciones en primer orden la demandada Paniagua, y luego el actor. Además, declararon tres (3) testigos (Carlos A. Rivero; Mariela A. Quevedo y Viviana A. Baldantoni). Posteriormente, en una audiencia complementaria (fs. 178), declaró una testigo más (María I. Poblete).
A fs. 186 vta. se dispuso la clausura del período probatorio, quedando los autos a disposición de las partes para alegar. Facultad que ejercieron la parte actora, conforme alegato agregado a fs. 197/203, y la codemandada Comunicaciones y Medios mediante alegato de fs. 205/207.
A fs. 210 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
5.- Conforme a los antecedentes de la causa antes relacionados, el actor pretende un resarcimiento por el daño extrapatrimonial o moral que afirma haber experimentado como consecuencia de la publicación en el diario La Mañana Cipolletti, en la edición del día 8/7/2017, de una nota realizada a la Sra. Graciela Paniagua, en la cual esta última según la imputación del accionante- realizó manifestaciones calumniosas, injuriantes, agraviantes y en descrédito de su persona.
Concretamente, el Sr. Villarroel, director de la Escuela de Educación Primaria N° 264 de esta ciudad, alega la afectación de sus derechos personalísimos al honor y a la dignidad, ya que en la referida nota difundida sostiene- fue calificado asertivamente como ?maltratador y abusador sexual? en el ámbito laboral (ello, según las manifestaciones vertidas en la noticia, para con ciertas docentes del establecimiento bajo su dirección, entre ellas la propia Paniagua).
Desde esa base fáctica, atribuye responsabilidad civil a la codemandada Graciela Paniagua como autora de las expresiones injuriosas, de manera dolosa (intencional) y/o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (arts. 1716 y 1724 del CCyC).
A la vez que le reprocha haber infringido con su obrar el deber de prevención que consagra el art. 1710 del CCyC. Esto último por no desmentir públicamente o instar la rectificación de ciertas palabras o frases que se le adjudicaron en la noticia, como supuesta reproducción fiel de sus dichos, y que según ella conforme refiriera en una carta documento- no habría expresado.
En lo que respecta a la codemandada Comunicaciones y Medios S.A., el pretendiente le imputa responsabilidad por ser titular, editora y quien se beneficia económicamente por la explotación del diario La Mañana Cipolletti en que se publicó la noticia, a decir del accionante falsa, inexacta, infiel, asertiva, sin reserva de identidad y causante del daño (arts. 1716, 1722 y 1752 del CCyC).
La posición defensiva de la demanda Paniagua, como fue visto, partió del reconocimiento de haber brindado una nota al citado medio periodístico, aunque negando su intención de perjudicar al actor. En su versión sugiere que fue el diario quien promovió la nota, atento graves y notorios hechos acontecidos no solo con su parte, sino además con otras subordinadas docentes- del actor.
Contradijo que haya injuriado y/o calumniado al accionante, poniendo de resalto que el Sr. Villarroel no efectuó ninguna querella criminal relacionada con ello.
Remarcó el rango constitucional y convencional del derecho a la libre expresión y que, tal como se titula la noticia en cuestión, la situación allí ventilada proviene de denuncias cruzadas entre ella y el actor en sede administrativa, que derivaron en sendos sumarios en los que se dispuso el desplazamiento preventivo de ambos de sus cargos.
Por otro lado, dada su alegada condición de entrevistada, se desligó de cualquier responsabilidad que pudiese sobrevenir por la publicación de la nota. Y con su postura, de manera evidente, introduce la duda relativa a la fidelidad de la noticia publicada, en particular con relación a las expresiones que se le atribuyen. En tal sentido, plantea que el actor deberá acreditar cada una las palabras textuales que, según lo publicado, ella habría expresado; y añade que, al margen de ello, es el medio de prensa el que finalmente decide si publica o no la nota, como así su contenido.
La empresa editorial, por su parte, negó su responsabilidad invocando en línea con la doctrina del fallo ?Campillay? de la CSJN y otros de similar alcance- que la información publicada es perfectamente atribuible a una fuente identificable y claramente mencionada en la misma noticia, la demandada Graciela Paniagua, cuyas expresiones textuales, dice, se consignaron entre comillas. Sin que la nombrada, tras la publicación de la nota, las haya desmentido y/o solicitado que se efectuara alguna aclaración, comentario u observación.
Señaló además que se trató de información de interés público, actual y relativa a un funcionario público. Esto último con referencia al actor, director de escuela y funcionario del Estado provincial rionegrino; a quien por otra parte la editora según hace hincapié en su contestación- le ofreció inmediatamente las propias páginas del diario para ejercer su derecho a réplica, rectificación o respuesta. Optando sin embargo, quien se dice agraviado, por no hacer uso de ese derecho.
Invocó asimismo la aplicación de la doctrina de la "real malicia", que desarrolló a través de la transcripción de fallos de la CSJN, STJRN y otros tribunales.
6.- Según lo descripto, en la contienda están en juego los derechos a la libertad de expresión, información y a la libertad de prensa por un lado; y el derecho personalísimo al honor (derivado de la dignidad personal) que se afirma vulnerado por la difusión de una noticia presuntamente falsa o errónea.
El derecho a la libertad de expresión se encuentra consagrado en la Constitución Nacional (arts. 14 y 32), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 19 y 20), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 4), entre otros instrumentos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). También la Constitución de Río Negro, en su art. 26, establece la inviolabilidad del derecho de información y expresión.
Se reconoce, y se ha reiterado en diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. En este sentido, ?[el artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión 'comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole [...]'. Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a 'recibir' informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. Esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno? (Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A Nº 5, párr. 30).
Este alcance del derecho ha sido recogido por la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos (Fallos 306:1892; 310:508, entre otros).
A su vez, la libertad de expresión ha sido reconocida como un valor esencial para la vigencia de una sociedad democrática. La CSJN, que ha considerado que ??el debate democrático exige el mayor pluralismo y las más amplias oportunidades de expresión de los distintos sectores representativos de la sociedad. De lo contrario, no existiría un verdadero intercambio de ideas, lo que generará como consecuencia directa un empobrecimiento del debate público afectando las decisiones que se tomen de manera colectiva. La libertad de expresión, desde esta visión, se constituye fundamentalmente en precondición del sistema democrático (CSJN, ?Grupo Clarín S.A. y otros c. Poder Ejecutivo Nacional y otro s. acción meramente declarativa?, emitido el 12 de julio de 2013, Fallo G 439 XLIX).
El derecho a la libertad de expresión solo puede ser restringido mediante la asignación de responsabilidades ulteriores, como puede suceder cuando a través de su ejercicio se afecta el honor, derecho fundamental inherente a la persona humana por su sola condición de tal.
El honor, pues, es el derecho personalísimo -o de la personalidad- que tiene todo individuo a ser respetado ante sí mismo y frente a los demás, con fundamento en su dignidad personal.
Implica una valoración integral del individuo, tanto en sus proyecciones individuales como sociales; comprendiendo un aspecto subjetivo -el de la autoestima o autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad-, y otro objetivo -que hace a su reputación frente a terceros, a la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás-.
Se lo considera un derecho constitucional implícito (art. 33 C.N.), y a la vez receptado por los distintos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11). En la Constitución de Río Negro, el respeto al honor en su relación con el uso de información- aparece enunciado en el art. 20.
