Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia123 - 13/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-57212-C-0000 - PALACIOS LAUTARO Y OTRO C/ RENTZ MARISA ESTELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PALACIOS LAUTARO Y OTRO C/ RENTZ MARISA ESTELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (CH-57212-C-0000) (A-2CH-73-C2017) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto el día 19/02/2025 por el apoderado de la Citada en Garantía y el recurso arancelario -por altos-; el recurso de apelación interpuesto el día 19/02/2025 por el apoderado de los codemandados; y el recurso de apelación interpuesto el día 20/02/2025 por el apoderado de la parte actora, todos contra la sentencia definitiva publicada en fecha 11/02/2025. 

II.- Antecedentes del caso.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Lautaro Simón Palacios y David Huaquipa Coro, contra la Señora Marisa Estela Rentz, el señor Nelson Edgardo Inglera, y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. -en la medida del seguro-, condenando a los últimos a abonar la suma de $ 41.062.654,90, con más los intereses respectivos. Condenó en costas a la demandada y citada en garantía y reguló honorarios.

III. Los agravios.

III. 1) Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora, quien no sostiene su recurso según constancias del sistema, por lo cual corresponde tenerlo por desierto (art. 239 CPC).

III. 2) Se alzan también los demandados expresando sus agravios el 3/04/2025. Sostienen que la sentencia ha incurrido en absurda valoración de la prueba, omisión, autocontradicción en relación al considerando y resuelvo.

Refiere que la jueza de grado tuvo por acreditado que los actores tenían prohibido el manejo de una moto de 200 cc, que no poseían chalecos reflectantes, que fueron embistentes, que antes del impacto no realizaron ningún tipo de maniobra de esquive, y que sin perjuicio de ello establece una concurrencia por parte de los actores del 10%.

Entienden que por lo acreditado en autos surge claramente que el reproche de responsabilidad a los actores es mayor al determinado por la Sra. Jueza en la sentencia en crisis, por lo que solicitan se ajuste elevando la responsabilidad de éstos en el evento, con costas.

III. 3) Se alza también la citada en garantía, expresando sus agravios el 7/04/2025 22:50:42.

En su primer agravio, se queja porque la sentenciante ha atribuido a la parte demandada el 90% de la responsabilidad y a los actores tan solo el 10%, siendo que en autos se encuentra acreditado que éstos infringieron la prohibición de circular en moto por carecer de licencia de conducir habilitante y que este accionar prohibido, antirreglamentario y negligente junto a otras faltas, tuvo una incidencia causal que fue determinante en la producción del accidente.

Solicita se haga lugar a su agravio realizándose una nueva graduación y balance de la responsabilidad que le cabe a los actores en la producción del accidente, en función de la incidencia causal que tuvo su accionar antijurídico, caracterizado por el cúmulo de infracciones y faltas, dejando sin efecto los porcentajes de responsabilidad fijados en la sentencia apelada y atribuyéndole a los actores el 100% de responsabilidad o en su caso el porcentaje que más se aproxime a ese.

Centra su segundo agravio en los montos indemnizatorios por "incapacidad sobreviniente" fijados en la sentencia a favor de cada uno de los actores y los parámetros utilizados para su cuantificación, por resultar desmesurados e irrazonables, lo cual apareja un enriquecimiento ilegitimo a favor de aquellos con la consiguiente e injustificada afectación del derecho de propiedad de la contraparte, el derecho de defensa en juicio y los principios de razonabilidad y congruencia.

Refiere que existe una evidente e injustificada desproporción entre el monto indemnizatorio demandado actualizado y el fijado en la sentencia por el mismo rubro - incapacidad sobreviniente-, que es del "484%" y del "531%" de más, lo que provoca un enriquecimiento ilegitimo a favor de los actores en desmedro del derecho de propiedad de las accionadas. Que esa desproporción se debe a que se utilizó en la fórmula de cálculo el SMVyM de $292.446 vigente a la fecha de la sentencia lo cual implica la aplicación retroactiva de ese importe a la fecha del accidente 04/09/2017 y su cómputo como ingreso mensual desde entonces hasta la actualidad. Que ello, además, provoca un incremento artificial y millonario de la indemnización, por no ajustarse a realidad económica objetiva, como consecuencia de la cantidad de años que transcurrieron desde la fecha 04/09/2017 en que ocurrió el accidente.

