| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 19 - 28/04/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-30475-C-0000 - LINCONADO ELIAS ANDRES C/ ASOCIACION RALLY ARGENTINO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Proceso. LINCONADO ELIAS ANDRES C/ ASOCIACION RALLY ARGENTINO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. RO-30475-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 28 de Abril 2026
I. VISTO
El proceso caratulado LINCONADO ELIAS ANDRES C/ ASOCIACION RALLY ARGENTINO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. Nº RO-30475-C-0000 del registro de la UJCA N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de la actora
El día 15/11/2018 (hojas 01/85) se presenta Elias Linconado, por derecho propio, con patrocinio letrado, e interponen demanda de daños y perjuicios contra la Asociación Civil Rally Argentino, Asociación Volantes de General Roca, la Municipalidad de General Roca, y el Sr. Javier Castro, pretendiendo la suma de $1.306.352,15 en concepto de indemnización por reparación de los daños y perjuicios.
Relata que en fecha 06/08/2017 se encontraba con su padre, Casiano Rafael Linconado, asisten al evento deportivo Rally Argentino 47º Vuelta de la Manzana, en el autódromo del Parque Ciudad de General Roca, propiedad de la Asociación de Volantes de General Roca (AVGR).
Indica que aquel día era Domingo a la mañana, cuando se ubicaron en un sector destinado para los espectadores que se encontraba detrás de un vallado, cerca del cual pasaban los vehículo deportivos como parte de la atracción.
En dicho momento uno de los pilotos participantes de la carrera, Javier Castro, pierde el control de su vehículo e impacta el lateral del automóvil contra el alambrado, a gran velocidad. Como consecuencia de dicha maniobra una de la ruedas se desprende y sale fuertemente disparada hacia el lugar donde se encontraba el actor.
Señala que la rueda impacta contra el tobillo derecho, causándole una quebradura de manera inmediata, por lo que debe ser trasladado y atendido en el hospital de General Roca, para luego ser derivado con el Dr. Javier Farías, médico traumatólogo que le receta reposo por noventa (90) días.
En cuanto a derecho, sostiene que la AVGR es responsable en su carácter de organizador de un espectáculo deportivo, y en razón de la obligación de seguridad implícita en el contrato celebrado con el espectador.
Que el contrato celebrado tiene por objeto la ejecución del espectáculo a cambio de una contraprestación abonada por el espectador, y que además de la obligación principal existe una obligación tácita de seguridad, de resultado, por la que se compromete a velar por la integridad física del espectador.
Por ello, endilga una responsabilidad objetiva en base al factor objetivo riesgo, y argumenta que solo podrá eximirse acreditando la causa ajena.
Respecto a la Asociación Civil de Rally Argentino sostiene que ha organizado a nivel nacional el Campeonato de Rally para el año 2017, determinando el reglamento, y manteniendo un poder de contralor que le permite ejercer un poder de disciplina con respecto a las asociaciones locales.
Por lo tanto, argumenta que debe responder de manera solidaria por los daños ocasionados, dado que llevo adelante un defectuoso control de las condiciones de seguridad del evento deportivo, conforme las disposiciones del CCyC, y las leyes Nº 23.184, Nº 24.192 y Nº 26.358.
En cuanto a la Municipalidad de General Roca, señala el actor que debe responder en razón de incumplimientos en el ejercicio del poder de policía que posee sobre todas las actividades que se desarrollan dentro del territorio o ejido municipal, y en el caso en concreto estaba obligado a fiscalizar las condiciones de seguridad del autódromo local, a los fines de verificar la adopción de medidas de seguridad adecuadas.
En relación a Javier Castro, argumenta que es responsable de manera objetiva, por ser dueño y conductor del vehículo de competición que perdió el control, y que no deja de ser un objeto que produce riesgo bajo condiciones antirreglamentarias.
Cuantifica los daños que pretende sean reparados: a) incapacidad sobreviniente por la suma de $1.005.293,46; b) daño moral por la suma de $201.058,69; c) gastos médicos por la suma de $100.000.
Funda en derecho, plantea cuestión federal, ofrece prueba y peticiona.
b) Contestación de la Asociación Volantes de General Roca (AVGR)
En fecha 22/03/2019 (hojas 102/106), mediante letrado patrocinante, se presenta la asociación civil co-demandada.
Niega de manera general y particular los hechos y la prueba documental acompañada en la demanda.
Desconoce la ocurrencia del accidente denunciado y la existencia de un contrato de espectadores, como también el incumplimiento de las obligaciones exigidas.
Argumenta que el rally se corrió dentro del predio del autódromo pero no en el asfalto, sino en la zona de tierra, y que no existía un contrato de espectáculo público dado que el espectáculo era un evento en espacio abierto y de público acceso, por lo que no tenía control del ingreso.
Indica que en todo caso la atribución de responsabilidad por violación al deber de seguridad es de tipo subjetiva y no objetiva, que si el contrato es a título gratuito en el sentido menos gravoso para el obligado.
Señala que el evento contaba con autorizaciones correspondientes, que se cumplieron en su totalidad las obligaciones de seguridad, colocando alambrados, montículos de tierra y otros para el público, por lo que argumenta que no hay incidencia causal en la producción del accidente.
Por último, opone el hecho del damnificado como causal que rompe el nexo de causalidad, dado que se ubicó en un lugar no permitido para el público.
Solicita la aplicación de la ley Nº 24432 y art. 730 del CCyC.
Solicita la citación en garantía de Rio Uruguay Cooperativa de Seguros LTDA en razón de la relación asegurativa celebrada con la Asociación Civil Rally Argentino; y la citación en garantía de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada en razón del contrato de seguros celebrado con la asociación civil.
Impugna liquidación de daños, ofrece prueba, y peticiona.
c) Contestación de la Municipalidad de General Roca
En fecha 23/04/2019 (hojas 114/235) se presenta la Municipalidad co-demandada, mediante letrados apoderados.
Negó de manera general y particular los hechos expuestos en la demanda y la documental aportada por la actora.
En primer lugar, reitera el pedido de citación en garantía realizada por la AVGR a las aseguradoras Rio Uruguay Cooperativa de Seguros LTDA y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.
Luego, hace referencia al marco normativo aplicable al caso, y sostiene que debe aplicarse el Código Procesal Administrativo ley Nº 5106 (CPA) y la ley provincial de responsabilidad estatal Nº 5339, excluyendo así la aplicación de las normas del CCyC.
En tercer lugar, contesta demanda e indica que la plataforma fáctica no se encuentra comprobada, que no se ha determinado dónde se encontraba la parte actora la momento del accidente, si era un lugar permitido o no.
Señala que el Municipio local no ha incurrido en una falta de servicio estatal, en tanto no se le ha endilgado incumplimiento de una norma específica, y además debe analizarse la falta de servicio considerando la naturaleza de la actividad, los medios que dispone, el vínculo con la víctima y la previsibilidad del daño.
Que la obligación de seguridad pesaba sobre los organizadores del evento, y que la fiscalización sobre la organización del evento no recae sobre el Municipio de Roca, por lo que la relación de causalidad adecuada se presenta respecto a los incumplimientos de la AVGR y ACRA.
Solicita la citación de terceros del Automóvil Club Argentino (ACA) en tanto la Comisión Deportiva Automovilística (CDA) del ACA, ha incumplido con su deber de fiscalización y control de los reglamentos y normas de la organización del evento, y opone la ruptura del nexo de causalidad por el hecho de un tercero por el que no debe responder.
Opone el hecho del damnificado como causal de ruptura de nexo causal, dado que se encontraba en un sector no permitido para observar el espectáculo público, lo que se demuestra a partir de la falta de gradas, plateas o estructuras construidas para albergar y resguardar a los espectadores del rally.
Por último, opone la interrupción del nexo de causalidad -por caso fortuito o fuerza mayor- dado que el Municipio no podría haber previsto no solo la ocurrencia del accidente sino también la ausencia de estructura idónea para la ubicación del espectador.
Solicita la citación en garantía de Federación Patronal S.A. en razón del contrato de seguro celebrado con dicha empresa.
Impugna liquidación, acompaña y ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
d) Contestación de la citación por Federación Patronal S.A. (Federación Patronal)
En fecha 29/06/2019 (hojas 252/272) se presenta Federación Patronal S.A contestando la citación en garantía realizada por la Municipalidad de Gral. Roca.
En primer lugar, rechaza la citación en garantía por no encontrarse cubierto el siniestro, sosteniendo que si bien se encontraba vigente la póliza Nº 1053777/0 a la fecha del siniestro, el hecho denunciado se encuentra excluido de la cobertura, en tanto el hecho no ha ocurrido en los predios o instalaciones del asegurado.
Luego, sostiene la inexistencia de la denuncia administrativa por parte del asegurado sobre la ocurrencia del siniestro (art. 46º ley de seguros 17418) y la caducidad del derecho a la cobertura (Art. 47 LS).
En subsidio, contesta demanda y adhiere a lo planteado por la Municipalidad de General Roca y el límite de cobertura a lo pactado en el contrato de seguros.
Impugna liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
e) Contestación de la citación por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada (Sancor Seguros)
En fecha 12/08/2019 (hojas 277/295) se presenta Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y contesta la citación en garantía realizada por la AVGR.
Reconocen la firma del contrato de seguro y la cobertura asegurativa, oponiendo límite de cobertura a la suma celebrada en el contrato.
Luego solicita la participación limitada en el pago de costas, ante una eventual condena, conforme lo art. 111 de la LS, como así también la aplicación de un criterio amplio y no estrictamente arancelario.
En tercer lugar, plantean la exclusión de cobertura en caso que se acredite que la actora se encontraba ubicada en un lugar prohibido para observar el espectáculo deportivo (cf. Anexo 5, condiciones particulares específicas, cláusula 8).
