Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia106 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-25078-C-0000 - OCAMPO FREDEFINDA ESTER Y OTROS C/ CARDENAS PABLO DEMETRIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 
CI-25078-C-0000
Cipolletti, 14 de Mayo de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados "OCAMPO FREDEFINDA ESTER Y OTROS C/ CARDENAS PABLO DEMETRIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte N° 25078) pasados a resolver, y 
1) Que en fecha 11/04/2025 se dicta en autos sentencia homologatoria en virtud del acuerdo celebrado entre la parte actora y la citada en garantía, por una suma de $43.000.000 en concepto de capital, con más la suma de $8.600.000 en concepto de  honorarios pactados en favor de los letrados de la parte actora, Dres. JOAQUIN ANDRES IMAZ y TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ, con más aportes de ley 869, honorarios de peritos y tributos a cargo de la citada en garantía. 
Además, se dejó expresa constancia en relación a que los honorarios de los letrados de los demandados AGUSTIN NICOLAS CARDENAS y PABLO DEMETRIO CARDENAS, eran a su exclusivo cargo.-
2) Que en fecha 28/04/2025, es decir, encontrándose firme la sentencia dictada en autos, se presenta el Dr. Zamataro Amaranto Angelo Raúl como gestor de los demandados y manifiesta que   desde el momento en el que se notificó la demanda, se ha puesto en contacto con la Citada en Garantía, a los efectos de que procedan a ejercer su defensa en los presentes, cuestión que nunca se le ofreció ni se le facilitó; por lo que se vió en la obligación de buscar un abogado particular.
Comenta que  sin perjuicio del acuerdo homologado en autos,  la condenada en costas debe ser la Citada en Garantía y es quien debe afrontar los honorarios profesionales de todos los letrados intervinientes.
Desconoce y rechaza cualquier cláusula en la cual se exima a la aseguradora de abonar los honorarios profesionales y solicita se intime a la Citada en Garantía a abonar los honorarios profesionales de su letrado Dr. ZAMATARO AMARANTO.
En fecha 30/04/2024 se ratifica la gestión por parte de los demandados PABLO DEMETRIO CARDENAS  y AGUSTIN NICOLAS CARDENAS. 
3) No obstante la extemporaneidad de la presentación, se corre traslado y la citada en garantía manifiesta en su conteste que por el contrario a lo expresado por el letrado,  de la contestación de demanda efectuada por él mismo en fecha 19/8/21 surge que el Sr. Cárdenas ya contaba con su abogado particular desde el proceso de mediación prejudicial, interponiendo excepciones que a la postre le fueran rechazadas. Expresa que en fecha 20/8/20  adjuntó como prueba documental la póliza de seguros contratada por el Sr. Cárdenas donde surge que  si el Asegurado opta por la contratación de un letrado particular para su defensa –como sucedió en el caso de autos- las costas de su actuación profesional son a su exclusivo cargo. Asimismo el asegurado debe dar noticia oportuna del inicio de una demanda en su contra en el plazo de tres días de notificado, lo que no realizó,  sino que se limitó a contestar la demanda con su propio letrado con quien ya venía trabajando el caso desde la instancia de mediación.-
Sostiene por lo tanto que  el planteo de la parte demandada debe ser íntegramente rechazado manteniéndose la imposición de costas tal cual como fue solicitada por las partes y consta en la homologación dictada, con costas.
4) Atento el estado de autos se pasan a resolver y 
 
CONSIDERANDO: 
5) En primer lugar destaco que resulta evidente la extemporaneidad del planteo recursivo de la parte demandada, presentado en fecha 28/04/2025 toda vez que la sentencia ha quedado notificada en fecha 15/04/2025, adquiriendo firmeza en fecha 24/04/2025, dos primeras del 25/04/2025, por lo que ya sobre esa base merece ser  rechazada de pleno.
6) No obstante, atento que la demandada no ha intervenido en el acuerdo homologado y que no se le ha corrido traslado previo a su homologación en relación a las costas y honorarios, será analizada igualmente la cuestión planteada por la demandada, adelantando que considero que también merece ser desestimada por razones de fondo.
A fin de enmarcar lo que se somete a debate y decisión, destaco que lo que se debe resolver es quién debe asumir al pago de los honorarios del  letrado de la parte demandada y asegurada, y que si bien no intervino en el acuerdo, tampoco se opone al mismo en lo sustancial, radicando únicamente su cuestionamiento en lo concerniente a los honorarios de su abogado. 
En términos generales, cuadra señalar que si bien conforme a los arts. 109 , 110 inc.a) y 118 inc. c) de la Ley de Seguros las aseguradoras tienen el deber de mantener indemne al asegurado,  y esa garantía comprende los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero,  el art 110 inc b) impone el pago de las costas cuando el asegurado asuma su defensa, penal y por lo tanto también extensiva a la civil. 
Al respecto y en el caso concreto de autos, destaco en primer lugar que conforme la documental obrante en autos, el asegurado es el codemandado CARDENAS PABLO DEMETRIO, mas no el Sr. CARDENAS AGUSTIN NICOLAS, por lo que la discusión en todo caso solo puede circunscribirse válidamente respecto al asegurado por la citada en garantía, mientras que los honorarios de quien no reviste tal carácter, quedan fuera de tal planteo, debiendo ser afrontados a su exclusivo cargo sin duda alguna. 
De las constancias de autos, no existe ningún elemento que acredite que se haya configurado el supuesto que habilite el planteo del asegurado demandado; pues no se verifica que haya mediado una negativa de parte de la aseguradora de brindar asistencia letrada del demandado, y que lo obligara en consecuencia a contratar un letrado distinto al de la compañía.