Solicita, que en uso de las facultades otorgadas por el código de rito, se morigere la indemnización por incapacidad sobreviniente admitida en la sentencia a favor de los actores, ajustándola a valores razonables y acordes con la realidad económica objetiva, teniendo en cuenta los importes reclamados en la demanda por ese rubro más sus intereses desde la fecha del accidente a los tipos de tasas admitidas por el STJ en "Jeréz", "Guichaqueo", "Fleitas" y "Machin".

Se queja también de que no se haya deducido ni previsto deducir de la indemnización por incapacidad sobreviniente, resultante de aplicar la fórmula admitida por el STJ a partir de "PEREZ BARRIENTOS", el porcentaje que representa la chance o probabilidad de que los actores no obtengan a los 60 años el ingreso hipotético futuro contemplado en dicho cálculo, ni el beneficio económico que representa para cada uno de los actores el cobro total anticipado, de contado y de una sola vez, sin riesgos mediantes, del importe probable que supuestamente se verían privados de percibir hasta alcanzar la edad de 75 años.

Cita el razonamiento y fórmula de Hugo Acciarri y solicita se descuente de la indemnización por incapacidad el porcentaje del 50% o el que se estime razonable y representativo del riesgo de no concretarse en el futuro el ingreso o remuneración utilizada como base de cálculo en la fórmula mencionada.

En su tercer agravio alega que el monto indemnizatorio en concepto de daño moral fijado a favor de cada uno de los actores resulta excesivo. Destaca que no se dedujo el porcentaje de la incidencia causal real que tuvo en la producción y/o agravamiento del daño físico el propio accionar negligente y antirreglamentario de los actores.

Precisa que la cuantificación de este rubro estuvo precedida en los considerandos por una breve descripción del estado emocional y psico-físico de los actores que no satisface la exigencia de motivación y fundamentación objetiva requerida por la doctrina jurisprudencial del STJ.

Solicita se reduzca sustancialmente el rubro y se deduzca de la indemnización por daño moral el porcentaje correspondiente a la incidencia causal que tuvo el accionar negligente y antirreglamentario de los propios actores.

Finalmente, en su cuarto agravio postula que la imposición de la totalidad de las costas de este proceso y la consecuentemente eximición a los actores, no resulta congruente con el porcentaje de responsabilidad que les corresponde a estos en la producción del accidente y los daños, sin perjuicio de la imposición a los accionantes en caso de admitirse el rechazo de la totalidad de la pretensión como peticiona en su primer agravio.

Asimismo, apela por altos la totalidad de los honorarios regulados en la sentencia recurrida a favor de los abogados y peritos que intervinieron en estas actuaciones, por exceder los límites consagrados por los arts. 730 y 1255 del CCyCN.

IV. Contestación de agravios.

A su turno, la parte actora contesta el traslado de ley solicitando el rechazo de la apelación, con costas.

En relación al recurso de los demandados, puntualiza que se trata de la reiteración de planteos anteriores que no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos desarrollados en la sentencia, ni explica en concreto por qué es errónea, o por qué es arbitraria o por qué ve contradicción entre lo resuelto y los considerandos.

Respecto del recurso de la citada en garantía sostiene que expresa su punto de vista, que es respetable, pero no explica por qué los actores, responsables de omisiones -que sin duda existieron- serían los exclusivos responsables del hecho de tránsito. Repasa que los actores circulaban con prioridad de paso, por su carril, por una avenida asfaltada e iluminada, con dos carriles delimitados por un boulevard y la demandada ingresa desde una calle secundaria, de tierra, mal iluminada, para atravesar un vehículo de gran porte en forma sorpresiva frente a la moto. Que era la demandada la que debía detener la marcha y asegurarse de que podía atravesar la avenida.