Subsidiariamente contestan la demanda interpuesta, realizan las negativas generales y particulares de los hechos y de la prueba adjuntada.
Argumenta que desconoce la mecánica del accidente, y que en todo caso será materia de prueba la determinación del lugar en el que se encontraba el actor al momento del accidente, si se encontraba ubicado dentro de los límites establecidos por la organización para los espectadores, o si por su propia negligencia contribuyó a agravar el daño.
Por último, adhiere a la contestación de demanda de su asegurado, AVGR.
Impugna la liquidación de daños, ofrece prueba, funda en derecho, hacen reserva del caso federal y peticionan.
f) Contestación de la citada en garantía Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (Rio Uruguay Seguros)
En fecha 23/08/2019 (298/322) se presenta Rio Uruguay Seguros y contesta la citación en garantía realizada por AVGR y la Asociación de Rally Argentino.
En primer lugar reconoce la firma de contrato de seguro (póliza Nº 00:07:0030697) y que tal póliza tiene como co-asegurados tanto a la AVGR como la Asociación de Rally Argentino.
Opone el límite de cobertura por acontecimiento, de $6.500.000,00, el de lesiones o muerte de terceras personas, de $2.600.000, y el de daños materiales por $1.950.000.
Señala que se acordó una franquicia, estableciéndose que el asegurado participará en cada siniestro con un 10% de las indemnizaciones que se acuerden.
Subsidiariamente contestan demanda, realizan las negativas generales y particulares de los hechos y de la prueba adjuntada, y adhiere a la contestación de demanda la AVGR.
Impugna la liquidación de daños, ofrece prueba, funda en derecho, hacen reserva del caso federal y peticionan.
g) Contestación del tercero citado Automóvil Club Argentino (ACA)
En fecha 22/10/2019 (hojas 342/350), se presenta el ACA y contesta la citación.
Realiza el reconocimiento de ciertos hechos, y la negativa de otros y de la prueba documental agregada con la demanda.
Argumenta que el ACA no es responsable del siniestro dado que no forma parte de la organización del evento, en ningún momento participa del resultado económico de la competencia y no debía hacerlo. Indica que los comisarios deportivos del ACA controlaron la ejecución de las medidas de seguridad reglamentarias.
Señala que el vehículo se salió del trazado, circuló unos metros por la elevación o talud de seguridad, habría golpeado uno de los postes del alambrado y vuelca, por lo que sostiene que ninguna rueda se desprendió del automóvil.
Indica que el accidente ocurrido fue un caso fortuito que suelen ocurrir en estas competencias y que no existe un método o medida de seguridad que pueda garantizar que no ocurran accidentes.
Además, sostiene que en el caso se ha roto la relación de causalidad dado que el actor habría caído cuando intento huir del accidente y colisión del automóvil con las medidas de seguridad, por lo que la lesión que padeció se debió a una presunta caída y no al golpe con una rueda del vehículo.
Por último, argumenta que el ACA como entidad fiscalizadora ha cumplido con sus obligaciones y que no puede atribuírsele responsabilidad dado que no generó ningún tipo de riesgo.
h) Contestación de Asociación Civil Rally Argentino (Asociación Rally)
En fecha 05/12/2019 (hojas 352/354) se presenta la Asociación Rally y contesta demanda. Realiza las negativas generales y particulares de los hechos y de la documentación acompañada por el actor.
Cita en garantía a Rio Uruguay Seguros, en razón del contrato de seguro ya referido en párrafos previos.
Adhiere en todos sus términos a la contestación de demanda realizada por AVGR.
Impugna liquidación, acompaña y ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
i) Situación procesal de Javier Castro
En fecha 08/08/2023 se agrega cédula Ley 22172, enviada al domicilio denunciado del co-demandado Javier Castro, siendo la misma devuelta con constancia de diligenciamiento.
Vencido el plazo para contestar demanda, sin que el co-demandado se presente a juicio, la parte actora solicita se tenga por incontestada la demanda y se fije audiencia preliminar (Mov. E0024).
En fecha 25/09/2023 se tuvo por incontestada la demanda por parte del co-demandado Javier Castro (arts. 328º y 329º CPCC).
j) Audiencia preliminar y apertura del periodo probatorio
En fecha 14/11/2023 se lleva adelante audiencia preliminar.
Ante la imposibilidad de arribar a una conciliación oportuna y la existencia de hechos controvertidos, se abre la causa a prueba, ordenando la producción de medidas probatorias que se entendieron útiles y conducentes para resolver el proceso.
k) Cierre del periodo probatorio y alegatos de las partes
En fecha 20/10/2025 se clausura el período probatorio, y se colocan las actuaciones a efectos que las partes aleguen.
El día 11/11/2025 presenta alegatos Sancor Seguros; el día 12/11/2025 presenta alegatos el actor; el 22/11/2025 presenta alegatos la ACA; el 01/12/2025 presenta alegatos la Municipalidad de Gral. Roca; en fecha 01/12/2025 acompaña alegatos la AVGR y Rio Uruguay Seguros, y el día 02/12/2025 acompaña alegatos Federación Patronal.
l) Pase del expediente a despacho para sentencia
En fecha 19/02/2026 se ordena el pase a despacho para el dictado de la sentencia definitiva.
III. SOLUCIÓN DEL CASO
De manera previa a indagar si se encuentran acreditados los presupuestos para atribuir responsabilidad a las demandadas, aclaro que conforme surge de sendos precedentes emitidos por la CSJN, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros).
a) Marco normativo aplicable
Corresponde determinar cuál será el marco jurídico aplicable a cada uno de los co-demandados, teniendo en cuenta que el accidente habría ocurrido el día 06/08/2017, en autódromo del Parque de la Ciudad de General Roca.
A la demanda promovida contra la AVGR y la Asociación Rally Argentino, en su calidad de organizadores del evento deportivo, le serán aplicables las disposiciones del CCyC, como así también de la ley Nº 23.184 que fija el régimen penal, contravencional y de responsabilidad civil en espectáculos deportivos (modif. por Nº 24192 y Nº 26358).
En cuanto al co-demandado Javier Castro, le serán aplicables las normas del CCyC, particularmente aquellas que refieren a su posición de conductor de un vehículo, en carácter de dueño o guardián de una cosa riesgosa (art. 1757º y 1758).
Por último, en cuanto a la Municipalidad de General Roca, conforme la doctrina de la CSJN (“BARRETO”, fallos 329:759; “BALCAZAR HUANCA”, CSJ 258/2023/CS1), la responsabilidad deberá regirse por normas administrativas locales en primer lugar, y sólo ante su ausencia, aplicar analógicamente las disposiciones del derecho civil, adecuando las mismas a los principios del derecho público.
Tengo presente que el hecho dañoso ocurre de manera previa a la promulgación de la ley de responsabilidad del estado Nº 5339 (15/12/2018, B.O. Nº 5734) y por supuesto de la ley Nº 5517 que incorpora a los Municipios en su ámbito de aplicación (20/08/2021, B.O. Nº 6010). En consecuencia, ante la ausencia de normas locales de derecho administrativo vigente al momento de los hechos, entiendo necesario llenar el vacío normativo con lo dispuesto en los arts. 55º y ss. de la Constitución Provincial (CP) y la jurisprudencia de la CSJN y el STJ provincial, aplicando analógicamente las disposiciones del CCyC.
A su turno, y respecto de las Compañías aseguradoras citadas al proceso en garantía, resultarán aplicables las disposiciones de la Ley 17418 y modificatorias, y en caso de corresponder, la doctrina legal emanada del STJ en cuanto a la extensión de responsabilidad.
b) Medidas de prueba
- Documental: aquella acompañada por las partes al presentarse a juicio.
- Informativa: se agregaron informes remitidos desde el Hospital de Roca (24/06/2025), ART (27/11/2023 y 13/08/2024); y AFIP (24/11/2023 y 06/12/2023).
- Testimonial: se han recepcionado declaraciones de Enzo Damián Fuentes García e Ignacio Jaramillo (24/06/2025).
- Pericial Medica: En fecha 10/03/2024 se agrega pericia médica del Dr. Diego Emilio Martínez.
- Pericial Psicológica: El día 14/05/2025 presenta su dictámen la Lic. Gladys Mabel Hernández.
- Pericial Accidentológica: El día 02/08/2024 presenta su informe el Lic. Guillermo Ghisaura. Corrido el traslado, la actora pide explicaciones (09/08/2024) lo cual es contestado por el perito (18/08/2024). El día 23/08/2024 el actor impugna pericia y en fecha 31/08/2024 contesta el perito.
- Pericial en Ingeniería: En fecha 05/12/2024 presenta su pericia el Lic. Alberto Julio Delord.
c) Responsabilidad del co-demandado Javier Castro
En primer lugar analizaré la responsabilidad atribuida al conductor del vehículo que habría colisionado con el actor.
La parte actora atribuye responsabilidad al co-demandado Castro en su carácter de dueño y conductor del vehículo de competición que perdió el control (art. 1757º y 1758º del CCyC).
El co-demandado, no se ha presentado a juicio a hacer valer sus derechos y contestar la pretensión, por lo que se tuvo por incontestada la demanda.
El efecto principal de la falta de contestación de demanda se encuentra en el art. 329º inc. 1) del CPCyC, en cuanto establece que corresponde al demandado reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, y en su caso el silencio del requerido significa un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.
Sin embargo, tal apreciación debe hacerse, como en cualquier otro caso, a través de las reglas de la sana crítica (art. 356º CPCC), lo que significa que deberá apreciarse en relación al resto de las medidas probatorias producidas durante el proceso.
No se encuentra controvertida la condición de conductor del Sr. Javier Castro, siendo que de los artículos periodísticos acompañados como documental por la actora y las declaraciones de los testigos, surge que el vehículo que impacta en la curva donde se encontraba el actor, era conducido por Castro.
