Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 172 - 14/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00383-L-2023 - CATRIN, VELBA ANTONIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de Agosto de 2024
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CATRIN, VELBA ANTONIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00383-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.- --- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) En fecha 14/05/2023 se presentan la Dra. Carolina Barbagallo y los Dres. Sergio Dutschmann y Alan Joos, en representación de la Sra. Velba Antonia Catrin, e inician demanda contra "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.", a la que reclaman el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo por Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva del art. 8 inc. 2 y Gran Invalidez establecida en el art. 10 de la Ley 24557 y prestaciones del art. 20 LRT, y/o en forma subsidiaria las prestaciones que correspondan a los resultados que surjan de las pericias a realizarse y que se fijen en sentencia.
--- Señalan que la actora se desempeñaba como maestra de grado en la Escuela Primaria N° 295, con una jornada completa.
--- Refieren que el 08/05/2019, mientras se encontraba cuidando a los alumnos en el recreo, interviene en una pelea entre dos de ellos, que uno de los estudiantes la muerde y le propicia una gran golpiza sobre todo el cuerpo, sufriendo una gran cantidad de golpes en toda el área derecha, específicamente sobre el hombro, codo y todo el brazo derecho.
Relatan que realiza la denuncia del accidente inmediatamente, recibiendo atención inicial por prestador de ART y que se le diagnostica SUDECK. Detallan toda la atención médica y tratamientos (físico y psicológico) por ella recibidos.
--- Afirman que en fecha 22/06/2021, a pesar del cuadro presentado por la trabajadora se le otorga el primer alta médica, que fue apelada inmediatamente por la trabajadora; que el 25/06/2021 inició el trámite de divergencia en el Alta, con dictamen que revocó el alta médica, reconoció el diagnóstico por Síndrome de Sudeck y determinó que el damnificado debía continuar con prestaciones.
--- Expresan que hasta el día de la fecha continúa con tratamiento médico, que ha vivenciado una caída emocional muy pronunciada como consecuencia del deterioro físico sufrido.
--- Señalan que inició trámite de determinación de incapacidad, con dictamen de fecha 14/12/2022, en el que se estableció que la trabajadora padecía patologías crónicas que ameritan prestaciones de mantenimiento de por vida, Síndrome de Sudeck, que correspondía Evaluación de Adecuación de la Vivienda, determinando prestaciones de rehabilitación, psicológicas y psiquiátricas entre otras y estableciendo que presenta una incapacidad de 68.00%, que junto a los factores de ponderación alcanzan un total de 88.40% de incapacidad. Expresa que la incapacidad total atribuída a la trabajadora no es discutida, que lo que se impugna es la determinación de que la Sra. Catrin no presente Gran Invalidez.
--- Impugnan asimismo la liquidación presentada por el servicio de homologación, por cuanto afirman que no se encuentra actualizada la C.A.P.U. En virtud de ello y atento que no se reconoce la Gran Invalidez, no se acepta la propuesta de la SRT y se cierra la instancia sin acuerdo.
--- Desarrolla a continuación los agravios referidos a la falta de consideración de la gran invalidez y a la liquidación.
--- Practican liquidación y solicitan se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 14, 15, 16 y 22 de la ley nº 27.348 y de todos y cada uno de sus decretos y ordenamientos reglamentarios, específicamente del Art. 7 de la Ley 5.253.-
--- Seguidamente, fundan en derecho y ofrecen prueba. Finalmente, formulan reserva del caso federal y solicitan se haga lugar a la demanda.-
--- I-b) En fecha 30/05/2023 se presentó el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, en representación de "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.".-
--- Niega los hechos invocados por la demandante y desconoce la autenticidad de la documental acompañada.-
--- Categóricamente niega la existencia de la supuesta “gran invalidez” y que ella -de existir- tenga su causa en el evento que motiva las presentes actuaciones.