En el marco del proceso de constitucionalización del derecho privado (y el ?diálogo de fuentes? que supone), la propia Constitución Nacional y la aludida normativa internacional adquieren suma relevancia para la resolución de casos como el presente, conforme arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial.
El mismo código, además, ha ampliado la protección de los derechos personalísimos y de la dignidad del ser humano.
En esa dirección, en su art. 51 se establece: "La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad"; y seguido, en su art. 52: "Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, tít. V, cap. 1".
7.- En este juicio, dentro del contexto de colisión entre el ejercicio de la libertad de expresión y los derechos personalísimos, el reclamo resarcitorio tiene su origen en la publicación de la nota realizada a la Sra. Paniagua en el diario "La Mañana Cipolletti? el día 08 de septiembre de 2017, la cual no se encuentra controvertida por las partes y resulta acreditada por la pieza obrante a fs. 2, titulada "Denuncias cruzadas entre una maestra y el director de la 234".
En cuanto al contenido de la información, debajo de dicho título y a modo de copete o subtítulo, se mencionó: ?Ambos fueron separados del cargo por el Consejo de Educación hasta que la junta de disciplina tome una decisión.?; siguiendo a ello el desarrollo, que dice:
?Una docente y un director fueron apartados de su cargo en la Escuela 234 por denuncias de maltrato. Le decisión fue tomada por el Consejo de Educación debido al inicio de un sumario administrativo. Ambas personas fueron trasladadas y deberán realizar tareas readecuadas en otros organismos hasta que la Junta de Disciplina se expida.
Ayer, la maestra Graciela Paniagua del cuarto grado del turno mañana recibió la notificación para que se presente en el CPE y conozca la resolución que la apartaba del aula. Explicó que no le permitieron despedirse de sus alumnos, y que la escoltaron hasta su escritorio para retirar sus pertenencias como si fuera una delincuente. ?Yo soy una víctima más del director de la escuela, que maltrata y acosa a las docentes. Hay seis maestras que lo denunciaron por situaciones similares. Dos están con licencia psicológica y una debió pedir traslado porque la acosaba constantemente y le hacía insinuaciones sexuales. En ninguno de los expedientes se avanzó, descuidando a las víctimas. Yo decidí no tomarme licencia, por más que me lo recomendaron, y llegar hasta las últimas consecuencias para que no quede impune. No puede seguir a cargo de una escuela?, expresó.
A sus denuncias adjuntó una exposición policial en la que declaró ser víctima de ?maltrato laboral y abuso de autoridad? por parte del director, de apellido Villarroel, quien también fue separado de su cargo. El director también la denunció, y en el expediente se encuentran advertencias por llegadas tardes y faltas injustificadas.?
Una fotografía del frente del establecimiento escolar ilustra la noticia, mencionándose debajo: ?El conflicto ocurre en la Escuela Primaria 234 del barrio Don Bosco.?
De las cartas documento presentadas junto con la demanda, como así también de los propios términos en que fue deducida la misma, resulta que las expresiones que el actor considera lesivas de su honor son las publicadas entrecomilladas; es decir, las que en la propia noticia se atribuyen a la docente Paniagua y, particularmente, aquellas que de manera asertiva lo señalan como autor de malos tratos y acoso para con sus subordinadas docentes, incluyendo en un caso- insinuaciones sexuales.
8.- Precisado lo anterior, y abordando ya el núcleo de la controversia y su solución, comenzaré por examinar lo relativo a la responsabilidad civil que se imputa a la codemandada Comunicaciones y Medios S.A.
Con relación a la manera de resolver lo que frecuentemente se presenta como una tensión o conflicto entre el ejercicio de la libertad de expresión plasmado a través de un medio de difusión (libertad de prensa) y el derecho al honor, de la misma jerarquía constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desarrollado su difundida ?doctrina Campillay" (CSJN, Fallos: 308:789) y fallos posteriores (Vgr. "Triacca", "Peña", "Espinoza", "Ramos", entre muchos otros).
Pero, además, ha elaborado la doctrina de la "real malicia" (CSJN, Fallos: 310:508, 314:1517, 319:3428, entre otros).
Conforme a la primera de ellas, y tal como explica Tobías, la reproducción por el medio informador de la noticia emitida por una fuente identificada o, alternativamente, la reserva de identidad del sindicado como responsable o la utilización de un tiempo de verbo potencial, no comprometen la responsabilidad del medio informador, actuando como causas jurídicas de justificación del daño causado que excluyen la ilicitud (José W. Tobías, Derechos personalísimos y libertad de información, L.L.17/12/17, AR/DOC/3951/2017).
Importa remarcar que, según esta doctrina constitucional de la CSJN, se trata de eximentes alternativos, de modo que basta que uno solo de ellos esté presente para excluir la antijuridicidad (en sentido contrario, la misma quedará configurada solamente cuando no se verifique ninguno de ellos).
En el caso de la doctrina de la real malicia, su aplicación se analiza cuando el caso no ha sorteado ninguna de las reglas de "Campillay" (cfr. CSJN, Melo c/ Majul); y a diferencia de estas últimas, no opera sobre el presupuesto de la antijuridicidad, sino sobre el factor de atribución.
Es decir que el hecho puede haber sido antijurídico, pero el medio (o el periodista o la persona que se expresa a través de él) puede todavía tener oportunidad de eludir su responsabilidad civil si el sujeto pasivo de la noticia (o sea, el dañado por ella) es un funcionario público, una figura pública o un particular envuelto en temas de interés público.
En tales supuestos, para que surja la indemnización a favor del damnificado, la doctrina comentada establece un factor de atribución subjetivo especialmente calificado o agravado. Este nivel superior de exigencia que realiza la real malicia se conceptualiza a través de la expresión ?probar que la información fue publicada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de las circunstancias? (cfr. Pizarro, R. D. & Vallespinos, C. G. Compendio de derecho de daños, pág. 606, Buenos Aires: Hammurabi. 2014).
En este proceso, como ya fue visto, la codemandada Comunicaciones y Medios S.A. invocó en su defensa eximentes provenientes de sendas doctrinas.
Así, en consonancia con el precedente ?Campillay?, postuló su ausencia de responsabilidad porque, con referencia a las expresiones que habrían injuriado al actor, se limitó a reproducir los dichos de la entrevistada (Graciela Paniagua), a quien identificó expresamente como la fuente y le atribuyó el contenido de la información con transcripción textual o sustancialmente fiel de lo manifestado por ella.
Entre los eximentes alternativos de la doctrina ?Campillay?, ese sería el único y por sí solo suficiente- que se verificaría (identificación de la fuente). Pues se descarta el uso del tiempo verbal potencial (dado el sentido completamente asertivo de la noticia difundida); como así también la reserva de identidad, ya que ?Villarroel? fue nombrado y, a la vez, relacionado con su cargo de director de la Escuela Nº 234 (lo que de ningún modo oculta que se estaba aludiendo a su persona).
Tratándose de la cita de la fuente, la CSJN afirmó que "cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado". La cita de la fuente entonces, además de comportar "un estándar de protección a los medios de difusión, siempre según la CSJN, "permite que los afectados por la información resulten beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos si a ellos se creyeran con derecho podrán ser dirigidos contra aquéllos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión". Ahora bien, la información debe atribuirse a una fuente identificable y debe tratarse de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por ella (CSJN, Fallos: 316:2394 "Granada"; 319:2965 "Acuña"; 326:145 "Burlando"; 316:2416 "Triacca"; 319:3428 "Ramos"; 327:3560 "González, Adriana"; 317:1448 "Espinosa"; 319:2965 "Acuña" y 321:2848 "Menem").