Tampoco se han alegado y/ o acreditado circunstancias o causales que puedan ser valoradas como eximentes de la responsabilidad civil imputada al co-demandado Castro.
Se le ha atribuido responsabilidad al conductor del vehículo siniestrado como dueño o guardián de cosa riesgosa. El art. 1758º establece que “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta”.
La guarda de una cosa riesgosa “se caracteriza por el poder uso y dirección. las tres expresiones son más o menos sinónimas, y la jurisprudencia no busca aplicarlas distintamente. Más globalmente, la guarda implica la dominación o señorío sobre la cosa. El uso, es el hecho de servirse de la cosa, en su interés, en ocasión de su actividad, cualquiera que sea, incluida la profesional(...) finalmente la dirección manifiesta el poder efectivo del guardián sobre la cosa: él puede utilizarla a su gusto, hacerla desplazar hacia donde él lo desea, de manera independiente(...). La guarda no es jurídica sino material. Es un simple poder de hecho, apreciado concretamente en cada especie”. (Le Tourneau, La Responsabilité Civile, 2003, ps. 119 y 120; en Marcelo López Mesa; Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Anotado; 1ra. Edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2019, p. 265/266).
Encuentro acreditado que Javier Castro era conductor y guardián material de la cosa al momento del accidente, ejerciendo plena posesión y control del vehículo, al momento en que éste colisiona.
También se prueban los daños padecidos por el actor. En efecto, el perito médico Dr. Martínez ha indicado en su pericia (Mov. E0039) que, conforme historia clínica adjuntada al proceso, el actor fue atendido por el Dr. Farías, por guardia, en razón de politraumatismo con diagnóstico de múltiples heridas de miembros (pierna derecha, pie izq, con fractura de tobillo), el día 06/08/2017.
El día 06/08/2017 se efectúa diagnóstico de fractura de tobillo derecho, con herida de pierna derecha, herida y traumatismo en pie izquierdo, e indica 30 días de reposo.
Conforme la pericia, ello tuvo como consecuencia un traumatismo en miembro inferior derecho, fractura de peroné, cuyo tratamiento incluyó inmovilización enyesada, todo lo cual genera un incapacidad, parcial y definitiva, del 8%.
Se encuentra debidamente acreditada la ocurrencia del accidente, que el vehículo del Sr. Castro se despista, colisiona contra uno de los laterales de la pista que se encontraba cercada, con un alambrado, y que los restos del vehículo terminan dañando al actor, generándole las lesiones físicas mencionadas.
En cuanto a la relación de causalidad adecuada, tengo presente que las circunstancias del hecho comprobadas, a partir de los testimonios recibidos, indican que el accidente ha sucedido como lo ha relatado el actor en su demanda.
El Sr. Linconado estuvo presente durante la carrera de rally, en la fecha y hora de los hechos, y se encontraba ubicado detrás del alambrado sobre el sector en el que colisiona el Sr. Castro con su vehículo, lo cual revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados.
Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 1726º y 1727º del CCyC).
Por lo tanto la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad, lo cual ha sucedido en las presentes actuaciones.
En consecuencia, teniendo en cuenta la manera en que se ha quedado trabada la relación procesal y resultando que se han tenido por acreditados los presupuestos de responsabilidad civil, sin que Castro invocara y menos aun acreditara eventuales causales de ruptura del nexo causal, corresponderá hacerlo responsable de los daños y perjuicios denunciados por el actor en los términos de los arts. 1757º y 1758º del CCyC.
d) Responsabilidad de la Asociación Volantes General Roca y Asociación Civil de Rally Argentino
1. Organizadores del evento.
El actor ha sostenido que la AVGR asumió en rol de organizador de un espectáculo deportivo y que la Asociación Civil de Rally Argentino debe responder en forma solidaria con aquella en razón de no fiscalizar del cumplimiento de la obligación de seguridad asumida por la AVGR.
Luego, tengo presente que al contestar demanda la AVGR desconoce la ocurrencia del accidente, la existencia de una relación contractual con el actor, y el incumplimiento de las obligaciones exigidas por las autoridades correspondientes.
Indica que el espectáculo era un evento en espacio abierto y de público acceso, por lo que no tenía control del ingreso, y que no corresponde atribuir responsabilidad a la AVGR debido que la carrera se desarrolló en terreno de tierra y no sobre el asfalto del autódromo propiedad de la co-demandada.
Por último, que el evento contaba con las autorizaciones correspondientes, y se cumplieron en su totalidad las obligaciones respecto a las exigencias para su realización, sin perjuicio que además se brindó un sistema de seguridad con alambrados, montículos de tierra, etc.
En cuanto a la contestación de demandada de la Asociación Civil de Rally Argentina, ésta última ha adherido a los argumentos expuestos por la AVGR, por lo que me remito a lo antes descripto.
Del reglamento de la 47º Vuelta a la Manzana, adjunto como prueba documental, surge que la AVGR era organizadora del evento y que el Rally "Vuelta a la Manzana" formaba parte del campeonato argentino de rally (6ta. fecha del campeonato).
El campeonato argentino de rally es una competencia organizada por la Asociación Civil de Rally Argentino -ver reglamento de la 47º vuelta de la manzana que puede descargarse de la propia página web de la Asociación de Rally (link)-.
En la documental aportada por la co-demandada Municipalidad de General Roca (hojas 132/173), se encuentra agregado el reglamento deportivo de la 47º Vuelta de la Manzana, y del mismo surge que el organizador del evento es la Asociación de Volantes de General Roca.
Asimismo se agrega expediente administrativo Nº 408754/2017, en el que se ha adjuntado una presentación de la AVGR para solicitar autorización municipal para llevar adelante el 47º Rally de la Vuelta de la Manzana, en su carácter de organizador del mismo, agregando en lo último de la presentación administrativa, que han realizado durante varios años el rally local.
También se adjunta un permiso extendido por la Municipalidad hacia la AVGR para realizar el rally de la vuelta de la manzana que se llevaría a cabo en el autódromo de General Roca y en caminos del ejido municipal.
Así las cosas, el carácter de organizadores del evento atribuido a la AVGR - por ser organizador de la "47 vuelta de la manzana"-, y a la Asociación Civil de Rally Argentino -por ser organizadora del campeonato Argentino de Rally, cuya fecha 6 resultó ser la "47 vuelta de la Manzana"-, ha quedado acreditada.
2. Contrato de espectáculo deportivo.
Se ha sostenido jurisprudencialmente, en postura que comparto, que entre los espectadores asistentes a una competencia de Rally y los organizadores del evento, existe un contrato de espectáculo deportivo.
En efecto, resulta indiferente a los fines de atribuirle el carácter de espectáculo deportivo al evento, que el actor haya o no abonado una entrada para el ingreso al lugar en el que se desarrolla la competencia - en el caso un autódromo-, o si, como lo sostuvo la AVGR, era un espectáculo con ingreso gratuito y público.
La doctrina ha sostenido que el contrato de espectáculo público -por caso deportivo- ha sido conceptualizado como “aquel mediante el cual una parte, denominada empresario, se obliga a hacer un espectáculo, en las condiciones ofrecidas, a la otra parte denominada espectador, que se obliga a pagar un precio por ello. En la estructura típica del vínculo se destaca la obligación de presentar una obra intelectual que se define como espectáculo y que puede consistir en una obra cinematográfica, teatral, conferencias, juegos deportivos, circenses, etcétera” (Lorenzetti; Tratado de los Contratos; 2007; T. III, p. 50; en Julián Emil Jalil; Resarcimiento de daños, 1ra. Edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2024, p. 674).
La CSJN ha indicado que entre el organizador del juego o evento y el espectador se genera un contrato innominado que ha sido llamado de espectáculo público, por el cual aquel se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho: “es la cláusula de incolumidad -deber de seguridad- que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes, que satisface una prestación, queda confiada a la otra parte. Por ello, el empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el mencionado deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del mismo espectáculo que él le ha ofrecido” (CSJN, “ZACARÍAS”, 321:1124).
Dicho deber de seguridad tiene su fuente normativa en el art. 42º de la CN, el principio de buena fe (art. 729º del CCyC), y art. 51º de la ley Nº 24.192 de espectáculos deportivos, y el principio de no dañar a otra persona (art. 19 CN y 1710º CCyC).
En el precedente “MOSCA” la CSJN sostuvo que “(...) el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador”(fallos 330:356, considerando 7).
A su vez, que “La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas.(...) El ciudadano que accede a un espectáculo deportivo tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular de la actividad, el respaldo que brinda la asociación, es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible” (330:563, Considerando 10).
Asimismo, la ley 23.184, modificada luego por la ley 24.192, consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño en estadios de concurrencia pública durante un espectáculo deportivo.
Respecto a ello, Lorenzetti ha sostenido que todo organizador de un espectáculo público, cualquiera sea el fin que lo motivó y aún cuando haya sido gratuito, celebrado en la vía pública, y en un espacio abierto, está alcanzado por un deber prestacional de seguridad para con los asistentes, pues el deber de seguridad no se funda solamente en una ley expresa, también puede tener su fuente en la buena fe, que es la confianza en el asistente a un espectáculo público de que no sufrirá daños, esta obligación se halla en cabeza de “toda persona” (art. 1710º CCyC) y deviene del principio general del aeltrum non laedere” (CSJN, “ARREGUI”, 340:1940).
3. Factor de atribución de responsabilidad. Obligación de seguridad.
En este contexto, y a partir de la pericia accidentológica y los testimonios brindados, considero que los organizadores de la 47º Vuelta de la Manzana no han cumplido acabadamente su obligación de seguridad con respecto al actor en su posición de espectador del rally, por las razones que paso a exponer:
El Reglamento Deportivo del Campeonato de Rally Argentino del 2017 (hojas 141/173) establece la obligación de los organizadores de confeccionar un plan de seguridad para el rally.