--- Afirma por otro lado que el IBM que corresponde aplicar al presente es el que fija la LRT.
--- Plantea cuestiones relativas a la forma de liquidación en caso de una eventual condena; ofrece prueba, formula reserva de recursos, y solicita que se rechace la demanda.-
--- I-c) Remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, a los fines de evitar extender en forma innecesaria el presente voto.-
--- I-d) El 06/06/2023 se ordenó la producción de la prueba que el Tribunal estimó conducente y el 04/12/2023 se celebró audiencia en los términos del art. 41 de la ley 5631, a la que se presenta la Dra. Agostina Paparelli, invocando gestión por la parte demandada, y en la que las partes manifestaron la inexistencia de posibilidades conciliatorias.-
--- Habiéndose diligenciado la prueba que obra agregada a la causa, el 15/12/2023 se pusieron los autos a disposición a los fines de alegar, habiendo ejercido dicha facultad ambas partes. Con posterioridad, se convocó a las partes a una audiencia de conciliación en los términos del art. 18 de la Ley 5.631, en la que se dispuso suspender los plazos por dos días. Vencido dicho término, y no habiendo arribado las partes a acuerdo alguno, volvieron los autos al acuerdo, por lo que se hallan las presentes en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-
---II) HECHOS: --- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 inc. 1ro de la Ley 5631 habré de pronunciarme en primer término respecto de las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia, considero relevantes a los fines de resolver la presente causa. --- 1.- De las constancias de autos, surge que efectivamente la Sra. Velba Antonia Catrín sufrió un accidente de trabajo en fecha 8 de mayo del año 2019 y como consecuencia de ello recibió prestaciones médico asistenciales de la accionada. --- Que posteriormente la C.M 352 Delegación Bariloche determinó que la actora padece una incapacidad laboral total, permanente y definitiva del 88,40% de la T.O.- --- Que posteriormente y ante la liquidación practicada por la demandada, la actora en sede administrativa no prestó conformidad a la misma, solicitando sea determinado en estos actuados el importe indemnizatorio correspondiente.- Todo lo cual surge de los escritos de demanda, su contestación y del Expediente de la SRT que se encuentra agregado a la causa.- --- Ahora bien, cuestionando la actora el reconocimiento de la gran invalidez solicitado especialmente por ella, se designó a la perito médica del CIF, Dra. Andrea Alvarez. --- En su contundente, concluyente y clarificador dictamen de fecha 14 de septiembre del 2023, la perito arribó a la conclusión de que la actora además de la ILTPD, también encuadra en el supuesto de Gran Invalidez. --- Para ello describió el examen físico que realizó a la actora tanto en su consultorio médico como en el domicilio particular de la Sra. Catrin y señaló: "Durante la anamnesis se observó y constató: en miembro superior derecho desde tercio el tercio proximal al codo y hasta los dedos de la mano, piel brillante, con alteraciones en la coloración observándose zonas eritematosas a nivel de la región radial de la mano y pulgar derecho, en espejo en la mano izquierda, refiriendo hiperestesia en mano derecha y disestesias en la izquierda -la mano derecha se encuentra en semiflexión de los dedos mayor, anular y meñique, con imposibilidad de contacto entre el pulpejo del pulgar con el índice, se observa que apenas puede sostener una birome con esos dos dedos con imposibilidad total para escribir, apoyar la birome o tan siquiera realizar un trazo, -en la hemicara derecha se observan áreas eritematosas en forma de placas a nivel de mentón, mejilla, nariz y región frontal derecha, se observan pequeñas lesiones vesiculosas y pequeñas ampollas a nivel de la hemicara derecha en frente, mejilla, en región dorsal derecha del cuello en zona de implantación de cuero cabelludo y en pabellón auricular derecho con eritema. Ante la intensificación del dolor se le pregunta a la actora si puede continuar con la entrevista médico pericial o quería tomar un descanso, ante lo cual responde que no puede continuar, solicitando si la misma se puede retomar en otro