Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia26 - 08/05/2014 - DEFINITIVA
Expediente453-09 - SERDOCH, EDUARDO MANUEL C/ CAMPOS, PATRICIA OLGA S/ DIVORCIO VINCULAR (487-09 510-09 179-10)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 8 días de mayo de 2014. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SERDOCH, EDUARDO MANUEL C/ CAMPOS, PATRICIA OLGA S/ DIVORCIO VINCULAR" (Expte. N° 453-09), venidos del Juzgado de Familia nro. ONCE, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: 1. Contra la sentencia que rechaza la acción de divorcio por la causal objetiva de la separación de hecho planteada por el actor y hace lugar a la reconvención de la esposa, acogiendo la ruptura matrimonial por exclusiva culpa del actor, se alza éste, trayendo sus agravios a fs. 416/419 que son respondidos por la contraparte a fs. 421/425.-
2. Al dictar sentencia el magistrado de grado, analiza en primer lugar las causales subjetivas esgrimidas por la demandada reconviniente, considerando que no surge probada -ni siquiera por indicios- que el actor hubiese incurrido en la causal de adulterio. Sin embargo, considera acreditada la de injurias graves en virtud de la exhibición pública del esposo con otra mujer, conforme surge de las fotografías adjuntadas y declaraciones de testigo. También entiende que ello surge de los expedientes de violencia familiar y de alimentos y litispendencia tramitados entre las partes. Además, consideró el juez a quo, probado el abandono voluntario y malicioso del hogar, haciendo hincapié en que ante el hecho reconocido del alejamiento del hogar, era una carga del actor probar que había mediado culpa de su esposa o bien consentimiento de ésta.-
3. Contra tal modo de decidir se alza el quejoso, indicando que el juez ha incurrido en errónea valoración de la prueba, en tanto que los testigos que propuso fueron contestes en que desde la separación desde diciembre de 2005 el actor había contribuido al sostenimiento del hogar, por lo que no puede hablarse de violencia económica como lo hace el magistrado. Que nunca existieron denuncias en tal sentido hasta el año 2009, lo que indica que tuvieron por fin recolectar pruebas para hacerlas valer en juicio como efectivamente sucedió.-
En cuanto a la refacción de la casa en el año 2006, argumenta, tuvo por fin adecuarla y modernizarla para que viviera la sra. Campos, en el entendimiento del final de la relación, lo que evidencia su preocupación por su ex mujer y por sus hijos. Que no puede deducirse del hecho de que controlase a los albañiles, que aún existiese convivencia.-
Se agravia también porque el juez ha considerado probado su exhibición pública con otra mujer y que ésto esté reñido con los deberes conyugales. Que había transcurrido con creces el plazo señalado en el art. 214 inc. 2 del C.Civ. y por ello inició el divorcio por esa causal; que habría que preguntarse por qué la sra Campos no inició el trámite ella misma por las que luego invoca. Que las fotos acompañadas no revelan ninguna cuestión por sí mismas y muestran "otra cosa diametralmente opuesta al razonamiento del juez de grado". Que la realidad mostró un matrimonio desquiciado, que nunca en el período señalado funcionaron como familia.-
Como segundo agravio plantea que ha sido receptado erróneamente el abandono voluntario y malicioso por parte del juez. Señala que el magistrado dice que finalizadas las mejoras el esposo no volvió más al hogar, indicando que es falso que se culminaron las mejoras pues la pericia muestra lo contrario.-
Que incluso del responde se advierte que el matrimonio era una cáscara ausente del afecto que caracteriza al vínculo. Que la propia esposa dijo que antes de que naciera su segundo hijo tuvo la idea de separarse pero que no fue aceptada por el esposo, por lo que no debió sorprenderse ante la decisión de éste. Que por otra parte, nunca existió intimación a reanudar la convivencia. Ello, pues no hubo abandono sino retiro consensuado.-
Como tercer agravio señala el error en el que entiende incurre el juez de grado al considerar no cumplido el plazo de ley para la receptación de la causal objetiva. Que el juez dice que no se encuentra probado que los cónyuges estuviesen separados desde diciembre de 2005, infiriendo estado de matrimonio por el hecho de realizarse reformas durante el 2006. Que hubo prueba idónea que acreditó que se mudó del hogar el 5 de diciembre de 2005, habiendo dicho los testigos que los servicios en el departamento que ocupó se los proveía el Hotel, incluso comida y lavado de sus prendas. Que el juez descalifica el testimonio de sus dependientes y acepta el de una compañera de estudio de la señora a quien se le solicitó "falso testimonio"".-