En el anexo H del mismo surge “5.4 - SEGURIDAD DEL PÚBLICO. Una de las principales prioridades del plan de seguridad es garantizar la seguridad del público en general, incluyendo a los espectadores”.
Además, que “a) se deben tomar medidas, como describe el artículo 5.4.5, para advertir a los espectadores y, donde sea necesario, asegurar que todo el que se encuentre en lugares peligrosos sea retirado de esas áreas. b) todas las áreas peligrosas deben estar identificadas en el plan de seguridad. Los organizadores, con la asistencia de las autoridades de orden público donde fuera necesario, deben identificar y delimitar las zonas de peligro en conformidad con el plan de seguridad, mucho antes de la llegada del público(...) d) Cuando se esperen grandes cantidades de espectadores para una prueba especial o una prueba súper especial, estos deben estar protegidos por un equipamiento de seguridad especial tal como paredes de neumáticos, muros de fardos de paja, etc.” (artículo 5.4.2).
Cuento con una pericia accidentológica en el presente proceso (Mov. E0053). En la misma el perito sostiene que “Una vez ubicado en el sitio el cual es concordante con las fotos y video que se encuentran en el expediente pude comprobar que el suelo es de tierra y que mide entre 5 y 7 metros de acuerdo al recorrido del circuito ,ya que las calles por donde transitan los vehículos no tienen una medida única sino que adquieren distintos anchos de acuerdo al recorrido señalado por hoja o libro de ruta”.
Indica que “(...) se encuentra un alambrado que tiene como finalidad dividir el circuito del Rally de la pista principal de asfalto, este alambrado no actúa como contención sino como límite entre el trazado principal y el resto de autódromo. Al fondo a la derecha se puede observar parte de la zona segura destinada a los concurrentes para la protección de los mismos”.
Que se infiere, por las fotografías y el vídeo acompañado en el expediente, “que el mismo se encontraría entre los espectadores detrás del alambrado como lo muestra la imagen.
Refiere el perito que el exterior de una curva “tiene la consideración de zona prohibida" tanto para los espectadores como para los comisarios deportivos o los miembros de medios de comunicación, por lo que para el perito “el único lugar habilitado para los espectadores es donde se ubican las gradas, en la zona de asfalto de la pista principal del autódromo.
Sobre el accidente, sostiene que “casi llegando a la mitad de la parte interna de la curva se desestabiliza el automóvil impactando con su parte derecha (lado acompañante) con el alambrado divisorio, detrás del cual se encontraba parte del público en un lugar vedado para el mismo, sí se observa que el móvil se desestabiliza e impacta con el alambrado donde se encontraba parte del publico, da un medio giro elevándose lateralmente y volviendo a la pista volando y girando sobre si mismo (vuelco) quedando en posición contraria a la que circulaba”.
En relación a la ubicación del actor, dentro del autódromo, indica que “no hay constancia de ello en el expediente, como tampoco en ninguna parte del expediente se encuentra una referencia cierta en que lugar del circuito se produjo el siniestro, por el vídeo y la tomas fotográficas adjuntadas en autos pude corroborar que serian correspondientes y concordante con el lugar investigado. Mediante las imágenes se determina que ese sitio se encontraban varios espectadores ubicados en un lugar vedado para el público”.
Hemos indagado en relación a las medidas de seguridad que deben estar presentes en una competencia de rally como la mencionada en autos, y el perito ha sostenido que debe tomarse las directrices de seguridad para rallys de la FIA (Artículo 5.4.5 del Apéndice H de la FIA), que consisten en “avisar a los espectadores y, si fuera necesario, asegurarse de que cualquier espectador que se encuentre en lugares de alto riesgo se aleje de dichas áreas; cualquier área de alto riesgo debe identificarse en el Plan de seguridad; los organizadores, con la ayuda de las autoridades de orden público si fuera necesario, deben identificar y delimitar zonas peligrosas de conformidad con el Plan de seguridad, con bastante antelación respecto a la llegada del público”.
Además, que “cuando se espera un gran número de espectadores para un tramo especial o un tramo super-especial, estos deben protegerse con medios especiales y debe prepararse una zona adecuada para ese lugar; debe evitarse que el público se mueva a lo largo de la ruta del tramo especial después de que los comisarios hayan emitido un aviso de 30 minutos; debe estar presente el número adecuado de comisarios o autoridades de orden público (policía, militares, etc.) para garantizar la seguridad del público durante el tramo especial;(...) las zonas de público deben estar claramente marcadas con vallas o señales. Si fuera apropiado, estas zonas deben estar apartadas de la pista para mantener al público dentro de las áreas de seguridad”.
Luego, el perito refiere a la comunicación que debe haber entre el organizador del evento y el público, indicando que “como organizadores de eventos de rally, deben asegurarse de que los posibles espectadores tengan acceso a información sobre el evento, aunque también tienen un papel importante a la hora de asegurarse de que el público sea consciente de los riesgos. Una buena comunicación con los espectadores resulta fundamental para todos. La publicidad previa al evento es fundamental para garantizar que el público general sea consciente de su evento y sepa que existen áreas específicas que se consideran aceptables para ellos. Hagan lo posible para asegurarse de que su mensaje resulte claro y no contenga jerga deportiva. Es importante que sepan que no es aceptable presenciar el evento desde cualquier lugar que elijan. Para ello, puede usar varios métodos de comunicación”.
Respecto a dicha información, el perito sostiene -con base en el reglamento FIA- que la misma de “(...) usar señalización destacada para dirigir al público hacia puntos de acceso/zonas de público/ aparcamientos de vehículos, usar toda la señalización requerida por la FIA/ASN(...)”.
Además, que “los espectadores deben obedecer las instrucciones de los comisarios del rally. Los espectadores a los que se les pida que se desplacen y se nieguen a hacerlo están poniendo en riesgo su propia seguridad y la seguridad de los demás. Si esto ocurre, un comisario del rally tiene la autoridad para notificar al jefe de tramo que puede que el tramo deba retrasarse, y el jefe de tramo tomará medidas inmediatas que pueden incluir que no se recorra el tramo".
El testigo Enzo Damián Fuentes García ha declarado que el actor Linconado se quebró el tobillo, el izquierdo, durante la vuelta a la manzana del rally nacional, en el año 2017.
Indica que estaban ubicados dentro del autódromo, después de la última curva del prime, en el lado externo, y que en el lugar había 30 o 40 personas.
Sostuvo que no había indicación de dónde podían ubicarse y dónde no, tampoco vio cartelería que indique que estaba prohibido ubicarse allí, no recuerda haberlo visto.
Agrega que ingresaron al lugar, vieron que había personas en la curva ya ubicadas, y se dirigieron hacía allí.
Ante la consulta sobre si es asiduo concurrente a las pruebas de rally y si tiene previsión de colocarse en algún lugar, el testigo sostuvo que sí, que ha ido a varias carreras, y que desde que pasó el accidente no se ubica en esos lugares, afuera de las curvas, y además el lugar donde ocurrió el accidente ya no se puede estar, hay alguien que indica a los espectadores que allí no se pueden ubicar.
El testigo Ignacio Jaramillo ha sostenido que el actor Linconado sufrió un accidente en el rally de la Vuelta a la Manzana, lo sabe porque estaba presente al momento de los hechos.
Sostiene que alrededor de 50 o 60 personas estaban ubicados en el mismo lugar que ellos, y que en el autódromo no se le indico a las personas donde podían estar y en dónde no, ni había cartelería que indique en dónde podían ubicarse. Indica que en todo caso les deberían haber dicho que no se ubicaran allí.
Refiere que el recorrido del rally tenía una parte de la calzada de asfalto y una parte de tierra, y que ellos se ubicaron en la última curva, de camino de tierra, que eran varios, y que para llegar al lugar donde fue el accidente cruzaron prácticamente todo el circuito.
El testigo declara que, generalmente, en las carreras a las que ha ido, cuando hay gente cerca de la curva, se les dice a las personas que no se ubiquen allí, el vehículo “cero, doble cero o triple cero” es el encargado de reubicar a la gente que no se encuentra bien ubicada.
Que fuera de los vehículos de seguridad, no recuerda haber visto carteles o indicadores de dónde deben ubicarse los espectadores.
Ante la pregunta de por qué se ubicaron en el lugar del accidente, el testigo refiere que era un lugar accesible y las gradas estaban llenas, además habían llevado reposeras y heladera.
Refiere que con posterioridad volvió a concurrir al autódromo de General Roca, y se ubicó en una de las curvas ubicadas después del sector de boxes, pero había personal de la AVGR que indicaba dónde no podían ubicarse.
Agrega que cuando ocurrió el accidente del actor, ese dispositivo no se encontraba. Indica que se desprendió una rueda al vehículo de Castro, pero no sabe certeramente que dicha rueda haya golpeado al actor.
4. Conclusiones
Los organizadores del evento no han acompañado a este proceso el Plan de Seguridad que indica el reglamento del campeonato de rally del año 2017.
No han producido tampoco prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación de informar a los espectadores en relación a las zonas prohibidas y las permitidas para observar el espectáculo.
No acreditan haber señalizado y delimitado las áreas peligrosas y menos aun haber retirado de los lugares prohibidos a los hipotéticos espectadores remisos al cumplimiento de esas eventuales ordenes, ello, previo al inicio de las etapas cronometradas.
Por último, no se acreditó que los espectadores ubicados en el sector en el que resulta lesionado Lincoando estuvieran protegidos por un equipamiento de seguridad especial -paredes de neumáticos, muros de fardos de paja, etc-.
Enfatizo que los organizadores poseen la facultad de fiscalizar durante el desarrollo de toda la carrera y tienen la obligación de controlar que no existan riesgos para los espectadores de manera previa al inicio de la prueba de velocidad y carreras e incluso tiene la facultad de suspender o detener la competencia hasta que las condiciones de seguridad estuviesen garantizadas.