momento. Se decide asistir al domicilio de la actora continuar el examen médico pericial y realizar la pericia médica encomendada. Antes de retirarse debe ser asistida nuevamente por su esposo para poder incorporarse de la silla, colocarse nuevamente la ropa y poder deambular, en ese momento refiere sentir debilidad y parestesias en su miembro inferior derecho y la pierna derecha “helada”. Es constatado por ésta perito que su pierna derecha se encuentra extremadamente fría en comparación con el muslo homolateral y la extremidad proximal de la pierna, edema a nivel de su tobillo derecho y notoria inestabilidad que le dificultad la deambulación a pesar de la asistencia de su esposo por lo cual, ésta perito colabora con su éste en la asistencia de la actora para dirigirse hasta el ascensor y puerta de ingreso del poder judicial donde sentamos a la actora en una silla para que descanse mientras su esposo fue a buscar el automóvil, durante ese lapso me quedé con ella para su cuidado hasta el regreso de su esposo y luego los acompañé hasta el exterior colaborando en la asistencia de la actora ante la inestabilidad que presentaba para poder deambular. Alimentación, cocina, tareas domésticas: No puede cocinar, picar, cortar, pelar, abrir latas, ni cortar la comida, requiere asistencia, manifiesta que su esposo trata de dejar todo preparado y cuando su pequeña hija llega del colegio la actora le da las indicaciones para cocinar los alimentos. Manifiesta que esto la afecta profundamente, la frustra, la enoja porque no puede hacer nada y muchas veces no come, no tiene ganas. No puede lavar los platos ni hacer la limpieza de la casa ni lavar la ropa, no puede ocuparse de las actividades hogareñas cotidianas, las realiza su esposo o sus hijos, refiere que hasta el mas pequeño de 5 años coloca y saca la ropa del lavarropas. No puede realizar las compras, no puede llevar peso. Respecto al mobiliario de la cocina, no puede alcanzar ni abrir las alacenas, refiere que sólo puede muy lentamente y con mucho esfuerzo con su mano izquierda abrir algún cajón del bajo mesada y no siempre lo puede hacer, no puede agacharse porque le genera dolor e inestabilidad. No puede planchar No puede barrer, limpiar, escurrir rejillas ni trapos de piso, hacer las camas, atar bolsas, recortar, sacar la carne del freezer, etc. Higiene y cuidados personales: No se puede peinar ni maquillar sola, la peina su pequeña hija o su esposo. Para cuidados de la higiene íntima la ayuda su pequeña hija (por ejemplo: toallas higiénicas) No puede bañarse sola, requiere de asistencia para bañarse (lo hace sentada en una silla), lavarse el cabello, secarse y cambiarse. No puede lavarse la cara sola, refiere que para “limpiarse” un poco la cara utiliza algodoncitos que le prepara su esposo, los moja con agua y se los pasa por la cara lentamente con la mano izquierda. También deben asistirla para colocarle cremas indicadas para las lesiones de piel predominantemente en el hemicuerpo derecho ... Tanto la actora como su esposo refieren que él tuvo y suele tener complicaciones en su trabajo para que comprendan la situación de salud en la que ella se encuentra, debido a la cual requiere de asistencia permanente de su esposo y en más de una ocasión debe ausentarse o retirarse de su lugar de trabajo para asistirla. Trabaja aproximadamente 12hs diarias y cuando llega a su domicilio debe realizar el resto de las tareas hogareñas que ella ya no puede realizar .... Vivienda: No son propietarios, la casa es alquilada. Refiere necesitar ver la posibilidad de poder contratar alguien que los ayude por lo menos para poder realizar las tareas hogareñas ya que es su marido quien intenta hacer todo cuando llega de la jornada laboral de 12hs diarias .. --- Finalmente la perito indico en sus "CONCLUSIONES: De acuerdo a la documental médica obrante en autos, el relato de los hechos durante la anamnesis, las dos entrevistas médicas realizadas por ésta perito, tanto en el Cuerpo de Investigación Forense como en el domicilio de la actora, la Sra. Catrin Velba sufrió un evento traumático agudo a nivel de su miembro superior derecho mientras se encontraba desarrollando sus actividades laborales habituales