Como explica Bianchi en su comentario "La doctrina Campillay (o la noticia que reproduce lo expresado por otro)", como derivación de los valores inspiradores de los sistemas que como en el caso de nuestro país- respetan la libertad de expresión y el pluralismo, en temas que hacen al interés de la sociedad debe facilitarse que todas las voces sean escuchadas, no solamente las que a los medios de difusión les parezcan veraces y criteriosas, sino incluso aquellas que pueden-como hipótesis- incurrir en difamaciones o injurias. De estas últimas sus autores deberán, en su caso, responder; pero no quienes reproducen sus dichos. La razón aparece clara: si a quien informa se extendiera la responsabilidad del emisor de la manifestación, él se transformaría inevitablemente en censor de las expresiones de terceros, temeroso siempre de quedar "pegado" a ellas, como una suerte de "deudor solidario", por el simple hecho de haberlas difundido (Bianchi, Enrique Tomás, L. L. 1997-B, 1283 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 01/01/2007, 565).
Ahora bien, la causal eximente de la identificación de la fuente supone (además de la autenticidad de su origen y fidelidad), que ello pueda ser probado. Es decir, y ya con referencia a este caso puntual, que si el medio periodístico (La Mañana Cipolletti) alega que ha recogido la información difundida directamente de quien supuestamente profirió las expresiones injuriantes (Sra. Graciela Paniagua), debe tener por su propio interés- forma de acreditar tanto el origen (autoría), como la sustancial fidelidad de las divulgaciones cuestionadas, resguardando los elementos idóneos para contrastar la versión original (vgr. grabación de la entrevista telefónica).
Lo que a priori representa un problema en esta causa (desde la postura de la codemandada Comunicaciones y Medios S.A.), ya que la supuesta fuente Paniagua-, si bien no negó serlo, sostuvo que en la nota publicada existen frases o palabras que, aunque se le atribuyen, ella jamás dijo. Así resulta del texto de la carta documento que en copia corre agregada a fs. 5, confirmada mediante informe del Correo Oficial (fs. 119).
Sin embargo, en la confusa negativa de su conteste, nunca hizo expresa referencia a las expresiones que entre comillas aparecen en la nota periodística del diario, así como que las mismas no hayan sido de su autoría. Solo negó de modo genérico a fs. 36- "que la nota haya sido efectuada en forma literal la transcripción a papel de la misma" (SIC); y más adelante añadió que la parte actora ?deberá acreditar ?cada una de las palabras textuales que hayan salido de mi persona?? (fs. 38).
Sobre el punto, Comunicaciones y Medios S.A. puso de resalto en su contestación que ni en la demanda ni en la carta documento que se atribuye a la codemandada Paniagua se aclara cuál o cuáles serían las frases o palabras no dichas por ella y supuestamente introducidas por el medio periodístico. Y con asidero plantea que esa falta de determinación, admitida incluso en la demanda, implica un serio obstáculo al ejercicio de su derecho de defensa (fs. 63 vta.).
Relacionado con ello, el testigo Alberto Carlos Rivero (dependiente del medio de comunicación y quien refirió trabajar como redactor y editor de la web del diario La Mañana Cipolletti, también para la edición papel y en la radio LU5 propiedad de Comunicaciones y Medios S.A.), reconoció en la audiencia de prueba la nota obrante a fs. 2, publicada en la edición del 8/09/2017 en La mañana Cipolletti, titulada "Denuncias cruzadas entre una maestra y el director de la 234".
Asimismo admitió que intervino en la redacción y publicación de esa noticia, que él hizo la entrevista, la radactó. Que no entrevistó personalmente a la Sra. Paniagua, sino por vía telefónica. Respondiendo más adelante a la pregunta relativa a si grabó esa conversación, dijo: ?Suelo grabar todas las entrevistas telefónicas, pero en determinado momento las tengo que borrar por la capacidad del teléfono, si no, no puedo seguir grabando?entre los tres y cinco meses después de la nota suelo borrar.?
Y con relación a lo publicado entrecomillado, preguntado sobre si eso es textual lo que escuchó de la Sra. Paniagua, respondió: ?Sí, todo lo que es cita textual, es textual.?
En cuanto a los recaudos adoptados previo a la publicación de la nota para establecer la verosimilitud de la información, declaró: ??me enviaron por correo electrónico una denuncia en una comisaría, y una constancia del Consejo Provincial de Educación que hacía mención al inicio de un sumario. También hablamos con las autoridades del Consejo Provincial de Educación para corroborar que ese sumario exista y esté en curso??; y más adelante, al contestar la repregunta sobre si recuerda qué dijo la Sra. Paniagua en su entrevista, agregó: ?Detalles no me acuerdo, se que hubo un conflicto en la escuela, que ella denunciaba al director por maltrato y que se había iniciado un sumario administrativo, que habían pedido ambas partes correrlos de su lugar de trabajo hasta tanto se resuelva esto y ella denunciaba una situación como que el día anterior se había enterado que no le permitían ingresar al colegio, ni siquiera despedirse de sus estudiantes. En uno de los mails me acuerdo que había una nota que estaba firmada por varios docentes dándole su apoyo a esta maestra por la situación vivida, pero a grandes rasgos, detalles no recuerdo.?
Puntualizado todo ello, cabe resaltar que al admitirse que ha sido borrada la grabación de la entrevista telefónica, sin dejar antes una copia de la misma a resguardo, falta en este proceso un elemento de prueba directo y sin duda el más apto- a los fines de acreditar el reporte fiel de los dichos atribuidos a la entrevistada.
Sin embargo, adelanto, ello por sí mismo no impide que a partir de otros antecedentes y elementos probatorios de la causa inclusive la vía indiciaria o presuncional- se pueda igualmente arribar a la conclusión sobre el carácter sustancialmente fiel de lo reproducido por el medio de prensa.
En esa dirección, señalo primero que el perito informático designado, Aldo Capitán, concluyó en su dictamen que "De acuerdo al análisis de los correos electrónicos en formato impreso y adjuntados en autos en fojas 49, 50 y 51, y los de fojas 52 hasta 60, fueron individualizados en correo electrónico del ciudadano Alberto Rivero, en casilla y/o email con el nombre de riveroa@lmneuquen.com.ar, en intercambios de email/s, como así archivos adjuntos en formato .doc y pdf, siendo del mismo tenor y contenido en cuanto mensajes, archivos adjuntos en .doc y pdf, remitente, destinatario, fecha y hora registradas, siendo idénticos a los email/s digital con los que fueron impresos y agregados en autos de fojas 49 a 60 (desarrollo pericial, fs. 162, inc. b).
Sin perjuicio de que mediante igual peritación de los e-mails de la codemandada Paniagua no se lograron individualizar los mismos correos electrónicos (?pudiendo haber sido suprimido?, según el perito), la comunicación a través de dicha vía con el periodista Alberto Rivero, los términos de los mensajes y los documentos adjuntados a los mismos, evidencian según mi apreciación- al menos un discreto sustento probatorio.