La obligación de control y fiscalización permanente -antes, durante y luego de la competencia-, resulta en este caso manifiesta por ocurrir dentro de un circuito -autódromo local- de tipo cerrado y de una extensión supervisable con mayor facilidad que en las etapas que transcurren en caminos abiertos y públicos.
En suma, los profesionales que organizaron el evento, debían controlar y observar los riesgos y en su caso tomar las medidas de prevención de daños pertinentes, sin que pueda ser considerada como eximente de responsabilidad - ver desarrollo en extenso contenido en el inc. g de este apartado- la pretendida imputación de culpa a la víctima -por ubicarse en un lugar no permitido- intentada por los organizadores del espectáculo deportivo.
Por todo ello considero que la AVGR y la Asociación de Rally Argentina, en carácter de organizadores de la 47º Vuelta de la Manzana, como carrera incluida en las fechas del rally argentino, tenían la obligación y el deber de velar por la seguridad de los espectadores y de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes.
Su calidad de profesionales en la organización de este tipo de eventos es una cuestión que debe valorarse a la hora de analizar la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y los daños demostrados, dado que se trata de un evento dañoso que podría haberse evitado y que era previsible que sucediera (arts. 1725º y 1726º CCyC).
En consecuencia, corresponderá responsabilizar a los co-demandados Asociación Volantes General Roca y Asociación Civil de Rally Argentino, en su carácter de organizadores del evento, en tanto del material probatorio producido en la causa, valorado en conjunto y según las reglas de la sana critica, acredita que el accionante sufrió daños en ocasión de encontrarse como espectador del evento deportivo señalado y por la ausencia de condiciones de seguridad adecuadas que pudieran haber evitado el perjuicio ocasionado.
e) Responsabilidad de la Municipalidad de General Roca
Conforme ha quedado trabada la relación procesal entre ambas, surge que el nudo de controversia radica en determinar si la Municipalidad de Gral. Roca ha incurrido en una responsabilidad extracontractual, por actividad ilícita y por omisión, respecto a incumplimientos relacionados al poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en el ejido municipal y, particularmente, las condiciones de seguridad del autódromo local, a los fines de verificar la adopción de medidas de seguridad adecuadas.
Como me he referido, ante la ausencia de un régimen local de responsabilidad estatal, se aplicará lo dispuesto en el art. 55º de nuestra CP, el cual establece que el Estado provincial y los municipios, son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones.
Conforme la doctrina de la CSJN, el fundamento exclusivo sobre el que podría responsabilizarse al Estado, en los casos de responsabilidad extracontractual por actividad ilícita, es mediante el factor de atribución falta de servicio.
Así lo ha determinado la CSJN en el precedente “CEBALLOS” (CSJN; 20/09/2022; Ceballos, Estefanía Itatí y otro c. Dirección Nacional de Vialidad y otros s/daños y perjuicios; TR LALEY AR/JUR/130356/2022) y nuestro STJ ha seguido el mismo camino en el caso “ESTRADA ZAMUDIO” (STJRN1, Se. 54/2025; ).
La doctrina ha dicho que para que se configure la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones ilegítimas, realizados por sus agentes, es necesario demostrar “(...) a) la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad objetiva), sea el incumplimiento derivado de acción u omisión; c) la existencia de un daño cierto en los derechos del administrado; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular” (Cassagne, Juan Carlos; Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, actualizada y ampliada; 13º Ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2021; p. 172).
A los fines de atribuir responsabilidad al Estado por actividad ilícita, debe analizarse cuál fue la prestación del servicio realizada irregularmente por parte de la Administración.
La CSJN ha dicho que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de este, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos 321:1124; 330:2748; 333:1623 y 336:1642).
La actividad probatoria de quien pretenda responsabilizar al Estado debe dirigirse a individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, vale decir, debe demostrar la falta de legitimidad de la conducta estatal como la idónea para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama (CSJN, "COHEN", 329:2088).
Además, la valoración de la falta de servicio, como violación o anormalidad del servicio regular, presuponen una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (CSJN, 321:1124, “ZACARÍAS”).
En esta misma línea se ha expresado nuestro STJ en los precedentes “CHAZARRETA” (STJRN1, Se. 54/2014) y “HUINCA” (STJRN1, Se. 81/2014).
La falta de servicio trae consigo la idea de una transgresión a una regla de conducta, por acción u omisión, cuando el Estado incumple una obligación expresa o razonablemente implícita, concreta, que surge del orden jurídico. En el ámbito de la doctrina se ha establecido que “(...) el punto de partida es que si un órgano estatal, al desempeñar una competencia normativamente atribuida, que como tal persigue un fin público y es de ejercicio obligatorio, daña (sea porque la ejerció errónea, irregular o incorrectamente, o de manera tardía), es el Estado quien repara el perjuicio. (…) no es la falta del servicio entendida como culpa, sino la falta de servicio entendida como ausencia, carencia, omisión o simplemente incumplimiento de las obligaciones legales que le han sido impuestas al órgano de la Administración, ya que no es una sanción hacia ella sino restitución a la víctima, que no tiene el deber jurídico de soportar el daño que la conducta lesiva le ha infringido” (Salvatelli, Ana; El Estado Responsable; 1ra. Ed. Ciudad Autónoma de Buenas Aires, Astrea, 2024; p. 205).
Queda en claro, entonces, que la irregularidad del servicio deviene del incumplimiento de los deberes legales a cargo de la Administración Pública, como también la comprobación del funcionamiento defectuoso se da al verificarse el evento dañoso y el deber normativo infringido.
La Municipalidad ejerce su poder de policía genérico sobre las actividades que suceden dentro del ejido municipal, conforme lo establece la Carta Orgánica Municipal (arts. 7º, inc. 9 y 13).
Particularmente, y conforme la posición de las partes y tal como surge de las medidas de prueba del expediente, respecto a los espectáculos públicos ejerce el poder de policía en cuanto al pago de tasas municipales para realizar el espectáculo en sí, la fiscalización municipal sobre la contratación de un seguro obligatorio que pueda cubrir los eventuales daños que puedan sucederse en el transcurso del evento, cobertura médica y cobertura de seguridad relacionada con bomberos y policía (Ord. Fiscal Municipal 71/78, art. 152 y ss.; Ord. Nº 2339/96; Ord. Nº 4591/2010).
En hojas 194 del expediente surge un permiso de espectáculo público por medio del cual se autoriza a realizar el evento, dado que ha cumplido con los requisitos antes mencionados.
No se desprende del relato de la demanda cuál sería la prestación de servicio deficiente en que ha incurrido el Estado Municipal, es decir cuál ha sido el incumplimiento concreto y determinado, relacionado con las condiciones de seguridad del circuito.
Tampoco se desprende cuál es el deber normativo, explícito o implícito, que se encuentra infringido, y que constituya la causa fuente de la prestación irregular del servicio estatal.
Tampoco surge de la prueba producida, en su conjunto, que el Municipio de General Roca haya sido parte de la cadena de organización del evento deportivo desarrollado o que haya asumido un rol de patrocinante del evento deportivo en cuestión (CAGR, Se. 64 - 31/08/2017, "BELMAR LLONI ESTEBAN C/ COMISION CENTRAL ORGANIZADORA Y OTRAS").
En efecto, el Municipio local no ha intervenido en el caso en las etapas de organización ni del desarrollo del rally 47º Vuelta de la Manzana, tampoco que haya tenido facultades concretas de control y fiscalización respecto al lugar en que podían ubicarse los espectadores o respecto de las condiciones de seguridad del circuito especialmente adaptado para esa competencia, facultades que colocan reglamentariamente a cargo exclusivamente de los organizadores del evento -la AVGR y la ACRA-.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la falta de servicio estatal en que habría incurrido el Municipio local, por una lado, ni que el mismo haya participado de la cadena de organización del evento deportivo, corresponde rechazar la demanda interpuesta contra la Municipalidad de General Roca, con costas a la actora.
f) Situación del tercero citado Automóvil Club Argentino
Conforme surge de la contestación de demanda realizada por la Municipalidad de General Roca, solicita la citación de terceros del Automóvil Club Argentino (ACA), en tanto la Comisión Deportiva Automovilística (CDA) del ACA ha incumplido con su deber de fiscalización y control de los reglamentos y normas de la organización del evento, y opone la ruptura del nexo de causalidad por el hecho de un tercero por el que no debe responder.
Por su parte, al contestar la citación el ACA, señala que no resulta responsable del siniestro, dado que no forma parte de la organización del evento y en ningún momento participa del resultado económico de la competencia.
Además, opone la ruptura del nexo de causalidad por la intervención causal del hecho de la víctima, quien se habría ubicado en un lugar prohibido para los espectadores.
En primer lugar, corresponde referir al alcance de la responsabilidad que podría extenderse al ACA en su carácter de tercero citado.
Debe tenerse presente que la doctrina legal del STJ ha establecido la imposibilidad de condenar en forma oficiosa a quienes no hayan sido demandados, por entender que en caso de hacerlo, se violaría el principio de congruencia (STJRN1, Se.36/02, “JOISON”; STJRN1, Se.77/02, “VARGAS BARRÍA”).
Asimismo, estando frente a una intervención obligada de terceros, solicitada por el demandado en los términos del art. 89º del CPCC, el tercero no integra el litisconsorcio pasivo, dado que la pretensión no ha sido iniciada en su contra y por lo tanto su intervención es al solo efecto que pueda ejercer válidamente el control del proceso, evitándose luego el dispendio jurisdiccional que originan oposiciones por el negligente ejercicio del derecho de defensa, en una eventual acción de regreso posterior.