diagnosticándosele Síndrome de Sudeck el cual a pesar de los diferentes tratamientos médicos instaurados tuvo evolución tórpida con las diferentes manifestaciones clínicas referidas por la actora, descriptas e informadas por los diferentes profesionales médicos tratantes, siendo objetivadas por ésta perito al momento de la evaluación médico pericial, por lo cual de acuerdo a la documental medica obrante se encuentra en tratamiento médico, fisio kinésico, dermatológico, oftalmológico y psicoterapéutico de manera crónica en función de la patología crónica diagnosticada. En función de lo expuesto, luego del análisis de toda la documental médica obrante en autos, las entrevistas y exámenes médicos periciales realizados y de acuerdo a lo expresado en la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo, su art. 10: “existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida” ésta perito considera que la actora no puede realizar las actividades básicas de la vida diaria requiriendo de asistencia permanente como así también necesidad de readecuación de la vivienda....".- --- En síntesis, en lo referido a la Gran Invalidez, cuyo reconocimiento fue negado y su rechazo impugnado por la actora, la perito médica consideró que a la actora le es aplicable la "condición de Gran Invalidez".- --- Con lo expuesto, fácil resulta advertir que efectivamente corresponde declarar, sin duda alguna, la situación de Gran Invalidez de la actora, Sra. VELBA ANTONIA CATRIN en los términos del Art. 10 de la L.R.T., toda vez que la perito médica designada en autos ha constatado en forma personal (reitero tanto en el consultorio del CIF, como en el domicilio particular de la Sra. Catrín) que se cumplen los requisitos exigidos por ley para la aplicación de la figura allí prevista. Esto es, que la Sra. Catrín necesita de la asistencia continua de otra persona para la realización de los "actos elementales de su vida" (Ver Art. 10 L.R.T.).- --- Tal lo descripto minuciosamente en la pericia presentada, cuyos fragmentos que considero mas importantes fueron descriptos precedentemente.- --- Respecto de la misma, debo destacar como cuestión no menor, que la perito médica designada en autos, no sólo realizó la entrevista pericial de la actora en las instalaciones del CIF sitas en el Edificio de este Poder Judicial sino que además, cumpliendo de manera acabada, responsable y concluyente con su cometido, tomó la acertada decisión de entrevistar a la actora en su domicilio particular a los fines de evaluar "in situ" cómo se desenvuelve la Sra. Catrín en su casa, en su vida cotidiana, despejando así toda duda en cuanto a la imposibilidad física que tiene la actora de poder realizar actos elementales de su vida cotidiana.- --- Me remito a una íntegra lectura del dictamen pericial, que resulta claro y de fácil comprensión en cuanto al desarrollo que expone la Dra. Álvarez para arribar a sus conclusiones médicas, no encontrando motivo alguno que me permita apartar de las mismas.- --- Por tales razones, cobra en este punto relevancia el principio de las denominadas cargas probatorias dinámicas, siendo que las ART cuentan con una estructura suficiente e idónea para sustentar la labor del profesional letrado y arrimar al Tribunal eventuales elementos que justifiquen una revisión de la labor de la perito médica, por ejemplo la opinión de un consultor técnico. Por ello admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios. --- En el caso de autos no asistieron los peritos médicos de parte a las pericias realizadas.- --- III) DECISORIO: --- Conforme lo expuesto, resultando claros los hechos relatados precedentemente, corresponde hacer lugar a la acción tal como ha sido interpuesta y declarar que la actora, Sra. Velba Catrin se encuentra en situación de Gran Invalidez en los términos del art. 10 L.R.T. y condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A a abonar la prestación de pago mensual establecida en el Art. 17 inc. 2 de dicho cuerpo normativo.