Por otro lado, también a fs. 89/92 se agregó el informe de la Comisaría N° 24 de esta ciudad, que da cuenta que en fecha 14 de agosto de 2017 se le recepcionó denuncia penal a la ciudadana Paniagua Graciela del Carmen, según copia de la respectiva certificación (coincidente con la presentada a fs. 57 por la codemandada Comunicaciones y Medios S.A.). Surge de dicho informe policial que la misma, en que la denunciante manifestó una situación de ?Abuso de Poder y Maltrato Laboral?, fue elevada a la Unidad Fiscal Temática para su conocimiento y posterior resolución, mediante Oficio N° 1338 "DG3-J".
Todos esos antecedentes (mensajes de correo electrónico, documentos y/o archivos adjuntos, certificación de denuncia penal y constancias relativas a actuaciones sumariales en sede administrativa), guardan relación y dotan de suficiente credibilidad en cuanto a su autoría- a las expresiones que se atribuyen a la entrevistada Paniagua.
En ese sentido, se puede notar que las imputaciones que realizó a Villarroel tanto en sede policial (fs. 57/58) como administrativa (Expte. N° 90199-EDU-17, vgr. fs.4/6 y vta.; 107/112), en cuanto a su contenido fáctico y carácter asertivo, tienen similar esencia que lo publicado por el medio como dichos también acusatorios- de Paniagua.
Con excepción, advierto, de lo atinente a la afirmación según la cual una docente ?? debió pedir traslado porque la acosaba constantemente y le hacía insinuaciones sexuales.?
Sobre esto último, que según se infiere de la demanda sería el motivo de mayor injuria para el accionante (dado el sentido global que cobró la noticia al añadirse connotaciones sexuales a las supuestas situaciones de abuso de poder o autoridad- y maltrato), nada resulta de los mencionados antecedentes documentales. Y entonces queda abierta la duda relativa a si tal afirmación fue realizada o no- por Paniagua durante la entrevista telefónica.
Empero, como anuncié, aprecio que ciertas circunstancias y elementos de la causa llevan razonablemente a concluir que fue dicha codemandada quien efectivamente profirió tales aseveraciones y, por lo tanto, que no fueron introducidas ni mucho menos inventadas por el medio. A continuación argumento porqué.
De los testimonios rendidos en esta instancia por las docentes María Alejandra Quevedo, Viviana Alejandra Baldantoni y María Inés Poblete, quienes se desempeñaron durante cierto tiempo en la Escuela Primaria N° 234, donde coincidieron con el actor, resulta que todas ellas refirieron haber tenido y/o conocer problemas en el ámbito laboral con el Sr. Villarroel. Dijeron que los problemas comenzaron al asumir una nueva directora en el establecimiento y volver el actor a la función de vicedirector; que a raíz de ello los reunió para "complotar en contra de la directora" (en palabras de la testigo Poblete), y que quienes se negaron comenzaron a padecer maltratos y hostigamientos.
Puntualmente la Sra. Poblete dijo que "éramos cuatro o cinco docentes que sufrimos todo ese maltrato, que tuvimos que irnos de la escuela, tomamos licencia, después directamente trasladamos nuestros cargos a otras escuelas. Esto sucedió en el año 2013". Preguntada si realizaron alguna denuncia, dijo que "nosotros hicimos en forma conjunta, nos unimos todos, y lo hicimos en forma conjunta, por vía jerárquica. Significaba que no podíamos pasar por encima de él, nosotros nos teníamos que quejar de él ante él, y él tenía que elevar a la supervisora esa queja. Obviamente eso nunca sucedió durante mucho tiempo hasta que nosotras fuimos directamente con nuestra supervisora a pedirle que fuera, que mediara, porque es parte de su función como supervisora. No fuimos escuchadas, no fue una queja, fue una denuncia, nosotros hicimos denuncia y la supervisora tampoco elevó esa denuncia. Fuimos al Ministerio de Derechos Humanos a Roca, elevamos, presentamos todo lo que nosotros teníamos que es una carpeta enorme de papeles, hasta el día de hoy no tengo respuesta. Y sí hicimos denuncia ante la Junta de Disciplina, cuando yo vi que de parte de Educación no había respuesta, nadie se movía, nadie nos decía nada, lo único que nos decían es que renunciáramos... La primera vez que fui al Sindicato UNTER estaba Bárbara Bracco como Secretaria General, que es actual pareja de Villarroel, me dijo 'renuncia, si él te maltrata, renunciá'. Yo vuelvo con todas estas denuncias cuando el sindicato cambia de conducción, probando nuevamente si alguien nos iba a escuchar, ellos nos escucharon y a través de ellos comenzaron a pedir informes a la Junta de Disciplina, que es lo que pasaba con la denuncia y ahí llegó la denuncia a la Junta de Disciplina. Pasó mucho tiempo, nosotros nos fuimos de la escuela, yo me fui a trabajar a otra escuela e hice posesión de mi cargo en abril de 2014. Pero estuve desde octubre hasta abril con licencia. Era una licencia que consta en los certificados, por maltrato laboral...De las denunciadas todas estuvimos con licencia, todas estuvimos medicadas. Y yo estando en la otra escuela me llegaban comentarios que siempre Villarroel tenía problemas con alguien...".
También la testigo Quevedo, quien trabajó en la Escuela N° 234 desde 2009 hasta 2014, estuvo dos años de docente y el tercer año en secretaría, declaró que por el maltrato y hostigamiento que sufrió tuvo que renunciar; que el cargo era por tres años y logró estar una año nada más. Dijo haber recibido ese maltrato y hostigamiento de parte del Sr. Villarroel. Además, fue consultada sobre si realizó alguna denuncia, y respondió: "Sí, de hecho nosotras hicimos una denuncia al Consejo Provincial, fuimos cuatro o cinco compañeras, y también lo hicimos en Derechos Humanos en Roca, y bueno, nosotros no tenemos novedades de eso, tenemos entendido por dichos que él tuvo como un llamado de atención, pero nunca supimos nada". Se le preguntó si era normal que el Sr. Villarroel maltratara a sus subordinadas mujeres, y dijo: "Sí, sobre todo a las que no queríamos hacer lo que él nos decía. En realidad el problema empezó porque eligieron una directora nueva, el estaba como director, cuando llega la directora nueva, y él nos pide que nos unamos a su bando, como no nos uníamos a su bando nos hostigaba. A mí, estando en la secretaría cuando nos quedábamos solos, yo me quedaba llenando las planillas, me decía vení, sentate, y me hacía señas para que me siente en sus piernas. Inclusive una vez la directora nos pidió levantar unos papeles, y yo iba saliendo de dirección y ya que vas para allá agachate y levantá los papeles, siempre eso estando los dos solos. Después cuando fue en el grado también, era entrar al aula golpeando la puerta, me sacaba, me hacia planteos, nos hacía llorar. Yo tenía que entrar seguir dando clases. No podía salir del aula ni siquiera al baño. Todo el tiempo así, hostigándome, llamándome afuera, siempre solos. Yo empecé con problemas de salud, la doctora me dijo que indudablemente era estrés, me mandó a un psicólogo, la psicóloga a un psiquiatra, terminé medicada porque no podía dormir, me despertaba soñando que él me hacía cosas. Fue un año largo hasta que pude pedir el traslado a otra escuela". A la pregunta sobre si otras compañeras lo denunciaron por hechos similares, respondió: ?Sí, cuando yo hice la denuncia también lo hizo conmigo María Inés Poblete, Natalia Ortiz, Mónica Muñoz. Y antes lo había denunciado María Arriagada. Todas docentes del establecimiento?.