4. A fs. 421/425 contesta la demandada reconviniente, solicitando el rechazo de la apelación, insistiendo en la violencia intrafamiliar, económica y de género, señalando que el propio juzgado activó un sistema de terapia familiar que se llevó a cabo por más de dos años y entrevistas con el asistente social designado. Ejemplifica con el abandono de la obra con las causas iniciadas, especialmente de alimentos. Que las injurias por infidelidad surgen de las fotografías reconocidas, lo que se condice con la relación afectiva de la pareja que se encuentra corroborada por los testigos y cédula diligenciada en el domicilio de la sra Martínez, devuelta por el actor. Que ello surge también del expediente de medidas cautelares en el que figura que la casa en donde viven juntos era propiedad de una de las empresas del sr. Serdoch y actualmente la titular registral es la sra. Martínez. Que de las denuncias de falso testimonio que se invocan, no hay noticias en el expediente resaltando que los únicos testigos propuestos por el actor son empleados suyos.-
En cuanto a la prueba del abandono -dice- no existió el invocado consenso, siendo también prueba de ello que las reformas se paralizaron cuando Serdoch manifestó que no volvería al hogar, preocupándose en cambio por la casa con la que iría a vivir con su actual pareja. Los restantes agravios vuelven sobre las mismas cuestiones.-
5. Llamada a resolver, he de centrarme en los agravios del recurrente, para analizar si constituyen una crítica concreta, razonada y eficiente que señale errores que justifiquen modificar lo decidido en la sentencia de grado. Hemos dicho recurrentemente que no basta la mera disconformidad con la resolución apelada sino que se requiere una "labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (Hitters, Juan Carlos, "Técnica de los Recursos Ordinarios", ed. Platense, pág. 461).-
6. Así entonces razones de congruencia me llevan a analizar los cuestionamientos puntuales del actor con relación al fallo que le ha resultado adverso. Mas he de iniciar el análisis respecto de la configuración de la causal objetiva invocada en la demanda, es decir, el transcurso de tres años de separación de hecho sin voluntad de unirse (art. 214 inc. 2 CCiv).-
En ese sentido, comparto el análisis efectuado por el Juez de grado y su conclusión respecto de que no se configuró la causal por no haberse acreditado el transcurso del lapso legal.-
Concretamente el cuestionamiento del apelante (fs. 418) apunta a sindicar como un yerro del sentenciante el hecho de inferir un estado de matrimonio por la circunstancia de que Serdoch se ocupara de las reformas de la vivienda familiar.-
El juez a quo valoró correctamente la prueba e infirió una situación -a mi juicio- inobjetable.-
Así, ambas partes están contestes respecto de que en diciembre de 2005 el esposo se fue con los hijos a vivir a un departamento en calle Belgrano, frente a dos empresas del actor, permaneciendo la esposa en el quincho-garage de la casa, supuestamente mientras se hacían las reformas de la vivienda, las que tuvieron gran envergadura.-
Está probado y admitido que durante el año 2006 el sr. Serdoch concurría diariamente a la vivienda y se ocupaba de las indicaciones a los albañiles, siendo también él quien abonaba los trabajos. Ello está corroborado por la declaración del sr. Rojas, el albañil que se encargó de las tareas, quien aclaró que Serdoch iba a la mañana, a la tarde ...todos los días. Que era quien le proveía los materiales. Pero que la que le abría la puerta era la señora.-
También está admitido que en diciembre del año 2006 los hijos volvieron a la casa (aún sin terminar) pero ya no volvió el esposo. Y evidentemente, tampoco se ocupó más de la vivienda, quedando sin terminar tal como lo indica la pericial llevada a cabo y lo indica el propio quejoso a fs. 417 in fine.-
A mi juicio, ésto es un indicador más que relevante. Puesto que por qué razón habría de interrumpir las refacciones de la vivienda, dejando de ocuparse (mañana y tarde según los dichos del albañil) y de abonarlas, si lo venía haciendo -según sus dichos- para que vivieran mejor su esposa e hijos, pese a que estaban separados de hecho -según su postura- de manera consensuada?. Aparece como más lógico inferir de su conducta, que luego de esa separación aparentemente necesaria o provocada para las reformas de la vivienda (que eran de envergadura tal que la hacían inhabitable), el esposo tomó la decisión de no volver al hogar conyugal en ese mes de diciembre de 2006 en que volvieron los hijos, y por eso también dejó de ocuparse de las refacciones. Puesto que si lo que le preocupaba era dejar a su familia en buena situación, hubiese continuado con los arreglos, cosa que no hizo ni alegó ni justificó razones para variar su comportamiento.-