Se ha dicho que deben diferenciarse los casos de citación por parte del actor y del demandado, en tanto en éste último caso estamos frente a una defensa y no una pretensión de certeza. Por lo tanto, la doctrina ha sostenido que el efecto de la sentencia contra el tercero citado por la demandada no puede ser de condena, porque no puede condenarse en la sentencia sobre el objeto principal del pleito a nadie con motivo de una defensa o citado a modo de control (Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Parte General. Demanda; 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013; p. 434).
Merituando el límite procesal antes referido, adelanto que el Automóvil Club Argentino -Comisión Deportiva Automovilística- resulta también responsable de los daños sufridos por Linconado, por formar parte de la organización del evento en razón de las consideraciones que paso a exponer;
Del reglamento Deportivo Campeonato Argentino de Rally del 2017 surge, en el apartado “condiciones generales del campeonato”, que el Automóvil Club Argentino forma parte de la organización del evento.
En efecto, dispone “la comisión deportiva automovilística del Automóvil Club Argentino (CDA del ACA) fiscaliza el Campeonato Argentino de Rally que es de su propiedad, el cual comprende las competencias que están incluidas en el calendario Deportivo Oficial. Cede a su vez la organización del mismo a la Asociación Civil Rally Argentino (ACRA), la cual puede compartir la organización de cada fecha particular con otras instituciones o empresas”.
Además se indica que “el ACRA y el o los clubes, instituciones o empresas que compartan la organización de cada evento son los únicos responsables de toda la organización del evento y del cumplimiento de todas las normas contenidas en este reglamento deportivo, de lo previsto en el reglamento deportivo automovilístico (RDA), en el Código Deportivo Internacional (CDI) y demás resoluciones que la CDA pueda dictar en particular.
En el apartado “Aplicación” dispone que “solamente la CDA del ACA puede conceder excepciones a estas disposiciones. Cualquier incumplimiento a estas disposiciones será informado a los comisarios deportivos quienes podrán imponer las sanciones previstas(...)”.
En el apartado “Oficiales y delegados” la gran mayoría de los mismos depende de la CDA, y en particular se incluye los delegados de seguridad, designado por la CDA, como “responsable específicamente del control y de la seguridad del público y de los medios”.
En el anexo 1 “requerimientos organizativos” se dispone “La CDA establece para la organización de competencias válidas para el campeonato 2017 del rally argentino las siguientes normativas” y se extiende luego sobre detalles sobre la organización de los eventos de automovilismo.
En consecuencia, surge claro que la Comisión Deportiva Automovilística, que depende de la asociación Automóvil Club Argentino, ejerce un fuerte poder de control y fiscalización sobre las condiciones organizativas de los eventos deportivos de automovilismo que forman parte del campeonato nacional de rally argentino, y por lo tanto también sobre las condiciones de seguridad en las que se desarrolla el espectáculo deportivo.
En el precedente “MOSCA” ya mencionado, se trató la cuestión similar en cuanto a la extensión de responsabilidad hacia la AFA (Asociación del Fútbol Argentino) por los hechos ocurridos durante un partido de fútbol, organizado por el Club Atlético Lanús.
En el mismo se dijo “La regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños extracontractuales que estas últimas causen a terceros. Las asociaciones de segundo grado, pueden ejercer cierto poder de vigilancia sobre aspectos generales, pero normalmente, no tienen facultades de control sobre las prestaciones que sus asociados dan a los terceros, ni participan de modo relevante en los beneficios. Por esta razón, no son responsables extracontractualmente. Pero en la medida en que la situación de hecho no se subsume en la regla general, pueden darse situaciones de responsabilidad.(...) Los dos criterios jurídicos para analizar esta situación son: a) si el poder de vigilancia se traslada a la prestación; y b) si se participa en los beneficios de modo relevante. Ambos criterios son expresión de una antigua máxima de la responsabilidad civil que señala que "a mayor control mayor responsabilidad".
Pues bien, en el caso en concreto, conforme surge del Reglamento Deportivo Campeonato Argentino de Rally del 2017, que regula las circunstancias del campeonato de rally donde se ubica la 47º Vuelta de la Manzana, no cabe duda de que esa asociación rectora del automovilismo nacional es organizadora del campeonato, y por lo tanto tanto de las distintas carreras que forman parte del mismo, más allá de la delegación organizativa en una determinada carrera.
Si bien se establece en el reglamento que le cede la organización a la Asociación Civil de Rally Argentino, no es menos cierto que ejerce un claro poder de vigilancia sobre cómo debe desarrollarse cada carrera -su condición de organizadora surge de su propio reglamento-, y además también tiene facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los distintos lugares donde deben disputarse los eventos deportivos, con las consecuentes potestades disciplinarias.
En consecuencia, siendo que el Automóvil Club Argentino, y su Comisión Deportiva Automovilística, asume un rol organizativo de todas las carreras que forman parte del campeonato argentino de rally -entre ellas la 47º Vuelta de la Manzana del año 2017-, corresponde declararlo civilmente responsable de los daños y perjuicios padecidos por el actor, sin que ello implique condena alguna, en razón de la forma en que ha sido traído a juicio.
g) Eximente de responsabilidad (hecho del damnificado)
Luego de analizar la responsabilidad de las organizadoras del espectáculo deportivo en los daños sufridos por Linconado, resulta necesario evaluar -ahora en extenso- la incidencia de la conducta de la víctima, en tanto se ha opuesto ello como un eximente de responsabilidad.
La AVGR -y por adhesión la ACRA- ha sostenido que el actor es responsable de los daños padecidos, dado que se ubicó en un lugar no permitido para el público.
Luego, la Municipalidad de General Roca sostuvo que en el caso se ha roto la relación de causalidad, dado que Linconado se encontraba en un sector no permitido para observar el espectáculo público, lo que se demuestra a partir de la falta de gradas, plateas o estructuras construidas para albergar y resguardar a los espectadores del rally.
Por último, el ACA opone eximente de responsabilidad por el hecho del damnificado, y sostiene que en el caso se ha roto la relación de causalidad dado que el actor habría caído cuando intento huir del accidente y colisión del automóvil con las medidas de seguridad, por lo que la lesión que padeció se debió a una presunta caída y no al golpe con una rueda del vehículo.
Como primera cuestión, del juego de los arts. 1734º y 1729º del Código Civil, surge que la carga de la prueba del hecho de la damnificada -como circunstancia eximente de responsabilidad- corresponde a quien ha sido imputado como responsable de los daños padecidos.
Se ha dicho que “(...) para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente, y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del artículo 1730 (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior, art. 1733, inc. e)” (Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII; 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015; p. 430).
Es decir que el hecho del damnificado exonera totalmente de responsabilidad solo en aquellos casos en que coincide con las características del caso fortuito o fuerza mayor (la conducta resulta ser una circunstancia que no ha podido resistir ni superar para evitar la producción del daño).
Además, que “el hecho del perjudicado, para ser tal, debe ser exterior al demandado, es decir que no debe serle imputable a él. De lo contrario, si ha sido el propio ofensor quien lo ha provocado o facilitado, la conducta del damnificado es una mera consecuencia del acto u omisión del accionado, y no configura un eximente de responsabilidad(...)” (López Mesa, Marcelo y Delfino, Eduardo; Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado; 1ra. Ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2019; p. 312).
En el caso, reitero que eran las partes co-demandadas AVGR y la ACRA -y no el espectador- quienes se encontraban a cargo de la organización del rally de la 47º Vuelta de la Manzana, y por lo tanto diseñaron el circuito donde se iba a disputar el evento, debían señalizar e informar a los espectadores los sitios dónde podrían ubicarse, y ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre la carrera en momentos previos, durante y finalizada la carrara.
Los organizadores debieron prever la circunstancia que los espectadores del evento -y por caso, el actor- se ubicarían en la curva donde ocurrieron los hechos, y por lo tanto debieron implementar las medidas idóneas para informar que el lugar de la curva se encontraba prohibido, que era peligroso, colocar la cartelería necesaria para hacer saber a los espectadores sobre lo riesgoso del lugar, impedir en su caso que las personas se ubiquen allí y de no lograrlo, suspender o cancelar la carrera.
En suma, en eventos de rally es una práctica común que los espectadores se ubiquen al costado del camino -tal como lo han referido las partes en sus escritos de presentación al proceso y los testigos que declararon aquí-, por lo que la ubicación del Actor Linconado, así como de un número considerable de espectadores en el lugar del siniestro -lugar denunciado como no permitido por los demandados-, no pudo resultar imprevisible para los profesionales a cargo de la organización del espectáculo deportivo.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la defensa opuesta y descartar el hecho del damnificado como eximente de responsabilidad.
h) Conclusión
En suma, corresponde condenar al Sr. Javier Castro, y a las co-demandadas Asociación Volantes de General Roca, la Asociación Civil Rally Argentino -éstas últimas de forma solidaria- a resarcir los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido en el evento deportivo 47 Rally Vuelta de la Manzana de fecha 06/08/2017.
Asimismo, corresponde rechazar la demanda interpuesta contra la Municipalidad de General Roca, en razón de no haberse acreditado falta de servicio estatal, con imposición de costas a la actora.
Por último, declarar al Automóvil Club Argentino civilmente responsable de los daños y perjuicios padecidos por el actor, sin que ello implique condena alguna (art. 89º CPCC).
IV. CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
1. Daño Patrimonial
a) Incapacidad Sobreviniente
En su demanda solicita la suma de $1.005.293,46, argumentando que debe cumplirse con el principio de reparación plena del art. 1746º del CCyC, extendiéndose en ello, y ofreciendo como elementos a cuantificar lo siguiente: la edad de 20 años al momento del accidente, el SMVM al momento del accidente de $8.860, y el porcentual de incapacidad del 25%.