- --- Siendo que dicha prestación mensual debe liquidarse desde que se configura la situación de Gran Invalidez, interpreto que la misma ya existía en oportunidad de dictaminar la Incapacidad Total la Comisión Médica Nro. 352 Delegación San Carlos de Bariloche en fecha 14-12-2022. En esa oportunidad se determinó un porcentaje mayor (88,40%) motivo por el cual deberá abonarse dicha prestación -equivalente a tres veces el valor del MOPRE definido por la Ley 24241- con retroactividad a ese momento en que debió disponerse su liquidación mensual por la ART. A sus efectos, se calculará conforme el valor actual de tres veces el valor del MOPRE, por cada mes devengado desde el mes de diciembre de 2022, con más un interés puro del 8% anual que deberá calcularse desde la fecha de mora en el pago de cada período y hasta la fecha de la presente.- Tal tasa de interés se condice con el criterio sustentado por este Tribunal recientemente en autos caratulados "LAGOS GALLARDO, FABIAN C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-06626-L-0000. SD 67 del 27/07/2023.- --- Ello así toda vez que lo contrario implicaría un menoscabo patrimonial evidente e injustificado para la trabajadora que se vio privada de un beneficio que legalmente le correspondía desde esa fecha. Tal el criterio sustentado por mi distinguido colega Dr. Jorge A Serra en autos caratulados "Millahual Rafael C/ Horizonte". (Se.14-12-2018).- Inclusive en el caso de autos a la trabajadora le fue entregado certificado de discapacidad en sede administrativa con antelación a la determinación de su porcentaje de incapacidad. (C.U.D de fecha 31-7-2018).- --- Por otra parte, si bien fue reconocido por la accionada el porcentaje de incapacidad laboral permanente, total y definitivo, la indemnización dispuesta por ley no ha sido cancelada, por ello corresponde condenar a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENEALES S.A. a abonar a la actora Sra. Velba Antonia Catrin las sumas que correspondan según la fórmula establecida en el art. 15 inc. 2 de la Ley 24557 (conforme Art. 17 inc. 1ro ley 26773), lo dispuesto por el Art. 11 inc. 4 ap. b) y art. 3 la Ley 26773, con más los intereses que más adelante se exponen. --- En cuanto al Art. 15 ap. 2 corresponde señalar que conforme doctrina fijada por el Superior Tribunal de Justicia, la misma deberá liquidarse como Prestación de pago único, declarando la Inconstitucionalidad al respecto del ar. 15 inc. 2 de la ley 24557. A tales fines corresponde traer a consideración los argumentos brindados por el Máximo Tribunal Provincial en autos "MAESE" (enlace al protocoloweb) declarando en los términos del art 196 dela Constitución provincial la inconstitucionalidad del pago de renta periódica.- --- En cuanto a la determinación del IBM cabe señalar el criterio sustentado por este Cuerpo, en autos caratulados "Sandoval Víctor C/ Asociart (ver enlace protocoloweb) con voto rector de mi distinguido colega Dr. Jorge A Serra donde claramente expuso: "En lo que se refiere al art. 43 de la Res. 298/17, el mismo establece: "Valor de Ingreso Base. No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él". Siendo que el Art. 12 de la LRT al que reglamenta el artículo citado claramente refiere al Convenio 95 de la OIT, que incluye todos los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, la reglamentación altera y modifica la ley, por cuanto omite la inclusión de los beneficios sociales y viáticos de la LCT. Por ello, al modificar la letra y el espíritu de la ley, solo le cabe la tacha de inconstitucional.- ---Respecto al decreto 669/19, a fin de ingresar en el análisis de la cuestión planteada, antes debo señalar que los planteos efectuados resultan similares a los efectuados en la causa "LAGOS GALLARDO".- --- En aquel expediente sostuvo la Dra. Pérez Pysny "... que la valla de inconstitucionalidad del decreto en los términos introducidos por el actor (en tanto entiendo puede ser inválido como decreto de necesidad y urgencia, pero - si mejora las prestaciones- puede valer como decreto delegado (art. 76 de la Constitución Nacional) por expresa delegación efectuada por el Congreso en el Art. 11.3 de la LRT), ha quedado superada. En tal sentido, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en lo pertinente, tengo por reproducidos los fundamentos vertidos (Sent. 2023-D-67, Enlace a la sentencia LAGOS GALLARDO).