Concluye que las omisiones de los actores, si bien tienen incidencia en el hecho, no puede afirmarse que interrumpan el nexo causal o que su responsabilidad hubiera sido mayor a la que le asigna la sentencia.

En respuesta al segundo agravio, precisa que la cuantificación realizada en la demanda no puede perjudicar a los actores, porque es una simple estimación que realiza el abogado sujetándola siempre a lo que “en más o en menos resulte de la prueba producida o del elevado criterio de V.S”.

Explica que la jueza hizo un cálculo de una deuda de valor al momento de ser dictada la sentencia, con la información de las pericias producidas, de la testimonial e informativa, y en base a esa prueba es que determina la suma a otorgar, todo en base a la fórmula y variables fijadas por los precedentes del STJ. Y justamente por ser deuda de valor y determinarse en ese momento es que aplica una tasa del 8% desde el momento del hecho.

En relación al daño moral, manifiesta que la sentencia es incuestionable y se apoya en el precedente PAINEMILLA C/ TREVISAN"; que tiene en cuenta soluciones de otros casos que considera similares, la gravedad de las lesiones, la edad de los damnificados, la producción de la pericia psicológica, y los padecimientos y situaciones a los que se refieren los testigos.

Finalmente, indica que la imposición de las costas es correcta ya que en la sentencia se calcula la reducción en cada uno de los rubros y sólo se expresa el monto definitivo por el 90% atribuible a los demandados y a la citada. Refiere que sobre la suma final impone las costas.

Solicita el rechazo de los recursos de la demandada y citada, con costas.

V. Análisis y solución del caso.

Para principiar el análisis, cabe señalar que la judicatura no está obligada a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para sustentar las conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320). 

Se analizará, en primer lugar, la atribución de responsabilidad que ha sido materia de agravio tanto por los demandados como por la citada en garantía. Luego, se tratará el segundo agravio de la aseguradora en relación al cálculo de la incapacidad sobreviniente. Posteriormente, el tercer agravio de la citada en garantía en relación al rubro daño moral, y la cuarta queja relativa a la imposición de las costas. Finalmente, se tratará la apelación arancelaria.

V. 1) Tanto la parte demandada como la citada en garantía se agravian por la atribución de responsabilidad que ha efectuado la magistrada. Entienden que, de acuerdo a las constancias de autos y a las omisiones e infracciones de los propios actores, el 10% atribuido luce reducido.

Corresponde, entonces, repasar la prueba producida para analizar si -tal como lo sostienen los recurrentes- ha existido absurda valoración, omisión, autocontradicción en relación al considerando y resuelvo que implicaría otorgar un mayor porcentaje de responsabilidad a los actores.

Se aprecia que, en este punto, la jueza ha basado su convicción en las constancias de la causa penal (acta de procedimiento policial, secuestro y croquis labrada en el marco de las actuaciones penales por la Comisaría 11° de Río Colorado, croquis referencial del lugar del hecho) y en la pericia accidentológica agregada el 6/06/2021. 

Así, del informe elaborado por el perito, que no fuera cuestionado por las partes, surge claramente la diferencia de jerarquía entre las vías -por ser la avenida Berutti asfaltada, de doble sentido de circulación para el tránsito-, en tanto, la calle Expedición al Desierto de ripio y de un solo sentido de circulación, así como el sentido de circulación de cada vehículo previo al accidente (la moto del punto cardinal Norte hacia el Sur y el auto del Este hacia el Oeste), lo que permite determinar que la moto gozaba del beneficio de la prioridad de paso.

Ahora bien, los demandados y la citada aducen que las infracciones cometidas por los actores tuvieron una incidencia total, o bien mucho mayor que la establecida en la sentencia.

Descarto que tal incidencia pueda ser total ello por la contundencia de la pericia accidentológica y la clara violación de la conductora del vehículo de las normas básicas de tránsito previstas en la ley 24.449.

Por otro lado, la pericia no pudo determinar la velocidad que llevaba la moto al momento de producirse la colisión, con lo cual la afirmación de que circulaba a exceso de velocidad no ha sido corroborada.