Luego, al ser repreguntada sobre el hecho puntual referente a qué Villarroel le dijo que se sentada en sus piernas y cuándo ocurrió, dijo: ?Cuando yo estaba en la Secretaría, no fue una, fueron varias veces, cuando yo le preguntaba donde había algún documento en la computadora que estaba bastante desorganizada, él me hacía señas porque estaba por ahí la directora firmando, y si no me decía: sentante yo te voy a decir donde está. Inclusive una vez yo estaba acomodando las planillas de sueldo, el se paró -la dirección es chica pero no como para chocarnos, el se paró para salir y pasó por atrás mío y yo no sé si con la mano o brazo, me tocó la cola. Y eso yo también lo declaré cuando me llamaron en supervisión?; y acerca de si este último hecho lo denunció en sede penal, refirió: ?Yo fui a un abogado en su momento y me dijo que si yo no tenía testigos no se podía hacer nada. Nos encontrábamos los dos solos, fue en el año 2012.?
Por otro lado, la testigo Viviana Baldantoni, quien trabajó en dicha escuela entre los años 2009 a 2013, dijo que el trato con Villarroel no era bueno, y en general el ámbito laboral no era bueno, que: "Todo comenzó cuando asumió otra directora de otra localidad y él ya no ejercía su labor como vicedirector en la sala de director, sino en la sala de maestros donde estábamos nosotras, y muchas veces se peleaban con esta compañera -que era la directora en ese momento- cuando empezaron a gritarse y el ámbito no era demasiado bueno, empezamos a retirarnos de la sala de maestros. Después él como que solicitaba siempre que apoyáramos su forma de actuar y nosotras estando en el medio entre una directora y un vicedirector, intentábamos abrirnos sin ponernos en contra de ninguno de los dos, porque la verdad no era lo ideal, intentábamos irnos de donde estaban las peleas o las cosas que nos pedía que no nos parecían correctas...". Dijo también que "intervino un equipo técnico con psicóloga, psicopedagoga y asistente social y estuvieron trabajando en convivencia con nosotras, el clima era tan malo que tuvieron que traer a un equipo externo para trabajar con todos los docentes, hicimos talleres, yo recuerdo que me fui, me pidieron un escrito para así documentaba la situación, porque los supervisores iban, preguntaban y a él le molestaba, entonces vinieron a trabajar psicólogos".
De dichas declaraciones surge que si bien las testigos no trabajaron con la Sra. Paniagua, a la que solamente conocen a partir de esta causa porque ella ingresó en el año 2016, existieron al menos desde la perspectiva de ciertas docentes- antecedentes de maltrato y denuncias hacia el Sr. Villarroel. Que según los relatos, por el carácter que tomó la situación, hubo intervención del equipo técnico, así como denuncias ante la Junta de Disciplina Docente del Ministerio de Educación, situación que no pudo ser desconocida dentro de la propia institución y en el ámbito de la comunidad educativa.
El propio actor confesó al momento de absolver posiciones que fue denunciado por varias subordinadas por el supuesto- maltrato que les propinaba.
De ese modo, no puede dudarse de que la Sra. Paniagua, como integrante del plantel docente de la Escuela N° 234 y parte de la respectiva comunidad educativa, tenía conocimiento de tales antecedentes. Cuanto menos conocía la versión sobre su supuesta ocurrencia y ello con cierto grado de detalle y referencia puntual de las docentes involucradas en el aparente conflicto con Villarroel.
Ello lo pone de manifiesto el hecho de que haya sido ella y no Comunicaciones y Medio S.A.- quien ofreció en esta causa a las testigos nombradas. Y quienes a su instancia, según lo transcripto, describieron sus vivencias personales en el establecimiento y avalaron desde su propia mirada o sentimiento, reitero- los supuestos malos tratos, a la vez que caracterizaron un clima laboral nocivo en la escuela, confirmaron quejas o denuncias, como así también licencias psicológicas derivadas de las situaciones experimentadas en el trabajo.
Y sin duda, más allá del cuestionamiento que realiza la parte actora en su alegato con relación a la idoneidad de la testigo Quevedo y a la fuerza probatoria de sus declaraciones, lo concreto es que la misma inequívocamente apuntaló la versión publicada en torno a ?insinuaciones sexuales?. Ello sin ignorar las controversias jurídicas de difícil solución que ese tipo de situaciones acarrea, toda vez que la mayoría de las veces se dan en un ámbito de privacidad o produciéndose el acto de acoso en la clandestinidad.
Así ello, deviene ilógica la sospecha instalada en el pleito en sentido que el cronista de la noticia, en base a las averiguaciones que realizó para constatar la fuente, pudiera inventar y poner en palabras de la Sra. Paniagua hechos inexistentes (menos aún para injuriar al actor). Ya que queda en evidencia, con el resultado de la prueba testimonial por ella ofrecida, que era la propia Paniagua quien tenía conocimiento de los hechos ventilados en la noticia y que se le atribuyeron como cita textual de sus expresiones (aunque sea por meras versiones sobre situaciones anteriores ocurridas con otras docentes, y de manera directa en lo que respecta al conflicto que tiempo después la implicara a ella misma con el director Villarroel).
Recuérdese, además, que Paniagua reconoció haber brindado la entrevista telefónica y que tras la publicación, e incluso luego de ser intimada por el actor mediante carta documento, asumió una actitud simplemente elusiva, alegando supuestas frases o palabras que jamás habría dicho durante el reportaje (que sin embargo no especificó). Y sobre todo, sin sobrevenir a ello ningún acto positivo de su parte tendiente a desmentir, rectificar y/o aclarar los contenidos supuestamente falsos o inexactos. Nunca recibió el diario alguna queja de la Sra. Paniagua, ni ella demuestra que haya sido así, referente a que no se haya reproducido fielmente lo que dijo en su entrevista, o se haya tergiversado la misma con el fin de perjudicar a alguien.
Por todo ello, adquiero el convencimiento en cuanto a que la cita textual ?Yo soy una víctima más del director de la escuela, que maltrata y acosa a las docentes. Hay seis maestras que lo denunciaron por situaciones similares. Dos están con licencia psicológica y una debió pedir traslado porque la acosaba constantemente y le hacía insinuaciones sexuales. En ninguno de los expedientes se avanzó, descuidando a las víctimas. Yo decidí no tomarme licencia, por más que me lo recomendaron, y llegar hasta las últimas consecuencias para que no quede impune. No puede seguir a cargo de una escuela?, en su totalidad, no pudo más que ser comunicada por la propia Paniagua. Ello, en mi opinión, aparece como el juicio de hecho racionalmente más atendible.
Y a igual conclusión se puede arribar desde la óptica del propio accionante Villarroel, si se repara en la actitud procesal asumida durante el proceso, en particular al producir la prueba de confesión que ofreció (absolución de posiciones de la codemandada Paniagua).
Nótese pues que, por efecto de la regla procesal según la cual ?Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho al que se refiere? (art. 411, 2do. párr. CPCC), y cotejado el contenido del pliego de posiciones de fs. 136, queda claro que el actor admite como verdadero que fue la codemandada Paniagua la autora de las aseveraciones injuriantes, y no el medio (posición 2: ?Es cierto que Ud. le dijo a los periodistas del diario La Mañana de Cipolletti que era una víctima del Señor Marcos Villarroel; posición 3: ?Es cierto que Ud. le dijo a los periodistas del diario La Mañana de Cipolletti que el Señor Marcos Villarroel maltrata y acosa a las docentes de le Escuela 234 de Cipolletti??; posición 4: ?Es cierto que Ud. le dijo a los periodistas del diario La Mañana de Cipolletti que una maestra tuvo que pedir traslado porque el Señor Marcos Villarroel la acosaba constantemente y le hacía insinuaciones sexuales?).