- --- Por lo que, en aras a definir si la norma posterior -DNU 669/19- que modifica el modo de cálculo del IBM aplicable conforme Ley 27348, es inconstitucional, el análisis debe efectuarse considerando si su aplicación conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente "Vizzoti". --- Así lo ha considerado el Máximo Tribunal provincial en autos "CORDOBA" (SD. 26 del 27/03/2019: enlace a la sentencia), fallo al que también refiere el actor, al señalar que "... no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia", en tanto la determinación de inconstitucionalidad "no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen".- --- En virtud de dichos parámetros, en autos "ALBARITO" (enlace a sentencia), en un accidente acaecido en la misma época que el que motiva esta litis (20/01/2020), esta Cámara realizó los cálculos correspondientes a los fines de la comparativa respectiva, arrojando aquella que la variación existente en el IBMi no superaba el porcentaje fijado por la CSJN y el STJ como valladar en los fallos mencionados (33 %), por lo que se concluyó que el DNU 669/19 es constitucional.- La variación que sufrió el IBM en ese caso ascendía al 14,62%.- --- Por lo expuesto y en función del porcentual de incapacidad fijado (88,40% IPT a fin de extraer el monto indemnizatorio, deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art. 15 inc. 2 de la Ley 24557 en un pago único, calculando el IBM conforme incs. 1 y 2 del Art. 12 modificado por el Art. 11 de la Ley 27348 (un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina), desde la fecha del siniestro y hasta el 07/10/2019.- --- INTERESES: En cuanto a los intereses, el Tribunal en autos "MELLADO, MARIELA DE LAS NIEVES C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00545- L-2022, siguiendo el criterio adoptado en "LAGOS GALLARDO, FABIAN C/ PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-06626-L-0000l" (fallo del 27/7/23), ha señalado que la ley no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, lo que resulta susceptible de generar como contrapartida un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago al no poner a disposición del trabajador el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido, en los términos del Art. 2º tercer párrafo de la Ley 26773. --- Dicho artículo señala que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.- Por otro lado, en la misma línea, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el perjuicio, durante el lapso de tiempo transcurrido el actor se ha visto privado del capital que le correspondía desde el nacimiento de su crédito, generando ello un enriquecimiento sin causa de la aseguradora obligada al pago, que me lleva a concluir que se deben calcular los intereses devengados, que resulten representativos y compensatorios de la privación que debió soportar el actor al no tener a su disposición el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido.- --- Por lo tanto, conforme el criterio en dicha línea adoptado corresponde utilizar una tasa de interés puro del 8% anual.- Ello resulta de considerar el criterio sentado por el Máximo Tribunal Provincial en autos "CALFULAF, ENRIQUE C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº C-4CI-18933-L2018 // CI-09972- L-0000" y su aclaratoria, donde se ponderó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de aplicación temporal de las sucesivas reformas al régimen de accidentes de trabajo (Fallos 314:481; 299:132; 312:1234; 321:45) y se efectuó la consideración del ámbito de validez temporal del DNU 669/19. --- Dijo el Dr. Ceci en su voto que "la incidencia temporal en el caso de la actualización prevista en el DNU 669/19 sólo resultará después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial, exclusivamente sobre las consecuencias del crédito no cumplidas a partir de entonces, que deberán ser actualizadas conforme RIPTE pero que también deberán llevar los correspondientes intereses, conforme lo explicado, según se trate del inc. 2 o del 3 del art. 2 del DNU en tratamiento".