- Incapacidad a considerar: La única lesión incapacitante fue determinada por el perito médico Dr. Martínez ha determinado que el actor padece una incapacidad parcial y definitiva del 8%, haciendo una sumatoria directa de la incapacidad por rigidez en el tobillo (3%) y por la fractura de peroné unimaleolar de tobillo (5%).
Siguiendo lo establecido en el precedente “KUCICH” (STJRN1, Se. 55/2025), las lesiones físicas serán computadas utilizando el método de capacidad restante o Balthazard, conforme jurisprudencia del STJ.
En consecuencia, el actor padece una incapacidad parcial y definitiva del 7,85%.
- Ingresos a considerar: Al momento de interponer la demanda no se han informado cuáles eran los ingresos que percibía el actor al momento de los hechos, y por ello en su demanda solicitan la utilización del SMVM al momento del hecho como ingreso base. Al momento de alegar la parte actora no se ha expedido respecto a ello ni sobre la aplicación de los lineamientos del precedente “GUTIERRE” (STJRN1, Se. 65/2024) al caso en concreto.
Siguiendo éste último precedente, el ingreso base que debe utilizarse en la fórmula matemática indemnizatoria de la doctrina del STJ (STJRNS3, Se. 108/09, "PEREZ BARRIENTOS"; STJRNS1, Se. 52/15, "HERNANDEZ") es el ingreso más cercano al momento del dictado de sentencia.
Ante la ausencia de prueba alguna que demuestre lo que percibe el actor actualmente, corresponde utilizar el SMVM vigente al día de la fecha, el cual asciende a $357.800 (RESOL-2025-9-APN-CNEPYSMVYM#MCH).
- Cuantificación: En base a lo expuesto tomaré las siguientes pautas: 1) la edad de 20 años que tenía el actor; 2) el ingreso de $357.800; 3) y una incapacidad parcial y definitiva de 7,85%.
Sobre estas premisas aplicaré la fórmula indemnizatoria establecida en los precedentes del STJ antes mencionados (esto es, C = A * (1–Vn) * 1/i * %de incapacidad), cuyo resultado arroja la suma de $17.516.115,92.
A dicha suma de dinero deberán sumársele intereses, los cuales se devengarán a una 8% anual desde la fecha del hecho (06/08/2017) y hasta la fecha de la presente sentencia; y luego desde allí y hasta el efectivo pago según las tasas de interés fijada por la doctrina del STJ en “MACHIN” (STJRNS3, Se. 104/2024) o la que en su futuro la reemplace.
b) Gastos Médicos
En la demanda solicitan la suma de $100.000 por el rubro de Gastos Médicos, y señalan que han debido hacer gastos como consecuencia del accidente ocurrido, con el fin de recuperar la integridad física del actor producto de las lesiones padecidas.
El art. 1746º del CCyC expresamente impone la presunción de dichos gastos, dentro de un marco de racionalidad, y reiteradamente se ha expresado que el rubro gastos médicos y de farmacia comprende aquellos gastos orientados al restablecimiento de la integridad física del damnificado, resultando indiscutida su resarcibilidad.
Siendo que en el expediente se cuenta con suficiente prueba que acredita las lesiones del actor y la asistencia médica recibida, corresponde hacer lugar al rubro por la suma solicitada en la demanda de $100.000 con más sus intereses, los que se devengarán conforme las tasas de intereses legales reconocidos en los precedentes del STJ correspondientes (STJRNS3: Se. 105/15 "JEREZ"; Se. 76/16 "GUICHAQUEO", Se. 62/18 "FLEITAS"; Se. 104/2024, “MACHIN” o la que en el futuro las reemplace), desde la fecha del hecho (06/08/2017) hasta el efectivo pago.
2. Daño Extrapatrimonial
En su demanda la parte actora solicita la reparación del rubro daño moral/extrapatrimonial, peticionando la suma de $201.058,69.
Para ello argumenta sobre la situación personal de la víctima, las circunstancias de su vida antes y después del accidente, y por último ofrece como criterio para cuantificar calcular un 20% del rubro de incapacidad física, por lo que se da la suma indicada previamente.
Tengo presente que en doctrina y jurisprudencia se encuentra resuelto desde hace tiempo que en los supuestos de daños y perjuicios derivados de un acto ilícito, comprobado el mismo, el daño moral no requiere de prueba específica alguna.
Esto quiere decir que se lo presume por el sólo hecho del acaecimiento del hecho dañoso, correspondiendo la prueba en contrario al indicado como responsable del mismo. En tal sentido se ha expedido el STJ (STJRN1, Se. 45/21, “DAGA”; Se. 54/22 “CALBUCOY BUSTOS”).
En el presente caso, se encuentra acreditado el accidente deportivo, y las circunstancias que lo rodean dan cuenta de lo súbito e inesperado que fue el siniestro, y por ello lo sorpresivo que fue para el actor las lesiones que ha padecido.
Además, también debe considerarse que el actor asistió al evento deportivo con la confianza de no salir del mismo con lesiones, es decir deposito la confianza en el organizador del evento, con la creencia que no recibiría daño alguno en su condición de espectador.
Por último, también debe tenerse en cuenta que como consecuencia del siniestro debió ser intervenido quirúrgicamente, y luego asistir a rehabilitación de la fractura de peroné y reducción de movilidad en el tobillo, con lo cual el hecho de someterse a dichos tratamientos médicos también es causa suficiente de daño extrapatrimonial.
En consecuencia, el daño extrapatrimonial se presume por el mero acontecer del hecho y sus consecuencias conocidas, teniendo presente y en especial consideración las lesiones físicas que ha padecido el actor de 20 años de edad al momento de los hechos y lo sorpresivo del suceso.
En este contexto, considero que existe medidas de prueba suficientes como para tener por acreditado el daño extrapatrimonial, y en consecuencia corresponde cuantificar el mismo.
Siguiendo el criterio de Cámara de Apelaciones local, se cuantificará el rubro conforme la comparación de precedentes análogos. No se encuentran en el repositorio jurisprudencial casos de daños ocasionados durante espectáculos deportivos donde el actor haya sufrido una incapacidad similar a la que presenta el actor, por lo que se tomarán en cuenta los siguientes:
En "LOPEZ IVAN ALEXANDER C/ PORRO JORGE HECTOR" (Se. 75 - 26/09/2017), en el cual se concedió a un hombre de 27 años, con un 5% de incapacidad, la suma de $100.000 a valores de mayo de 2017.
Asimismo en "LABORDA, MACIEL DENIS Y OTRA C/ TORRES, MARCOS DIEGO Y OTRA" (Se. 80 - 21/04/2025) se fijó una incapacidad del 10% y del 2% a cada uno de los actores, otorgando una indemnización por daño extrapatrimonial de $2.000.000 y $1.500.000 respectivamente, a valores de septiembre del 2024.
En el precedente “ALMONACID, CARLOS JORGE C/ REYES, MARCELO ALEJANDRO Y OTROS” (Se. 300 - 30/12/2025) para el actor con un 8% de incapacidad parcial y definitiva, se fijo una indemnización por daño extrapatrimonial de $7.000.000 al momento del dictado de la sentencia.
En consecuencia, merituando los precedentes jurisprudenciales, las circunstancias del caso traído a juicio, la incapacidad y edad del actor, atento a la depreciación del valor del dinero en razón del proceso inflacionario que es de público conocimiento, considero que la reparación del daño extrapatrimonial procede por la suma de $3.000.000.
A dicho monto deberá adicionarse intereses, los que se devengarán desde la fecha del hecho (06/08/2017) a la fecha de la presente sentencia, a un 8% anual. Desde la fecha de sentencia hasta el efectivo pago, devengarán intereses conforme las tasas judiciales establecidas en la doctrina del STJ en “MACHIN”, o la que en su futuro la reemplace.
V. SITUACIÓN DE LAS CITADAS EN GARANTÍA
a) En primer lugar, respecto a la citación realizada por la Municipalidad de General Roca a favor de Federación Patronal S.A, dado que se ha rechazado la demanda en contra del Estado Municipal, no corresponde expedirme respecto a las defensas y planteos realizados.
Respecto a las costas provocadas por la citación, se imponen por su orden (Art. 62º, 2do. Párrafo CPCC), debido a que resultaba necesaria la citación en los términos del art. 118 de la LS, a los fines de hacer efectiva la obligación de indemnidad (Art. 109º LS).
b) En segundo lugar, respecto a las citación en garantía de Sancor Seguros, traída a juicio por la Asociación de Volantes General Roca, ha reconocido la cobertura asegurativa, solicitando en su caso, la cobertura hasta el límite de lo contratado.
Ha planteado también que existe un supuesto de exclusión de cobertura, dado que el contrato se limita a dar cobertura a aquellos espectadores que se encuentran instalados en lugares específicamente destinados a la ubicación de los mismos, siendo responsabilidad del asegurado el cumplimiento de dicho requisito.
Tal como me he referido durante el desarrollo de la sentencia, la ubicación de la parte actora al momento de sufrir los daños durante el desarrollo del espectáculo deportivo no pudo en el caso ser considerada como un eximente de responsabilidad, por lo que en mi entendimiento, no se configura el presupuesto de hecho contenido en la cláusula de exclusión de cobertura citada por Sancor Seguros, y por tal razón corresponde rechazar dicha defensa.
c) Ingresando a los límites de cobertura asegurativa establecidos en las respectivas pólizas, corresponde establecer su alcance:
En el caso de Sancor Seguros la póliza Nº 259169, en su anexo 5 de condiciones particulares establece que (...) la suma total asegurada es de $2.000.000, y que el límite específico es de $300.000 por persona y acontecimiento.
Por el lado de Rio Uruguay Seguros, se ha celebrado póliza Nº 0030697, del ramo responsabilidad civil, con una suma asegurada de $6.500.000 y un sublímite de cobertura por lesiones de $2.600.000. Se encuentran asegurados por esa póliza misma tanto la ACRA como la AVGR, en su carácter de co-asegurado.