Queda claro que tal reconocimiento por parte de Villarroel contradice su pretensión de responsabilizar -por esos mismos dichos- al medio de prensa.
Responsabilidad que por mi parte entiendo que no procede, por verificarse una causa jurídica de justificación del daño (ausencia de antijuridicidad), en tanto al publicar la noticia -en cuanto se reputa injuriante- se limitó a reproducir fielmente las expresiones de una fuente identificada (Sra. Graciela Paniagua). De ese modo, como fue visto, opera uno de los eximentes alternativos que emanan de la doctrina ?Campillay?.
Más allá que según mi parecer todo lo antes expuesto resulta válido y suficiente para excluir la responsabilidad de la codemandada Comunicaciones y Medios S.A., importa poner de resalto que ante la eventualidad que ello se entendiera objetable, sosteniéndose que en rigor no se verifican ninguna de las eximentes de la doctrina citada y por lo tanto que contrario a lo concluido- la conducta del medio resulta antijurídica, ello no conllevaría sin más a determinar su responsabilidad. Sino que, tal como fuera apuntado, el tratamiento de la cuestión debe proseguirse, centrándose ahora en el presupuesto del factor de atribución bajo el estándar de la ?real malicia?, también aplicable en este causa (y opuesta expresamente por la empresa de medios en su escrito de contestación de demanda).
Pues como se dijera, ante publicaciones que hacen afirmaciones de hecho que tienen entidad para menoscabar la reputación de quien ha entablado la demanda, la jurisprudencia de la CSJN sostiene que "corresponde hacer una distinción según que se trate esta última [la actora] o bien de un funcionario o figura pública, o bien de un ciudadano privado. Cuando se trata el afectado de una persona incluida en la primera categoría, el Tribunal ha entendido que sólo se puede asegurar un ejercicio fluido y vigoroso de la libertad de palabra, si se limitan los factores de imputación y la consiguiente responsabilidad civil de quienes hicieron la publicación como autores o medios a aquellos que puedan ser alcanzados por el concepto de "real malicia", con exclusión de otros tales como la responsabilidad objetiva, presunciones de culpa o incluso faltas leves del deber de cuidado. Cuando, por el contrario, el sujeto afectado es un ciudadano privado, entonces la responsabilidad ha de establecerse de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código Civil (CSJN, fallos: 334:1722, Melo c/ Majul).
De modo que, conforme a tal doctrina establecida por la Corte, se reconoce una protección más atenuada al honor que tienen los funcionarios y figuras públicas conforme a la Constitución Nacional (Fallos: 310:508, considerandos 10 a 14).
Y sin duda el accionante en autos, por su rol de director de un establecimiento educacional de esta Provincia, reviste esa condición de funcionario público. A la vez que los hechos a los que se aludieron en la noticia cuestionada habrían tenido lugar en el establecimiento a su cargo y en el ejercicio de sus funciones, por lo que está implícito el interés público de lo difundido (ante lo cual, dada la función social de la prensa, menos aún puede pretenderse su silencio o retraimiento).
Como derivación de ello, y partiendo por supuesto de la base de que lo divulgado haya sido un hecho falso (o cuya verdad no haya sido acreditada), se eleva la exigencia del factor de atribución como presupuesto de la responsabilidad civil y surge como una carga de la parte actora demostrar que el medio de prensa actuó con "real malicia", es decir, con conocimiento de la falsedad o una grosera despreocupación al respecto. En efecto, no basta ya la prueba de la simple culpa (negligencia, imprudencia o impericia), sino que debe concurrir y acreditarse- un riguroso factor de atribución subjetivo, cual es el dolo directo (malicia, conocimiento de la falsedad de lo expresado) o el dolo eventual (despreocupación temeraria por saber si era verdadero o falso).
Y en este caso, aun asumiendo la ?falsedad? de la noticia (solo por defecto, en caso que se entendieran insuficientes los testimonios que dieron crédito a la versión de Paniagua), no aprecio que el accionante haya satisfecho la referida carga procesal concerniente a la prueba del factor de atribución que por hipótesis- comprometería la responsabilidad del informador (el medio periodístico).
Contrariamente, observo por un lado que al difundir la existencia del propio conflicto y las denuncias cruzadas que involucraban a la maestra Paniagua y al director Villarroel, como así que ambos fueron separados de sus cargos por decisión tomada en sumario administrativo y hasta que la Junta de Disciplina tome una decisión, el diario no hizo más que brindar información objetiva, veraz y luego- no contradicha en este proceso por ninguno de los litigantes.
Mientras que, por otro lado, con relación a las acusaciones surgidas a partir de la indiscutida- entrevista a la docente Paniagua, tampoco puede sostenerse que el medio informativo no haya obrado de manera diligente para indagar, dentro de lo razonable y valiéndose de los documentos y datos que pudo recabar, sobre la credibilidad de la versión sobre la que tomó conocimiento. Todo lo que descarta la mentada malicia, o bien la despreocupación temeraria por parte del medio de prensa.
Aclaro que no se omite considerar que a la postre, en fecha 7/8/2018 y en el marco del sumario administrativo caratulado "S/ PRESUNTO PROCEDER INDADECUADO DOCENTE VILLARROEL MARCOS - DIRECTOR ESCUELA PRIMARIA N° 238 - CIPOLLETTI" (Expte. Nro.90199-EDU-17) que ahora tengo a la vista, se resolvió declarar al actor exento de responsabilidad y el consiguiente reintegro a su cargo (cfr. fs. 239/240 de dicho sumario).
Pero esa circunstancia posterior a la publicación de la noticia (8/7/2017) e incluso a la interposición de la demanda de autos (27/03/2018), no tiene efecto para debilitar la conclusión relativa a la ausencia de malicia o despreocupación temeraria del medio periodístico. Pues tanto la existencia de los sumarios administrativos (relacionados con las ?denuncias cruzadas? entre las partes), como así también de la denuncia penal efectuada por la codemandada Paniagua, fue previamente verificada por Comunicaciones y Medios S.A., y por entonces- su tratamiento en grado de investigación o prevención había sido acogido, sin perjuicio de cuál haya sido, luego, su resultado final.
Además, tampoco la resolución administrativa que dispuso declarar a Villarroel exento de responsabilidad supone por sí misma la falsedad objetiva de las aserciones de hecho informadas y que el actor estima lesivas de su honor; sino que, en todo caso, conlleva a considerarlas en propios términos de la CSJN- como manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada (Fallos 331:1530; "Patitó, José Á. y otro c. Diario La Nación).
Incluso la CSJN ha señalado que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia (CS, 29/05/2007, Pistone, Ciro A. c. Estado Nacional, La Ley 2007-D, 272). Y en este caso particular de colisión de derechos fundamentales, agrego, ?real malicia?.
Por último, se pondera especialmente la conducta del medio de comunicación de ofrecer sin demora el mismo canal de difusión diario La Mañana Cipolletti- para que el actor pudiera ejercer con amplitud su derecho constitucional a réplica, respuesta o rectificación (artículo 14 de la CADH; artículo 33 de la CN; artículo 27 de la CRN), quien optó en aquél momento por no hacerlo, y luego tampoco demandó ante esta instancia que se le garantice tal derecho (véase carta documento de fs. 7 presentada por el propio accionante).