- --- De hecho, se puede colegir tal postura al analizar la metodología inserta en la calculadora de la web institucional, que actualiza el IBM con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta el 07/10/2019 y con el interés equivalente a la tasa de variación RIPTE decreciente (conf. Res. 332/23 SRT) desde el 08/10/2019, lo que confirmaría que el caso resulta equivalente a la situación acaecida en "Calfulaf", y en el cual el Dr. Ceci dijo que "al crédito del señor Calfulaf obviamente no le sería aplicable la proyección retroactiva del DNU 669/19, pero sí la inmediata, a partir de su entrada en vigencia, sobre las consecuencias no agotadas de su crédito..." ---En el presente la tasa de interés indicada corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde la fecha del siniestro y hasta el momento de liquidación de la indemnización a valores actuales (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial).- --- Se ha dicho que "que las tasas bancarias para deudas en moneda nacional (tanto activas como pasivas) no son puras, porque contemplan la depreciación monetaria. Por lo tanto, si la estimación del capital indemnizatorio se ha efectuado a valores contemporáneos a la liquidación, no hay ninguna depreciación monetaria que indemnizar entre la primera manifestación invalidante del daño acaecido y la fecha del cálculo, porque ese capital no está depreciado. Por eso, de acuerdo con la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia en diversos casos (incluso en "Calfulaf") los intereses de una deuda de valor deben calcularse a la tasa pura del 8 % anual entre el nacimiento de la obligación y la fecha en que el valor fue estimado, y a las tasas activas (e impuras) entre esa fecha y el efectivo pago (artículo 42, segundo párrafo, de la Ley 5190: STJRN-S1, "Harina c/ Municipalidad de Villa Regina", 24/10/2016, 080/16; STJRN-S1, "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2016, 100/16; STJRN-S1, "Garrido c/ Provincia de Río Negro", 15/11/2017, 089/17; STJRNS1, "Tambone c/ Maidana", 21/02/2018, 004/18; STJRN-S1, "De Barba c/ Loureyro", 06/07/2021, 046/21; etcétera). Cámara Ira. del Trabajo de la IIIra. Circ. en MARTIN, MIGUEL ANGEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/APELACION LEY 24557.- --- Dicha tasa resulta más adecuada aun en el marco de la situación económica actual, a los fines de minimizar las distorsiones que pueden surgir de la aplicación de las Resoluciones referidas.- --- Finalmente, para el caso de que la accionada no de cumplimiento oportuno y en forma íntegra con los montos liquidados se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. --- Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (inc. 3 art. 12 ley 24.557, T.O. según Dto 669/19 y 770 CCyCN).- ---En cuanto al Art. 11 ap.4 b) cabe señalar que conforme criterio del STJRN en la materia, la misma deberá calcularse conforme Resolución de la SRT que establezca el monto vigente a la fecha del siniestro (8/05/19).- En este caso, sobre el capital deberá adicionarse desde la fecha de siniestro y hasta el efectivo pago, la tasa de interés fijada en la página web del Poder Judicial (conforme secuencia de Tasas dispuestas como doctrina obligatoria, autos Jerez, Guichaqueo, Fleitas, hasta el mes de Abril 2023 y de allí en adelante conforme lo dictaminado en autos "Machín" la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple).- --- A tales fines la actora deberá practicar liquidación dentro del termino de 5 días de notificada la presente .- --- Finalmente y en función de lo peticionado en el escrito de inicio corresponde INTIMAR a la accionada a brindar a la actora Sra. Velba Antonia Catrín la totalidad de las prestaciones en especie que la misma requiera en función de su dolencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 L.R.T.- --- Las costas del proceso se imponen a la demandada vencida conforme lo dispuesto por los arts. 31 Ley 5631 y 68,69 ss y cc del C.P.C.C.- --- La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- --- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.- --- Hágase saber a la actora que en oportunidad de practicar liquidación deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- --- De forma.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, la Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny dijo: --- Por compartir los fundamentos que los sustentan y la forma en que propone resolver la causa, adhiero al voto de mi colega, Dra. Alejandra Paolino.