En recientes precedentes nuestro STJ ha realizado un análisis económico sobre las coberturas pactadas en distintas pólizas de seguro cuando las mismas se encuentran desfasadas en razón del paso del tiempo y el proceso inflacionario. Así, se han nulificado los distintos límites de cobertura celebrados a valor nominal vigente al momento de la emisión de la póliza, cuando los límites han devenido en una clausula abusiva en los términos de los arts. 1118, 1119, 1743 y ccdtes. del CCyC, frustrando la finalidad del contrato.
En los contratos de seguro la suficiencia o insuficiencia de la suma asegurada se juzga al momento del siniestro, o por lo menos así opera en los seguros de daños para determinar si hay infraseguro, sobreseguro o seguro pleno (art. 65 LS). -Ver precedentes "LEVIAN" (Se. 02 - 07/02/2025 y su aclaratoria Se. 14 - 12/03/2025), "ILU" (Se. 16 - 13/03/2025), "MARTINEZ" (Se. 82 - 27/06/2025)-.
Entiendo que en el caso traído a juicio habrá de realizarse el mismo control de razonabilidad de la cláusula que limita la responsabilidad de las aseguradoras.
Conforme la cuantificación de daños realizada, la suma de capital más intereses devengados hasta la fecha de sentencia asciende a la suma de $164.528.191,29 -sin perjuicio que dicho monto se define al momento de ejecución de sentencia-.
Ahora, tomando en consideración la suma de $6.500.000 o tope de póliza de Rio Uruguay Seguros, aplicando las tasas de intereses establecidas en la doctrina del STJ, se obtiene la suma de $51.873.653,00.
En el caso de Sancor Seguros, considerando el tope de cobertura de $2.000.000, la suma aplicando las tasas de interés vigente, es de $15.961.124,00.
Surge claro que hay una desproporción irrazonable entre la cobertura que fuera celebrada con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, actualizada al día de la fecha, y la suma de capital e intereses actualizados al día de la fecha, lo que habilita el control de las clausulas contractuales.
Así y en conclusión, corresponde declarar de oficio la nulidad de la cláusula Nº 3, del anexo 1 de las condiciones generales y el límite de cobertura de $2.000.000 de la póliza Nº 259169 celebrada con Sancor Seguros, por un lado; y la cláusula Nº 3-A de las condiciones particulares, y el tope de $6.500.000 de la póliza Nº 0030697 celebrada con Rio Uruguay Seguros, por otro.
En consecuencia, y en etapa de ejecución de sentencia, las aseguradoras deberán acompañar al presente proceso la póliza de seguros del mismo ramo y cobertura que la pactada en el presente caso, y con los montos de cobertura que se encuentren vigentes al momento de ejecutarse o cumplirse esta sentencia.
Además, conforme doctrina del STJ en precedentes "LEVIAN" e "ILU" ya referidos, a la suma de dinero mencionada en el párrafo anterior se le deberán aplicar intereses a la tasa del 8% anual, desde la fecha del hecho hasta la fecha en que se practique la liquidación de condena, y desde allí hasta el efectivo pago deberán adicionarse intereses conforme las tasas judiciales establecidas en precedente "MACHIN" (STJRN3, 104 - 24/06/2024) o la que en el futuro las reemplacen.
VI. COSTAS JUDICIALES
a) Distribución de costas
Respecto a la pretensión principal del actor contra las co-demandadas Javier Castro, Asociación de Volantes General Roca, Asociación Civil de Rally Argentino, las costas del proceso se imponen a los co-demandados en su calidad de vencidos (art. 62 CPCC).
Se hace extensiva la condena en costas hacia la citada en garantía Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.
En relación a la pretensión contra la Municipalidad de General Roca, las costas se imponen a la parte actora en su calidad de vencida (art. 62º del CPCC).
En cuanto a la citación realizada por la Municipalidad de General Roca, a Federación Patronal Seguros S.A, se imponen las costas por su orden (art. 62º CPCC).
En relación a la citación de terceros realizada por la Municipalidad de General Roca al Automóvil Club Argentino -en los términos del art. 89º del CPCC-, y observando el resultado de este proceso, las costas se imponen por su orden.
Se deja constancia que la parte actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos, concedido de forma total (cf. sentencia de fecha 13/06/2024, en expediente "LINCONADO ELIAS ANDRES S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" (Nº RO-28508-C-0000).
b) Monto base de regulación de honorarios
El monto base (MB) que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios es el monto indemnizatorio total por el que procede la pretensión, sumado a los intereses, el cual se determinará en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.
Se hace saber a los letrados y peritos intervinientes que en caso que los honorarios regulados en esta instancia, una vez liquidado el capital con más sus intereses, resulten inferiores a los mínimos legales establecidos en las leyes Nº 2212 y Nº 5069, la regulación de honorarios posterior respetará los mínimos allí establecidos (Conf. STJRN1, "REZZO", Se. 96/22).
c) Límite de costas (Art. 730º CCyC)
La co-demandada Asociación Volantes General Roca solicita se haga aplicación del límite al pago de las costas del proceso, que impone el art. 730º del CCyC.
Tomando en consideración lo resuelto por nuestro STJ en el precedente “MUÑOZ BUSTAMANTE” (STJRNS1, Se. 16/2020), corresponde hacer lugar a lo solicitado y limitar la responsabilidad por costas judiciales, difiriendo el cálculo para el momento de cumplimiento o ejecución de sentencia.
VII. RESUELVO
1. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Elias Linconado, y en consecuencia condenar a la Asociación Civil de Rally Argentino, la Asociación de Volantes de General Roca -de forma solidaria- y al Sr. Javier Castro -de manera concurrente-, a que en el plazo de 10 días corridos desde la notificación de la presente, abonen las sumas dinerarias determinadas en el punto IV), bajo apercibimiento de ejecución judicial.
2. Hacer extensiva la condena a Sancor Seguros S.A y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del contrato de seguro y conforme lo establecido en el punto V) de la sentencia.
3. Declarar civilmente responsable al Automóvil Club Argentino, en su carácter de tercero citado a juicio (art. 89º CPCC) respecto a los daños y perjuicios generados al actor.
4. Rechazar la demanda incoada contra la Municipalidad de General Roca, por las razones expuestas en los considerando.
5. Imponer las costas de la pretensión principal a las co-demandadas Javier Castro, Asociación de Volantes General Roca, Asociación Civil de Rally Argentino (art. 62º CPCC), haciendo extensiva dicha condena a las citadas en garantía Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del Punto V) de la presente.
Imponer las costas de la pretensión contra la Municipalidad de General Roca a la parte actora vencida (art. 62º del CPCC).
Imponer las costas por su orden respecto a la citación realizada por la Municipalidad de General Roca a Federación Patronal Seguros S.A. (art. 62º CPCC).
En cuanto a la citación de terceros realizada por la Municipalidad de General Roca, a favor del Automóvil Club Argentino, se imponen las costas por su orden.
6. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso, con las salvedades referidas en el apartado c) del punto VI), de la siguiente manera:
A los Dres. Omar Jurgeit, en su carácter de letrado apoderado, por todas las etapas procesales cumplidas, en la suma equivalente al 14% del MB, con más el 40%.
Para los Dres. Juan Pablo Urquiaga, Luis Daniel Giacopino, y la Dra. Laura M. García, de manera conjunta y en carácter de letrados apoderados de la Municipalidad de General Roca, por todas las etapas procesales, en la suma equivalente a 12% del MB con más el 40%.
Para los Dres. Oscar Pablo Hernández y Santiago Nilo Hernández, de manera conjunta y en carácter de letrados apoderados de la Asociación de Volantes de General Roca, la Asociación Civil de Rally Argentino, y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, por todas las etapas procesales cumplidas, en la suma equivalente al 8% del MB, con más el 40%.
Para la Dra. Noelia Caparros y el Dr. Justo Emilio Epifanio, de manera conjunta y en carácter de letrados apoderados de Federación Patronal Seguros S.A., por las etapas cumplidas, en la suma equivalente al 5% del MB, con más el 40%.
Para los Dres. Roberto A. Barresi y Luis A. Longo, de manera conjunta y en su carácter de letrados apoderados de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, por las etapas cumplidas, en la suma equivalente de 6% del MB, con más el 40%.
Para la Dra. Lucia Paola Lusona, en su carácter de letrada apoderada del Automóvil Club Argentino y por las etapas cumplidas, en la suma equivalente al 5% del MB, con más el 40%.
En todos los casos, cúmplase con la ley Nº 869.
En cuanto a los peritos intervinientes, regulo los honorarios del perito médico Dr. Diego Emilio Martínez un 4% MB, para el perito accidentológico Lic. Guillermo Antonio Ghisaurao en la suma del 4% del MB, para la perito psicóloga Dra. Gladys Mabel Hernández un 2% del MB y para el perito en ingeniería Ing. Julio Alberto Delord un 2% del MB, prorrateando un 12% y en razón de la labor y contribución que ha tenido cada pericia en la solución del caso (art. 18º ley Nº 5069). En caso de corresponder, a dichas regulaciones deberá deducirse las sumas percibidas en concepto de honorarios provisorios.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 20º, 39º Ley Nº 2212 y art, 18º, 19º de la ley Nº 5069).
También que si una vez liquidado el capital con más sus intereses, las sumas reguladas resultan inferiores a los mínimos legales establecidos en las leyes Nº 2212 y Nº 5069, la regulación de honorarios respetará los mínimos establecidos (STJRN1, "REZZO", Se. 96/22).
7. Firme la presente, pase a despacho contable de OTTICA a los fines de determinar sellados y tasas que deban abonarse.
8. Notifíquese la presente conforme lo establecido en los arts. 120º y 138º del CPCC.
Matías Lafuente
Juez
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