En definitiva, la demanda contra la empresa titular del medio de comunicación no prosperará.
9.- Definido ello, resta analizar la responsabilidad que se reprocha a la codemandada Graciela Paniagua como autora de las expresiones injuriantes.
Sobre tal cuestión, comienzo señalando que de acuerdo con el alcance de la doctrina constitucional de la real malicia ya desarrollada, se entiende que su aplicación no se limita a los medios de comunicación y profesionales de prensa (vgr. comunicadores sociales, periodistas), sino que también puede beneficiar a cualquier otra persona que se expresa a través de tales medios.
En esa línea, Badeni afirma que la doctrina de la real malicia ?se concreta en todos aquellos casos en que se ejerce la libertad de expresión por cualquier persona y a través de cualquier medio técnico de comunicación social.? (Doctrina de la real malicia; Badeni, Gregorio; LA LEY1997-B, 1181).
De ese modo, tratándose en este caso el ofendido de un funcionario público y la información difundida de interés público (relativa a su comportamiento en la función), también la conducta de la accionada Paniagua quien se expresó a través de la entrevista publicada por el medio-, admite bajo ciertas condiciones ser valorada bajo el estándar de la real malicia que, como fue visto, supedita el deber de responder por el daño causado a la existencia de un factor de atribución especialmente calificado.
Sentado lo anterior, y antes de reparar en ese presupuesto (factor de atribucíon) -si se concluyera sobre su aplicación-, cabe hacer referencia a los restantes presupuestos de la responsabilidad civil.
Conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial, la violación del deber de no dañar a otro, ya sea por acción u omisión, es antijurídica si no está justificada (arts. 1716 y 1717 CCyC).
Así, en principio, toda trasgresión al honor de una persona por los medios masivos de comunicación debe ser reputada como antijurídica, y como tal susceptible de generar un daño resarcible, salvo que medie causa de justificación (arts. 52, 1717, 1737, 1738 y ccds. del CCyC).
El honor, como bien jurídico, puede ser afectado por medio de injurias, calumnias o acusaciones calumniosas.
Se entiende por injuria a toda manifestación que deshonra o desacredite a una persona (Cfr. Venegas, Patricia P.: ?Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial?, edit. Astrea, Bs. As., 2018, p. 146).
"Se configura injuria en toda especie de actos intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyan una ofensa, ataquen el honor, la reputación o la dignidad de una persona, hiriendo sus justas susceptibilidades. Es decir, son injurias todos los excesos verbales o por escrito, en condiciones que puedan ser oídos o conocidos por extraños, configurándose así una auténtica difamación innecesaria..." (Cám. Cív. Dolores, Causa 85922, "Acevedo Delia c/ Guasti Luis s/ Liquidación y partición de sociedad", del 28/08/2007, JUBA 951040).
Cabe recordar que en este caso las expresiones públicas de Paniagua, fueron:
?Yo soy una víctima más del director de la escuela, que maltrata y acosa a las docentes. Hay seis maestras que lo denunciaron por situaciones similares. Dos están con licencia psicológica y una debió pedir traslado porque la acosaba constantemente y le hacía insinuaciones sexuales.
En ninguno de los expedientes se avanzó, descuidando a las víctimas. Yo decidí no tomarme licencia, por más que me lo recomendaron, y llegar hasta las últimas consecuencias para que no quede impune. No puede seguir a cargo de una escuela.?
Opté por transcribirlas en dos párrafos, para facilitar la distinción de sus contenidos.
Así, en el último de ellos se observa, al comienzo, que no se alude directamente al actor, sino en todo caso a la autoridad escolar (no se avanzó en ninguno de los expedientes?). Luego, la actora en primera persona explica qué posición asumió ella y su propósito (no tomar licencia pese a la recomendación y llegar hasta las últimas consecuencias?). Y concluye con una manifestación que si bien hace referencia al director Villarroel- no asevera circunstancias fácticas, sino que solo traduce un pensamiento, opinión o punto de vista subjetivo juicio de valor- de Paniagua (?no puede seguir a cargo de una escuela?). Claramente, ninguna de tales expresiones tiene aptitud para dañar la reputación del actor ni aparejar, por lo tanto, responsabilidad civil.
En el primer párrafo, en cambio, se realizan afirmaciones sobre hechos (actos de maltrato, acoso e insinuaciones sexuales en el ámbito laboral por parte del director). Aquí, el carácter injuriante de los dichos de Paniagua no surge del uso de un leguaje objetivamente agresivo (insultos, exabruptos, o calificativos por sí mismos peyorativos o irritantes), sino que su calidad ofensiva deriva de la gravedad de los hechos que se imputan a Villarroel.
Eso lleva a efectuar algunas consideraciones acerca de la veracidad o falsedad de la información proferida de esa forma.
El principio de real malicia incorporado por la CSJN como protección del derecho a la libertad de expresión, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. 
Ello encuentra su lógica en que si se prueba la verdad objetiva de lo afirmado, pierde virtualidad el examen de la culpa del emisor. En este sentido, la doctrina concluye que decir lo verdadero en temas de interés público y cuando se trata de este tipo de sujetos funcionarios- no causa responsabilidad (Bianchi, Enrique T.-Gullco, Hernán V., "El derecho a la libre expresión", LEP, 2009, La Plata, 2ª ed., p. 312).
Ahora bien, como ya dejé entrever, la verdad o falsedad de los hechos afirmados por Paniagua y que el actor estima lesivos de su honor, tienen en la causa un correlato probatorio compatible con ambas posibilidades.
Pues las declaraciones testimoniales concordantes de Poblete, Quevedo y Baldantoni ya transcriptas en lo sustancial- son a priori una fuente de convicción suficiente para confirmar las aseveraciones fácticas referidas a Villarroel que fueron informadas por Diario La Mañana Cipolletti, como dichos de Paniagua.
En sentido opuesto, lo actuado en el sumario administrativo (CPE, Expte. Nº 90199-EDU-17) seguido contra Villarroel, en particular los numerosos testimonios recabados y la resolución conclusiva que lo exime de responsabilidad por los cargos que se le imputaron, no confirman ningún proceder inadecuado de su parte.
Se suma a todo ello cierta relatividad implícita en la noción de ?maltrato? (que a través del diario se afirmó que Villarroel profería a la demandada y a otras docentes), dada su directa conexión no solo con la conducta específica y puntual con la que se lo relaciona, sino además con la susceptibilidad y/o tolerancia individual. Y por lo tanto, su ?verdad? o ?falsedad?, a veces no escapa a esa misma relatividad.
Por ello, y más allá de las reglas que rigen en casos como el presente en cuanto a la carga probatoria, mi conclusión es que no puede tenerse por comprobada la falsedad objetiva de las aserciones de hecho ofensivas; pero tampoco su verdad indubitable.
Conteste con ello, optaré por encuadrar a los dichos injuriantes bajo la categoría de ?manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada? (CSJN, Fallos 331:1530; "Patitó??); conclusión que entonces da paso directo según lo explicado- a la consideración del específico factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia, cuya carga probatoria, en el marco de esta doctrina constitucional, se entiende que está en cabeza del demandante (igual que lo establece el CCyC en su art. 1734) y no cabe darlo por cierto mediante una presunción.