- --- Me permito agregar que considero pertinente aplicar la tasa propuesta de interés puro del 8% por tratarse de prestaciones fijadas a valores actualizados, tal como sostuviera oportunamente el Dr. Serra en los autos "MILLAHUAL, Rafael C/ HORIZONTE ART S/ APELACION LEY 24557", Expte. N° A49C2/16.- --- Finalmente, y en lo que refiere a la inconstitucionalidad del pago mediante renta periódica prevista por la L.R.T. para las grandes incapacidades, recordar que la Corte Suprema de Justicia ha puesto en relieve que las altas incapacidades no sólo repercuten en la “esfera económica de la víctima sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito domestico cultural y social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida”, lo que lleva a una “reformulación del proyecto de vida” y opciones que se hallan “drásticamente” reducidas por el sistema de pago periódico, circunstancias que justifican la declaración de inconstitucionalidad, ello avalado en el presente caso con el analítico, preciso y clarificador informe pericial efectuado por la Dra. Alvarez.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo: --- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6to. Ley 5631).- --- Mi voto. --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 15 ap 2 y Art 43 de la res. 298/17 SRT conforme lo dispuesto por el Art. 196 de la Constitución Provincial, DETERMINAR que la actora, Sra. VELBA ANTONIA CATRIN se encuentra en situación de Gran Invalidez en los términos del Art. 10 L.R.T. y condenar a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar la prestación de pago establecida en el Art. 17 inc. 2 de la L.R.T. desde el mes de diciembre del año 2022 en los términos descriptos precedentemente y con mas los intereses detallados en los considerandos. A tal fin la actora deberá practicar liquidación en el plazo de 5 días de notificada la presente.- --- II) CONDENAR a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar a la actora Sra. Velba Antonia Catrín las sumas que correspondan según la fórmula establecida en el art. 15 inc. 2 de la Ley 24557 (conforme Art. 17 inc. 1ro ley 26773), conforme fuera determinado precedentemente con mas lo dispuesto por el Art. 11 inc. 4 ap. b) y art. 3 la Ley 26773, con más los intereses antes establecidos. A tales fines la actora deberá practicar liquidación en el término de 5 días de notificada la presente .- --- III) Intimar a la accionada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales a brindar a la actora Sra. Velba Antonia Catrin la totalidad de las prestaciones en especie que la misma requiera en función de su dolencia en los términos del art. 20 L.R.T.- --- IV) Imponer las costas a la demandada vencida en virtud del principio general de la derrota, arts. 31 de la Ley 5631 y arts. 68 ap. 1 y cdts. CPCC de aplicación supletoria en el fuero.- --- V) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Carolina Barbagallo y Dres. Alan Joos y Sergio Dutschmann por su doble carácter en representación de la actora en el equivalente al 14% del monto que resulte de la planilla de liquidación, en conjunto e idéntica proporción y los del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh por la accionada, en el equivalente al 11% de la misma base.- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40% correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (Arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cc L.A).- --- VI) Regular los honorarios correspondientes a la perito médica interviniente, Dra. Andrea Álvarez, perteneciente al CIF, en el equivalente al 4,7% de la misma base conforme art. 18 de la ley 5.069, los que serán abonados mediante formulario de costas Nro. 008.- --- VII) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- --- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.- --- VIII) Hágase saber a la actora que en oportunidad de practicar liquidación deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).- --- IX) Regístrese y protocolícese por sistema. --- X) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- |
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