Surge del informe respectivo, tal como lo ha valorado la jueza de grado, que según la prevención policial el conductor de la moto llevaba puesto casco aunque no debidamente abrochado. Que circulaba sin seguro y sin chaleco reflectante. Que no se puede determinar si al momento del accidente las luces estaban encendidas.

La magistrada consigna que el perito sostiene que "...a la luz de la disposición de la ley N° 24.449 (...) respecto de la intersección, que no cuenta con semáforo y señal que regule la preferencia de paso, que la ley determina que la conductora del auto esta obligada a cederlo a los vehículos que se aproximen por la derecha. En este caso agrega que, tienen preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar. Que en este sentido, la conductora del auto debía ceder el paso a la moto, no debió iniciar o continuar la marcha o la maniobra de reemprenderla, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad. Que además, debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a ceder el paso..."

Pondera luego la actitud de las víctimas, afirmando que circulaban sin las condiciones suficientes de seguridad exigidas por la ley de tránsito. Sostiene que se encuentra acreditado que la moto sí poseía seguro lo que se evidencia con las constancias de fs. 25 de la causa penal y de la certificación de actuaciones judiciales acompañada por los actores al momento de interponer la demanda (fs. 15). De esta prueba surge que la motocicleta marca MOTOMEL Dakar 200 cc, conducida por Huaquipa Coro David, estaba asegurada por Seguros Rivadavia siendo su número de póliza 51/012511.

Se acreditó también que el conductor poseía licencia de conducir, aunque ésta no lo habilitaba para la conducción de la moto con la que colisiona según informe de la Municipalidad de Río Colorado. Asimismo, se constató que al momento del siniestro no llevaba chaleco refractario, tal lo requerido por la Ordenanza Municipal N° 1889/17. La magistrada pondera que no se pudo probar el exceso de velocidad que esgrimen los demandados y la citada en garantía y que sí se constató que contaba con seguro.

Entonces tenemos, por un lado, estas omisiones-infracciones de parte de los actores; y por el otro, las claras violaciones a los arts. 39 y 41 de la ley 24449 por parte de la conductora del rodado mayor. A mi criterio, estas circunstancias justifican la atribución de responsabilidades efectuadas por la jueza de grado, por cuanto la incidencia mayor en el siniestro la tuvo la co-demandada, quien debía ceder el paso al intentar trasponer, -desde una vía de un solo sentido de circulación y sin pavimentar-, una arteria asfaltada e iluminada, con separador de tránsito y de doble sentido, a quien además venía por la derecha por lo que tenía absoluta prioridad, teniendo en cuenta que la intersección no cuenta con semáforo ni señal que regule otra preferencia de paso.

Concluyo, que la atribución de responsabilidades efectuada por la magistrada se corresponde con las infracciones cometidas y con las constancias de la causa. Así, la sentencia no luce ni absurda en cuanto a la valoración de la prueba, ni omite ponderar otra, ni existe contradicción en relación al considerando y resuelvo, por lo que los agravios no pueden prosperar. 

V. 2) En relación al cálculo de la incapacidad sobreviniente, debo decir que la fórmula aplicada por la magistrada obedece a los precedentes de aplicación obligatoria como doctrina legal, de nuestro STJ ("Perez Barrientos", "Hernandez" y "Gutierre").

No encuentro que los argumentos vertidos resulten suficientes ni novedosos como para eludir la aplicación de la doctrina legal obligatoria, además de resultar reiterativos de la posición esgrimida al momento de contestar la demanda y, por ello, tratados por la jueza de grado al aplicar los precedentes citados.

Así, claramente la magistrada valora la pericia médica que arroja el porcentaje de incapacidad de cada uno de los actores (15% y 3%). No habiéndose acreditado ingresos certeros, acude al SMVM vigente a la fecha de la sentencia, tal como lo indica el precedente "Gutierre" del STJ. Con la fórmula correspondiente a la doctrina legal obligatoria arriba a "... la suma de $ 5.496.801,91 en favor de David, y la suma de $29.162.415,99 en favor de Lautaro, (periodo comprendido entre los 18 y 75 años de edad) sumas a las que ya se les ha deducido el porcentaje (10%) correspondiente por la concurrencia de culpas..."