Luego, considero que la separación de hecho de los esposos data de fines del año 2006. Lo que trae como consecuencia que a junio de 2009 -fecha de promoción del divorcio por la causal objetiva-, no habían transcurrido los tres años prescriptos por la ley para su viabilidad. Coincido en el rechazo de esta pretensión con el juez de grado.-
7. La cuestión no hubiera tenido el desenlace actual si la esposa no hubiese reconvenido, en tanto que en el transcurso del trámite judicial se hubiera cumplido el lapso legal, con lo que nada obstaría al divorcio peticionado. Pero al haber reconvenido la esposa por causales subjetivas, el eje de la discusión se desplazó al divorcio sanción.-
8. Al entender configurada la causal de injurias graves el magistrado dio por probado la exhibición pública del actor con otra persona de sexo femenino en función de la declaración de la testigo Camu y por las fotografías adjuntadas a la causa.-
El recurrente argumenta que "rechaza categóricamente las afirmaciones del juez", mas no dice concretamente cuál es el absurdo o la contradicción o la desinterpretación de la prueba colectada. Y coincido con el sentenciante en tal apreciación. Puesto que la testigo Camu dice que vio al esposo con otra mujer, rubia, de tez blanca, en el centro, tomados de la mano, mirando vidrieras. Pero lo que me persuade de que la exhibición pública con su nueva pareja ya se había patentizado antes de cumplirse los tres años de la separación, es el hecho de que con la reconvención (que lleva cargo de octubre de 2009, aún sin consumarse el plazo de los tres años) ya la esposa acompaña las fotografías en las que, al menos en una (fs. 21), no puede negarse que la imagen es la de una pareja (incompatible con su matrimonio).-
Las fotografías no fueron desconocidas, y junto con las declaraciones de la testigo que he referido, es evidente que la relación se inició cuando aún no había transcurrido el tiempo legal para el divorcio por la causal objetiva.-
Acoto que pese a que el recurrente argumenta que "se solicitó falso testimonio", ello no es suficiente para tachar al testigo. No se ha adjuntado denuncia concreta ni actuación penal que amerite desestimar la declaración.-
9. Debo decir que en el caso tengo especial consideración a la reconvención planteada por la esposa y es la razón por la que reitero la cuestión atinente al plazo de separación de hecho. Puesto que diferente hubiera sido el resultado si ambas partes hubiesen consensuado la separación de hecho, toda vez que en ese caso, entiendo que se dispensan mutuamente del deber de fidelidad, y con ello, ninguno -a mi juicio- podría pretender del otro que permaneciese célibe.-
Mas era una carga del esposo acreditar acabadamente la invocada separación de común acuerdo a fines del año 2005, lo que no hizo.-
En tal sentido comparto las reflexiones de los sres. Jueces de la prestigiosa sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, habiendo dicho el dr. Zannoni: "Producida la ruptura de la convivencia y separados de hecho los esposos sin voluntad de unirse se quiebran las expectativas de la fidelidad. Es por ello que la ley permite inferir el definitivo fracaso del matrimonio cuando esta separación se prolonga en el tiempo, autorizando a cualquiera de los cónyuges a promover el divorcio. De ahí que, ningún valor matrimonial auténtico se preserva al afirmarse que subsiste una fidelidad que está, simultáneamente, contradicha por la ruptura de la convivencia y que fomenta el fraude y la hipocresía social. Máxime cuando la convivencia de uno de los cónyuges con otra persona fue un hecho sobreviniente a la ruptura de la cohabitación conyugal, por lo que no puede ser su causa". Y los dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron: "1- Si bien como principio general la mera separación de hecho no libera a los cónyuges del deber de fidelidad previsto por el art. 198 del Código Civil, deberá determinarse en cada caso si la relación de uno de ellos con otra persona, luego de la separación de hecho, produce un agravio tal en el otro que configure la causal de injurias graves o de adulterio... 4- La fidelidad excede sin dudas lo referido a las relaciones sexuales y exige lealtad en el comportamiento entre los esposos y coherencia durante el tiempo necesario para completar el proceso desvinculante posterior a la separación de hecho. En consecuencia, la actitud contradictoria de uno de ellos no merece amparo legal (Auto: M., M.Z. c/ L., R.G, s/ DIVORCIO ART. 214, INC. 2, CODIGO CIVIL. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SLA f., Mag. ZANNONI, POSSE SAGUIER, GALMARINI, tipo de sentencia: Libre, fecha: 03/08/2009).-
Pero insisto, no es el caso de autos, en los que no se probó la argumentada separación de hecho consensuada a finales del año 2005, carga inexcusable de quien la invocaba.-