Por el contrario, se advierte que ya en la etapa de mediación los demandados contaban con el patrocinio del Dr. Zamataro, y en su presentaciones de fecha 18//08/2021 y 19/08/2021 donde interponen excepción de litispendencia y contestan demandan nada expresaron respecto al patrocinio elegido, o alegaron que la citada no haya procedido a conferirle asistencia. De hecho, en el interlocutorio de fecha 13/04/2022 se han impuesto costas al demandado en razón de la derrota y nada se ha discutido ni se ha propuesto prueba tendiente a acreditar que el codemandado (asegurado de la compañía) le haya sido negado el derecho a su representación por parte de la citada, resultando entonces extemporáneo dicho planteo en torno a la cuestión de la representación con distinto patrocinio del asegurado. 
Además, no se configuró un supuesto ni de negativa del contrato de seguro, ni de cobertura de parte de la compañía aseguradora;  presentándose a estar a derecho luego de recibida la citación. No existe ni una mención siquiera de denuncia de parte del asegurado, ni tampoco causal alegada por ninguna de las partes en torno a la negativa de la asistencia letrada,  que haya motivado de manera obligada al demandado a comparecer en estos autos con  patrocinio letrado propio; evidenciándose por el contrario que así lo hizo por su propia voluntad, y  dentro de su facultades.
7) Valga como aclaración, que no se desconoce el carácter de consumidor que tiene el asegurado respecto de la citada en garantía;  como tampoco su derecho de mantenerse indemne frente a reclamos de terceros; y así ha ocurrido en autos con el acuerdo efectuado entre citada y actora, el cual fue homologado en autos, manteniendo de esa manera indemne el patrimonio del  asegurado y codemandado contra el reclamo del tercero, cumpliendo de esa manera la prestación debida por la aseguradora en virtud del   contrato de seguros.  
Empero, no puede sin más serle extendida la obligación más allá de lo acordado a través de las cláusulas pactadas, que no merecen tacha alguna desde una interpretación ajustada a derecho.
Además, destaco que  el Art 111 de la ley 17418 expresamente refiere que "El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios." Los honorarios generados por la intervención de un letrado distinto al de la citada en garantía, no cumplen con la calidad de "necesarios" a la que alude el art 111, máxime cuando (como ya se ha dicho) no ha quedado acreditado en autos al no haberse debatido nunca en el proceso, la necesidad de contratar un letrado particular; por negativa de la aseguradora a brindar esa asistencia. 
Así se recepta jurisprudencialmente en el plano local sin disidencias notorias: “Ante ello cabe decir que constituye una carga impuesta al asegurado informar a la Aseguradora de la iniciación de un proceso en su contra, -en tanto el mismo tenga por objeto los siniestros asegurados- a efectos de que ésta tome a su cargo la dirección del mismo. En el caso de autos, el actor ha incumplido con tal carga, asumiendo la dirección del proceso y realizando por si solo la estrategia de su defensa, en tanto se presenta en autos con un abogado particular y luego se cita en garantía a la Aseguradora. Por ello, en el caso de autos, no basta para imponerle el pago de los honorarios del letrado apelante a la Aseguradora la citación en garantía efectuada a fs. 65 vta., puesto que la misma resulta claramente inoportuna para que la citada pueda asumir la dirección del proceso, en tanto el asegurado ya ha preparado su defensa. De los art. 110 y 111 de la Ley de Seguros surge implícitamente que la dirección del proceso queda a cargo de la Aseguradora, y en la póliza de seguro obrante a fs. 380/406, ello se encuentra establecido expresamente, debiendo el asegurado, en caso de demanda judicial en su contra dar aviso fehaciente a la Compañía de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificado y remitir simultáneamente a la Compañía la cédula, copias y demás documentos objeto de notificación. …En este sentido señala Stiglitz Rubén S. que en caso de que el asegurado asuma su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador para que lo haga éste, los honorarios de los letrados del primero quedan a su cargo, ello con fundamento en que la dirección del proceso es un derecho del asegurador y, como tal, sólo el decide si lo ejerce o no. (Derecho de Seguros – T. II pag. 323– Ed. La Ley).” CCyC Cipolletti, 30/06/2009. “ETCHEGARAY. C/ PARRILLI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ APELACION 
8) Sumado a ello, remarco que el acuerdo respecto a las cuestiones centrales del presente litigio (reclamo de daños y perjuicios) fue convalidado por todas las partes. La cuestión relativa  a la distribución de las costas, que no integraron parte del convenio, resulta entonces accesoria a la principal; por lo que deben imponerse en el orden causado, al no haber integrado el acuerdo con el que se puso fin al presente proceso. 
Por ello, 
RESUELVO:
I.- DESESTIMAR el planteo deducido por la parte demandada y, en consecuencia, imponer en el orden causado las costas devengadas por la actuación de su letrado en el presente proceso, ya concluido por transacción.
II.- Sin costas independientes por esta simple incidencia procesal ahora resuelta, por versar sobre una cuestión accesoria (art. 62 CPCC y sigs.).
III. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. ZAMATARO AMARANTO ANGELO RAUL en la suma de de PESOS DOS MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 ($2.006.666,66)  a cargo de sus propios asistidos,  dejándose constancia que efectuar tal regulación dejándose constancia que para efectuar la regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas efectuadas (arts. 6, 7, 8, 20, 39, 48 y ccds. de la Ley de Aranceles 2212). Sin IVA. Cúmplase con la ley 869.
IV.- La presente se registra en PROTOCOLO DIGITAL.
La presente quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC). Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente)
 
Soledad Peruzzi.
               Jueza.-
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