Sin perjuicio de lo dicho, en virtud de que en su agravio la citada en garantía solicita que en uso de las facultades otorgadas por el código de rito se morigere la indemnización por incapacidad sobreviniente admitida en la sentencia a favor de los actores, ajustándola a valores razonables, y luego de revisar el cálculo respectivo utilizando como se dijo los parámetros fijados por la doctrina legal obligatoria, surge que con relación a David la suma resultante es correcta, incluso que se dedujo el 10% de la responsabilidad atribuida a los actores.

En relación a Lautaro, surge que, seguramente por un error involuntario, la jueza tomó la edad de 17 años en lugar de 18 al aplicar la fórmula respectiva y luego fijó otra suma por el lapso comprendido entre los 17 y los 18 años en virtud del precedente del STJ "Torres Liliana", con lo cual ha indemnizado dos veces al actor por dicho período.

Entonces, colocando las variables correspondientes, esto es 18 años, el SMVM vigente al momento de la sentencia de primera instancia y el porcentaje de incapacidad (15%) se arriba a la suma de $ 30.537.788,42. A este monto corresponde deducirle el 10% de la responsabilidad atribuida a la parte actora, lo que arroja $ 27.484.009,57. Luego, se debe sumar el monto de $ 459.000 por el período comprendido entre los 17 y 18 años fijado por la magistrada (al que arriba habiendo ya deducido el porcentaje -10%- correspondiente por la concurrencia de culpas) lo que totaliza $ 27.943.009,57.

Finalmente, se observa que no existe error en relación a la aplicación de la tasa pura del 8% desde el hecho hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y a partir de allí hasta su efectivo pago la tasa legal establecida en "Machi" y/o la que en el futuro la reemplace, todo en consonancia con el precedente "Gutierre" del STJ como doctrina legal obligatoria.

Concluyo así que el agravio no puede prosperar, a excepción de la corrección explicitada con relación la indemnización por incapacidad correspondiente a Lautaro Palacios.

V. 3) La citada en garantía se agravia también por la cuantificación del rubro daño extrapatrimonial (daño moral) refiriendo que resulta excesivo y falto de motivación y fundamentación. Destaca que no se dedujo el porcentaje de la incidencia causal real que tuvo en la producción y/o agravamiento del daño físico el propio accionar negligente y antirreglamentario de los actores.

La magistrada hace lugar al rubro basándose en los padecimientos sufridos por los jóvenes "quienes tuvieron que ser hospitalizados y sometido -Lautaro- a una cirugía, debiendo experimentar ambos un periodo de rehabilitación respecto a las lesiones físicas", en la pericia psicológica agregada y en las declaraciones testimoniales rendidas en autos que con precisión detalla. Mal puede decir, entonces, el quejoso que la concesión del rubro fuera precedida en los considerandos por una breve descripción del estado emocional y psico-físico de los actores que no satisface la exigencia de motivación y fundamentación objetiva requerida por la doctrina jurisprudencial del STJ.

No albergo dudas de la procedencia del daño extrapatrimonial en relación a los actores por todos los padecimientos físicos y emocionales derivados del hecho que han sido suficientemente detallados por la jueza de grado.

Respecto de la cuantificación del rubro, la magistrada fija para Lautaro la suma de $4.500.000 y para David la suma de $1.350.000, y aclara que a estos montos ya se les ha deducido el porcentaje (10%) correspondiente por la concurrencia de culpas. Menciona otros precedentes similares para fundar su decisión.

A modo comparativo con casos más recientes, aunque con algunas diferencias, encuentro que en "ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-09813-C-0000) por sentencia del 1/10/2024, con una incapacidad del 19%, este Cuerpo elevó la indemnización por daño moral a $ 7.000.000, con lo cual las sumas fijadas por la magistrada no aparecen como excesivas o desajustadas.

Acoto, que tampoco trae el quejoso otros precedentes de similares características a modo de reforzar sus argumentos, con lo cual la queja aparece más como la disconformidad subjetiva con lo resuelto. Lo dicho es suficiente para rechazar el agravio.