Es decir que, para que surja el deber de responder por el daño causado (la resarcibilidad del daño moral derivado del obrar injurioso no puede traer controversia), el accionante debe necesariamente probar que la declaración fue hecha con "real malicia", esto es, con conocimiento de que fue falsa o con desconsideración temeraria acerca de si era verdadera o no. Pues solo las afirmaciones falsas hechas con esa particular disposición pueden conllevar a la establecer responsabilidad civil y el consiguiente resarcimiento.
Bajo tal exigente parámetro, de las circunstancias particulares del caso y las pruebas producidas en el proceso, no surge en mi concepto- que la publicación de la entrevista a través de la cual Paniagua ejerció su derecho a la libre expresión, fuera hecha con alguno de los dos elementos subjetivos que conforman la "real malicia". El actor no lo acreditó.
Sin perjuicio que esa conclusión sella la suerte de la contienda, haré algunas consideraciones finales.
Resulta inocultable el conflicto relacional suscitado entre el actor y la docente Paniagua. El clima de discordia y malestar resultante de esa situación particular, como así la existencia de otras problemáticas vinculares entre el personal del mismo establecimiento escolar, surge manifiesto de las constancias obrantes en sendos sumarios administrativos (Exptes. 900199-EDU-17 y 90200-EDU-17 del CPE, Junta de Disciplina Docente, que se corresponden con las ?denuncias cruzadas? a las que aludiera la información cuestionada en este proceso). Directamente relacionado con ello, surge de dichos trámites la actuación del área de Supervisión de Educación Primaria (extendida en el tiempo e incluso por situaciones anteriores a la denunciada por Paniagua), como así también la intervención de la Junta de Disciplina y del Equipo Técnico de Apoyo Pedagógico (ETAP).
Entonces, más allá de los términos utilizados en la información divulgada y motivo de esta causa, o bien la forma asertiva utilizada en la misma si se quiere imprudentemente, pero sin real malicia-, ello no puede evaluarse fuera del contexto de desavenencia existente en la Escuela Primaria 234, contemporáneo a la publicación.
Del mismo modo, y sin juicio alguno sobre su razón o sinrazón, con perspectiva de género tampoco se puede obviar el sentir subjetivo de Graciela Paniagua que se trasluce a través de sus diferentes notas presentadas en las actuaciones administrativas, mediante la denuncia en sede penal y luego también de sus expresiones vertidas ante la prensa. Donde siempre ronda expresamente- su idea autorreferencial de ?víctima?, su percepción de sufrir malos tratos, actos de hostigamiento o abuso de poder en su ámbito laboral. Luce evidente la propia creencia del sentido reinvindicatorio de sus expresiones, tanto para sí, como en relación a otras supuestas afectadas (?yo soy una víctima más?En ninguno de los expedientes se avanzó, descuidando a las víctimas. Yo decidí no tomarme licencia, por más que me lo recomendaron, y llegar hasta las últimas consecuencias para que no quede impune??).
Como ya dije, tal vez ello solamente responda a una especial sensibilidad personal, que sin embargo, si así fuera, merece igualmente ser considerada como otro elemento relevante que hace a la caracterización del contexto en que, al ser entrevistada por el medio periodístico, ejerció su derecho de expresión.
Todo ello, sumado a las fuertes versiones que evidentemente conocía sobre otros hechos supuestamente ocurridos en el establecimiento (y a los que aludieron las testigos que declararon en autos), son circunstancias particulares del caso que me llevan a colegir que desde su mirada- pudo obrar con la razonable confianza en la veracidad de lo que afirmó y fue difundido. Lo que aleja todavía más la configuración del factor de atribución especialmente agravado de la ?real malicia?.
Aunque la ponderación efectuada en este caso lleva a preferir, según lo dicho, el derecho a la libertad de expresión por sobre el derecho al honor del actor, ello no supone o equivale importa que quede claro- poner en duda su honra o reputación, o a decir que la misma no merece protección.
Solo que, como quedó expresado en el Dictamen del Ex Procurador General de la Nación Esteban Righi que precedió al dictado del fallo ?Patitó?, precisamente, desde su origen la doctrina de la real malicia es una ponderación de los intereses del honor y la libertad de prensa, que implica establecer una regla mediante la cual se proteja la cantidad más amplia de libertad de expresión posible aun cuando se tuviera que soportar el costo de que, en ciertos casos, afirmaciones falsas quedaran sin ser indemnizadas.
En este caso, esa solución adversa es la que le toca cargar el actor, sin ningún desmerecimiento vuelvo a decir desde mi lugar- de su honor y dignidad.
Traigo nuevamente a colación que pudo oportunamente Villarroel hacer uso del derecho constitucional a réplica, rectificación o respuesta, como le ofreció el medio periodístico, optando por no hacerlo, ni demandar tampoco en este proceso que se le garantice. Pues, como remedio más inmediato y aun no del todo efectivo- pudo al menos amenguar la afectación al honor que alegó padecer.
10.- Costas.
El principio general de imposición de costas a la parte vencida establecido en el art. 68 del CPCC, no es absoluto. Así se desprende del segundo párrafo de la misma norma que como excepción- faculta al juez a eximir al perdedor de la condena en costas, total o parcialmente, cuando existiera motivo para ello.
Sin duda, la propia temática de este litigio (colisión de derechos fundamentales de la persona), sus particularidades, la solución arribada y las razones que la guiaron, impone variar dicho régimen que prioriza el vencimiento puro y simple, que en este supuesto se tornaría injusto.
En consecuencia, las costas serán impuestas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).
Y aclaro aquí que como monto base arancelario se computará el monto pretendido en la demanda rechazada ($ 100.000), sin adicionarse los intereses, puesto que en principio- ello resulta sólo procedente en la hipótesis de admisión de la demanda, conforme el criterio sentado por el STJ en autos ?MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ UIRBAN S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (STJRN Se 28/2016)?, entre otros precedentes. No evidenciándose por otra parte que se haya realizado de modo específico una actividad profesional destinada a demostrar la eventual improcedencia de los intereses (art. 20 CPCC).
No obstante, en razón de dicho monto, corresponderá regular los honorarios con sujeción a los valores mínimos arancelarios vigentes.
Por todo ello lo expuesto, RESUELVO:
I.- Rechazar en su totalidad la demanda interpuesta por MARCOS VILLARROEL contra la Sra. GRACIELA DEL CARMEN PANIAGUA y COMUNICACIONES Y MEDIOS S.A.
II.- Imponer las costas en el orden causado, conforme los fundamentos expuestos en el considerando respectivo (art. 68, 2do. párr.CPCC).
III.- Regular los honorarios de los letrados patrocinantes de cada una de las partes, Dr. IVÁN CHELIA (actora); Dr. Dr. MICHEL RISCHMANN (codemandada Paniagua) y Dr. ALBERTO OSCAR TARGIZE (codemandada Comunicaciones y Medios S.A.), en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 46.630) (Mín. lega 10 JUS) para cada uno de ellos. Mientras que los del Dr. OMAR ADOLFO BUSQUETA, por su actuación como apoderado de Comunicaciones y Medios S.A., se regulan en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS (18.652) (Min. Legal 10 JUS x 40 %).
Los honorarios del perito interviniente, en informática, ALDO FABIÁN CAPITÁN, se fijan en la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS QUINCE ($ 23.315) (Min. 5 JUS).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $ 100.000); la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su resultado y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212 y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial Nº 5069, siendo 1 JUS = $4.663.-).
Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.
Diego De Vergilio
Juez
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