10. Debo decir que tengo presente el precedente de nuestro Superior Tribunal de Justicia que con el voto rector del Dr. Barotto ha dicho: "... en relación con la coniguración de la causal de adulterio, en el supuesto de autos se entrecruza la separación de hecho y el deber de fidelidad de los cónyuges...podemos observar que en las instancias precedentes se ha juzgado el presente caso desde la tesis de la no subsistencia del deber de fidelidad a partir de la separación de hecho...que además de ser [doctrina] que en los últimos años ha ido ganando cada vez màs espacio, es también la que se condice con el nuevo proyecto de reforma del Código Civil que busca simplificar los trámites en este sentido..." ("F., M.A. c/ S., N.E. s/ DIVORCIO VINCULAR s/CASACION (Expte. nº25531-11-STJ-), sen del 11 de setiembre del 2012).-
Pero tal precedente no lo encuentro aplicable al caso, puesto que en el analizado ante el Cimero Tribunal, existía separación de hecho desde hacía varios años, de común acuerdo formalizada ante Juzgado de Paz.-
Y lo dicho en nada empece la realidad que ha quedado patentizada, respecto de que el matrimonio estaba desgastado, que la relación había sido siempre conflictiva incluso con los hijos, y aún que hubiese la esposa considerado alguna vez separarse. En definitiva, considero que el agravio no conmueve lo decidido en la Primera Instancia.-
Tampoco puede decirse que los expedientes y sus reclamos (numerosos) entre las partes fuesen preconstitución de prueba para luego demandar por divorcio culpable. Aún considerando sólo la conflictiva previa a la deducción de la demanda de divorcio, adviértase que había habido trámite de mediación requerido por la esposa por alimentos (para sí y para los hijos y litisexpensas) ya en el año anterior al de promoción de divorcio.-
11. Similar reflexión me merece el cuestionamiento a la causal de abandono del hogar que el magistrado ha entendido configurada. Puesto que no es requisito legal la intimación a reanudar la convivencia en la que insiste el apelante, como para tener por configurada la causal en caso de negarse a ello el esposo. Insiste aquí el recurrente en que se trataba de un retiro consensuado, lo que no ha sido probado tal como he analizado en el acápite anterior. Como le indica el juez a quo, ante el abandono que se ha configurado al decidir no volver al hogar, debió el actor probar que la causa no le era imputable. Mas la cuestión ya aparece como inocua en virtud de la causal de injurias receptada.-
La sala K de la Cámara Nacional citada, con voto de los dres. Hernández y Ameal dijo -y comparto-: "...1- Cuando se invocan una causal objetiva (separación de hecho sin voluntad de unirse por mas de tres años) y una subjetiva (las injurias graves), y ambas se prueban, el juez al resolver deberá decretar el divorcio por esta última causal y la culpabilidad del cónyuge que incurrió en la misma. Así lo dispone el art. 235 del Código Civil en el sentido que la sentencia contendrá la causal en que se funda y el juez declarará la culpabilidad de uno o ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los arts 203, 204, primer párrafo y el inc. 2° del art. 214. La causal objetiva cede si también se ha probado la subjetiva, la que prevalece sobre aquélla, pues no puede privarse al cónyuge inocente de los efectos que el ordenamiento le confiere. 2- Cuando el cónyuge alega no haber dado lugar a la separación, debe probar la culpa de la otra parte. No obstante la redacción del último párrafo del art. 204 del Código Civil, que alude a la alegación y prueba de la propia inocencia, lo que se debe probar es la culpa de la otra parte, ya que lo contrario implicaría exigir una prueba negativa de imposible cumplimiento, como sería demostrar que, a través del tiempo, la propia conducta estuvo exenta de violaciones de los deberes matrimoniales. (Sumario N°21711 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). (Auto: D.M., D.H. c/ F. de D.M., L.G. s/ DIVORCIO - ORDINARIO. - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala K. - Mag.: HERNÁNDEZ, AMEAL. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 14/02/2012 - Nro. Exp. : K078006).-
12. Por todo lo dicho, encontrando que no se ha logrado conmover el fallo de grado, propicio al acuerdo desestimar la apelación, con costas. Y regular los honorarios del dr. Claudio López en $ 3.000.- y los de la dra. Jimena Gallisá en $ 3.600.- (art. 6, 9, 10, 15 Ley G2212). MI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Rechazar la apelación deducida, con costas al actor.-
Regular los honorarios del dr. Claudio López en $ 3.000.- y los de la dra. Jimena Gallisá en $ 3.600.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-






ADRIANA MARIANI VICTOR D. SOTO
JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE


GUSTAVO MARTINEZ
JUEZ DE CAMARA
(EN ABSTENCION)


Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
L
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