V. 4) Finalmente, en relación al agravio sobre la imposición de costas entiendo que no le asiste razón.

Postula el quejoso que la decisión sobre el tema no resulta congruente con el porcentaje de responsabilidad que les corresponde a los actores en la producción del accidente y los daños.

Tal como lo afirma la actora, la imposición de las costas resulta correcta, pues la sentencia atacada calcula, en cada rubro, la reducción en función de la atribución del 10% de la responsabilidad a los accionantes y sólo se expresa el monto definitivo por el 90% atribuible a los demandados y a la citada en garantía. Es decir que sobre la suma final se impone la totalidad de las costas. Se rechaza el agravio.

V. 5) Recurso arancelario. Para terminar, con relación a la apelación de los honorarios fijados por altos y por exceder los límites consagrados por los arts. 730 y 1255 del CCyCN encuentro que asiste, parcialmente, razón al quejoso.

La magistrada ha regulado los honorarios del apoderado de la parte actora en el 15% (más el 40% por apoderamiento) y a los tres peritos que han intervenido en autos el 5% a cada uno.

Así, se advierte que la jueza ha regulado, en conjunto, el 15% del monto base a los tres peritos, lo que excede el porcentaje máximo previsto en el art. 18 in fine de la ley 5069 (12%).

Corresponde, entonces, reducir estos porcentajes al 4% para cada uno de los peritos.

Por otro lado, no observo que el resto de las regulaciones de honorarios sean elevadas ya que se encuentran dentro de los alcances fijados por el art. 8 de la ley 2212, como tampoco que contraríen en esta instancia las disposiciones de los arts. 730 y 1255 CCyC en consonancia con la doctrina legal obligatoria del STJ en "Mourelle" Se. 102/19 y "Credil" Se. 24/21, y sin perjuicio de su planteo en la etapa de ejecución de sentencia.

VI. Las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a los apelantes por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (art. 62 CPCC), pues más allá de haberse receptado la modificación del monto de la indemnización por incapacidad de Lautaro Palacios (recordando que en el agravio no se planteó específicamente el punto resuelto sino en general su revisión) y la regulación de honorarios de los peritos, ha resultado ínfima en relación a lo rechazado.

VII. En síntesis, propongo: I) Declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora (art. 239 CPC). II) Rechazar el recurso de apelación de los demandados. III) Rechazar, en su mayor extensión, el recurso de apelación de la citada en garantía, con la única excepción de la modificación del monto de indemnización por incapacidad sobreviniente de Lautaro Palacios que queda fijada en la suma de $ 27.943.009,57 y de las regulaciones de honorarios de los peritos como fuera explicitado en el punto V.5). IV) Imponer las costas esta segunda instancia a los apelantes (art. 62 CPC). V) Regular los honorarios de segunda instancia del letrado apoderado de la parte actora, Luis Minieri en el 30 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia, del letrado apoderado de los demandados, Pablo Sergio Mao en el 25 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia, y los del letrado apoderado de la Caja de Seguros S.A., Jorge Arturo Gomez en el 25% de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia. VI) Registrar, notificar y devolver. ASÍ VOTO.
 
      EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGER DIJO:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

I) Declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora (art. 239 CPC).

II) Rechazar el recurso de apelación de los demandados.

III) Rechazar, en su mayor extensión, el recurso de apelación de la citada en garantía, con la única excepción de la modificación del monto de indemnización por incapacidad sobreviniente de Lautaro Palacios que queda fijada en la suma de $ 27.943.009,57 y de las regulaciones de honorarios de los peritos como fuera explicitado en el punto V.5), modificándolos al 4% para cada uno de ellos (art. 18 in fine ley 5069).

IV) Imponer las costas esta segunda instancia a los apelantes (art. 62 CPC).

V) Regular los honorarios de segunda instancia del letrado apoderado de la parte actora, Luis Minieri en el 30 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia, del letrado apoderado de los demandados, Pablo Sergio Mao en el 25 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia, y los del letrado apoderado de la Caja de Seguros S.A., Jorge Arturo Gomez en el 25% de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia.

VI) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
 

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